Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 5/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2078/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100032
Núm. Ecli: ES:APM:2022:805
Núm. Roj: SAP M 805:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0004850
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2078/2021
Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Rápido 119/2021
Apelante: Benedicto
Procurador: LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado: REBECA RUBIO DE LA TORRE
Apelado: Mariana y MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
Letrado: MARIA SOLEDAD BLANCO LAJO
En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.
SENTENCIA Nº 5/2022
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./as.:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2078/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 119/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles seguido por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre las siguientes partes:
- Como parte apelante, DON Benedicto.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Mariana.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 13 de mayo de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, en sus autos de Juicio Rápido 119/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 2 de abril de 2021, llamó por teléfono a su ex pareja sentimental, doña Mariana, con la intención de atemorizarle, y le llamó 'perra, hija de puta', y le dijo que iba a mandar matar a tu hija si no retomaban la relación. La Sra. Mariana siente miedo del acusado por estos hechos'.
Su fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del Art. 171.4 del Código Penal, a la pena de:
- 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el penado prestase su consentimiento al cumplimiento de dicha pena, o
-seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en caso de que el penado no prestase su consentimiento al cumplimiento de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- en todo caso, a la pena de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m. a doña Mariana, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que ella frecuente y de prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con doña Mariana durante un año y seis meses.
Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales.
Requiérase al penado a fin de que manifieste si presta o no su consentimiento para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en los términos expuestos.
En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas mediante Auto de 03/04/2021 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Fuenlabrada durante la tramitación de la causa hasta el dictado de resolución que la ponga término'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Benedicto que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Mariana, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló, una vez obtenida la grabación completa del Juicio celebrado, el día 11 de enero de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, error que habría conducido a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado y del principio 'in dubio pro reo'. En concreto se alega que:
'/.../ .-Declaración de Benedicto:
Su declaración en el acto de la vista es reiterada y pacífica mostrándose seguro en el relato de los hechos tanto el día de la vista como en su declaración en sede judicial. Debemos de poner en manifiesto lo que mi defendido ha venido manteniendo en sus sesgadas declaraciones, tanto en sede judicial como el día de la vista, la misma versión de los hechos, que viene a parar en que el no amenazó a la supuesta víctima, que lo que dijo fue en un momento de ofuscación del momento pero que nunca haría daño a nadie.
Igualmente, suma a lo anterior, que mantiene buena relación con la hija de la denunciante y con la propia denunciante, que ésta le ha ayudado en sus peores momentos. Además, éste con anterioridad vivía en Mallorca y la denunciante acudió en reiteradas ocasiones a verle e incluso tras un accidente laboral a finales del año pasado, ésta le ayudo e incluso le guarda documentación personal en su vivienda. Es importante destacar que no ha habido relación sentimental más que la que dos adultos puedan mantener de manera esporádica.
.-Declaración de la denunciante: En cuanto a la declaración de la denunciante cabe destacar que no mantiene la misma versión en sede de 'instrucción' frente al día de la celebración de la vista. La misma manifestó y reconoció que no tenía miedo de que pudiera hacer nada a su hija, la cual vive en Colombia y en cuanto a ella, igualmente manifestó que no le tiene miedo, que lo único que quiere es que no la siguiera, pero es llamativo el hecho de que, regentan los mismos lugares, bares y zonas, al ser ambos del mismo barrio. Lo cierto es que nunca reiteramos, manifestó tener miedo, de hecho, no quería continuar con el procedimiento.
En cuanto a las versiones, claramente son contradictorias además de que no existe ningún testigo de cargo suficiente que haya podido escuchar las amenazas, únicamente los policías que acudieron a la casa de la denunciante pudieron escuchar manifestaciones del acusado en las cuales estaba claramente manipulado por la propia denunciante, la cual le dijo que acudiera a la vivienda donde ésta reside, de no haber sido así, este no hubiera acudido, además, ese mismo día, como declaró mi mandante, estuvieron tomando copas, por lo que la relación es estrecha y sin ánimo de temer en este caso al acusado.
Pues bien, de la prueba practicada, única y exclusivamente, para fundamentar la sentencia condenatoria su Señoría se agarra en la declaración de la denunciante, entrando en contradicciones continuas y no siendo, además, en ningún caso, corroborados por ningún elemento objetivo que les aporte verosimilitud, entendiéndose, por tanto, que en ningún momento permite acreditar ni de forma mínima, que mi representado sea autor del delito de amenazas por el cual ha sido condenado en sentencia.
Esta afirmación está fundamentada en que en no existe ninguna otra prueba de cargo que corrobore o fortalezca los hechos que se consideran probados en la Sentencia.
No existen testigos objetivos, los policías escucharon una cosa distinta a la que realmente manifiesta la denúnciate, pues fue en momentos distintos, de hecho, éste le dijo con ofuscamiento que si le había denunciado, porque ella misma le había llamado por teléfono, lo que buscaba claramente era una reacción a su previa provocación, por lo que no existe por parte de la denunciante nada que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el procedimiento penal, el cual debe ser destruido por la acusación y que entendemos que en el presente caso no se ha producido ni de forma mínima.
Su Señoría, por tanto, ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
En el caso actual la prueba disponible no ha sido ponderada racional y razonadamente ya que existen razones objetivas para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente, entre ellas las siguientes:
Mi defendido, niega haber vertido ningún tipo discusión en el que amenazará con intención de causar daño a la denunciante o a su hija.
A lo anterior, cabe poner de manifiesto que como dice la Doctrina el bien jurídico protegido, es la libertad, en su fase interna, atacándose a la fase de formación de la voluntad o fase de motivación del sujeto. Básicamente son dos los bienes jurídicos tutelados, el sentimiento de tranquilidad y el ataque a la libertad en la formación de la voluntad, que se ataca sobre todo en los supuestos de amenazas condicionales. El sujeto pasivo es el destinatario de la amenaza y que hay una serie de requisitos se pueden esquematizar de la siguiente manera:
A) El sujeto activo ha de exteriorizar dicho propósito de tal manera que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mal ha de ser real, serio y persistente. Entendemos que el mal es real cuando es posible, cierto y determinado. Hay que tener en cuenta que el mal también ha de ser futuro. En el caso en el que nos encontramos el mal de la supuesta amenaza no es real y mucho menos serio o persistente y que ese mal no puede ser posible la hija de la denunciante vive en Colombia y mi mandante desconoce su paradero, además de haber manifestado este, que como se conocen desde hace más de 5 años, guarda buena relación con ella.
B) El sujeto activo no tiene que pensar en realizar realmente dicho propósito, bastará con que el sujeto pasivo crea que el sujeto activo puede llevar a cabo ese mal, es decir, debe de pensar que la amenaza va a ser eficaz. Igualmente, y en el caso en el que nos encontramos, nunca había pasado ningún episodio ni había existido ninguna situación como para poder creer que las amenazas se fueran a cumplir, pues nunca con anterioridad había pasado nada y además la denunciante siempre le ha tendido una mano al acusado.
C) La gravedad del mal y su adecuación para intimar se comprueba relacionando el mal con la persona del sujeto pasivo y las circunstancias que le rodean. La amenaza ha de ser adecuada para intimidar. Es necesario tener en cuenta quien es sujeto activo, sujeto pasivo, las circunstancias personales de ambos y el contexto. En las amenazas no condicionales es importante contextualizar porque lo que se vulnera sobretodo es el sentimiento de tranquilidad y seguridad de la persona amenazada. En lo que respecta a este punto, nos vamos a retornar a lo manifiesto en lo anteriormente dicho.
D) La amenaza siempre ha de llegar a oídos del destinatario y que comprenda el sentido de la amenaza que se haga. Reiteramos que ante este requisito en las declaraciones de la perjudicada no hemos podido apreciar que haya crédito que la supuesta amenaza se pueda cumplir, y en qué términos.
E) En las amenazas de mal constitutivo de delito, los bienes jurídicos que han de verse afectados son la intimidad, la vida, la integridad personal o corporal, la integridad moral, la libertad, la libertad sexual, el honor, el patrimonio o el orden socio- económico.
Para corroborar la versión de mi patrocinado, contamos con:
1. La versión de este en sus declaraciones.
2. Las contradicciones en la declaración de la denunciante.
3. La declaración de los policías que no escucharon la amenaza que se ha manifestado por la denunciante.
4. La no existencia de ningún tipo de parte médico o documento de consulta que pueda acreditar que durante el periodo de tiempo que ha transcurrido desde las supuestas amenazas a día de hoy le hayan causado un temor porque esas amenazas se fueran a llevar a cabo.
5. Inexistencia de testigos imparciales, ni grabaciones de cámaras de seguridad que acrediten los hechos manifestados por la denunciante.
Por tanto, todos estos indicios, son los que corroboran que mi representado no vertió ninguna amenaza contra la denunciante ni contra su hija.
Por todo lo anterior, existiendo motivos más que suficientes para dudar sobre la veracidad de sus declaraciones (existencia de incredibilidad subjetiva), además de existir contradicciones importantes que ponen notoria duda la versión de la denunciante, la cual manifestó que no quería continuar con el procedimiento.
Esta sentencia condenatoria, únicamente se basa en la declaración de la denunciante, no existiendo ningún dato objetivo como es el informe médico que acredite algún tipo de afección psicológico ante el miedo de que las amenazas se pudieran llevar a cabo. Bien es conocido, que lo que no se encuentra dentro del acervo probatorio, para hacer frente a los principios de inmediatez y contradicción, no puede ser valorado por el juzgador'.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Mariana consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Los argumentos del recurso deben confrontarse con la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:
'El acusado, D. Benedicto, refirió en síntesis que, tuvo una relación de amistad con Mariana. Niega que hubieran sido pareja sentimental. No han vivido juntos. Han mantenido relaciones íntimas. Terminaron la relación el mismo día 2 de abril. Ese día estuvieron tomando unas cañas en un bar. Niega los hechos objeto de acusación. Ella le llamó para que fuera a su casa. Le llamó a su antiguo número NUM000. Niega que el declarante le hubiese llamado los días anteriores para quedar con ella. Fue detenido en el portal de casa de Mariana. Ambos han mantenido una buena amistad. Sabe que la hija de Mariana vive en Colombia. Conoce a Mariana desde hace cuatro años. En el trámite de la última palabra, el acusado refirió que no conoce el domicilio de la hija de Mariana.
La testigo, doña Mariana, refirió que, finalizó la relación sentimental que mantenía con el acusado un mes antes a la denuncia. El día 2 de abril recibió una llamada de Benedicto, y le llamó 'perra, hija de puta', le dijo 'voy a mandar matar a tu hija'. El acusado le llamó desde un teléfono oculto. Cree que se lo dijo por rabia no para hacerle daño. Le volvió a llamar también desde un número oculto y la declarante le dijo que fuera a su casa y allí le detuvo la policía. Le asustó que se metiera con su hija. Quiere que se mantenga la orden. Manifiesta que tiene miedo. Conoció al acusado en su país de origen. Tienen amigos en común. El acusado vino aquí buscándola a ella. El 2 de abril no fueron juntos a ningún bar. Cree que le podría hacer algo.
La testigo, la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM001, refirió que, fueron requeridos por una mujer. Al llegar al lugar, observó que la mujer estaba bastante alterada, asustada. La mujer les dijo a los agentes que su ex pareja le había amenazado con matar a su hija. En su presencia, llamaron a la mujer desde un número oculto y cuando esta les indicó de quién se trataba, le pidieron que pusiera la llamada en manos libres, escuchó cómo la mujer le recriminaba que él la hubiese pegado y el varón lo reconoció de alguna forma, le dijo que estaba dolido. Pidieron a la mujer que le dijese al acusado que fuera a su domicilio. El acusado acudió al domicilio y allí le detuvieron. No advirtió que el acusado presentase síntomas de haber bebido. La mujer le recriminó por teléfono al acusado que le hubiera dicho lo de matar a su hija, él le quitó importancia, dijo que estaba dolido.
Como prueba documental, el atestado policial y la hoja histórico penal del acusado obrante en autos.
En el presente caso, contamos con versiones contradictorias. Por un lado, el acusado ha negado los hechos objeto de acusación, incluso que hubieran sido pareja sentimental de la denunciante.
En lo que respecta al testimonio de la denunciante, debe recordarse la ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en particular la Sentencia de 30 de enero de 1999, que recogía la doctrina al respecto seña la pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes: En la vista, la Sra. Mariana mantuvo la misma versión, en los mismos términos y dando los mismos detalles que en su declaración en fase judicial, sosteniendo que, el 2 de abril de 2021, el acusado le llamó 'perra, hija de puta', y le dijo que iba a mandar matar a tu hija, la cual se encuentra en Colombia. B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: El testimonio se ve avalado fundamentalmente por las declaraciones de la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM001, que a su llegada a requerimiento de la denunciante, percibió a esta bastante alterada, asustada y además refirió haber escuchado directamente la conversación que la requirente mantuvo con el acusado en la que este último quitaba importancia al hecho de que le hubiera dicho a la Sra. Mariana que iba a matar a su hija y se excusaba diciéndole que estaba dolido; C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones: Y aunque la Sra. Mariana refirió que creía que el acusado debió de decirle que iba a matar a su hija por rabia por la denuncia previa que había formulado contra él. A lo largo de la declaración de la testigo vertida en la vista mantuvo que tenía miedo del acusado. No se advierte en la denunciante animadversión ni ánimo espurio hacia el acusado, respecto de cuya declaración se desprendía que quería evitarle cualquier consecuencia penal que pudiera depararle este procedimiento aunque insistió en el mantenimiento de la medida de alejamiento de manera reiterada afirmando que tenía miedo del acusado.
Todos los datos analizados en este fundamento jurídico de manera conjunta permiten excluir la alternativa propuesta por la defensa y afirmar la hipótesis acusatoria, ya que estos indicios vinculan rotundamente al acusado con los actos típicos que ahora se le imputan.
En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985, 26 de marzo de 1986, 18 de marzo de 1987, 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999).
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado'.
III. Pues bien, los argumentos del recurso en absoluto evidencian el carácter erróneo de los razonamientos de la resolución recurrida y ello por las siguientes razones:
- Sobre cómo deben entenderse los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para hacer prueba de cargo bastante, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la víctima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:
'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.
- Partiendo de lo anterior, debe señalarse que la sentencia recurrida razona sobradamente sobre la concurrencia de los tres requisitos con argumentos que el recurso en modo alguno logra desvirtuar. Además, la corroboración objetiva que se ofrece en este caso es de entidad, pues se trata del estado anímico en que la denunciante fue hallada tras ocurrir los hechos, y la objetivada existencia, por la testifical de los agentes actuantes, de una conversación posterior con el acusado que ratificaría la existencia de la primera.
Por otra parte, pedir, como hace la defensa, la existencia de otro tipo de corroboraciones que, por la mecánica de los hechos, no pueden existir (presencia policial en el momento de proferir las amenazas o de otros testigos o partes médicos cuando no se han producido lesiones) supondría la total impunidad de este tipo de supuestos.
- Por otro lado, visionando la grabación del Juicio, resulta llamativo observar cómo, al ser interrogado, el acusado no sabe dar explicación alguna a la existencia de la denuncia en su contra, no invocando causa alguna que pudiera llevarla a ella a ser denunciado falsamente. Solo a preguntas claramente sugestivas de la defensa (que el acusado se limita a contestar con un sí o un no), se invoca la existencia de ciertas desavenencias menores de carácter económico.
En cuanto a la perjudicada declara que, al recibir la amenaza, se asustó, aunque luego en su favor señalara que él le pidió perdón y que pensaba que lo dijo por rabia, exponiendo que a fecha de Juicio aún tenía miedo de él, sobre todo a que siguiera molestándola.
- Al hilo de lo anterior, una cosa es que el hecho de ser amenazado provoque una situación de intranquilidad o angustia y otra que se piense que el sujeto activo pueda llegar a cumplir realmente la amenaza concreta que realiza. Son cosas diferentes y compatibles.
De ahí que, acudiendo a la Jurisprudencia clásica, para diferenciar la mayor o menor gravedad debe atenderse tanto en la gravedad de la amenaza como a la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como leve, cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma ( STS núm. 662/2002, de 18 de abril). Y en este caso la calificación ha sido la de una amenaza leve.
Igualmente hay que tener en cuenta la sentencia del TS 609/2014, de 23 de septiembre, que señala que el delito de amenazas no es de resultado, no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones. Y esa voluntad de amedrentamiento es evidente que concurrió en este caso.
Por todo ello, y teniendo en cuenta también el beneficio de la inmediación de que gozó la Juzgadora a quo, se estiman correctos los razonamientos de la resolución recurrida y se desestima el recurso interpuesto.
TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto contra la sentencia de fecha de 13 de mayo de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, dictada en sus autos de Juicio Rápido 119/2021, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

