Sentencia Penal Nº 5/2021...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 5/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2021 de 29 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 26089310012021100004

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:297

Núm. Roj: STSJ LR 297:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00005/2021

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo:001100

N.I.G.:26089 43 2 2020 0002814

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM0000005 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2020

RECURRENTE: Vicente

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogada: OLGA VINADÉ HUGUET

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 5/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a 29 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO:En la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Rollo nº 73-2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 105/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, se declararon probados los siguientes hechos:

'Probado, y así expresamente se declara:

-que sobre las 14.40 horas del 14 de julio de 2020 los agentes de Policía Local de Logroño con nº de identificación NUM000 y NUM001, de servicio, uniformados y en vehículo oficial, vieron por la acera de la calle Jorge Vigón correr a cuatro varones, entre los cuales D. Vicente, que iba en cabeza y que portaba una bolsa de plástico amarilla del supermercado BM y una bolsa de tela negra;

-que el grupo torció hacia la calle Vara de Rey, perdiéndolo de vista durante

no más de dos segundos los agentes referidos, quienes al girar observaron cómo los cuatro varones se habían parado y parecían discutir, y cómo al percibir la presencia policial los cuatro iniciaron una huida a la carrera;

-que comenzó entonces una persecución, apeándose del vehículo en un momento dado el agente NUM000 para proseguirla a la carrera y, en vista de que el grupo se dispersaba corriendo en distintas direcciones, ir tras D. Vicente, por ser él quien llevaba la bolsa de plástico amarilla, en la creencia de que podía haber cometido un hurto en el supermercado;

-que en el interior del pasaje de la calle Miguel Villanueva el agente NUM000 logró dar alcance a D. Vicente y lo agarró por la espalda, zafándose del agarre D. Vicente propinando al agente un golpe con la bolsa amarilla en virtud del cual cayeron al suelo tanto la bolsa en cuestión como la defensa y la braga de cuello que el agente NUM000 llevaba en el cinturón y la emisora, aprovechando D. Vicente para salir de nuevo a la carrera, reanudando la persecución el agente NUM000 tras recoger a toda prisa su emisora;

-que en su huida D. Vicente llegó al Espolón, donde se detuvo y enfrentó al agente NUM000 alzando los puños, y cuando el agente se colocó en posición similar D. Vicente, exhausto, se desplomó sobre la hierba, habiendo durado la persecución en total aproximadamente un minuto y medio;

-que en ese momento llegaron el Policía Local NUM001 y otros compañeros al lugar en que se hallaban D. Vicente y el agente NUM000, momento en el que este último recorrió a la carrera los alrededor de 40 metros que lo separaban del pasaje en el que habían caído la bolsa amarilla, la defensa y la braga reglamentaria y recogió los objetos, volviendo con ellos donde se encontraban sus compañeros y D. Vicente;

-que mientras esperaba que llegara el agente NUM000, en un cacheo preventivo el agente NUM001 abrió la bolsa de tela negra que llevaba D. Vicente y halló lo que parecía un fajo de billetes, pero que en realidad era un taco de papeles recortados con dos billetes de 50 € en la parte superior y dos billetes de 50 € en la parte inferior, dos bridas de color negro, una navaja con las cachas azules, un espray de defensa personal y un cartucho de 9 milímetros, y en el bolsillo del pantalón encontró una cartera con diversa documentación, señaladamente un carnet de conducir español y una copia en color plastificada de un NIE, ambos documentos a nombre de D. Bernardo, dos teléfonos móviles y una llave de vehículo;

-que cuando el agente NUM000 volvió con los efectos que quedaron en el pasaje junto a D. Vicente observó que en el interior de la bolsa amarilla había un paquete de pañuelos de la marca kleenex con el correspondiente ticket de compra del supermercado BM de ese mismo día a las 14:27 horas y un paquete rectangular respecto a cuyo contenido D. Vicente, al ser preguntado al efecto por el agente NUM000, manifestó que era cocaína que le habían dado para guardar;

-que una vez realizados los análisis pertinentes resultó que el paquete en cuestión contenía 941,66 gramos de cocaína al 84,9% de pureza, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 107.441'72 €;

-y que tanto los agentes de Policía Local que detuvieron a D. Vicente como los de Policía Nacional ante quienes los primeros lo presentaron observaron diferencias físicas entre las fotografías de los documentos a nombre de Bernardo y el

detenido, por lo que se realizó un examen dactilar que fue finalmente lo identificó

como D. Vicente.'

SEGUNDO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

'Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Vicente del

delito de uso de documento de identidad falso por el que ha sido enjuiciado, y que debemos condenarlo y lo condenamos como autor penalmente responsable de un

delito de tráfico ilegal de drogas ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y 9 meses de

prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, y 268.604 € de multa; y asimismo al abono de las

costas procesales.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión que aquí se impone por la

expulsión del territorio español una vez que el penado haya cumplido 5 años de

prisión, o cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional,

con prohibición de regresar a España en un plazo de 8 años desde la fecha de la

expulsión. Apercíbase al condenado de que si regresara a España antes de

transcurrir ese período de tiempo cumplirá las penas que fueron sustituidas; y de que si fuera sorprendido en la frontera será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Se acuerda el comiso definitivo de la droga, el dinero, el cartucho, las bridas, los teléfonos y el resto de objetos intervenidos.

Abónese para el tiempo de la condena el tiempo que el condenado haya

estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, si no le hubiera sido

abonado en otra.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio

fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que habrá de formalizarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de esta Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por ésta, mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos'.

TERCERO:Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, en legal tiempo y forma, por la representación procesal de Vicente, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, por las razones y con las pretensiones que deduce en su escrito de fecha 20 de mayo de 2021.

CUARTO:Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2020 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Elena Crespo Arce, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de junio de 2021 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 25 de junio de 2021, a las 10.00 horas.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación de Vicente. Motivos de recurso

La representación procesal de Vicente se alza contra la sentencia de la instancia, solicitando que se absuelva al acusado del delito que se le imputa, con base en los siguientes motivos impugnatorios:

1) Error en la apreciación de las pruebas,

Este motivo es desarrollado por el recurrente, al desarrollarlo, dividiéndolo en dos apartados:

a) Insuficiencia de la actividad probatoria de cargo.

b) Falta de práctica de diligencias de prueba solicitadas por la defensa:

b1) Que se oficiara al supermercado BM a fin de que aportaran las grabaciones de las cámaras de seguridad.

b2) Que se oficiara a los comercios del lugar donde fue hallada la substancia (c/ Miguel Villanueva) a fin de que aportaran las grabaciones de las cámaras de seguridad.

b3) Que se realizara la prueba dactiloscópica en la bolsa de supermercado y en el paquete rectangular que contenía la sustancia a fin de averiguar si Vicente portaba los mismos.

2) Ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida.

3) Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 368 y 369.1.5 del Código Penal.

4) Indebida expulsión del territorio español.

5) Infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

B.La Sentencia de la sección primera, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, n º 435/2021, de 27 de mayo, recuerda el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales, ' esta Sala, en SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6; 313/2021, de 14-4, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.'

Por tanto, la valoración de las testificales de los agentes de la autoridad, sobre hechos de conocimiento propio, cuando estos agentes no tiene la cualidad de ofendidos ni investigados sino que declaran sobre los hechos en los que intervinieron por razón de su cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, los llamados delitos testimoniales, son prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

C. El recurrente afirma que hay contradicciones entre los agentes de la autoridad a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio:

El Policía local con TIP NUM001 manifestó en el acto del juicio que el acusado llevaba un pantalón negro y una camiseta blanca. En contradicción con lo manifestado por el Policía Local con TIP NUM000 que manifestó que llevaba unos vaqueros. Alega también la falta de descripción de vestimenta en el atestado policial y en las declaraciones de los agentes en sede de instrucción.

Considera que hay contradicción entre lo manifestado por el agente con TIP NUM002 al afirmar que en ningún momento pierden de vista al acusado y lo manifestado por los agentes con TIP NUM001 y NUM000 que afirman que pierden de vista al acusado unos segundos.

Considera que hay contradicción con relación al tiempo que transcurre desde que detiene al acusado en el Paseo del Espolón hasta que regresa al pasaje a recoger su pertenencia y la bosa caída.

Entiende que la contradicción entre la declaración de los testigos y la del acusado sobre el número de personas que había en la calle en el momento de la persecución ha de darse mayor credibilidad a lo afirmado por el acusado.

La defensa sostiene que no se imputó delito de atentado contra el acusado a pesar del forcejeo que mantuvo el acusado con el policía local NUM000.

Por otro lado, en este mismo motivo, sostiene el recurrente que en la declaración del acusado, (considerada por la defensa, una declaración invariada, verosímil, razonable y lógica), éste ha manifestado de forma contundente que no era portador de la bolsa amarilla que contenía cocaína. Afirma que la declaración en sede de instrucción donde el investigado indica que llevaba una bolsa amarilla, es una confusión y un error en la transcripción de la declaración.

D. El investigado, en su declaración judicial ante el juzgado de instrucción, afirma que llevaba una bolsa amarilla. Como recuerda el Ministerio Fiscal, el contenido de esa declaración no fue impugnado antes de firmarse; pretender, por parte de la defensa, que es un error de transcripción de su declaración judicial, resulta inverosímil.

El hecho de que Vicente, quien no está obligado a decir verdad, haya sustentado en el acto del plenario que la droga hallada en el pasaje no era de su propiedad, no es suficiente para cuestionar la racionalidad de la convicción a la que el Tribunal a quo ha llegado.

El sentido común y las reglas de la sana crítica llevan a pensar que nadie deja tal cantidad de droga en un lugar que no halla bajo su dominio y control, por lo que no es razonable sostener que otra persona hubiera dejado la droga alejada de su control, en el pasaje de la calle Miguel Villanueva.

Con respecto a las contradicciones en las declaraciones de los policías actuantes, alegadas por el recurrente, no son tales.

El hecho de que en el atestado no se hiciera referencia a la vestimenta e indumentaria del acusado y sus acompañantes no es indicativo de error en la identificación de la persona. Ambos policías, con TIP NUM000 y NUM001 declararon en el plenario que el acusado llevaba un pantalón vaquero, negro y un cinturón con una hebilla grande.

Coinciden ambos policías también en afirmar que perdieron de vista al acusado un tiempo mínimo, dos segundos. El segundo hecho probado de la sentencia apelada recoge 'que el grupo torció hacia la calle Vara del Rey, perdiéndolo de vista durante no más de dos segundos los agentes referidos'.

El tiempo transcurrido desde que el policía local con TIP NUM000 detiene al acusado en El Espolón, hasta que acude al pasaje a recoger la bolsa amarilla y las pertenencias caídas, es de unos cuarenta segundos, así lo afirma el testigo directo en el plenario, sin que se haya incurrido en contradicción.

Con respecto a la ausencia de personas sobre las 14:30 horas en un día 14 de julio, no merece más acreditación que lo afirmado por los testigos.

El recurrente también pone en duda el agudo cansancio del acusado tras la persecución y la falta de cansancio del agente; sin embargo, el propio acusado, en el plenario, afirma que la persecución duró unos tres minutos y estaba agotado al llegar al Espolón, tras la persecución.

En definitiva, las supuestas contradicciones alegadas por la defensa son estériles; la declaración del policía local nº NUM000 fue testigo directo, explicó exhaustivamente los hechos, ubicando con total precisión el espacio por donde discurrió la persecución, así como el primer intento de detención y el lugar de la detención definitiva; la declaración del policía local nº NUM000 constituye el núcleo de la prueba de cargo, que relata con precisión y minuciosidad los hechos ocurridos, respondiendo con firmeza a las objeciones y matizaciones que le fueron planteadas en el plenario.

El policía local nº NUM000 pone en evidencia de forma palmaria y sin fisuras, que persigue desde el inicio a la persona que porta la bolsa amarilla. A preguntas de la defensa, el policía local nº NUM000 afirma con rotundidad que la misma persona que llevaba la bolsa amarilla en la calle Jorge Vigón es el que le golpeó en el pasaje de la calle Miguel Villanueva.

El policía local nº NUM003 confirma que el acusado lleva una bolsa amarilla en una mano y una bolsa negra en la otra mano, siendo la misma persona que finalmente es detenido.

Lo que se cuestiona básicamente por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes de la autoridad, quienes han declarado en el plenario de forma detallada, verosímil y coherente. No son ofendidos ni investigados ni actúan guiados por motivos espurios ni intereses personales. Conforme a la doctrina expuesta, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En el caso de autos las testificales se aceptan como veraces por el tribunal de instancia, lo que valoramos acertado en esta alzada.

Por tanto, se tiene por acreditado que Vicente, desde que fue visto por los agentes, lleva la bolsa amarilla de supermercado, que contenía la sustancia que resultó ser cocaína.

E. Falta de práctica de diligencia de pruebas solicitadas por el recurrente

E1. El 30 de julio de 2020 el letrado defensor presenta al juzgado instructor, un escrito interesando la práctica de tres diligencias de prueba: Que se oficiara al supermercado BM así como a los comercios del lugar donde fue hallada la sustancia, a fin de que aportaran las grabaciones de las cámaras de seguridad. El Policía NUM004, en las Diligencias Policiales número NUM005, en atestado ampliatorio, en informe de 25 de septiembre de 2020 pone de manifiesto que los funcionarios de esa UDYCO con carnés profesionales número NUM004 y NUM006 se personaron en supermercado BM a fin de comprobar la existencia de las grabaciones de cámaras de seguridad del día 14 de julio de 2020 entre las 14:00 y las 14:30 horas; entrevistándose con la responsable del establecimiento, la Sra. Justa, manifestó que no disponía de dichas grabaciones ya que son automáticamente borradas por el sistema informático una vez transcurridos unos quince días, por lo que no se pueden aportar.

Entrevistados con los propietarios o responsables de los establecimientos en el pasaje de la calle Miguel Villanueva, sólo dos de ellos tienen cámaras de video-vigilancia, comentan también que las grabaciones se guardan durante quince días, por lo que tampoco pudieron aportarse.

El hecho de que no se haya detallado la identificación de los propietarios de los establecimientos que tienen cámara no es relevante para modificar el resultado de la práctica de la diligencia practicada.

Como indica la sentencia apelada, se realizaron las gestiones tendentes a la práctica de las diligencias solicitadas pero no dieron resultado por motivos ajenos al juzgado. El recurrente solicita la prueba el 30 de julio, habiendo transcurrido ya más de quince días desde el día de los hechos, y las grabaciones sólo permanecen quince días, por lo que, no podía encontrarse resultado alguno.

E2. El recurrente solicitó ante el Juzgado de instrucción prueba dactiloscópica de la bolsa de supermercado y del paquete rectangular que contenía la sustancia aprehendida, fue acordada su práctica por Auto del Juzgado Instructor, sin embargo, no pudo llevarse a cabo por motivos ajenos al Juzgado.

La prueba solicitada por la defensa ante la Audiencia Provincial no incluía la realización de la prueba dactiloscópica; de hecho, la prueba solicitada por la defensa ante el tribunal de enjuiciamiento fue admitida en su integridad, tal y como se refleja en el Auto de 12 de noviembre de 2020, en el Procedimiento Abreviado 73/2020.

La defensa no ha solicitado la práctica de dicha prueba en el presente recurso de apelación.

A pesar de la declaración del instructor policial nº NUM002, sugiriendo la posibilidad de que se podría haber acordonado la zona y haberse recogido el paquete con medios adecuados para preservar las huellas de la bolsa y paquete, lo cierto es que dadas las circunstancias de la detención y el reconocimiento por parte del acusado de la tenencia de dicha droga, no se consideró necesario por la policía actuante, tomar las precauciones mencionadas.

El inspector Jefe de la UDYCO, policía nº NUM002 coordinó la gestión, ratifica todo el atestado en el plenario y afirma que consideró que no le albergaban dudas sobre la autoría, dado el relato de los hechos efectuado por la policía local.

Con respecto a la ausencia de control de huellas dactilares que hubieran existido en la bolsa donde se encontró la droga aprehendida durante el registro, si bien es cierto que, si hubiera sido posible su análisis, hubiera sido un dato más a valorar en la causa, su ausencia no es óbice para que el Tribunal de Instancia pueda declarar acreditada la autoría delictiva tras la valoración de otras pruebas efectivamente practicadas.

F. El Tribunal a quo ha llegado a la convicción de que la droga intervenida el día 14 de julio de 2020 contenida en la bolsa amarilla caída en el pasaje Miguel Villanueva, es la que portaba el acusado; conclusión que tiene su adecuado soporte probatorio, a falta del reconocimiento expreso en el plenario por parte del acusado, en una serie de pruebas plurales y debidamente acreditadas de las que se infiere sin dificultad, aplicando las reglas que proporciona la lógica y la experiencia, ese hecho delictivo.

Existe prueba suficiente con aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que Vicente es el portador de la droga hallada y su tenencia está preordenada al tráfico a terceros.

El conjunto de circunstancias e indicios que acompañan al hallazgo de esa cantidad de cocaína y a través de la prueba de cargo practicada, ha quedado demostrada la realidad de los extremos fácticos expuestos, respecto de la conducta delictiva por la que se condena a Vicente, suficientes para demostrar que la sustancia intervenida le pertenecía y estaba destinada a la distribución o tráfico a terceros, sin que pueda apreciarse que la valoración de la prueba haya sido errónea o arbitraria.

Los elementos probatorios que expone el recurrente no evidencian que concurra error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia puesto que, tal como acertadamente se razona en la sentencia combatida, se tiene por acreditado que era Vicente el que llevaba, desde que fue visto por los agentes, la bolsa amarilla de supermercado que contenía la cocaína que fue aprehendida por el policía local NUM000 en el pasaje de la calle Miguel Villanueva.

Esta Sala entiende que la Sentencia recurrida valora la prueba de cargo practicada al respecto, mediante un proceso de valoración racional y lógico, desvirtuándose las alegaciones de la parte apelante sobre la insuficiencia de la misma para incriminar a su defendido.

TERCERO.- RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA.

A. La defensa de Vicente impugnó la prueba pericial en su escrito de defensa de fecha 2 de noviembre de 2020.

El recurrente alega que en el caso de autos se ha roto la cadena de custodia de la droga intervenida, y ello lleva a cuestionar si hay identidad entre la sustancia aprehendida en el pasaje y la posteriormente analizada en el laboratorio.

B. La custodia a los efectos del delito está regida por la garantía de mismidad, de tal modo que se asegure que lo que es objeto de análisis es lo mismo que lo que se recogió en el lugar del delito, garantizándose la cadena de custodia. En palabras de nuestro Alto Tribunal 'Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la mismidad de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, y en su caso, se destruye' ( STS, sala 2ª, de 3-12-2009)

C. Los hechos probados de la sentencia apelada afirman: 'Que en el interior del pasaje de la calle Miguel Villanueva, el agente NUM000 logró dar alcance a D. Vicente y lo agarró por la espalda, zafándose del agarre D. Vicente propinando al agente un golpe con la bolsa amarilla en virtud del cual cayeron al suelo tanto la bolsa en cuestión como la defensa y la braga de cuello que el agente NUM000 llevaba en el cinturón y la emisora, aprovechando D. Vicente para salir de nuevo a la carrera reanudando la persecución el agente NUM000 tras recoger a toda prisa su emisora-que en su huida D. Vicente llegó al Espolón donde se detuvo y enfrentó al agente NUM000 alzando los puños, y cuando el agente se colocó en posición similar D. Vicente, exhausto, se desplomó sobre la hierba, habiendo durado la persecución en total un minuto y medio. Que en este momento llegaron el policía local NUM001 y otros compañeros al lugar en que se hallaban D. Vicente y el agente NUM000, momento en el que este último recorrió a la carrera los alrededores de 40 metros que le separaban del pasaje en el que había caído la bolsa amarilla, la defensa y la braga reglamentaria y recogió los objetos, volviendo con ellos donde se entraban sus compañeros y D. Vicente'.

A fin de acreditar la cadena de custodia, partimos de la declaración del policía local NUM000, quien afirma con rotundidad que la misma bolsa amarilla que llevaba el encausado y que cayó en el pasaje, es la que, unos segundos después, recogió.

La referida bolsa amarilla que contiene la sustancia que resultó ser cocaína es llevada por la policía local a las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía.

El inspector de policía NUM002 fue el instructor responsable de la investigación y gestión policial.

El policía nacional nº NUM004 fue la persona encargada de llevarla el 29 de julio de 2020, al laboratorio que procedió a dar curso al análisis, tal y como consta en el acontecimiento 97.

El informe del Área de Sanidad y Política Social de La Rioja, expediente NUM007, que consta en los autos refiere el acta de recepción del alijo, procedente de las Diligencias Previas 543/20, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, y Diligencias Policiales NUM005. Describe las sustancias entregadas, con un peso neto de 941,66 gramos de polvo blanco, compacto en forma de ladrillo serigrafiado 'vltn'.

La transcripción del informe analítico de fecha 21 de agosto de 2020, contiene todos los datos necesarios para la identificación de la sustancia:

- N° Expediente: NUM007

- Unidad aprehensora: Jefatura Superior de Policía

- Referencia: DIUGENCIAS POLICIALES NUM005

- Autoridad Competente: Juzgado de instrucción n' 1 de Logroño-D.P.A 543/2020

- Encartados: Vicente

Analizado en el Laboratorio de drogas del Área Funcional de Sanidad y Política Social dela Delegación del Gobierno en Navarra, el resultado obtenido es una riqueza media de 84,9%, de sustancia cocaína, y peso del decomiso 941,66 gramos.

El informe indica que el coeficiente de variación aplicado sobre el porcentaje de riqueza media es de +- 5%.

La Técnico Responsable de Laboratorio ratifica su informe en el plenario.

La Diligencia de Informe sobre Valoración de droga aprehendida, del día 24 de septiembre de 2020 determina que a Vicente se le intervino la siguiente sustancia: 'una sustancia en forma de polvo blanco compacto machacado proveniente de ladrillo (cocaína) con peso neto de 941,66 gramos, con una pureza del 84,9%, cantidad que hubiese alcanzado un valor total de 107.441,72 euros.

Hay un conjunto de datos identificadores que se reproducen en los documentos, indicando nº de expediente, descripción del paquete incluyendo anagrama VTN, que garantizan la cadena de custodia.

Los agentes que aprehendieron la droga y la trasladaron a la comisaría, así como el agente que la llevó al laboratorio están identificados y han depuesto en el juicio oral, con lo que podemos comprobar la trazabilidad del recorrido de la droga hasta su análisis.

Como afirma la sentencia apelada, se tiene por acreditado que fue el ladrillo de cocaína intervenido por la policía local el que se entregó a la perito para su análisis, tal y como se acredita con el informe pericial, la ratificación de la perito en el plenario y la documental en la que figura la entrega de la substancia en el laboratorio por el Policía Nacional NUM004.

La parte que esgrime esa ruptura no ha expuesto en dónde y cuándo se produce la alegada ruptura, de tal forma que podamos comprobar su tacha, y ante ello, como recoge el Tribunal Supremo, no cabe partir de irregularidades presuntas.

En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que las omisiones de ciertas formalidades de carácter reglamentario no son suficientes para sustentar en ellas la invalidez probatoria de tal fuente de prueba ( SSTS 1973/2000 y 1201/2001), sobre todo, cuando, como se ha mostrado, se observaron las esenciales normas de control, aprehensión, análisis, pesaje y depósito de la sustancia intervenida. Razones que refuerzan las razones ya expuestas para rechazar este motivo del recurso.

Por tanto, en el caso que se somete a la revisión de esta Sala concluimos, tal como hace la sentencia apelada, que no se ha producido ruptura alguna en la cadena de custodia que haga surgir una duda racional y fundada respecto de la coincidencia entre la droga intervenida y la droga analizada por el laboratorio.

CUARTO.-INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 368 Y 369.1 5 del CP

A. El cauce impugnatorio utilizado por el recurrente, infracción de precepto legal, no autoriza a cuestionar el hecho probado y obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004). El único debate posible a través del mismo es el de la corrección de la subsunción de los hechos, tal como vienen dados en la sentencia recurrida, dentro de la norma en que aquélla los engarza para establecer la consecuencia de la condena penal, sin posibilidad de integración fáctica que haya de operar en perjuicio del reo.

B. La STS, Sala Penal, de 8-11-2017, recogiendo la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, nos recuerda que ' En lo que ahora nos afecta, los límites para la aplicación del supuesto agravado de notoria importancia vienen fijados por jurisprudencia que, por reiterada, es de innecesaria cita, a partir del acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001, en 90 gramos si de anfetaminas se trata; de 750 si es cocaína; entre el 25 kg si hablamos de hachís; y de 10 kg para la marihuana. Cantidades que, salvo en el caso del hachís y sus derivados, vienen referidas a sustancia base, es decir, reducida a su pureza'.

Una reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, sentada entre otras por la ya antigua STS, Sala 2ª, de 26-4-1993, viene declarando que la cocaína causa grave daño a la salud por producir dependencia y afectar al sistema nervioso central, ocasionando trastornos de la función motora y alteraciones del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo del sujeto que las ingiere, lo que determinó su inclusión en la Lista II del Anexo I del Convenio de Viena de 21-2- 1971, al que se adhirió España el 2-2-1973, entrando en vigor el 16-8-1976 ( SSTS., Sala 2ª, de 4-12-1993 y de 14-5-2003, entre otras).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 900/2003 de 17 de junio, el delito de tráfico de drogas, en su modalidad de tenencia de sustancia estupefaciente, requiere la detentación de la sustancia tóxica y la acreditación de su destino a terceras personas. Elemento subjetivo del tipo penal que, normalmente y a falta de un reconocimiento por parte del acusado, habrá de ser inferido de hechos externos que permitan deducir la intencionalidad ilícita de la tenencia para su integración en el tipo penal del art. 368 del Código Penal. La jurisprudencia ha atendido a distintos aspectos, tales como la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias y cualquier otra que, en el caso, pudiera resultar significativa ( STS, Sala 2ª, de 13-10-2011). Debemos recordar, respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, que su probanza puede venir ( STS, de 10-10-2008), de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo ( STS de 12-12-2011). Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditación de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

C. De la mera lectura del relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia, inalterado e inalterable en esta alzada por razón del concreto motivo impugnatorio que ahora resolvemos, se desprende que 'una vez realizados los análisis pertinentes resultó que el paquete en cuestión contenía 941,66 gramos de cocaína al 84,9% de pureza, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 107.441,72 euros'

Recordemos lo determinado por el Tribunal Supremo desde el Pleno de 19 de octubre de 2001, que considera la concurrencia de este subtipo agravado a partir de la tenencia de 750 gramos puros de principio activo, de cocaína.

Basta una mera operación aritmética para concluir, tal como sostiene el Ministerio Público en su oposición al recurso, que nos hallamos ante más de 750 gramos puros de cocaína, descontado el 5% de margen de error, por lo que estamos cuantitativa y cualitativamente, dentro de los términos de la notoria importancia, conforme a lo que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido como límite a partir de cual resulta aplicable el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el art. 369.5ª CP.

Suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso en el que se peticiona que se absuelva a Vicente del delito que se le imputaba, por indebida aplicación del art. 368 y 369.5 CP.

QUINTO.- Expulsión del recurrente.

A. El recurrente afirma que está suficientemente acreditado documentalmente el arraigo de Vicente en España, su estancia en España durante más de 21 años y su relación de pareja estable con la Sra. Claudia, por lo que considera que no procede la expulsión del territorio nacional.

La sentencia apelada acuerda la expulsión del territorio español pues no considera que el hecho de que Vicente tenga pareja estable suponga que tiene un arraigo de tal entidad que haga devenir la expulsión en desproporcionada

B. Establece el artículo 89 del Código Penal, '1.. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado'.

C. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 344/2021, de fecha 26 de abril, 'La fiscalización de esta medida en casación no puede ser plena. Dentro de los criterios legales, juega un cierto margen de discrecionalidad que la Ley deposita en manos el tribunal de instancia. Pero sí podemos testar si la decisión está orientada por los parámetros legales o contradice algún requisito normativo ( art. 849.1º LECrim), también aquéllos más valorativos; así como los que dimanan del derecho de la Unión Europea y condicionan la interpretación de la legislación nacional.

La STS 221/2017, de 29 de marzo contiene un estudio muy detenido de esta temática. A él nos ajustamos en este acercamiento inicial.

Antes de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el artículo 89 CP imponía la expulsión si se trataba de ciudadano extranjero no residente legalmente en España condenado a pena inferior a 6 años de prisión. Esta Sala suavizó la literalidad de la norma abriendo espacios a pautas interpretativas emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, introdujo dos significativas modificaciones. En primer lugar, en cuanto a la extensión que debe tener la pena de prisión impuesta: más de un año. En segundo lugar, eliminó el requisito de la residencia irregular. La sustitución puede hoy acordarse con independencia de que el extranjero tenga o no residencia legal. En este caso el expulsado venía residiendo legalmente en España. Solo la norma hoy vigente habilita la medida, que hubiese sido imposible bajo el régimen normativo inmediatamente precedente.

El punto 4 del art. 89 CP incorpora los requisitos que la jurisprudencia venía exigiendo: no cabe la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, resulte desproporcionada ( SSTS 667/2016, de 14 de abril o 927/2016, de 14 diciembre), con independencia de su situación, regular o no.

Se abandona al arbitrio judicial la estimación de la adecuada correlación entre la carga que entraña la expulsión para el condenado y el gravamen inherente a la pena prevista para el injusto cometido, aunque se exceptúa el caso del extranjero sea ciudadano de la Unión Europea (salvo que concurran algunos exigentes requisitos).

Explica luego esa misma Sentencia (221/2017), perfilando la valoración que necesariamente debe efectuarse:

'El arraigo no es sino la intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo. Usado como instrumento de medida para evaluar la proporcionalidad de la medida de expulsión, el arraigo obliga a contemplar dos vectores: 1) Principalmente, los perjuicios que para el penado puede suponer la expulsión del país. Eso involucra el esfuerzo vital (medido en años y calibrado por la expectativa de futuro) que el condenado haya consumido en asentarse en nuestro país; así como el agravio que la medida de expulsión entraña para su vida familiar o afectiva, para su actividad laboral o para otros intereses patrimoniales que pueden resultar afectados. Como ya hemos adelantado, no puede hablarse de proporcionalidad sin contemplar singularmente esta afectación de la medida. 2) En todo caso, existe una consideración colectiva del arraigo, que tampoco puede eludirse cuando la norma penal apela al arraigo como marcador de la proporcionalidad de la medida de expulsión. Esa dimensión del arraigo, hace referencia a si el extranjero condenado participa de los principios fundamentales en los que se asienta constitucionalmente nuestra convivencia social y en qué medida puede llegar a percibir nuestra comunidad como propia. Ambos factores -el personal y el colectivo- permiten mesurar el arraigo y ponderar el grado de afectación de una eventual decisión de expulsión, desvelando si puede resultar o no desproporcionada como respuesta punitiva, en atención al delito cometido y a las circunstancias por las

que se impone'.

La reciente STS 213/2021 de 3 de marzo, afirma: 'Hemos dicho que en todo caso la expulsión debe ser siempre una medida proporcionada y nunca automática. Se trata de una decisión en la que deben ponderarse los intereses y derechos en juego, entre los que se encuentran las concretas circunstancias personales y de arraigo del penado ( STC 113/2018, de 29 de octubre), tales como tiempo de residencia en España, situación de arraigo familiar en función de convivencia, tipo de parentesco y obligaciones de dependencia material y económica, entre otras. También habrá de valorarse el arraigo laboral, profesional o cultural, la vinculación con el país de procedencia, los riesgos que pueda comportar la expulsión y, en general cualesquiera circunstancias que permiten una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en conflicto...

... De la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación del artículo 8 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950), se hace preciso distinguir los siguientes supuestos extraemos los siguientes pronunciamientos:

Primeramente, el arraigo de permanencia ( STS 200/2007). La experiencia acredita que quien ha vivido largos años de su existencia en un país de acogida es porque ha alcanzado un elevado nivel de integración social, laboral y familiar en él. Del propio modo, el arraigo familiar ( STS 1116/2007), o la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado ( STS 792/2008, 791/2010), unificación familiar que encajan en los amplios términos del art. 30CE ( STS 379/2010), convivencia y estabilidad familiar en un enlace matrimonial acabado de celebrar con una dependencia económica con el posible expulsado, vida familiar en común que quedaría cercenada con la expulsión ( STS 791/2010).

No puede ser impermeable la interpretación del art. 89.4 CP a criterios y orientaciones provenientes del derecho de la Unión que han venido a marcar y condicionar la exégesis que la más reciente jurisprudencia hace de la medida de expulsión que la legislación de extranjería impone a los condenados a penas privativas de libertad superiores a un año (art. 57.2LOEX). Solo es aceptable esa medida cuando se acomode al derecho de la Unión interpretado por el TJUE (vid SSTS Sala 3ª 1454/2020, de 5 de noviembre, 1696/2020, de 10 de diciembre o 401/2021, de 16 de marzo, entre otras). El nacional de un país no integrado en la UE, si es residente de larga duración, solo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Han de valorarse ineludiblemente el tiempo de residencia, la edad, las consecuencias para él y su familia de la medida, así como la ausencia de vínculos con su país de origen. Así lo proclama el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, cuya tardía trasposición por España dio lugar a su condena por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 15 de noviembre de 2007, Comisión contra España ECLI: EU: C: 2007:683, C-59/07).

La jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal se muestra proclive a entender que el reconocimiento oficial como residente de larga duración es meramente declarativo y no de carácter constitutivo; y que hay que estar preferentemente a la materialidad del concepto en el que juega un papel clave el periodo de cinco años de residencia ininterrumpida, con algunas condiciones adicionales. Y sostiene rotundamente que el simple hecho de haber cometido un delito, aunque sea grave, no basta para entender cumplida la exigencia de representar una amenaza real y suficientemente grave, no basta para entender cumplida la exigencia de representar una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública...'

El acusado es un ciudadano de nacionalidad guineana y se encuentra en España en situación irregular. Entre la documental aportada por el recurrente, consta certificado de empadronamiento fechado en el año 2015. Gran parte de la documental aportada se refiere al arraigo de la pareja de hecho del acusado sin que se hayan aportado datos relativos a Vicente que prueben su arraigo en España, esto es, su integración laboral, social o cultural, o su arraigo familiar.

Los antecedentes penales que constan en el expediente administrativo demuestran un abultado historial delictivo desde el año 2010 hasta la actualidad.

En el momento de su detención se encontraba en vigor una requisitoria de detención e ingreso en prisión, en vigor desde el día 15 de junio de 2020 al 21 de junio de 2023, ordenada por la Audiencia Provincial de Elche, sección quinta, por un delito de lesiones.

Todo ello conforma una situación en la que no puede entenderse acreditado el arraigo de Vicente por lo que ha de confirmarse que la expulsión, en los términos acordados en la sentencia apelada, es una medida proporcionada.

Concurren los presupuestos establecidos en el artículo 89 del Código Penal, dándose, además, la circunstancia de que su aplicación, como es preceptivo, había sido solicitada por el Ministerio Fiscal. Por tanto, la decisión adoptada en la sentencia apelada ha de ratificarse.

SEXTO.-Como corolario al recurso de apelación interpuesto, el recurrente alega en su fundamento quinto, infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia.

A. El recurrente considera que la resolución recurrida vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia por entender que de la prueba practicada en la vista oral no se desprende base probatoria suficiente que pudiera sostener la condena por delito contra la salud pública del art. 368 y 369 CP.

Considera que no se ha producido suficiente actividad probatoria directa para enervar la presunción de inocencia, interpretando en contra del reo presunciones de hechos.

B. Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).'

C. El Tribunal Supremo en su sentencia 453/2021, de 27 de mayo, establece 'en cuanto a la alegación de la indebida inaplicación del principio in dubio pro reo, necesariamente hemos de partir de que el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr.).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.'

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2019, dictada en el Rec. Nº 3039/2017, se afirma: '...Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al acusado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)... La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder... Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible ... En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso...'

Como ha advertido el Tribunal constitucional, en sentencia 126/2011, de 18 de julio 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'

D. Aplicando la anterior doctrina a la actual sentencia, debemos afirmar que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada; se ha verificado que en el supuesto examinado se han aportado en la instancia pruebas de cargo válidas practicadas en el plenario con todas las garantías de inmediación y contradicción, con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos que conforman los delitos imputados y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico; consta en las sentencia debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En el presente caso, la inferencia probatoria obtenida a partir de los hechos acreditados es coherente y racional. La prueba es adecuada al haber sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y la prueba es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio.

Las declaraciones del acusado no han merecido la credibilidad del Tribunal de instancia, quien por el contrario ha alcanzado la convicción plena de que Vicente llevaba, desde que fue visto por los policías locales NUM000 y NUM001, la bolsa amarilla de supermercado que contenía la sustancia que resultó ser cocaína.

Para obtener tal convicción se ha valorado, como prueba de cargo válida en la que fundamentar una sentencia de condena, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado: Las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los agentes de policía nacional y policía local, que han comparecido y declarado ratificando lo relatado en el atestado. Sustentada esta declaración en:

A.- Que no se ha acreditado en autos la concurrencia en tales policías de causa alguna de incredibilidad subjetiva que comprometa la verosimilitud de su testimonio. El acusado no ha achacado a ninguno de tales agentes una animadversión o una persecución previa que permita cuestionar la concurrencia en los mismos de motivos espurios para sostener su versión incriminatoria,

B.- Que los agentes mantuvieron en el trámite de instrucción y en el acto del juicio la misma versión de los hechos.

C.- Que la versión de los hechos sustentada por dichos policías resulta corroborada por datos objetivos como es la aprehensión de cocaína en el pasaje de la calle Miguel Villanueva y el correspondiente análisis de dicha sustancia.

La sentencia recurrida analiza las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario, y llega a la convicción de los hechos que declara probados, y de la autoría del acusado recurrente Vicente.

Con arreglo a ello, y a la vista de lo expuesto, hay que entender que el tribunal de instancia ha valorado los elementos probatorios siguiendo los criterios jurisprudenciales para considerarlos prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado, y que la inferencia realizada sobre la autoría del acusado y su culpabilidad está basada en prueba suficiente, que se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que lleva a la conclusión de la condena. El Tribunal no ha incurrido en el defecto de falta de motivación sobre la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, ni en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Rollo 73/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 105/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, del que este Rollo dimana, debemos:

1.- CONFIRMARla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

2.- DECLARARde oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.