Última revisión
31/03/2022
Sentencia Penal Nº 5/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 14/2019 de 28 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022100006
Núm. Ecli: ES:AN:2022:891
Núm. Roj: SAN 891:2022
Encabezamiento
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Vista por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 14/2019, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por los delitos de estafa, blanqueo de capitales y organización criminal siendo los acusados:
1.- D. Gonzalo, nacido el NUM000/1968 en Madrid, hijo de Gumersindo y Teresa y con DNI. NUM001; representado por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente y siendo su Letrado D. Ismael Olmo Pérez, sustituido este por el Letrado D. Roberto Saiz Trápaga.
2.- D. Ignacio, nacido el NUM002/78 en Funchal, Sao Pedro (Portugal), hijo de Julián y Adelina y con Pasaporte nº NUM003; representado por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena y siendo su Letrado D. Antonio Bruno Lebrón Guirado.
Como acusación:
La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Emilio Miró Rodríguez.
Como acusaciones particulares:
1.- Angelica y otros: siendo su Letrado D. Antonio Sancho Vilanova y representados por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez.
2.- Melchor y otros: siendo su Letrado D. Diego Solé Martínez y representados por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.
Antecedentes
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Proce de imponer al acusado Gonzalo por el delito de blanqueo de capitales la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sus respectivas profesiones durante el tiempo de 3 años y multa de 40.00.000€ con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Costa s en proporción a las conductas imputadas.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades relacionadas en los anexos 1 y 2 de este escrito, así como en las cantidades que en su caso puedan determinarse en ejecución de sentencia.
Igualmente indemnizarán a los perjudicados que se enumeran a continuación en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.
- Santiago
- Sixto
- Victorino
- Felicidad
- Jose Daniel
- Guillerma
- Carlos Francisco
- Leonor
- Maite
- Maribel
- Abelardo
- Montserrat
- Amadeo
- Anton
- Armando
- Rosaura
- Sofía
- Susana
- Valle
- David
- María Inmaculada
- Adriana
- Agustina
- Felipe
- Gaspar
- Eulogio
- Horacio
- Indalecio
- Delia
Procede el comiso del dinero intervenido y del saldo existente en las cuentas bancarias bloqueadas en este procedimiento conforme las resoluciones obrantes en las actuaciones, sin perjuicio de que existan otras cuentas bloqueadas por el presente procedimiento solicitando el comiso del saldo.
El Fiscal interesa que se dicte auto de sobreseimiento provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Lecrim. respecto a Ignacio.
Esta misma representación procesal de Angelica en escrito de acusación ampliatorio de fecha 19-11-18 acusa a Ignacio de los delitos de organización criminal, blanqueo de capitales y de estafa continuada.
Procede imponer a Ignacio las penas siguientes:
1.- Por el delito de estafa continuado: la pena de 8 años de prisión, 24 meses de multa a razón de 100€ diarios, 15 años de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por Internet
2.- Por el delito de blanqueo de capitales: la pena de 6 años de prisión, y multa del triple del valor de lo estafado, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años.
3.- Por el delito de organización criminal: la pena de 5 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 100€ diarios e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer al acusado Gonzalo la pena de 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo estafado e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años.
Los acusados deberán por vía de la responsabilidad civil indemnizar conjunta y solidariamente a los inversores, en la cantidad de 42.000.000€ correspondientes al principal más 1/3 de lo estafado a los pequeños inversores, así como 6.000.000€ en concepto de intereses, gastos y costas del procedimiento, incluida la de la acusación particular.
De cara a asegurar las responsabilidades pecuniarias, para poder cubrir las responsabilidades civiles que pudieran derivarse se solicita la medida cautelar del embargo del patrimonio de los acusados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Proce de imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pena de inhabilitación especial de 5 años para desarrollo de actividades relacionadas con el comercio, actividades financieras o de naturaleza análoga. Y multa de 15 meses a razón de 50€ diarios.
Los acusados deberán responder solidaria y conjuntamente de la cantidad de 31.679.466,59€, así como 6.000.000€ calculados prudentemente para atender intereses, gastos y costas de las acusaciones.
De la manera prevista en la LECrim se solicita el embargo preventivo de los bienes de los acusados, para de este modo poder cubrir las responsabilidades pecuniarias que se devenguen.
Retir ando la acusación de Ignacio. En este momento la defensa del anterior se retiró de la Sala
A la primera de las sesiones anteriormente indicadas no comparecieron los acusados D. Romeo y D. Sebastián.
D. Romeo fue citado en fecha 9 de febrero de 2022. En escrito de su representación procesal se solicitaba la suspensión del Juicio respecto del Sr. Romeo, tanto por contar con 80 años como por tener diagnosticada una enfermedad, pudiendo correr el riesgo de infección por Covid. El escrito en cuestión junto con la documentación médica adjunta se envió a la Clínica Médico Forense de la Audiencia Nacional a fin de que se dictaminara si existía inconveniente médico para contar con la presencia del acusado, siendo respondido negativamente, manteniéndose la celebración con respecto al acusado que nos ocupa.
No obstante, el día 14 de febrero de 2022 el acusado D. Romeo no compareció manifestando su letrado D. Javier Gómez de Liaño, que había hecho lo que había podido pero que así se lo había participado su patrocinado, en el que advirtió pánico, manifestándole aquel que prefería morir en su casa de Portugal que en España.
En aras de poder proseguir con el juicio para con los demás acusados, se decidió continuar dejando al margen a aquel acusado, al que no le afecta la presente resolución, sin perjuicio de lo que procediera acordar aparte con relación al Sr. Romeo.
En cuanto al acusado D. Edemiro, se había librado Comisión Rogatoria a Brasil para su citación personal sin que a la fecha del inicio del Juicio Oral hubiera sido devuelta cumplimentada, con lo que, igualmente quedó al margen del Juicio celebrado, no afectándole la presente resolución.
El juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Palacios Criado que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
CHARI DYS EMPRESARIAL SL había recibido de IFC IBERIA SL, gestionada por Guillermo y Hernan la cantidad de 3.100.000 €. El citado montante procedía de la venta de los dispositivos-geolocalizadores ofertados por GETEASY SL, que sin embargo fueron destinados en perjuicio de los adquirentes a realizar inversiones a favor de terceros.
No consta acreditado que el acusado Gonzalo tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero que recibió PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL.
Fundamentos
Esta cuestión traía causa del escrito de 13 de diciembre de 2021 suscrito por la representación del acusado D. Gonzalo, en que haciéndose eco de la sentencia Nº 25/2021, de 1 de diciembre, de este mismo Tribunal en el presente procedimiento en relación a otras personas que junto a los nombrados ahora venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares personadas, señalaba que no ocasión del Decreto de Señalamiento para el juicio del que deriva esta resolución, ante la proximidad de dicha actuación no se había procedido a deducir los testimonios de los particulares necesarios para la incoación del correspondiente Rollo de Sala no habían sido designados los Magistrados que habrían de formar Sala, solicitando se diera a la causa el impulso procesal, reservándose la posibilidad de formular la correspondiente recusación de las Ilmas. Sras. Magistradas que suscribieron la sentencia para el supuesto de que se considerase un único Rollo de Sala y un único Juicio pues habían formado su convicción sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso quedando incursas en la causa nº 11 de las previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (concretaba de esos hechos, la supuesta procedencia ilícita de los fondos que CHARIDYS EMPRESARIL SL, prestó a PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL, administrada por D. Gonzalo.)
En providencia de los tres miembros del Tribunal se tuvo por efectuadas las alegaciones estándose a la tramitación al tratarse del mismo procedimiento, siendo recurrida en Súplica dicha decisión que se desestimó en auto de 18 de enero de 2022.
En el escrito al que se daba respuesta en la providencia de 22 de diciembre de 2021, se alegaba que dicho escrito no iba dirigido a la Sala sino a la Secretaría de esta, por entender que es función propia del Letrado de la Administración de Justicia la formación del Rollo de Sala y la designación de Magistrados que, de conformidad con el orden previsto, hubieran de formar Sala para el enjuiciamiento.
La sentencia, seguía diciendo, es una forma de terminación normal del proceso de tal modo que no puede sostenerse, como lo hace la resolución impugnada, que en el que había de ser juzgado su patrocinado es el mismo procedimiento, sino que se trata de un nuevo proceso desgajado del anterior.
El apartamiento de alguno de los acusados al inicio de las sesiones del Juicio Oral debido a su incompetencia, o a algún otro motivo, ha de dar lugar a la incoación de otro procedimiento, con testimonio de todo lo actuado hasta entonces, en el que hayan de ser enjuiciados. Sería impensable, y contrariando a los más elementales principios de ordenación del proceso penal, que pueda celebrarse un segundo Juicio Oral en un mismo procedimiento, cuando ese, por su propia naturaleza, ha concluido, y el Tribunal es cautivo de los hechos que declaró probados en el primero.
Los derechos del acusado D. Gonzalo, y de los demás acusados que se encuentran en su misma situación, a un Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, exigen como no puede ser de otro modo, que el órgano de enjuiciamiento esté formado por Magistrados que no hayan formado parte del Tribunal que ha tenido una relación tan especialmente intensa con la prueba practicada, se hayan formado una convicción acerca del carácter delictivo de los hechos por los que se ha formulado la acusación, y hayan dictado una sentencia condenatoria contra los acusados.
El escrito de 25 de enero de 2022 la representación del acusado D. Gonzalo interpuso recurso de Súplica contra el auto de 18 de enero anterior, dado que, según el escrito, parecía obvio que las Ilmas. Magistradas que habían celebrado el Juicio respecto de la mayoría de los acusados y dictada la correspondiente sentencia no reunían el necesario requisito de imparcialidad para el enjuiciamiento de los mismos hechos, presentándose incidente de recusación en escrito de 10 de enero de 2022 siendo denegada su sustanciación.
La resolución impugnada incurre en vicio de nulidad radical al infringir el artículo 223.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que deniega implícitamente la incoación del incidente de recusación promovido formal y oportunamente, sin motivación alguna, pues la frase 'estese a lo acordado en la presente resolución y lo ya proveído en fecha de 22 de diciembre de 2021' carece de virtualidad al no guardar relación algunas dichas resoluciones con la recusación planteada.
Enten dido dicho escrito en términos de promoción de incidente de recusación, en providencia de 31 de enero de 2022 se indicó expresamente que no había lugar a la admisión a trámite del incidente por no concurrir en el presente supuesto alguna de las circunstancias del artículo 2019 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explicándole los motivos de la decisión en línea con tratarse de un juicio para los acusados que no habían podido ser juzgados en la sentencia recaída en el procedimiento.
En escrito de 1 de febrero de 2022 la representación del Sr. Gonzalo interpuso recurso de Súplica que fue desestimado en auto de 11 de febrero de 2022, manteniéndose la inadmisión a trámite del incidente de recusación por no encajar la causa alegada en ninguna de las previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso sometido a nuestra consideración, los hechos a que se contrae la acusación formulada por las acusaciones pública y privadas, en modo alguno condicionan la imparcialidad del Tribunal sobre la base de la sentencia previamente recaída para con otros acusados en los mismos escritos de calificación provisional, siendo que la prueba versaría en este otro Juicio Oral y en la presente sentencia sobre aspectos particularizados en el acusado D. Gonzalo, sobre los que no ha habido pronunciamiento alguno ni siquiera mención en la sentencia Nº 25/2021 de 1 de diciembre. Y ello por la sencilla razón de que no es la misma parte que otras ya enjuiciadas, y, en lo que respecta al objeto, conviene insistir que se abordarían por primera vez hechos que, por afectantes exclusivamente a aquel acusado, no han sido analizados ni valorados previamente.
Se trae a colación la incidencia acontecida en que un mismo Tribunal en el seno de un mismo y único procedimiento (como en este caso), dictó una primera sentencia nº 9/2014, de 20 de marzo para varios acusados y una segunda nº 25/2014, de 30 de junio para con otro de los acusados, siendo anulada esta segunda por el Tribunal Supremo en sentencia nº 216, de 13 de abril (por la denegación de pruebas solicitadas), siendo lo de interés que ordena la reiteración de la vista del juicio oral, ante el mismo Tribunal.
Parec e claro que se puede extraer que no se opuso reparo a que fueran los mismos magistrados los que celebraran las dos vistas de juicio oral y consecuentemente los que dictaron las sentencias que recayeron, y tampoco, sino que expresamente se decía, que se mantuviera esa misma composición de la Sala para el nuevo juicio que obligaba a reiterar su celebración cuando, acontecía, que en la sentencia declarada nula se había condenado al acusado, lo que al hilo del argumento planteado ahora en la pretendida recusación, suponía que habían analizado y valorado hechos y pruebas atinentes al acusado en cuestión, sin que ello le pareciera al Alto Tribunal que tuviera encaje en la causa invocada del artículo 219.11LOPJ pues el mandato de su resolución obligaba a mantener al mismo tribunal.
El acusado D. Gonzalo declaró que efectivamente era administrador de dicha entidad para la que buscaba financiación para sus proyectos en Brasil donde desde hacía catorce años venía trabajando, siendo el objeto de su inmersión en aquel país tanto para la iluminación pública como para centrales hidroeléctricas, teniendo una necesidad económica de tres millones de euros para ultimar sus proyectos.
En el año 2014 a través de un amigo común, D. Jose Carlos conoció a D. Hernan y a su través a D. Guillermo, representante de IFC CORPORACION alemana presidida por Juan Antonio. El declarante buscó varias fórmulas de financiación urgiéndole, dado que la regulación brasileña les había fijado plazos para la obtención de licencia, siendo en el curso de las reuniones con los antes citados que D. Hernan le propuso que le iría a presentar al grupo ALDEKOA, grupo industrial del norte de España que estaban promoviendo la gestión de la iluminación en esa zona geográfica y siendo su actividad muy similar a la de la empresa del acusado, el cual conocía que aquel grupo estaba al igual que él negociando un bono con IFC para un proyecto de depósito fiscal, sin finalmente concretarse ni con ellos ni con el declarante.
En el año 2015 Guillermo y Hernan entraron en contacto con el acusado para busca una nueva fórmula de financiación, entrando en escena CHARIDYS EMPRESARIAL SL que a su través canalizaba ALDEKOA para su depósito fiscal, efectuando CHARIDYS en fecha de 19 de marzo de 2015 una transferencia a favor de PRHIDO por importe de un millón de euros en concepto de préstamo, con una necesidad de tres millones de euros, planteándole los Sres. Guillermo y Hernan entrar en el negocio de la iluminación pública con un porcentaje de participación del 50% y del 15% en el de las centrales hidroeléctricas, sin que pudieran entrar directamente conforme la legislación brasileña. La forma de instrumentalizar la operación consistiría en que el préstamo que recibía PRHIDO pasaba a una sociedad nueva para que sendos pudieran comprar participaciones, devolviéndose después el préstamo con los beneficios obtenidos, siendo el interés por dicho concepto de préstamo de un 7% anual, teniendo una vigencia de treinta días pues fue una hipótesis que no se materializó, desconociendo la razón por la que se acudió a CHARIDYS para la concesión del préstamo y no a IFC, no siendo relevante dicha circunstancia para PRHIDO y el acusado.
El millón de euros, que había que devolver al año, siguió diciendo, se dedicó a proyectos y operativa de la sociedad PRHIDO, destinándose a sociedades brasileñas para la ejecución de los proyectos y operativa normal societaria, sin que aún se haya devuelto dado que tenían un acuerdo de asociación con Guillermo y Hernan, el peaje por conseguir ese dinero, teniendo que haberles prestado estas dos personas otro millón de euros en el mes de abril y otro tanto en el mes de mayo sin que lo efectuasen.
Incid ió el acusado en que no tenía la menor idea de donde procedía el dinero pues si hubiera llegado a saber su origen no lo habría aceptado, habiéndole contado al declarante una historia relativa a Aldekoa, que a su entender tenía todo el sentido de que el dinero venía del proyecto de depósito fiscal de dicha sociedad.
En cuanto a la devolución del importe, manifestó que estaba dispuesto a ello por el millón de euros, habiendo ofrecido en su momento de garantía acciones de los proyectos además de suscribirse un contrato de pignoración de acciones que se firmó aunque no se registró siendo el que se le exhibe (Tomo 20, folio 8243), debiendo tratarse de un error la fecha de 30 de octubre de 2013 pues CHARIDYS se creó más tarde, siendo la firma de dichas garantías y la del contrato de préstamo la de 16 de marzo de 2015 (folios 8248 y 8249).
El acusado manifestó que, a los empresarios vascos, los Sres. Sergio y Pedro, se les pidió lo mismo que a él en cuanto a la participación de los Sres. Hernan y Guillermo en el negocio, sabiendo el declarante más tarde que los Sres. Sergio y Pedro habían vendido su parte a aquellos.
Había mantenido una reunión con D. Carlos Manuel y con Eulalia para analizar la negociación, sin que dudase el declarante del origen de los fondos, refiriéndole Guillermo que le habían bloqueado las cuentas, atribuyendo a dicha circunstancia que no le siguieran facilitando otros importes más que el del primer millón de euros.
Por su parte, D. Teodosio, administrador junto con el acusado de PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL, poca luz pudo arrojar toda vez que como ingeniero de caminos, se dedicaba a temas técnicos, añadiendo que en Brasil contaban con trece proyectos de pequeña energía y de iluminación pública, necesitando fondos para poder trabajar, acudiendo a tal efecto a D. Guillermo y a D. Hernan, pero no solo a ellos, siendo dichas personas las que le presentaron a los vascos Sres. Pedro y Sergio, si bien era el acusado el que llevaba los temas al ser el que sabe. Intentaban entrar en el negocio de la iluminación pública, desconociendo si los Sres. Pedro y Sergio habían acudido también a los Sres. Guillermo y Hernan para la financiación del depósito fiscal, no sabiendo que era IFC, y, que CHARIDYS sería de los vascos.
Coinc idió con el acusado en las condiciones de la financiación, su importe, el interés del 7%, el porcentaje participativo de los Sres. Guillermo y Hernan, sin que estos dieran explicación alguna acerca de no seguir facilitando los dos millones restantes, siendo CHARIDYS la que tenía que dar la explicación.
A preguntas de las acusaciones particulares, el testigo se refirió a que el millón de euros se mandó a Brasil para los proyectos sin aun haberse concretado las inversiones, teniendo más gastos que facturación; que no había visto el contrato con CHARIDYS pues era una cuestión que llevaba D. Gonzalo, creyendo recordar que de dicha sociedad había conocido a una persona vasca.
Exhib idas las transferencias (folio 8215), contra el millón de euros que tuvo entrada en PRHIDO, manifestó que no conocía los nombres que aparecían pero que podía tratarse de las empresas brasileñas contratadas por aquella sociedad, volviendo a aclarar que él no movía el dinero.
Compa recieron los Sres. Pedro y Sergio en calidad de testigos figurando el segundo de los citados en el contrato de préstamo de 16 de marzo de 2015 en nombre y representación del CHARIDYS EMPRESARIAL SL, junto con D. Carlos Manuel y de otro lado el acusado en nombre de PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL, (Tomo 20, folios 8274 y siguientes).
En dicho acuerdo figura que la suma prestada será de un millón de euros con un interés anual del 7% a partir de la firma del contrato, debiendo devolverse el capital antes del 31 de diciembre de 2015, acordando expresamente las partes que firmarían en el mismo acto los contratos que tenían por objeto asegurar las obligaciones del prestatario pignorando a favor del prestamista CHARIDYS EMPRESARIAL SL, de las participaciones sociales de la sociedad PRHIDO ENERGIA LTDA en garantía del cumplimiento de la prestataria, teniendo la opción de elevar a público en caso de incumplimiento.
En dicho contrato de préstamo, figuran la firma de D. Carlos Manuel y del acusado por cada parte, y aunque también nombrado al final del documento del lado de CHARIDIS, D. Sergio, su firma no consta, como tampoco figura en el contrato de pignoración siendo idéntica la mención a dicha persona (folio 8258).
D. Pedro se refirió al proyecto de depósito fiscal que tenía con el Sr. Sergio, y a la necesidad de financiación, motivo por el que acudieron a IFC, dado que la banca privada les pedía un aval, atendiéndole los Sres. Guillermo y Hernan. Necesitaba seis millones de euros de los que recibieron tres millones cien mil, por lo que estaban super agradecidos, comprando en febrero de 2015 CHARIDYS EMPRESARIAL SL, no creyendo que vendieran participaciones sociales a nadie, si bien cuando no recibieron el resto hasta los seis millones cedieron el paquete accionarial a los Sres. Guillermo y Hernan, no recordando tampoco que estas personas fueran a entrar en el proyecto del depósito fiscal.
Exhib ido el documento de 4 de febrero de 2015 de compraventa de participaciones sociales (75) otorgado por el testigo a favor de CONDE CONSTRUCCIONES CIVILES, manifestó que si bien la firma era similar a la suya y la que aparece al final del contrato es la suya, no recordaba dicho documento ni lo entendía. (T.18-CD: ANEXOS-DOCASUS DESPACHO EulaliaANEXO ASUS Eulalia, el documento CTO CV PARTICIPACIONES DE CHARYD A CONDE CONSTRUCCIONES y ANEXOS-DOCASUS DESPACHO EulaliaANEXO ASUS Eulalia, el documento CTO CV PARTICIPACIONES DE CHARYD A ZONA TENERE).
Una vez que se les hizo saber que no se les iba a financiar los seis millones de euros, devolvieron a IFC lo recibido.
No conoció al acusado D. Gonzalo, al igual que el testigo D. Sergio, según éste declaró.
El Sr. Sergio se refirió al proyecto del depósito fiscal en los mismos términos que el Sr. Pedro, añadiendo que los Sres. Guillermo y Hernan iban a participar en CHARIDYS sin que así ocurriera debido a que no se culminó el préstamo por importe de seis millones de euros, acercándose a la Notaría para vender las acciones sin creer que en un documento privado vendieran un 50% de CHARIDYS, no obstante ser su firma la que aparece de dicha operación.
D. Carlos Manuel, manifestó que en fecha de 4 de febrero de 2015 fue nombrado administrador mancomunado en CHARIDYS EMPRESARIAL SL con D. Sergio, sociedad que adquirió este último junto a D. Pedro para un proyecto de depósito fiscal, siendo dicha entidad el vehículo inversor que recibía de IFC IBERIA SL gestionada por los Sres. Guillermo y Hernan, los fondos financieros inicialmente contemplados para dicho proyecto, habiendo comprobado con la lectura del procedimiento que se acordó que aquellos participaran en un 50% sin que el testigo supiera nada anteriormente.
La financiación era una de las líneas de la actividad del despacho de los Sres. Guillermo y Hernan y como quiera que no se ejecutó el proyecto del depósito fiscal, CHARIDYS en tanto vehicular se utilizó para otros proyectos como el de PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI para financiar proyectos de concesión de iluminación en Brasil, contando también con otros de centrales hidroeléctricas, tratándose de un proyecto bastante limpio que había pasado los filtros, habiendo viajado el testigo a Brasil concretamente a Sao Paulo para conocerlo in situ, estando con los responsables.
En el equipo de IFC, había abogados, economistas, y para estas cuestiones Eulalia y Braulio.
Se le exhibió el documento relativo al acuerdo de colaboración (Tomo 20, folio 8263) donde figuran PRHIDO, D. Guillermo y D. Hernan y la entidad NEW CO, de nueva creación de estos dos últimos, sobre lo que manifestó que en aquel no figura CHARIDYS sin recordar este documento dado que él no figuraba entre los intervinientes, con lo que si los Sres. Guillermo y Hernan en paralelo firmaban otro acuerdo, él no lo sabía, siendo éstos los que deciden.
Conoc ió al acusado Sr. Gonzalo, existiendo absoluta posibilidad de retorno del préstamo por parte de PHRIDO por ser el propio proyecto garantía o aval de devolución del préstamo.
Exhib ido un documento manuscrito a mano (Tomo 20, folio 8970), manifestó que no lo conocía ni la letra sabía a quién atribuírsela.
En cuanto a otro documento (folio 8249), que versa sobre pignoración de acciones en garantía de devolución del préstamo, la fecha de 10 de octubre de 2013 que figura en el mismo se trata de un error, dado que CHARIDYS no existía en dicha fecha, figurando su firma al final de dicho contrato (extendido en idioma portugués), coincidiendo con la fecha del desplazamiento a Brasil que efectuó, según dijo.
Antes de seguir, se comprueba que en dicho documento en que figura Sao Paulo mencionada como lugar de su emisión y la que parece la firma del acusado y de este testigo, la del supuestamente también interviniente D. Sergio está en blanco. Si su concurso era necesario pues se le da entrada en el documento, no se entiende que no aparezca su firma, a no ser que como dijo el testigo Sr. Carlos Manuel, CHARIDYS era sencillamente el vehículo inversor, utilizado en este caso, para financiar los proyectos de PRHIDO, lo que deja sin resolver el papel del Sr. Sergio que parece inexistente.
D. Luis Pedro que fue citado en calidad de testigo, manifestó que conoció al acusado D. Gonzalo por temas profesionales, relativos a una solicitud de financiación, estando dicha persona al frente de la sociedad PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI para un proyecto de eficiencia energética y otro de energía hidroeléctrica, sin que inicialmente aceptaran la fórmula a través de bono corporativo, por lo que se acudió a la de préstamo.
El Sr. Guillermo se remontó al préstamo a los Sres. Sergio y Pedro que adquirieron CHARIDYS EMPRESARIAL SL, para instrumentalizar aquel desde IFC a dicha sociedad, hablando con dichas personas para obtener una remuneración caso de que saliera adelante el proyecto, consistiendo en una participación del 50%, no prosperando finalmente dicho negocio, llegándose tras ello a un acuerdo de colaboración de 9 de marzo de 2015 con PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL, por el que se comprometían a hacerle un préstamo en tres tramos y en cada uno por importe de un millón de euros, proponiéndoles una participación del 50% y del 15% en el negocio de eficiencia energética y en el de centrales hidroeléctricas respectivamente, constituyendo el testigo junto a D. Hernan una sociedad a al efecto, sin que se cumplieran los dos últimos tramos y sin que el acusado pudiera saber la procedencia ilícita de los fondos.
Exhib ido el documento que figura manuscrito (Tomo 20, folio 8270), manifestó que no era su letra pero que el acuerdo fue entre él y el Sr. Hernan con el acusado.
Por su parte D. Hernan, igualmente citado en calidad de testigo, manifestó que conocía al acusado desde el año 2014 aproximadamente, a través de D. Jose Carlos.
A PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL, se le prestó un millón de euros, que iba a ser más la cantidad, pero les bloquearon las cuentas, siendo la prestamista CHARIDYS, y él y D. Guillermo, los que analizaban la operación y decidían con criterios objetivos y de rentabilidad si se prestaría el dinero, si iban a participar en el accionariado de la empresa y en hacer el proyecto de ejecución, sin que finalmente así aconteciera aun cuando se desplazó a Brasil para cerciorarse del proyecto y ver las instalaciones de las centrales hidroeléctricas, añadiendo, que las condiciones del préstamo se fijaron por mutuo acuerdo.
Depus ieron igualmente agentes de la Guardia Civil al frente de la investigación en el presente procedimiento.
La agente con TIP NUM006, se ratificó en sus informes como instructora, haciendo una exposición del objeto de la presente causa en lo que concierne a su génesis por detectarse que el dinero procedente de la venta de geolocalizadores se empleó para el lucro de personas varias con el correlativo perjuicio para los que creyeron en la bondad de la inversión, descendiendo seguidamente a los hechos atribuidos al acusado D. Gonzalo.
Comen zó diciendo que CHARIDYS EMPRESARIAL SL recibió en sus cuentas la suma de tres millones cien mil euros, no recordando el concepto, existiendo un préstamo a PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL que tenía relación con empresas brasileñas, siendo el dinero recibido procedente de lo estafado previamente por IFC por la inversión en geolocalizadores, desviándose los importes de los inversores en cuentas lideradas por los Sres. Guillermo y Hernan y en empresas varias a los mismos vinculadas.
Sigui ó diciendo que el dinero prestado en algún caso se devolvía pero volvía a salir, concluyendo en la investigación que todas las empresas que estudiaron eran partícipes del blanqueo en distinto nivel, entre ellas CHARIDYS y PRHIDO dado las cantidades y la falta de justificación de la inversión, sin que en este caso pudiera comprobar las facturas por servicios prestados por las sociedades brasileñas donde iba el dinero recibido por PHRIO por préstamo y sin tampoco saber cómo retornaría a los Sres. Guillermo y Hernan el importe prestado por CHARIDYS a PRHIDO, conociendo el acusado D. Gonzalo el origen de los fondos, al igual que lo supo igualmente D. Pedro.
Por su parte, el secretario de las diligencias policiales, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM007, sobre PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL manifestó que sus administradores eran el acusado y otra persona, siendo su objeto social materias primas y teniendo el domicilio social en Madrid, existiendo otras sociedades con participaciones en Brasil.
Se refirió a CHARIDYS que prestó dinero sin recordar el importe, tratándose, según dijo, sobre el papel de una inversión en aquel país cuando en el volcado de uno de los dispositivos se comprobó que la realidad es que el dinero les revertía a los Sres. Hernan y Guillermo, sin ser este movimiento similar al de otras operaciones dado que el negocio parecía real si bien empleándose dinero 'malo'.
Sobre la sociedad NEW CO, creía recordar que era una mercantil que se iba a constituir para retornarles a los Sres. Guillermo y Hernan los capitales, tratándose PRHIO de una sociedad operativa que estaba funcionando.
Para el testigo, el acusado y el otro administrador de PRHIDO eran lo mismo salvo que a través del IPAD de D. Hernan (IPAD Modelo ME98TY/A Air 1 nº de serie NUM008 SIM: NUM009), éste y D. Guillermo hablaban con el acusado que sabía el origen de los fondos.
Exhib ido el documento manuscrito (Tomo 20, folio 8270), afirmó que la finalidad era que el dinero volviera a los Sres. Guillermo y Hernan, si bien, no habían hecho policialmente las comprobaciones acerca de los conceptos por los que PRHIDO efectuó unas transferencias a sociedades brasileñas, sin tampoco poder decir hasta qué punto el acusado tenía conocimiento del origen de esos fondos transferidos, siendo el ingeniero a tenor del contenido del IPAD.
Sobre este dispositivo se le preguntó por la defensa del acusado, respondiendo el testigo que era normal intervenir un IPAD, remitiéndose a lo que obrase en las actas extendidas por la entrada y registro, siendo que se incautó en las Torres de Colón haciéndose cargo de los efectos entre los que se encontraba el IPAD, precintándose a la par que se le asigna un número según el sistema informático dado que aparte de los puertos, la unidad actuante le coloca un precinto siendo lo habitual custodiarlos hasta que se hiciese el volcado, no recordando cómo le llegó la copia del IPAD sobre la que hizo el informe de dicho dispositivo y sin haber modificado archivo alguno de los recibidos, desconociendo que se hubiera efectuado modificación alguna.
Esta respuesta está vinculada a la exhibición del CD (folio 8282), donde obra el contenido del IPAD, y, al informe sobre las conversaciones grabadas en ese dispositivo por el Sr. Hernan, de las reuniones del acusado con el mismo y otras personas.
Al folio 2410 (Tomo 6), consta el acta de desprecinto y volcado de efectos informáticos varios, entre los que se encuentra el IPAD aludido, siendo los miembros de la unidad actuante para dicha diligencia, distintos de los propuestos para testificar en el acto del Juicio Oral, cuestionándose por la defensa del acusado cual era el IPAD (folio 4752) del que se habían extraído las conversaciones grabadas en dicho aparato, no constando adverado su contenido y de ese modo constatada la concordancia entre las mismas y lo trascrito en el procedimiento policialmente, refiriéndose el letrado a la difícil identificación a través de la referencia del IMEI que figura (folio 2411 y folio 2415).
El agente NUM007, manifestó que él no efectuó el volcado sino el análisis posterior escuchando las conversaciones de interés, siendo identificados los intervinientes o porque ellos se nombraban o por los datos con los que se contaba previamente de la investigación, trascribiéndose su contenido, volviendo a incidir en que si en la copia que se le facilita del dispositivo se produce un cambio de enumeración, dudaba de que así fuera, no habiéndosele aclarado dicha divergencia que se indica.
Los agentes con TIP NUM010 y NUM011, que efectuaron en análisis de un ordenador encontrado en la sede de la calle Serrano 21, manifestaron que realizaron el análisis de dicho efecto y que, siendo esto lo relevante, extraída una copia del dispositivo para dicho estudio, no se puede modificar dado que se trata de una copia que les entregan a ellos previamente los informáticos.
El agente NUM012 que analizó el disco duro de dispositivo intervenido tanto en sede de Paseo de la Castellana y de plaza de Colón, que le fue entregado por compañeros, manifestó que son los especialistas los que efectúan el volcado, (acta de desprecinto folios 2410 y siguientes), no recordando si el IPAD lo llevó al juzgado el testigo o fue otro compañero, pero que en todo caso estaba precintado, no teniendo noticias de lo contrario, siendo el agente con TIP NUM012 el encargado de llevar todos los efectos a la sede judicial desde donde se intervinieron, respondiendo los datos que figuran (folios 2411 y 2412), a un esquema que le daban los compañeros de EUROPOL.
Estos datos se han recogido dado que la defensa del acusado ha cuestionado la cadena de custodia y la integridad de lo intervenido, concretándolo primordialmente, en el IPAD en que figuran conversaciones barajadas en la causa y, su tenor, que no ha sido contrastado judicialmente. Con ello ha pretendido generar una nebulosa tanto en lo relativo al dispositivo en cuestión como a su contenido real.
Los agentes citados no pudieron hacer distinto aporte que el recogido más arriba, no habiendo sido propuestos otros que pudieran haber depuesto sobre los extremos a que se contrajo el interrogatorio de los que comparecieron, descartando estos al unísono las dudas que la parte planteaba cuando, una vez efectuada la diligencia de volcado a presencia de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, se facilita una copia a los que seguidamente harán el análisis de su contenido, sin que sobre la base de esta, la misma pueda divergir del contenido obrante en el soporte original del que se ha extraído tal copia.
En cuanto a no haberse efectuado judicialmente la comprobación de la coincidencia entre las conversaciones mantenidas y grabadas en el IPAD y las trascritas policialmente, aparte de no acreditarse disonancia alguna sino es por alegarse en ese sentido, compareció como testigo D. Hernan, persona que como figura documentado en el procedimiento es la titular del IPAD donde figuran aquellas además de ser la persona que programó la grabación de cualquier reunión mantenida en su despacho donde se encontraba dicho dispositivo, pudiendo haberle planteado la defensa del acusado a dicha persona la cuestión, sin que así lo hiciera, tanto en lo relativo a si el aparato en que se grabaron las reuniones era de su procedencia, efectuando dicha grabación el testigo y, si su contenido concordaba con lo trascrito policialmente o advertía modificación alguna en su contenido entre lo obrante en el aparato y lo plasmado policialmente.
En cuanto a que no se procedió durante el Plenario a la audición de las conversaciones mantenidas y grabadas en el IPAD, no fue solicitado según se comprueba a través de los escritos de calificación provisional y por el auto de admisión de prueba que no fue atendido en los extremos en que se hicieron unas precisiones a tal efecto, no disponiéndose, de elementos que pongan en cuestión la titularidad del IPAD y su contenido por lo ya expuesto, sin obrar alerta alguna de irregularidad de las planteadas por la defensa del acusado.
En el informe policial (folios 8211 y siguientes) se relaciona el destino dado a la suma recibida por PRHIDO en transferencias a personas físicas y jurídicas, siendo que entre las últimas figuran algunas que se dedican al sector de las energías hidroeléctricas en Brasil, otras de intermediación y otras relacionadas con el patrimonio cultural y medio ambiental.
Se ha de volver sobre el testimonio de los agentes al decir que no confirmaron si se emplearon los fondos en los proyectos del acusado en Brasil, en tanto que no se hicieron gestiones o no se había practicado prueba sobre ello en ese país, señalando el informe que 'la utilización de este dinero parece tener como destino principal distintas sociedades que guardarían relación con los proyectos de inversión energética...(Sic)', añadiendo más adelante cuando cuestiona estar en presencia de un préstamo lícito que 'se considera que por parte de Gonzalo se traza un complejo plan con la única finalidad de recibir fondos de manos de Guillermo y Hernan, fondos que a su vez derivan de la estafa de GETEASY. Para ello y en connivencia con los mismos dispone un entramado empresarial ubicado principalmente en Brasil que sería el encargado de participar en distintas licitaciones relacionadas con los supuestos proyectos de energía (Sic)'
El Ministerio Fiscal aludió a tratarse de una práctica comercial inusual en cuanto que no alcanzaba a entender que la banca comercial no financiara el tipo de proyectos del acusado, obviando que de igual manera se iría a financiar el proyecto de depósito fiscal de los Sres. Sergio y Pedro, con lo que el inconveniente sería igual en sendos casos.
De otro lado que sea IFC IBERIA SL directamente o a través de CHARIDYS EMPRESARIAL SL la sociedad elegida por los que van a efectuar el préstamo o disponer de fondos que recalaron de los inversores de geolocalizadores es algo que queda fuera del control del que los recibe.
Debem os referirnos a la extrañeza mostrada por los Sres. Sergio y Pedro en torno a que no obstante reconocer su firma en la venta el 4 de febrero de 2015 de participaciones de CHARIDYS a favor de CONDE CONSTRUCCIONES CIVILES SL representada por D. Hernan, no recordaban dicha operación, resultándole llamativo a una de las acusaciones particulares que dichas personas no conocieran al acusado ni que este hiciera por conocer a las personas que formaban la sociedad que le iría a efectuar el préstamo.
Ello lo que evidencia es que los interlocutores del Sr. Gonzalo no fueron los Sres. Sergio y Pedro y sí D. Guillermo y D. Hernan, en línea con el testimonio de estos, abonando el absoluto desconocimiento de los que figuraban como titulares de CHARIDYS EMPRESARIAL SL pues en el contrato de préstamo figura como se ha dicho en otro pasaje, el Sr. Sergio en nombre de esa sociedad, sin constar su firma en el documento, respondiendo la mecánica descrita a la versión ofrecida por D. Carlos Manuel al decir que la misma era el vehículo inversor que se utilizó por los Sres. Guillermo y Hernan en la financiación de PRHIDO, en tanto ser dicha actividad de financiación, una de las líneas del despacho de los acabados de citar.
Lo relevante en el supuesto que nos ocupa es desentrañar, dando validez o no al contrato de préstamo en vista de lo expuesto sobre el documento que lo contempla, si el acusado D. Gonzalo estaba al tanto y era pleno conocedor del origen ilícito de los fondos recibidos por PRHIDO sin que dicha crucial circunstancia se pueda dar por probada y sin que tampoco sea exigible que a tal efecto esté al tanto de los pormenores, como acertadamente señaló el Ministerio Fiscal.
Const a entre los documentos exhibidos uno suscrito de puño y letra de persona alguna que en puridad está en línea con la sucesión de acontecimientos plasmados a modo de contratos siendo todos aludidos en el informe policial antes significado pero descartada su aplicación por el acusado al relegarlo a una mera hipótesis su contenido.
Aun no reconocida la autoría de dicho documento manuscrito, está en sintonía con las conversaciones, del acusado con D. Hernan y D. Guillermo, grabadas en el IPAD del Sr. Hernan, poniéndose de manifiesto que las condiciones para la recepción del dinero y a lo que respondía ello, se trata entre esas tres personas, sin intervención alguna de los Sres. Sergio y Pedro ni del administrador mancomunado con el acusado en la sociedad PRHIDO, como tampoco con el testigo D. Carlos Manuel que fue administrador de CHARIDYS.
Inclu so partiendo de la realidad del negocio en Brasil en el que los Sres. Hernan y Guillermo quisieran entrar a través de aparentarse un préstamo con el acusado y partiendo del documento que plasma aquel de fecha 16 de marzo de 2015, en tanto que se empleó un millón de euros de procedencia ilícita por la inversión de dispositivos geolocalizadores, hay datos que levantan sospechas en torno a la actuación del Sr. Gonzalo, pero no son tampoco plenamente concluyentes.
De un lado el hecho de la dificultad de dar por válido el contrato de préstamo con las omisiones que presenta por ausencia de intervención de uno de sus supuestos intervinientes, unido ello a no concebirse que a la par éste último se desvincule en fecha anterior de la entidad con venta de participaciones de CHARIDYS, figurando, no obstante, su firma que reconoció sin recordar su contenido.
De otro, el hecho de que el acusado haya admitido que desde que se concertó el préstamo y con un plazo de un año para su devolución, aún no ha sido devuelto sin que tampoco haya sido reclamado del lado de quien figura como prestamista, ni se ha acudido a materializar el acuerdo de pignoración de acciones, no pareciendo que sea razón bastante en justificación de la no devolución que no se aportara a PRHIDO dos millones más entre los meses de abril y mayo de 2015, pues dichos abonos no figuran convenidos, pudiendo, no obstante lo acabado de exponer, queda la duda si el impago del millón de euros se debió a la circunstancia de que no fructificaron los negocios en Brasil y por lo que no se haya devuelto por el acusado lo recibido al no contar con capacidad económica ni solvencia para atender la deuda.
En una cronología temporal anterior a la firma del préstamo, a las supuestas garantías y a la supuesta venta de participaciones por los dueños de CHARIDYS, en las conversaciones del IPAD se comprueba esa posible entrada en los proyectos brasileños por parte de Hernan y Guillermo, así como que el acusado diseña o contribuye en gran medida a la operativa a ello orientada, poniéndose de relieve que la misma se organizaba entre los tres citados, aun cuando finalmente se recondujera aparentemente a los términos del contrato de préstamo de 16 de marzo de 2015.
En el curso de las conversaciones que se descubrieron grabadas en el IPAD de D. Hernan, figura que el acusado dice: 'Lo único esta empresa que ponen Guillermo y Hernan, que no será de Guillermo y Hernan, así ya lo que hemos hecho es sacar a estos señores de cualquier tipo de vínculo con el dinero...yo creo que no va a pasar nada, pero si llega algún día ha que justificar el tema (Sic)'
El acusado se refirió a que esto, aludiendo al organigrama en que se daba entrada a una tercera sociedad denominada NEW CO, como una mera hipótesis, pero, las dudas latentes, puestas de relieve más arriba, en torno a la mecánica seguida para el préstamo supuestamente concertado no han sido clarificadas.
A pesar de ello, partiendo de la realidad del negocio en Brasil, pues no hay datos que lo desautoricen en vista de las salidas de fondos a sociedades varias del sector de iluminación según incluso admitieron los investigadores, y, del hecho de que para acometerlo el acusado necesitase de financiación, con una fórmula que facilitase la salida de fondos obtenidos a través de IFC por la venta falaz de geolocalizadores por parte de los Sres. Guillermo y Hernan, los datos barajados en orden a considerar totalmente acreditado que el acusado sabía de la procedencia ilícita de aquellos de los que se le iba a proveer, no son inequívocos ni contundentes a los fines de tener por acreditada su implicación en el delito de blanqueo de capitales del que viene siendo acusado.
Así, en cuanto a que el acusado sabía o tenía posibilidad de conocer que el millón de euros recibido el 18 de marzo de 2015 en la cuenta de PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL, a su vez provenía de la multitud de inversiones en las que se había engañado a un amplio abanico de personas, no consta, como tampoco se cuenta con prueba determinante de que precisamente por dicha circunstancia se explican las manifestaciones del acusado relativas a que se deja fuera a Hernan y Guillermo de cualquier vínculo con el dinero.
Hay que admitir que resulta altamente sospechosa la dinámica seguida en torno al acuerdo del préstamo según se ha ido desgranando, pero con ser así, no se ha contado con datos inequívocos acerca de que el acusado conociera estar inmersos los Sres. Guillermo y Hernan en una actividad ilícita que le reportaba ingentes sumas dinerarias de las que provenía el millón de euros que se transfirió de CHARIDYS EMPRESARIAL SL a PRHIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL.
Tampo co en ausencia de esa acreditación, se dispone de elementos probatorios que trasluzcan el conocimiento por parte del acusado de otra distinta actividad delictiva distinta de la referida anteriormente, no alcanzándose con la prueba practicada y su resultado la cota incriminatoria exigible para reconducir la conducta de D. Gonzalo a cualquiera de las conductas del delito de blanqueo de capitales previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ignacio de los hechos por los que venía siendo denunciado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Gonzalo del delito de blanqueo de capitales del que viene siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Notif íquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de 5 días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
