Sentencia Penal Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 5/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 50297310012021100011

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:147

Núm. Roj: STSJ AR 147:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000005/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 74/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 538/2019 de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, seguida por el delito de asesinato, siendo recurrentes:

1º Teodoro, (acusación particular), representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Muzas Rota y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes.

2º Victorio, (acusado), en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de julio de 2017, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther del Amo Lacambra y defendido por la Letrada Dª. María Gabasa Rapún.

3º Santiago Y Andrea, (acusados), en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Blas Sanz y defendidos por el Letrado D. José Luis Vivas Roca.

Y siendo recurridos:

1º Ariadna, (acusación particular) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores del Val Esteban y defendida por el Letrado D. Luis Antonio Marín Cuadrado.

2º MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

Antecedentes

PRIMERO.-En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

' OBJETO DEL VEREDICTO

VEREDICTO SOBRE LOS HECHOS

A) Veredicto sobre la muerte y los malos tratos de Carla imputados a Victorio.

l.-La menor Carla, nacida el día NUM000 de 2008, residía con su madre Ariadna, su padrastro Santiago y sus hermanas menores Flora y Gema (hijas comunes de los anteriores) en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000. Hecho desfavorable.

2.- El día 24 de junio de 2017 Ariadna con el conocimiento de Santiago decidieron que Carla se trasladase al domicilio de su madre Andrea, en el que vivía en compañía de Victorio - en adelante el acusado- y las dos sobrinas. Hecho desfavorable.

3.- Durante el tiempo que la menor estuvo en dicho domicilio hasta el día el 6 de julio, Victorio y Andrea, con la finalidad de corregir a Carla, le obligaron a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpearon en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privaron del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza y le colocaron pañales, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia. Hechodesfavorable.

4.- Victorio grabó imágenes de Carla en esas condiciones y las compartió con su pareja. Hecho desfavorable.

5.- La noche del 5 al día 6 de julio de 2017 Carlapermaneció despierta, estudiando por la noche por imposición de Andrea e Victorio de rodillas sobre grava Hechodesfavorable.

6.- El día 6 de julio, una vez se hubo marchado Andrea de su domicilio a trabajar, cuando Victorio regresó de su trabajo sobre las 8:30 se puso a supervisar los estudios de Carlay, al no encontrarlos satisfactorios para él, le golpeó repetidamente en la cabeza con los nudillos de su mano y le forzó a permanecer de rodillas sobre piedras de grava. Hechodesfavorable.

7.- Efectuó descargas eléctricas por todo el cuerpo de la niña produciéndole quemaduras, con una raqueta eléctrica de las empleadas para matar insectos manipulada por él. Hechodesfavorable.

8.- Ató a Carlade pies y manos por la espalda con unos grilletes y estos, a su vez, con una cuerda. Hecho desfavorable.

9.- Le introdujo un calcetín en la boca, y se lo sujetó con un cinturón, impidiéndole gritar.Hecho desfavorable.

10.- Le golpeó con el cinturón en la espalda y en las plantas de los pies. Hecho desfavorable.

11.- El acusado golpeó a Carlacon los puños en cara boca y nariz, y patadas con botas con puntera de acero Hechodesfavorable.

12.- El acusado agarró fuertemente del cabello a Carla,la levantó y con fuerza la tiró y golpeó en varias ocasiones contra el suelo y contra una mesa, a resultas de lo cual quedó inconsciente. Hecho desfavorable.

13.- Sobre las 13 horas intentó reanimarla varias veces y no avisó a los servicios de urgencias e impidió que lo hicieran las menores que estaban en el mismo domicilio, hasta tiempo después, cuando la menor entró en parada cardiorrespiratoria. Hecho desfavorable.

14.- Sobre las 15:30 horas Carlafue atendida por los servicios de urgencias de una parada cardio respiratoria, y después ante la gravedad de su estado se le trasladó en helicóptero al HOSPITAL000 de Zaragoza. Hecho desfavorable.

15.- El día 7 de julio de 2017 se produjo el fallecimiento de Carla. Hecho desfavorable.

16.- La muerte se produjo por un traumatismo craneoencefálico severo, consecuencia de contusiones repetidas de la cabeza contra una superficie dura y plana, habiendo producido el fallecimiento por muerte encefálica. Hecho desfavorable.

17.- NOTA1. SÓLO PODRÁ VOTARSE SOBRE ESTA PROPOSICIÓN SI SE HA DECLARADO PROBADA LA ANTERIOR.

NOTA 2. SÓLO PODRÁ DECLARARSE PROBADO, COMO MÁXIMO, UNO DE ESTOS TRES HECHOS, QUE SON INCOMPATIBLES ENTRE SI.

a) El acusado quería causar su muerte con los golpes que le dio en la cabeza.Hecho desfavorable.

b) El acusado pensó que podía causar la muerte de Carlayque era muy peligroso golpearle en la cabeza y zarandearle, pero sin importarle el resultado, le golpeó con fuerza e insistencia. Hecho desfavorable.

c) El acusado quería castigar a Carla pegándole con fuerza en la cabeza y zarandeándole, pero sin querer ni aceptar que pudiera matarla, confiando en que no se produciría el resultado de muerte. Hecho desfavorable.

18.- Además se advirtieron hasta 56 lesiones externas repartidas por todo el cuerpo de Carla (cráneo-cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores). Hecho desfavorable

B) Hechos de la defensa

19.- Victorio, debido a los problemas personales, no estaba pasando por un buen momento anímico. Hecho favorable.

20.- El acusado había sufrido en los dos últimos meses varias pérdidas de conciencia que guardaban relación con sus problemas neuronales que le había generado un estado de alto estrés y preocupación. Hecho favorable.

21. - El cambio de rutina en su domicilio, acostumbrados a vivir los cuatro, su madre, sus dos sobrinas y él, empeoró ese estado emocional al que se veía sometido. Hecho favorable.

22.- NOTA. EL JURADO PODRÁ DECLARAR PROBADA SOLO UNA DE ESTAS DOS PROPOSICIONES, QUE SON INCOMPATILBLES ENTRE SI.

a) El carácter rebelde de Carla,y el enfado que le produjo que no hubiera terminado la tarea no le produjo ninguna afectación de sus facultades de cognitivas y volitivas. Hechodesfavorable.

b) El carácter rebelde de Carla,y el enfado que le produjo que no hubiera terminado la tarea hizo que se despertara en él un ataque de ira y ofuscación que le produjeron una disminución de sus facultades de cognitivas y volitivas. Hecho favorable.

23. NOTA. EN EL CASO DE QUE HAYAN DECLARADO PROBADA LA PROPOSIÓN b) DEL NÚMERO ANTERIOR DEBERÁN DECLARAR PROBADA SOLO UNA DE ESTAS TRES PROPOSICIONES.

a) La disminución de sus facultades cognitivas y volitivas fue completa. Hecho favorable.

b) La disminución de sus facultades cognitivas y volitivas fue intensa. Hecho favorable.

c) La disminución de sus facultades cognitivas y volitivas fue ligera. Hecho favorable.

CULPABILIDAD

Los hechos delictivos por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable son los siguientes:

A) Victorio es culpable o no culpable de haber causado la muerte a Carla.

B) Victorio es culpable o no culpable de haber causado malos tratos a Carla.

SUSPENSIÓN DE LA PENA

Para el caso de que el acusado sea condenado, se recaba el criterio sobre la aplicación de los beneficios de la suspensión condicional de la pena, que sólo podrá concederse en el supuesto de que concurrieren los requisitos legales para ello.

INDULTO

Para el caso de que el acusado sea condenado, se recaba el criterio individualizado del Jurado sobre la petición o no de indulto al Gobierno en la propia sentencia.

B)Veredicto sobre los malos tratos a Carla del que se acusa a Santiago.

1.- La menor Carla, nacida el día NUM000 de 2008, residía con su madre Ariadna, su padrastro Santiago y sus hermanas menores Flora y Gema (hijas comunes de los anteriores) en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000. Hecho desfavorable.

2.- El día 24 de junio de 2017 Ariadna con el conocimiento de Santiago decidieron que Carla se trasladase al domicilio de su madre Andrea, en el que vivía en compañía de Victorio - en adelante el acusado- y las dos sobrinas. Hecho desfavorable.

3.- Desde el 24 de junio de 2017 en que Carla es trasladada al domicilio de Andrea e Victorio hasta el día el 6 de julio, con la finalidad de corregir a Carla, le obligaron a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpearon en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privaron del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza y le colocaron pañales, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia. Hechodesfavorable.

4.- Santiago tuvo conocimiento de estos hechos por las grabaciones y comentarios de wasap que le enviaba su hermano y una sobrina. Hecho desfavorable.

5.- Santiago no hizo nada para evitarlos. Hecho desfavorable.

CULPABILIDAD

Los hechos delictivos por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable es el siguiente:

Santiago es culpable o no culpable de consentir los malos tratos a Carla.

SUSPENSIÓN DE LA PENA

Para el caso de que el acusado sea condenado, se recaba el criterio sobre la aplicación de los beneficios de la suspensión condicional de la pena, que sólo podrá concederse en el supuesto de que concurrieren los requisitos legales para ello.

INDULTO

Para el caso de que el acusado sea condenado, se recaba el criterio individualizado del Jurado sobre la petición o no de indulto al Gobierno en la propia sentencia.

C) Veredicto sobre los malos tratos a Carla del que se acusa a Andrea.

1.- La menor Carla, nacida el día NUM000 de 2008, residía con su madre Ariadna, su padrastro Santiago y sus hermanas menores Flora y Gema (hijas comunes de los anteriores) en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000. Hecho desfavorable.

2.- El día 24 de junio de 2017 Ariadna con el conocimiento de Santiago decidieron que Carla se trasladase al domicilio de su madre Andrea, en el que vivía en compañía de Victorio - en adelante el acusado- y las dos sobrinas. Hecho desfavorable.

3.- Durante el tiempo que la menor estuvo en dicho domicilio hasta el día el 6 de julio, Andrea, con la finalidad de corregir a Carla, le obligó a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpeó en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privó del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia. Hecho desfavorable.

4.- Andrea no hizo nada para evitar las acciones de Victorio. Hecho desfavorable.

5.- Andrea, debido a sus jornadas de trabajo en la hostelería fuera de DIRECCION000 apenas permanecía en el domicilio más que para descansar. Hecho favorable.

CULPABILIDAD

Los hechos delictivos por el cual la acusada habrá de ser declarada culpable o no culpable es el siguiente:

Andrea es culpable o no culpable de los malos tratos a Carla.

SUSPENSIÓN DE LA PENA

Para el caso de que la acusada sea condenada, se recaba el criterio sobre la aplicación de los beneficios de la suspensión condicional de la pena, que sólo podrá concederse en el supuesto de que concurrieren los requisitos legales para ello.

INDULTO

Para el caso de que la acusada sea condenada, se recaba el criterio individualizado del Jurado sobre la petición o no de indulto al Gobierno en la propia sentencia.'

SEGUNDO.-Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado y que consta en la correspondiente acta, la sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

'HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los hechos que fueron tenidos como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

A) Respecto del acusado Victorio.

1.- La menor Carla, nacida el día NUM000 de 2008, residía con su madre Ariadna, su padrastro Santiago y sus hermanas menores Flora y Gema (hijas comunes de los anteriores) en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000.

2.- Durante el tiempo que la menor estuvo en dicho domicilio hasta el día el 6 de julio, Victorio y Andrea, con la finalidad de corregir a Carla, le obligaron a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpearon en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privaron del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza y le colocaron pañales, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia.

3.- Victorio grabó imágenes de Carla en esas condiciones y las compartió con su pareja.

4.- La noche del 5 al día 6 de julio de 2017 Carlapermaneció despierta, estudiando por la noche por imposición de Andrea e Victorio de rodillas sobre grava.

5.- El día 6 de julio, una vez se hubo marchado Andrea de su domicilio a trabajar, cuando Victorio regresó de su trabajo sobre las 8:30 se puso a supervisar los estudios de Carlay, al no encontrarlos satisfactorios para él, le golpeó repetidamente en la cabeza con los nudillos de su mano y le forzó a permanecer de rodillas sobre piedras de grava.

6.- Efectuó descargas eléctricas por todo el cuerpo de la niña produciéndole quemaduras, con una raqueta eléctrica de las empleadas para matar insectos manipulada por él.

7.- Ató a Carlade pies y manos por la espalda con unos grilletes y estos, a su vez, con una cuerda.

8.- Le introdujo un calcetín en la boca, y se lo sujetó con un cinturón, impidiéndole gritar.

9.- Le golpeó con el cinturón en la espalda y en las plantas de los pies.

10.- El acusado golpeó a Carlacon los puños en cara boca y nariz, y patadas con botas con puntera de acero.

11.- El acusado agarró fuertemente del cabello a Carla, la levantó y con fuerza la tiró y golpeó en varias ocasiones contra el suelo y contra una mesa, a resultas de lo cual quedó inconsciente.

12.- Sobre las 13 horas intentó reanimarla varias veces y no avisó a los

servicios de urgencias e impidió que lo hicieran las menores que estaban en el mismo domicilio, hasta tiempo después, cuando la menor entró en parada cardiorrespiratoria.

13.- Sobre las 15:30 horas Carlafue atendida por los servicios de urgencias de una parada cardio respiratoria, y después ante la gravedad de su estado se le trasladó en helicóptero al HOSPITAL000 de Zaragoza.

14.- El día 7 de julio de 2017 se produjo el fallecimiento de Carla.

15.- La muerte se produjo por un traumatismo craneoencefálico severo, consecuencia de contusiones repetidas de la cabeza contra una superficie dura y plana, habiendo producido el fallecimiento por muerte encefálica.

16.- El acusado quería causar su muerte con los golpes que le dio en la

cabeza.

17.- Además se advirtieron hasta 56 lesiones externas repartidas por todo el cuerpo de Carla (cráneo-cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores).

18- El cambio de rutina en su domicilio, acostumbrados a vivir los cuatro, su madre, sus dos sobrinas y él, empeoró ese estado emocional al que se veía sometido.

19.- El carácter rebelde de Carla, y el enfado que le produjo que no hubiera terminado la tarea no le produjo ninguna afectación de sus facultades de cognitivas y volitivas.

B) Respecto del acusado Santiago.

1.- La menor Carla, nacida el día NUM000 de 2008, residía con su madre Ariadna, su padrastro Santiago y sus hermanas menores Flora y Gema (hijas comunes de los anteriores) en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000.

2.- Desde el 24 de junio de 2017 en que Carla es trasladada al domicilio de Andrea e Victorio hasta el día el 6 de julio, con la finalidad de corregir a Carla, le obligaron a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpearon en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privaron del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza y le colocaron pañales, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia.

3.- Santiago tuvo conocimiento de estos hechos por las grabaciones y comentarios de wasap que le enviaba su hermano y una sobrina.

4.- Santiago no hizo nada para evitarlos.

C) Respecto de la acusada Andrea.

1.- La menor Carla, nacida el día NUM000 de 2008, residía con su madre Ariadna, su padrastro Santiago y sus hermanas menores Flora y Gema (hijas comunes de los anteriores) en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000.

2.- Durante el tiempo que la menor estuvo en dicho domicilio hasta el día el 6 de julio, Andrea, con la finalidad de corregir a Carla, le obligó a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpeó en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privó del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia.

3.- Andrea no hizo nada para evitar las acciones de Victorio.'

TERCERO.-El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

'1.- Que debo de condenar y condeno al acusado Victorio, ya circunstanciado:

A) Como autor responsable de un delito de asesinato caracterizado por las circunstancias de alevosía y menor edad de la víctima, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le impongo la medida de libertad vigilada por tiempo de diez (10) años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Le impongo la prohibición de aproximación a la persona de Ariadna y Teodoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de diez (10) años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Le impongo la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 en un período de diez (10) años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Y le condeno al pago de una sexta (1/6) parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará con la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €) a la madre Ariadnay de treinta mil euros (30.000 €) a favor del padre Eliseo.

B) Como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres (3) años.

Asimismo, le impongo la prohibición de aproximación a la persona de Ariadna y Teodoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de tres (3) años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Y le condeno al pago de una sexta (1/6) parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

2. Que debo de condenar y condeno al acusado Santiago, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres (3) años.

Asimismo, le impongo la prohibición de aproximación a la persona de Teodoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de tres (3) años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Y le condeno al pago de una sexta (1/6) parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

3.- Que debo de condenar y condeno a la acusada Andrea, ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres (3) años.

Asimismo, le impongo la prohibición de aproximación a la persona de Teodoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de tres (3) años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Y le condeno al pago de una sexta (1/6) parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Absuelvo a Santiago y Andrea de los otros hechos delictivos por los que se les acusaba penalmente en esta causa, por lo que dejó sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales hubieran recaído en su contra en este procedimiento por los referidos hechos.

Declaro de oficio dos sextas (2/6) partes de las costas.

Decreto el comiso de los efectos e instrumentos del delito.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de diez días.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.-El Procurador de los Tribunales D. José Javier Muzas Rota, en nombre y representación de Teodoro, acusación particular, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

'PRIMERO.- DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES, CONTEMPLADO EN EL ART. 846 BIS C APARTADO A DE LA LECRIM, CAUSANDO MANIFIESTA INDEFENSIÓN A ESTA PARTE RESPECTO DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN QUE ESTABLECE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO REFERIDO AL ESTABLECIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS PARA TODOS LOS ACUSADOS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE MALOS TRATOS FÍSICOS Y PSÍQUICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, CONTEMPLADO EN EL ART 173.2 CP.

SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL AL DETERMINAR LA PENA, SEGÚN ESTABLECE EL APARTADO B DEL ART. 846 BIS C DE LA LECRIM, RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES, SEGÚN ESTABLECE EL ART 66 CP.

TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO EN LA SENTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, CONTEMPLADO EN EL ART 109 CP SEGÚN ESTABLECE EL APARTADO B DEL ART 846 BIS C DE LA LECRIM.'

La Procuradora de los Tribunales Dª. Esther del Amo Lacambra, en nombre y representación de Victorio, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

'Recurso que basa esta defensa, con el máximo respeto, en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Considera esta defensa que nos hallamos ante un homicidio preterintencional: la intención del autor es rebasada por el resultado producido. Ultra propositum. Su intención, la de castigar o corregir y en definitiva de lesionar, se ve rebasada por las circunstancias que comportan su trastorno orgánico de la personalidad, su incapacidad de controlar su ira y sus impulsos.'

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Blas Sanz, en nombre y representación de Andrea Y Santiago, acusados, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

'1º Quebrantamiento de garantías procesales art. 846 bis c).

2º Por infracción y quebrantamiento de precepto constitucional ( art. 846 bis c) letra b, amén de por quebrantamiento de normas y garantías procesales ( art. 846 bis c) letra a LECRIM.

De igual modo, y como infracción de precepto y Doctrina Legal en la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena, al amparo del art. 846 bis c letra b LECRIM.'

Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas, éstas presentaron sus escritos de impugnación del recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores del Val Esteban, en nombre y representación de Ariadna, como Acusación Particular, presentó impugnación al recurso de apelación únicamente al interpuesto por Victorio y no por otras partes, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 74/2020.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra y se señaló el día 27 de enero de 2021, a las 9,30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Fundamentos

Recurso del acusado Victorio.

PRIMERO.-Lo interpone con base en el artículo 846 bis e) (debe entenderse 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo hace alegaciones sobre la ausencia de animus necandi, sobre su trastorno orgánico de la personalidad, sobre la existencia de dolo eventual, y sobre la alevosía, para llegar a la conclusión de encontrarnos en presencia de un delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de homicidio culposo.

Tales alegaciones no responden a lo que la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo configura como vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, como aquel que protege al acusado en el proceso penal frente a la acusación, de modo que no puede ser condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, ' lo que implica que ha de existir una mínima actividadprobatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito' - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y las en ella citadas-.

Expone la STS de 25 de julio de 2018, nº 384/2018:

"El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

Las infracciones que denuncia el recurrente, referidas a la existencia de los elementos del tipo penal (animus necandi, dolo, alevosía), o circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (trastornos de la personalidad), tienen su encaje en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, o en la determinación de la pena ( artículo 846 bis c), apartado b) LECrim), que se examinarán a continuación, pero no constituyen en ningún caso infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues no se alega ausencia de pruebas de cargo, o que éstas sean ilícitas, sin garantías, sin motivación, o insuficientes, o con motivación ilógica, irracional o no concluyente, sobre todos los elementos del delito, como exige la citada jurisprudencia.

El tercer fundamento jurídico de la sentencia concreta la existencia de prueba de cargo extraída del veredicto emitido por el Jurado, concurriendo los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos (apartados 2 y 3, no cuestionados por el recurrente), y su cumplida motivación (apartado 3). Recoge la prueba practicada a partir de las declaraciones del acusado (apartado 4), la valoración de las declaraciones sumariales ante la negativa a contestar a las preguntas de la acusación (apartado 5), la declaración de las dos sobrinas presentes en la vivienda donde ocurrieron los hechos, la diligencia de inspección ocular, los informes periciales del análisis de los terminales telefónicos y su ratificación en juicio, las pruebas periciales sobre el estado mental y la imputabilidad del acusado, y otras pruebas testificales que aportaron aspectos y matices de los hechos enjuiciados.

Existió, por lo tanto, abundante prueba de cargo obtenida y practicada con todas las garantías, y razonadamente motivada, por lo que no cabe apreciar infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Animus necandi:En contestación a la cuestión 17 a) del objeto del veredicto el Jurado contestó por 7 votos a 2 que el acusado quería causar la muerte con los golpes que le dio en la cabeza, y justificó su respuesta en que los golpes en la cabeza eran únicamente tendentes a su muerte teniendo en cuenta que el imputado tenía capacidad volitiva, intelectiva y cognitiva según el informe psiquiátrico de los médicos de Palencia y el informe médico-forense inicial del 8 de julio de 2017, y que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico severo producido por dichos golpes, como consta en el examen interno de la autopsia.

El recurrente defiende la existencia de un trastorno de la personalidad y la supuesta disminución de su capacidad volitiva que derivaría, por su incapacidad para controlar sus impulsos, en ausencia de animus necandi, igualmente expresado en su arrepentimiento tras la producción del resultado de muerte. Afirma la existencia de ánimo de lesionar que quedó rebasado por el resultado producido.

Pero las contestaciones dadas por el Jurado a las cuestiones 19 a 22 a) descartaron que el acusado tuviera afectadas sus facultades cognitivas y volitivas conforme a los informes psiquiátricos. Falta por ello el presupuesto de tal afectación. Y la intención de matar la deduce el Jurado de que tal resultado lo produjeron los golpes dados en la cabeza que, según el informe de autopsia, produjeron el traumatismo craneoencefálico. Por ello, el apartado 2 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida aprecia la existencia de dolo directo porque el autor de los golpes tuvo que representarse que podía matarla, y que lo quiso, por el resultado de la autopsia que muestra la contundencia y repetición de los golpes.

Como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se configura no como un recurso ordinario sino como un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior, como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes con motivos tasados y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem. En consecuencia, dicho recurso carece de la condición de recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso ni en consecuencia puede producirse una nueva revisión de los hechos declarados probados o una nueva valoración de las pruebas practicadas, por lo que el cometido jurisdiccional de esta Sala al conocer de este recurso es fundamentalmente jurídico.

Por ello, no puede prosperar el intento de la parte recurrente de modificar la valoración probatoria dada por el Jurado.

TERCERO.-Alevosía:Se afirma en el recurso que el acusado no tenía la intención de matar a la niña y por ello no buscó circunstancias para asegurar su indefensión, pues los hechos tuvieron lugar con sus dos sobrinas presentes, a la luz del día, en una casa con vecinos que pudieron ser advertidos de lo que pasaba.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida explica en sus apartados 4 y 5 la doctrina jurisprudencial sobre la alevosía y señala en el apartado 6 que, como declaró probado el Jurado (preguntas 8 y 9), la niña se encontraba atada a la espalda de pies y manos con unos grilletes, y éstos a su vez sujetos entre sí por una cuerda, de modo que no podía huir, ni podía pedir socorro pues le había tapado la boca con un calcetín sujeto por un cinturón. A lo que había que añadir la diferencia de complexión y fuerza física entre una niña de ocho años y un hombre de más de treinta y el debilitamiento por los brutales malos tratos que acababa de recibir, descritos en el informe de la autopsia. Concluye de todo ello, por la situación de indefensión provocada en la víctima, la existencia de la agravante de alevosía que cualifica el asesinato, y tal conclusión debe ser plena y rotundamente confirmada.

Por todo lo anterior, se rechazan íntegramente los motivos del recurso interpuesto por Victorio.

Recurso de los acusados Andrea y Santiago.

CUARTO.-El primero de los motivos se interpone por 'quebrantamiento de garantías procesales artículo 846 bis c) por causar manifiesta indefensión a esta parte por falta de motivación en la sentencia respecto de las condenas a mis defendidos de prisión de 2 años por la comisión de sendos delitos de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 173.2 CP)'.

A continuación, a modo de introducción del motivo, indica que se establece para los tres acusados, Victorio, Andrea y Santiago, la misma condena a 2 años de prisión cuando la participación de cada uno de ellos es completamente distinta.

Respecto de Santiago desarrolla esta diferencia de trato, como autor omisivo de los malos tratos, por referencia a la condena a Victorio como autor material directo y efectivo de los mismos, pero condenado a la misma pena. Afirma que resulta relevante la existencia del delito y su gravedad, pero también, y muy principalmente, la participación de cada acusado en el mismo, debiendo motivarse y guardar la lógica proporcionalidad respecto de la intervención real y efectiva de cada uno de ellos.

El motivo del recurso se ampara en el artículo 846 bis c) de la LECrim. pero no concreta el apartado del precepto, que necesariamente será el a) puesto que alega quebrantamiento de garantías procesales que le causa indefensión por falta de motivación de la condena por el delito de malos tratos en el ámbito familiar. Sin embargo, en el suplico del recurso solicita una sentencia absolutoria para sus dos representados tanto por la nulidad de actuaciones como por los motivos alegados (en cuanto al fondo, debe suponerse), y subsidiariamente la condena mínima por el delito del artículo 173.2 CP. Conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis f) LECrim., la estimación del recurso por alguno de los motivos de las letras a) y d) del artículo 846 bis c), comporta la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, y en los demás supuestos se dictará la resolución que corresponda. Es decir, de apreciar el motivo por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con indefensión, esta Sala solo podría devolver la causa a la Audiencia y no resolver en los términos que pretende la parte recurrente.

Tratándose de quebrantamiento por falta de motivación, el defecto procesal no afectaría a la celebración del juicio, y la consecuencia no sería la nulidad del mismo sino la prevista en el artículo 901 bis a) LECr., de devolución al Tribunal de procedencia para reponerla al estado que tenía cuando se cometió la falta que, como se ha señalado, sería el del dictado de la sentencia por el Magistrado Presidente. Indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de febrero de 2.005, recurso1394/2004, de 7 de marzo de 2.005 recurso 942/2004, y de 14 de junio de 2.005, recurso 855/2005), que si la nulidad solo media en la sentencia del Magistrado Presidente no es necesario ordenar la celebración de un nuevo juicio, sino que basta con devolver la causa y ordenar el dictado de otra nueva subsanando el defecto en que hubiera incurrido la apelada.

Por esta razón el motivo no podría ser estimado. En cualquier caso, no se observa la falta de motivación que se denuncia. La sentencia recurrida se ocupa en el fundamento jurídico sexto de este delito del artículo 173.2 CP por el que acusaron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular del Sr. Teodoro, y concluye que Andrea no solo conocía los castigos y malos tratos propinados a Carla por Victorio, sino que participaba activamente en ellos, y que Santiago estaba al corriente de los mismos y no hacía nada por detenerlos. Por ello, los tipifica dentro de las conductas del artículo 173.2 y justifica ampliamente, con cita de abundante jurisprudencia, la comisión del delito por omisión por parte de Santiago por tener conocimiento de lo que sucedía y no haber actuado a pesar de la obligación de impedirlo por su posición de garante. Recoge, como acreditación de la actuación (omisión) de Santiago las contestaciones del Jurado a las preguntas 3 a 5 del veredicto, en las que se afirma que incluso alentaba los comportamientos de Andrea e Victorio. En el apartado 10 del fundamento sexto justifica la imposición de las penas previstas en el artículo 173.2 CP en la mitad superior entre seis meses y tres años de prisión por realización de los actos en presencia de menores.

Por lo tanto, la pena impuesta a los tres acusados viene suficientemente justificada por el comportamiento doloso de los tres acusados, que se detalla, y la distinción que pretende el recurrente no viene amparada en ningún precepto legal. Critica el recurso una condena igual para un trato que pretende diferente por considerar de mayor gravedad la conducta de Victorio, pero tal distinción, relativa a este delito, no aparece en la sentencia. Por otra parte, viene a considerarse que la conducta omisiva de Santiago debería conllevar inferior pena que la de dos años impuesta por la conducta activa de Victorio, pero tal alegación resulta subjetiva pues también se podría argumentar que, ante una condena a dos años por conducta omisiva, la correspondiente a una conducta activa debería ser superior, como de hecho sucede en el presente caso en el que la representación del Sr. Teodoro, mediante este razonamiento, pretende una condena de tres años para Andrea y Santiago y cuatro años y medio para Victorio. En ambos casos se prescinde de que la sentencia no califica con mayor gravedad una u otra conducta, ni la ley lo dispone, y la pena resulta motivada y correctamente graduada en la mitad superior.

No existe, como afirma la parte recurrente, falta de motivación ni la misma resulta arbitraria pues las conductas no son calificadas de diferente forma. Por todo lo anterior procede la desestimación del motivo.

QUINTO.-El segundo motivo de este recurso, por infracción y quebrantamiento de precepto constitucional, se ampara en el apartado b) del artículo 846 bis c), y también en quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de la letra a) del mismo artículo 846 bis c) de la LECrim.

Incurre en defectuosa técnica procesal al mezclar en un solo motivo distintas infracciones, que exigen distintos motivos. El apartado b) de este artículo permite alegar infracción de precepto constitucional, o legal, en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, pero no es lo que realmente se recurre ya que no discrepa de la calificación jurídica de los hechos ni de la determinación de la pena.

Se refiere a la nulidad de las actuaciones por haberse practicado la entrada y registro en el domicilio de Victorio los días 7 y 8 de julio de 2017 sin presencia de abogado. Se trataría, por lo tanto, de quebrantamiento de normas y garantías procesales del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim., que hubiera exigido, según el último párrafo del precepto, que se hubiera formulado protesta al tiempo de producirse la infracción, pues en otro caso impide la admisión a trámite del recurso, lo que en este momento implica la desestimación del motivo.

También hubiera podido plantear cuestiones previas, como permite el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, en última instancia, hubiera podido solicitar en su recurso la consecuencia prevista en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la devolución de la causa para la celebración de nuevo juicio y no la absolución del condenado, que es lo pedido.

En este sentido pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación que incurre la parte recurrente en manifiesta extemporaneidad al haber hecho su letrado la primera alegación al respecto al finalizar su informe, tras la práctica de la prueba y emisión de las conclusiones definitivas. Efectivamente, impidió así la posibilidad de contradicción afirmando, sorprendentemente, haber sido conocedor en el acto del juicio de la circunstancia de haberse producido la entrada y registro sin presencia de abogado. A pesar de ello la sentencia se ocupa de esta alegación en el primer fundamento jurídico justificando, en primer lugar, que por tal motivo el incidente de nulidad fue inadmitido en el acto de la vista.

La sentencia refleja en los apartados 2 y 3 de este primer fundamento las autorizaciones de las dos entradas y registro, la primera mediante auto de 7 de julio de 2017 realizada el mismo día con asistencia del detenido y de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ), sin presencia de abogado, y la segunda mediante auto de 19 de julio de 2017, realizada el día 20 de julio bajo la supervisión de la LAJ y con asistencia de la letrada del acusado. Y, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 2 de junio de 2014, y las en ella citadas), determina que es exigible la presencia del imputado cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, pero no la presencia de letrado cuando se realiza con autorización judicial y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial.

Y la misma doctrina se extrae de la STS nº 845/2017, de 21 de diciembre, recurso 10236/2017, en la que fundamentalmente basa su alegación el recurrente. En ella (FJ segundo) se recoge la nº 11/2011, de 1 de febrero, según la cual'es preceptiva la presencia de letrado para que un detenido -en el caso de no existir autorización judicial-(el resaltado es nuestro) preste su consentimiento al registro domiciliario; si el queva a conceder consentimiento se encuentra detenido no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial'.

En última instancia, no señala el recurrente los concretos objetos hallados en el primer registro que resultaran incriminatorios para sus representados y cuya exclusión de los autos determinara ausencia de prueba en favor de su derecho a la presunción de inocencia.

Por cuanto se ha expuesto, el motivo se rechaza.

SEXTO.-Alega el recurrente, con amparo en el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim., infracción de precepto y doctrina legal en la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena, en relación con el artículo 173.2 CP, por considerar que no cabe la condena por el delito de malos tratos por comportamiento omisivo, como el atribuido a Santiago. Niega que, como declara probado la sentencia, Santiago conociera los malos tratos de Victorio a Carla pues tan solo recibió envíos de dos whatsapps de uno o dos castigos, y que tuviera dominio del hecho ni posición de garante, faltando también la habitualidad, que es elemento constitutivo del tipo.

Recoge la sentencia, como hechos probados, los atribuidos por el Jurado en su respuesta a las preguntas 3, 4 y 5 del veredicto sobre Santiago. La primera de ellas relata con detalle los malos tratos infligidos a Carla desde el 24 de junio hasta el 6 de julio, recogidos en la prueba tecnológica que mostró los chats y archivos de imagen y video de los dispositivos móviles de su hermano y una sobrina, y los testimonios de Cristina y Debora, de lo que estaba al corriente Santiago a través de los whatsapps (pregunta 4), sin que hiciera nada por evitarlo (pregunta 5) porque, según su motivación, en la pericial tecnológica y en las declaraciones no hay mención de intento por parar los malos tratos, considerando incluso el Jurado que llegaba a alentar dichos comportamientos.

El fundamento jurídico sexto rechaza estos castigos corporales como modo de corrección, que correspondería a una forma de entender la educación trasnochada, desproporcionada e injusta, y que derivaría de las obligaciones de responsabilidad parental ejercida por Santiago, delegada por la madre (su esposa) que ostentaba la patria potestad. Cita la sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de mayo de 2020, entre otras) con arreglo a la cual en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente que, conociendo la situación de hecho que genera el deber de actuar, no lo hace. Expresamente señala la sentencia que Santiago ejercía las funciones de padre, llegando a afirmar que quería adoptar a la niña, y que conociendo por las imágenes y los comentarios de whatsapp los malos tratos, no hizo nada por evitarlos.

Como ya se ha dicho siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal de Jurado no permite a las partes introducir una segunda instancia en el proceso ni, en consecuencia, puede producirse una nueva revisión de los hechos declarados probados o una nueva valoración de las pruebas practicadas. Tiene un ámbito limitado de conocimiento con unos motivos tasados entre los cuales no se contempla el error en la valoración de la prueba, y la competencia revisora de los Tribunales Superiores, únicamente por el motivo de la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alcanza tan sólo a verificar si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta, comprobando si existen o no pruebas de cargo contra el acusado, debiéndonos limitar a analizar si con la prueba practicada puede inferirse razonablemente la declaración de culpabilidad establecida, y ello aunque quepan otras alternativas, pero sin que pueda implicar entrar en valoración alguna de la prueba practicada, ni en valorar el menor o mayor grado de consistencia o credibilidad de las pruebas practicadas y su poder de convicción, que hayan servido para dicha declaración de culpabilidad. Ha optado el legislador por un sistema en el que el Jurado tiene el monopolio en la determinación de los hechos probados, valorando la prueba que ante él se realiza y el tribunal de apelación no puede ni debe suplantarle en dicha función.

Lo que denuncia en este motivo la parte recurrente no es una infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, sino que muestra su disconformidad con los que resultan declarados probados con base en el veredicto alcanzado por el Jurado. Afirma que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de Santiago porque no ha habido una mínima actividad probatoria, como sucede en este caso -dice- en que los hechos son discutidos por la parte y no existe otro medio probatorio que acredite lo sostenido en la denuncia.

Por el contrario, la prueba debidamente valorada por el Jurado acredita la participación de Santiago en los hechos, por omisión, justificando la sentencia su posición de garante y con ello su obligación de haber actuado para evitar los malos tratos. Procede por ello rechazar el motivo.

SEPTIMO.-Respecto de Andrea reitera la nulidad alegada en representación de Santiago por la entrada y registro en el domicilio, sobre lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Niega también que participara en los hechos, de los que se declaró único responsable Victorio, salvo en una ocasión en que está presente en un castigo, sin habitualidad. Sin embargo, recoge el apartado 2 del fundamento jurídico sexto de la sentencia los hechos declarados probados ocurridos entre el 24 de junio y el 6 de julio de 2017 en que Carla estuvo en casa de Andrea e Victorio, quienes realizaron los actos de castigo y humillaciones que se describen, según resulta de las grabaciones de los móviles y de las declaraciones de las menores que residían en la vivienda. Y en el apartado 3 se concreta que Andrea conocía estos castigos pues Carla vivía en ese momento en su casa, y participaba directamente en ellos. Así resulta de las preguntas 3, 4 y 5 del veredicto relativo a Andrea, respondidas en ese sentido por unanimidad y debidamente motivadas en el acta.

Por ello, tratándose de una discrepancia sobre la valoración de la prueba emitida por el Jurado, por las razones expuestas en el apartado anterior la conclusión de rechazo del motivo debe ser la misma.

Recurso de la acusación particular que representa a D. Teodoro.

OCTAVO.-El primer motivo se formula por quebrantamiento de las garantías procesales al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de la LECrim. con indefensión, por ausencia de motivación en la sentencia sobre la pena de prisión de dos años para todos los acusados por la comisión del delito de malos tratos físicos y psíquicos en el ámbito familiar, artículo 173.2 CP.

Incurre el recurrente en el mismo defecto puesto de manifiesto al contestar el primer motivo del recurso de los acusados Andrea y Santiago, pues en el suplico del recurso solicita una sentencia condenatoria para Victorio, Santiago y Andrea, por el delito del artículo 173.2 CP, a la pena de tres años de prisión. Como hemos dicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis f) LECrim., la estimación del recurso por alguno de los motivos de las letras a) y d) del artículo 846 bis c), comporta la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, y en los demás supuestos se dictará la resolución que corresponda. Es decir, de apreciar el motivo por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con indefensión, esta Sala solo podría devolver la causa a la Audiencia y no resolver en los términos que pretende la parte recurrente.

Además, como también se ha expuesto, no hay falta de motivación por el hecho de que la sentencia no imponga distintas penas a los autores del mismo delito ya que, aun distinguiendo la actuación de cada uno de ellos, activa en Victorio y Andrea y por omisión en Santiago, tipifica la conducta de todos ellos como autores del delito. El artículo 173.2 no gradúa la pena en función de la conducta sino por las circunstancias que señala su párrafo segundo (en presencia de menores, utilizando armas, en el domicilio común o en de la víctima), y así lo hace la sentencia al imponer a todos los acusados la pena en la mitad superior.

Por último, como también habíamos advertido, el mismo motivo es utilizado en distinto sentido según lo argumente la defensa o la acusación particular. Para la primera debería llevar a una condena inferior por referencia a la de Victorio, y para la segunda una condena superior que en el desarrollo del motivo lleva a solicitar cuatro años y medio para Victorio y tres años para Santiago y Andrea, pero en el suplico final es concretado a tres años de prisión para todos ellos, sin motivar la distinción en ningún caso, lo que confirma el ámbito de subjetividad en el que se mueven las partes.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

NOVENO.-En su segundo motivo denuncia infracción de precepto legal en la determinación de la pena, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), en la aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes ( artículo 66 CP).

Argumenta que la sentencia rechaza la aplicación de la circunstancia de parentesco, como agravante, que la acusación particular consideraba concurrente en todos los acusados, y que debía haber sido aplicada directamente por el Magistrado Presidente al no haberla sometido, como debía, al criterio y decisión de los miembros del Jurado.

Tal planteamiento no es, propiamente, cuestión que afecte a la determinación de la pena como cuestión sustantiva en la aplicación del artículo 66 CP, sino quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues lo que se reprocha es, inicialmente, que en el veredicto no incluyera el Magistrado Presidente la aplicación de esta circunstancia agravante, y subsidiariamente que no la aplicase directamente. Esta argumentación, así expuesta, hubiera exigido basar el motivo en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim. por quebrantamiento de las normas procesales, y haber solicitado en su momento su subsanación.

En efecto, se denuncia una cuestión de procedimiento, como es si se debió someter la cuestión al veredicto del Jurado, y se achaca al Magistrado Presidente tal omisión olvidando que en el trámite del artículo 53.1 LOTJ pudo solicitar la parte su inclusión, sin que resulte obligado que el Magistrado Presidente someta todas las posibles circunstancias de hecho que puedan sustentar cualesquiera agravantes y/o atenuantes. Ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia nº 700/2012, de 26 de septiembre de 2.012, recurso 2502/2011), que "la jurisprudencia igualmente ha señalado que 'no es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tache de causante de nulidad por la indefensión que le produce '( STS núm. 196/2007 ). En este sentido, el artículo 846 bis c), apartado a)".

Y la consecuencia de la posible estimación del motivo en ningún caso podría ser que esta Sala se atribuyera la facultad de apreciar en esta instancia la posible existencia, como cuestión fáctica, de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, de naturaleza mixta, no sometida al veredicto del Jurado.

Por lo tanto, el motivo se rechaza.

DECIMO.-Como motivo tercero alega infracción del artículo 109 CP. al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la LECrim., porque la sentencia incurre en desproporción absoluta entre la valoración y cuantificación del daño causado a la figura materna y el padecido por el padre.

La sentencia recurrida se ocupa en el fundamento jurídico séptimo de la valoración de la responsabilidad civil para los progenitores de la niña asesinada, que circunscribe a los producidos por la muerte y no por los malos tratos sufridos, pues por estos últimos ninguna indemnización se solicitó. Argumenta que se ha de indemnizar a los perjudicados, por derecho propio y no a título sucesorio pues por el hecho de la muerte la víctima no incorpora a su patrimonio derecho indemnizatorio transmisible a sus herederos, que no necesariamente tienen que ser los perjudicados. Cita la jurisprudencia que pone de manifiesto la notable dificultad de valoración de los daños morales derivados de la pérdida de la vida humana, que se justifica por la constatación del sufrimiento, del sentimiento de la dignidad lastimada o vejada ( STS 264/2009, de 12 de marzo). Daño moral que no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS 1366/2002, de 22 de julio).

Con estas premisas, la sentencia destaca la circunstancia de que la menor vivía en España en compañía de su madre desde que se trasladaron desde Argentina, donde quedó el padre, cuando la niña contaba casi 4 años de edad, no constando contactos de ningún tipo con el padre biológico, por lo que, dado el tiempo transcurrido desde entonces y la ocupación de la madre en el cuidado de la niña en solitario (respecto al padre), estima que el daño moral sufrido es muy diferente, por lo que procede una dispar cuantía indemnizatoria que fija en 120.000 euros para la madre y 30.000 euros para el padre.

El padre recurrente pone el acento en la vinculación biológica, igual para el padre que para la madre, considerando indiferente el mayor o menor contacto con la niña, y solicita por tal motivo igual cantidad que la concedida a la madre, 120.000 euros.

Partiendo de la indudable dificultad para la valoración del daño sufrido por la muerte de la hija de los progenitores, no cabe duda de que, además del vínculo parental, se ha de indemnizar el dolor sufrido a los perjudicados, que lo serán por otros vínculos, además del biológico si, como es el caso, fue la madre la que desde los cuatro años de edad de la niña se ocupó de ella en todos los aspectos. El recurrente no aporta datos sobre su relación con la niña desde entonces, ni de si se ocupó de ella en el aspecto afectivo, económico, o de cualquier otra naturaleza. Por ello, resulta indudable que la indemnización no puede ser igual para ambos, y en el presente caso ha sido otorgada por la Audiencia en uso de su facultad discrecional, no revisable por vía de recurso salvo que se aprecie manifiesta arbitrariedad. No consideramos que la decisión al respecto sea arbitraria, sino que ha sido justificada en la forma y por las causas indicadas, por lo que el motivo debe ser rechazado y confirmada la resolución de la instancia.

UNDECIMO.- Costas.No se aprecian motivos para hacer imposición de costas de los recursos, por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

1º.-Desestimar los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de Victorio, de Andrea, de Santiago y de Teodoro, tramitados en esta Sala con el número 74/2020, contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2020 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Huesca, rollo 538/2019 de la misma, causa nº 340/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001.

2º.-Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

4º.-Declarar de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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