Sentencia Penal Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2020 de 12 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100012

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:37

Núm. Roj: SAP MU 37:2021

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2014 0008101

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2014

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Dolores

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE LOPEZ AYUSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

RP 109/20

SECCIÓN SEGUNDA

P.A. 356/2014, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MURCIA

Tribunal:

Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.

Presidente.

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Magistrado.

Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo.

Magistrado.

SENTENCIA NÚMERO 5 /2021

En la ciudad de Murcia, a doce de enero del año 2021.

Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murciala causa procedente del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 356/2014 (anteriormente, Diligencias Previas número 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de DIRECCION000, a la postre transformadas en su Procedimiento Abreviado número 72/2013), por un delito de robo con intimidación y con uso de arma blanca, siendo parte apelante la defensa de la encausada Dolores, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron en fecha 30-2020, formándose por esta Sección Segunda el oportuno rollo con el número RP 109/2020 por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 14-XII-2020, dándose cuenta al Ponente por medio de Diligencia de Constancia de 16-XII-2020, habiéndose procedido por medio de Providencia de fecha 30-XII-2020 al señalamiento de fecha para su debida deliberación y votación, todo ello para el día de hoy 12-I- 2021.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 356/2014, dictó Sentencia número 63/2020, de fecha 16-III-2020 y en primera instancia, sentencia condenatoria respecto de Dolores, con la siguiente parte dispositiva:

' Que debo CONDENARY CONDENO a la acusada, Dolores, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y CON USO DE ARMAS, ya definido, a la pena de 4 años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVERY ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Lorenza, del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y CON USO DE ARMAS, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.

Los hechos probados de la indicada sentencia contenían el siguiente relato:

'Se declara probado que, sobre las 18:30 horas del día 21 de marzo de 2013, las acusadas, Dolores, con DNI NUM000, nacida el NUM001-1986, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la fecha de los hechos, y otra persona no identificada, actuando de común acuerdo y guiadas por ánimo de ilícito beneficio, acompañadas de una menor de unos 8 años de edad, penetraron en el establecimiento ' DIRECCION001.', sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, a cuyo frente se encontraba su propietaria, Rosa.

Después de recorrer el establecimiento introduciendo distintos productos en bolsas, aparentando una intención de compra, y cuando entendieron que era el momento más propicio, pues no había más clientes, las acusadas y la menor se dirigieron a la caja donde estaba la propietaria y, tras sacar Doloresuna navaja que portaba al efecto, que dirigió contra aquélla, diciéndole que la iba a pinchar, la otra persona no identificada, le exigió que le entregara la recaudación, apoderándose así de la cantidad de 210 euros, dándose acto seguido a la fuga.

Rosa no reclama, al haber sido indemnizada por su Cía. aseguradora.

No ha quedado probado en el plenario que la acusada, Lorenza, tuviera participación alguna en la comisión de los hechos objeto de este procedimiento'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 1-VII-2020) por la representación procesal de Dolores, al que, tras ser debidamente admitido, se opuso el Ministerio Fiscal en informe de fecha 13-VII-2020, de modo que, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 24-2020, y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Todo lo subrayado y expuesto en cursiva y negrita en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia, antes extractados, con las matizaciones siguientes:

Donde dice ' sobre las 18:30 horas del día 21 de marzo de 2013, las acusadas...', debe decir 'sobre las 18:30 horas del día 21 de marzo de 2013, la acusada...'.

Donde dice ' las acusadas y la menor se dirigieron a la caja donde estaba la propietaria...', debe decir 'la acusada Dolores, la otra persona no identificada y la menor se dirigieron a la caja donde estaba la propietaria...'.

Por último, se añaden los últimos párrafos a esos hechos probados:

Datando los hechos del referido día 21-III-2013, y la presentación como detenida de Dolorespor los mismos del 20-V-2013 ante el Juzgado de Guardia de Murcia, se incoó Procedimiento Abreviado número 72/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de DIRECCION000 por medio de Auto de fecha 6-2013, siendo remitidas las actuaciones a los Juzgados de lo Penal de Murcia para su enjuiciamiento en fecha 26-2014 (tras desaparecer del domicilio que había facilitado inicialmente el ser puesta en libertad provisional por estos hechos Dolores, que en concreto era el de la CALLE001, número NUM003, de DIRECCION002, término municipal de Murcia, donde no pudo ser hallada a los fines propios de notificación del escrito de acusación y de designa de profesionales que la defendieran y representen en fecha 28-V-2014 y 5-VI-2014, no pudiendo ser tampoco hallada en otro domicilio que facilitó su entonces Letrada, el de la CALLE002, número NUM004, de DIRECCION003, término municipal de Murcia, a pesar de intentos de fechas 11-VII-2014 y 18-VII-2014, teniendo que ser requerida para que presentara a esa su clienta esa Letrada, lo que no se consiguió hasta el día 20-VIII-2014, mas sin facilitar domicilio alguno). Tras recibirse las actuaciones en los Juzgados de lo Penal en fecha 2-I-2015, por medio de Auto de fecha 10-IX-2015 se señaló por el Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia para vista oral el 10-II-2016, vista oral que se debió de suspender por la imposibilidad de localizar a Dolores, en paradero policial desconocido, por lo que se dictó Auto de fecha 11-II-2016, ordenando su detención para práctica de comparecencia de prisión, no siendo hallada hasta el 10-2017, en que fue detenida e ingresó en el Centro Penitenciario por causa penal distinta a la presente.

Desde esa fecha, se han debido suspender repetidos señalamientos a juicio oral por parte del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, a saber: en primer lugar, el de fecha 21-II-2018(para posible conformidad), que debió suspenderse por imposibilidad de citación, por su paradero desconocido, de Lorenza, de la cual se decretó su detención en Auto de fecha 15-III-2018, señalando nueva vista para posible conformidad el 9-IV-2018 ; en segundo lugar, este último señalamiento, por designación de nueva Letrada y Procurador por parte de Dolores(si bien existía escrito, remitido por la misma, desde el Centro Penitenciario en el que se hallaba, datado del 8-II-2018, comunicando la nueva designación letrada a fin de evitar suspensiones de vistas, escrito del cual, empero, no hay constancia de en qué fecha llegó al Juzgado de lo Penal); en tercer lugar, el de fecha 22-X-2018(para posible conformidad), suspendido por falta de comparecencia (a pesar de su citación personal y de hallarse en libertad) de Lorenza, respecto de la cual se dictó Auto de 6-2018 de detención y presentación para práctica de comparecencia de prisión, siendo declarada en rebeldía por medio de Auto de fecha 25-I-2019, y siendo hallada en fecha 10-III-2019, y puesta en prisión provisional por esta causa por medio de Auto de fecha 10-III-2019 (y hasta el 28-III-2019); en cuarto lugar, el de fecha 20-III-2019(para posible conformidad), que se suspendió por no alcanzarse esa conformidad, señalándose para juicio oral para el día 8-V-2019; en quinto lugar, este último señalamiento indicado, por imposibilidad del Centro Penitenciario en el que se hallaba ingresada Dolores, para conectar con la sala de vistas por la medio de la multivideoconferencia que se había preparado; en sexto lugar, el juicio oral fijado para el día 22-X-2019, en este caso por señalamiento coincidente de la defensa de Lorenza, fijándose para la celebración del juicio oral para el 27-2019, a las 12:30 horas, el cual que se celebró finalmente en esa fecha prefijada.

Fundamentos

PRIMERO: Entrando al examen de las cuestiones objeto de recurso, se comenzará en primer lugar, siguiendo el orden de la parte recurrente, en la alegación de supuesto error en la valoración de las pruebas, por la supuesta ausencia de correcta identificación de la condenada.

Lo primero que se debe de manifestar es que la mención del escrito de recurso de apelación, relativo a que el reconocimiento policial se hizo en base a una referencia de la Policía Judicial a la perjudicada Rosarespecto a que habían identificado a las autoras de los hechos por las huellas, no se entiende correcta. Es cierto que en el plenario Rosa indica que la Guardia Civil le refirió que habían identificado a presuntas autoras de los hechos por las huellas dactilares, mas lo que no se aprecia en el examen que se ha hecho de la grabación del juicio oral es que los agentes de la Guardia Civil le refirieran a Rosa qué fotografías tenía que señalar, o cuáles no. Parece algo incluso común que, cuando refiere Rosa que los agentes de le Guardia Civil vinieron con una carpeta llena de fotografías, para que ella tratara de reconocer a las autoras del delito que había sido cometido contra su persona y bienes, se le explicara a la misma que, más allá de la interposición de su denuncia inicial, se precisaba de su colaboración e intervención en la causa pues dactiloscópicamente se habían averiguado posibles autores de los hechos, pero ello en modo alguno significa que de todas las fotografías que se le exhibieron a la perjudicada, se le hiciera hincapié en que se fijara más especialmente en algunas de esas imágenes o que se le refiriera que en tal o cual montaje fotográfico se hallaba la persona que había sido identificada por sus huellas dactilares. Lo que en juicio oral indica la víctima es que 'señalé a las que más se parecían a las que ella había visto', y todo ello matizado con la falta de seguridad que, ante esas fotografías, ya refirió en ese momento Rosa, pues (folio 47 de la causa) refirió que ' la imagen nº 3 es la mujer que le sacó la navaja pero que en esta imagen tiene dudas, porque era la que daba vueltas por el establecimiento, cambiando su aspecto físico actual respecto a la imagen mostrada, ya que en el momento del hecho llevaba el pelo más largo, ondulado y algo obscuro' (sic.), falta de seguridad en ese momento que es del todo lógica, pues, como sostiene Rosa en el plenario, esas imágenes que en ese momento reconoció eran más antiguas, a saber, el aspecto físico de esas dos mujeres había cambiado desde una imagen de hace tiempo de ellas a la que presentaban el día de autos.

Ello no invalida, empero, el reconocimiento judicial realizado en rueda por Rosa ante el Juzgado de Instrucción pues, a esa fecha del 31-X-2013 (solamente siete meses tras la comisión del delito), la apariencia física de las encausadas y, significativamente en lo que nos ocupa de la que sí ha sido condenada en primera instancia, Dolores, ya era más propiamente la que la misma tendría en el momento de comisión de los hechos (no se le mostraban fotos anteriores en el tiempo, sino que se puso ante ella a la misma persona, que puede haber cambiado algo su cabello u otras facetas de su aspecto, pero que en principio tendrá un semblante similar al propio del 21-III-2013), y todo ello (a saber, la imagen de la persona que participó en el robo intimidatorio cometido contra la perjudicada) en un marco en el que (obviamente, como refiere Rosa en el plenario y a presuntas de la defensa, en el Juzgado de Instrucción no le dijeron que entre esas señoras que participaban en la rueda de reconocimiento estuviera la posible autora de los hechos) las garantías de poder acertar con la persona realmente autora de lo ocurrido son mucho mayores. A pesar de que en el acto del juicio oral Rosa había indicado que ' tengo que reconocer que para las caras soy muy mala, yo no me quedo con las caras de la gente, y menos en ese estado de nervios' (sic., el propio del momento en el que estaba siendo robada con intimidación), circunstancia que justifica que, transcurridos caso siete años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio oral, Rosa (en un gesto de sinceridad que da especial credibilidad a todo lo que ella ha manifestado a lo largo de la causa) mantenga que ya no sabría reconocer certeramente a las dos autoras (y así lo haya referido cuando las mismas le han sido mostradas por videoconferencia), ello no obsta para que el reconocimiento en rueda judicial, en el que la víctima de los hechos se ratifica en el acto del juicio oral, se entienda como válido. Y no se trata de un 'reconocimiento por descarte' (como alega la defensa), sino del reconocimiento propio de una persona que quiere estar segura de lo que dice, y cuyo fuerte no es recordar las caras de las demás, por lo que, en una primer mirada, excluye a tres de las personas a reconocer de plano e indica que cree que es una cuarta (en este caso, la propia Dolores), para luego ir especificando en qué aspectos ha cambiado el aspecto físico de esta persona frente al que tenía el día de los hechos e ir ganando mayor seguridad conforme más segundos tiene delante la faz de la encausada, para terminar reconociendo a la misma, pero ya sin duda: de ahí lo transcrito en el acta de ese reconocimiento en rueda, a saber, en el primero de esos reconocimientos indicó Rosa que ' la 1, tiene que ser la uno por fuerza, sí porque la 4, la 3 y la 2 no son; es la 1 pero está cambiada, lleva el pelo ahora liso y antes iba desaliñada, y ese día iba con del pelo rizado', y en el segundo reconocimiento con Dolores como integrante de la rueda, Rosa ya indica claramente ' que es la 3'.

SEGUNDO: De este modo, no se puede considerar que el reconocimiento en rueda de la condenada en primera instancia, Dolores, esté en modo alguno viciado, y el mismo puede ser tenido en cuenta a efectos condenatorios (máxime cuando además Rosa refiere en el plenario otro dato muy significativo en la correcta identificación de Dolores, a saber, como se aprecia al minuto 06:51 de la grabación, el que ' una estaba embarazada', sic., siendo así que Dolores refiere estarlo a esa fecha de los hechos, y de unos siete meses). Pero, es más, y siguiendo con el orden argumental del recurso de apelación interpuesto, existe otra prueba concluyente de la autoría de estos hechos en la persona de Dolores(a pesar de que a la misma se le trate de atribuir nula virtualidad incriminatoria de su clienta por parte de su defensa), como no es otra que el reconocimiento dactiloscópico de (precisamente, lo que no es causalidad, sino que respecto al hecho de que el reconocimiento en rueda fue atinado) Dolores, pues los productos que las autoras de los hechos estuvieron cogiendo y dejando encima de un congelador que existía cerca de la caja donde estaba trabajando la perjudicada (intentando simular que estaban interesados en su adquisición, mientras el establecimiento se vaciaba de clientes y las dos autoras podían cometer su robo violento con uso de arma blanca sin la presencia de otra persona que la perjudicada Rosa) fueron incautados y examinados lofoscópicamente en busca de las huellas que pudieran existir en los mismos, y en dos de esos objetos (que no en una solo) se hallaron las huellas propias de Dolores (así, folio 49 de la causa, una huella de la misma en un bote de suavizante y tres huellas de la misma en un sobre conteniendo semillas de tomate).

La pretensión de la defensa de Dolores respecto a que su clienta había estado anteriormente en esa tienda no se sostiene. La propia Dolores, en el plenario, indica que había estado en ese lugar en una ocasión (y no sabe concretar el mes, empezando diciendo que fue en noviembre, luego en diciembre, luego en enero, anteriores todos ellos a la fecha de los hechos), siendo del todo imprecisa cuando se le indica a qué podía ir ella a comprar a una tienda de DIRECCION000 cuando residía en DIRECCION002, a lo que responde que iba a DIRECCION000 porque tenía allí una 'amiga', a la que iba a ver una vez al mes, y que, a mayor abundamiento, sería la que llevaría a Dolores en su propio coche a DIRECCION000 y se ocuparía, por ende, de sus desplazamientos de DIRECCION002 a DIRECCION000. Ahora bien, apréciese que Dolores refiere ese dato de una 'amiga', pero bien se abstiene de indicar quién es esa amiga, o referir circunstancias personales de la misma que permitieran su citación al acto del juicio oral, o de traer ella misma a esa amiga a que declare sustentando la veracidad de lo que dice en el plenario, y ello entiende esta Sala que es por la sencilla razón de que esa amiga no existe, y presentar alguien que manifestara que Dolores había estado en esa tienda mirando y cogiendo objetos con anterioridad sería aportar una testifical falsa. Sencillamente, estamos ante una maniobra defensiva que trata de lograr que las evidentes huellas que en los objetos que se tocaron por las autoras de los hechos han sido halladas no sean tenidas en cuenta a efectos de condena, carente de toda verosimilitud(y en el derecho a defenderse de la acusada), y que no puede enervar la conclusión que arroja la conjunción del reconocimiento judicial de Dolores y de la aparición de hasta cuatro huellas dactilares de la referida encausada en los objetos manipulados por las autoras del robo, a saber, que no es otra que la autoría por su parte de los hechos de los que era acusada, y la procedencia de su condena penal.

No en vano la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (Sentencia de fecha 5-II-2019 )ha destacado la especial trascendencia que el hallazgo de huellas dactilares tiene a efectos de condena en supuestos de robo, al indicar cómo:

' Por ello debemos concluir, con cita a la SAP MU, Secc. 2ª, de 10 de junio de 2014, RP 136/2013 , que en el caso no solamente se llega a la convicción condenatoria a través de la inferencia resultante de varios indicios, sino que el lofoscópico, ha de calificarse, en términos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como de singular potencia acreditativa'.

Todo lo anterior lleva a la desestimación de estos alegatos referidos en el escrito interponiendo recurso de apelación; solo se incluirá la corrección de un error material contenido en la sentencia de primera instancia, obviamente procedente la inclusión que se elimina de otro procedimiento distinto, lo que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, mas sin que ello afecte a los fundamentos jurídicos esenciales de la resolución recurrida.

TERCERO: En cuanto al resto de las referencias de la parte apelante (el que uno de los Guardias Civiles actuantes haya indicado en juicio oral que creía, sin estar seguro, que la víctima refirió que las autoras podían ser de origen rumano, es algo que carece de toda relevancia, pues lo cierto es que Rosa no ha dicho tal cosa ni en su denuncia inicial, al describir a las autoras, ni a lo largo de la litis), se distinguirá:

1.- En relación con la procedencia de la aplicación de la 'menor entidad' de lo ocurrido, por mor de la posibilidad atenuatoria del artículo 242.4 del Código Penal, en modo alguno es aplicable esta atenuante al caso de autos. Véase que se está en presencia de un robo con intimidación y con uso de arma blanca (por más que por los nervios del momento Rosa no pudiera vislumbrar perfectamente el tipo de arma blanca contra ella utilizada, lo cierto es que en juicio oral asevera que ' no podría certificar si era navaja o cuchillo, pero era algo cortante', de suerte que nos hallamos ante un instrumento cortante y peligroso, en cualquier caso), de dos personas adultas contra una sola víctima, perjudicada que además ha quedado con la profunda afectación psicológica derivada de estos hechos que se deduce de sus escritos al Juzgado de lo Penal de fechas 24-IV-2019 (folio 569 de la causa) y 23-X-2019 (folio 725 de autos), con un año de baja con tratamiento psicológico y psiquiátrico al efecto, hasta el punto de tener que cerrar el comercio. Lo ocurrido, en suma, no merece en modo alguno la aplicación del artículo 242.4 del Código Penal.

2.- En cuando a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no admitida en la sentencia de primera instancia (aunque se diría que la falta de tratamiento de esta posible atenuante podría tratarse de un olvido, pues el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida contiene una mención a ' Dilaciones???'), se pretende por la recurrente que se tenga como concurrente la misma, y con la condición de atenuante muy cualificada.

No se puede olvidar que la mera apreciación de esta atenuante ya requiere el que la dilación sea ' extraordinaria e indebida': es decir, no cualquier demora en la tramitación de la causa puede integrar la atenuante de dilaciones indebidas, sino solo aquellas que se tengan el carácter de extraordinariedad que se refiere en el texto del artículo 21.6ª del Código Penal, y que no sea debida al propio comportamiento de la persona que invoca la misma. Ello hace que no se pueda simplemente considerar el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento de los mismos, sino que se deban de tener en cuenta otros factores, desbrozando periodos y señalando cuáles han sido relevantes para una posible dilación indebida(en lo que ya se aprecia que no se ha entretenido la parte recurrente), y cuáles no.

En el caso que nos ocupa, se aprecia con evidencia que, de los últimos dos párrafos incluidos en el relato de los hechos probados en la presente sentencia, la instrucción de la causa fue ágil, sin dilaciones relevantes (teniendo en cuenta que las encausadas debieron de ser identificadas primero fotográficamente, luego, en el caso de Dolores, por huellas -que se debieron de, primero, localizar, y, posteriormente, analizar-, y que el reconocimiento de las mismas se debió de verificar por medio de ruedas de reconocimiento judiciales en fase de instrucción), acaso la única de ellas debida a la propia Dolores, a la hora de notificar/emplazar/requerir personalmente a la misma conforme el auto de apertura de juicio (por cambiar la misma su domicilio sin comunicarlo al Juzgado de Instrucción, tal y como le ordenaba su inicial auto de puesta en libertad provisional, y en dos ocasiones, teniendo que recurrirse a su entonces Letrada para que hiciera comparecer a la rea, que al hacerlo ni siquiera facilitó un domicilio actualizado al Juzgado), de suerte que en fase de instrucción y hasta la llegada de la causa a los Juzgados de lo Penal (a primeros de enero del año 2015) no se aprecia dilación indebida alguna.

Comenzaría a apreciarse una dilación indebida relativa en el hecho de emplearse nueve meses por el Juzgado de lo Penal en señalar la primera vista oral, de las muchas que se han debido celebrar en esta causa, mas lo anterior queda, desde luego, desdibujado por el posterior comportamiento de la propia condenada, solo a ella atribuible (pues es ella la que tiene obligación de estar localizable y a disposición del Juzgado), que llevó a la suspensión de ese primer señalamiento, a tener que ordenarse su detención y presentación y a que el juicio oral no pudiera ser vuelto a señalar hasta que la misma fue hallada, el 10-2017 (a saber, desde su comparecencia judicial del día 20-VIII-2014, pasaron más de tres años hasta que el Juzgado pudo volver a tener a su efectiva disposición y localizada a la hoy condenada en primera instancia). De este modo, en los primeros más de tres años y medio de vigencia de esta causa desde la causación de los hechos enjuiciados, no se aprecian dilaciones indebidas extraordinarias, que pudieran ser achacables a la Administración de Justicia, y no al comportamiento de la propia encausada Dolores.

A diferencia del lapso de tiempo antes analizado, el último párrafo incluido en el relato de hechos probados de esta sentencia ya evidencia hasta seis señalamientos a juicio oral que se debieron de suspender, en estos casos por causas no imputables a Dolores (y sí a la coacusada, finalmente absuelta, Lorenza, y a sus incomparecencias y faltas de paradero desconocido, en varias ocasiones), en lo que sí puede considerarse propiamente dilación indebida de la ordinaria tramitación del procedimiento (por más que ella no sea imputable a la Administración de Justicia, sino a factores diversos, que tampoco son achacables a la encausada). Ello ha dado lugar a un periodo de unos dos años (desde el 10-2017 en que se logró la detención policial de Dolores, ordenada en esta causa para poder procederse a juzgar a la misma, y se consiguió además un paradero estable de la encausada, pues la misma ingresó en prisión por sus otras muchas responsabilidades penales, hasta el 27-2019, en que por fin, tras seis suspensiones de señalamientos no imputables tampoco estrictamente a la Administración de Justicia, se pudo celebrar el juicio oral) en el cual la causa ha estado pendiente de juicio oral, señalándose una vista tras otra de modo infructuoso. Lo anterior sí que es una dilación indebida a la que cabe atribuir la condición de extraordinaria, aunque ciertamente la persona que comete un delito junto con otra (que se entendió a lo largo de la causa que era la referida Lorenza, mas esta última ha sido finalmente absuelta por falta de pruebas en la sentencia recurrida) que, a la postre, ha quedado como no identificada a ciencia cierta en el transcurso de este procedimiento, da lugar a una mayor complejidad de la investigación judicial y de los trámites de citación y de efectiva comparecencia para el enjuiciamiento (como se ha visto que ha ocurrido en esta litis), y en cierto modo permite con ese actuar plural que los plazos procesales se deban entender más laxos, a la hora de considerarlos indebidos y extraordinarios, que los propios del delincuente que actúa por sí mismo.

Tomando en consideración todo lo anterior, se va a apreciar la existencia de la atenuante ordinaria (que, se insiste, para entrar en juego debe de significar lapsos de tiempo 'extraordinarios') de dilaciones indebidas, y su concurrencia en la persona de Dolores, mas no se va a considerar, en modo alguno, que esa atenuante tenga que estimarse como muy cualificada, como pretende la defensa. De este modo, siendo la pena típica a imponer a Dolores, conforme al artículo 242.1 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de tres años, seis meses y un día a cinco años, se sancionará a la misma, frente a los cuatro años de prisión que se le impusieron en la sentencia de primera instancia, con la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con accesorias legales, en lo que implica la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en este punto en concreto.

CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores, debemos CONFIRMARy confirmamos la Sentencia número 63/2020, de fecha 16- III-2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, en litis seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 356/2014 (anteriormente, Diligencias Previas número 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de DIRECCION000, a la postre transformadas en su Procedimiento Abreviado número 72/2013), con la salvedadde que (al apreciarse la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal) la pena que se imponea Dolores es la de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria (por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena.

El resto de los pronunciamientos de esa sentencia se mantiene (con las correcciones y la inclusión en el relato de hechos probados antes mencionados, e inclusión en concreto de los dos párrafos contenidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia), si bien suprimiendo de su fundamento jurídico segundo, tercer párrafo, la errónea mención a que ' La corroboración viene dada en este caso por el hecho de que cuando fue localizado y detenido Gervasio por agentes de la Policía Nacional, el mismo portaba en el bolsillo derecho de la chaqueta un cuchillo sin punta, el cual fue intervenido y puesto a disposición judicial, coincidiendo así con lo manifestado por Gustavo de que Gervasio se sacó el cuchillo de la chaqueta'.

Y, todo lo anterior, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia (se trata de procedimiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 109/2020.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.