Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 5/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2131/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100075
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1281
Núm. Roj: SAP M 1281:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0120637
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2131/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 106/2020
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
Letrado D./Dña. MARGARITA BENITO MELERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 5/2022
Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 106/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por los delitos de malos tratos y leve de daños, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Luis Angel, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Antonio Nicolás Vallellano, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de junio de 2021, la núm. 381/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'El acusado Luis Angel, mayor de edad (en cuanto nacido en República Dominicana el NUM000-88), con NIE NUM001, en situación administrativa irregular en España, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia; mantiene una relación de afectividad desde hace 10 años con Dª Bernarda, de nacionalidad dominicana, con la que convive y tiene en común una hija de 5 años.
En la madrugada del 7 de agosto de 2019, sobre las 00:50 horas, el acusado encontrándose en compañía de su pareja en el interior del domicilio común, el cual se encuentra en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid, inició una discusión con ella sin que haya quedado debidamente acreditado que con ocasión de esa discusión agrediera a Bernarda, propinándole una bofetada en la cara y varios golpes en la cabeza, a la vez que le manifestaba frases como 'ya estás con el puto móvil, enséñamelo, eres una zorra y yo no voy a ser un cornudo'.
En el curso de la discusión el acusado propinó un puñetazo al cristal de la puerta del salón, llegando a fracturar el mismo. La vivienda se encuentra arrendada por el acusado a la empresa DIRECCION001., que no reclama cantidad alguna por los daños'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que ABSOLVIÉNDOLO del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, debo CONDENAR y CONDENO a Luis Angel, del delito leve de daños del artículo 263 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, e imposición de la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Angel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Luis Angel, según escrito de 13/07/2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, la núm. 381/2021, de fecha 28/06, en base al siguiente motivo:
Por infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar que la valoración realizada por la Magistrada de Instancia respecto a la acción del rompimiento del cristal de una puerta, que fue calificada como delito leve de daños, no era adecuada, al faltar el elemento subjetivo del injusto, dado que su patrocinado no produjo la rotura de ese cristal de forma intencionada. Se hizo referencia a las manifestaciones de su mandante en relación a este extremo, entendiéndose que no se negaba la rotura de ese cristal, pero sí que fuese una acción deliberada, ya que se produjo a causa del dolor que le provocó la puerta en su pie, por lo que, al golpearla para apartarla contra la pared, se fracturó tal cristal, ocasionándole una herida al mismo en el antebrazo, y tratándose, según se dijo, de un acto reflejo por el dolor.
Se consideró que al no existir el elemento subjetivo, o dolo necesario, para calificar dicha acción como intencionada, no era aplicable el delito leve objeto de acusación. Se hizo también mención a que la empresa propietaria no reclamó los daños, ya que su representado se encargó de comprar un nuevo cristal y de colocarlo en la referida puerta, siendo por ello por lo que el propietario no reclamó indemnización alguna. Se entendió, igualmente, por la Defensa que respecto a tal acción debía aplicarse el principio 'in dubio pro reo', y, en consecuencia, que el acusado debía ser absuelto de tal delito leve de daños, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28/07/2021, se formuló oposición al recurso interpuesto, entendiéndose que la Parte Apelante trataba de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez por la suya propia, sin que se hubiesen objetivado datos que permitiesen afirmar el error en la valoración probatoria. Se dijo, a su vez, que la sentencia había detallado con precisión las pruebas practicadas, fundamentalmente, el propio reconocimiento del acusado, quien indicó haber fracturado la puerta, entendiéndose por ese Ministerio Público que, pese a que manifestó que la ruptura fue accidental, en cualquier caso, y por sus propias manifestaciones, se desprendía que su conducta estaba presidida por un dolo eventual, así como por la declaración de la perjudicada, la cual aunque no fuese contundente sobre otros extremos, en relación a esos daños manifestó, de manera tajante, que la puerta se rompió debido al puñetazo que le propinó el acusado. Y todo ello con cita de la doctrina atinente a las facultades revisoras del Tribunal ad quem en el ámbito de la valoración de la prueba personal realizada por la instancia.
Por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 28/06/2021, tras aludir a la doctrina constitucional atinente al principio de presunción de inocencia, se procedió analizar las manifestaciones del acusado, D. Luis Angel que - en relación a la cuestión planteada ante esta alzada- afirmó que en el curso de la discusión empujó la puerta fuertemente, sin intención de romperla, que se pilló el dedo de un pie y por el dolor que dio más fuerte de lo debido y la rompió. Se analizó, seguidamente, la declaración de la testigo, Dª Bernarda, que también sobre este extremo, manifestó que el acusado propinó un fuerte puñetazo a la puerta rompiendo su cristal. Y se valoró también la testifical de Dª. Flor, así como de los Agentes de la Policía que depusieron en el plenario.
Se hizo mención a la jurisprudencia relativa al delito de daños, previsto y penado, en el art. 263.1 CP, con determinación de sus elementos, objetivos y subjetivos -que se da por reproducida-, afirmándose que de la declaración de los testigos que depusieron en la vista, así como de las manifestaciones de la denunciante, cabía mantener que en el curso de la discusión el acusado dio un fuerte puñetazo a la puerta, rompiendo el cristal, como también se desprendía de la testifical de los Policías que pudieron observar cómo el acusado tenía un corte en el antebrazo, y que éste les reconoció que había dado un puñetazo a la puerta, fracturando su cristal, a la par, de indicar que el propio acusado admitió que sí dio un puñetazo, si bien matizó en la vista, que fue porque se golpeó el pie, haciéndose daño, y que por ello 'golpeó con más fuerza'.
Se dijo, en relación al elemento subjetivo, o intención de dañar -animus damnandi-, que era evidente que la sola acción de propinar un puñetazo en la puerta de cristal, tal como había reconocido el propio acusado en la vista, debían llevar a representarse, así como a aceptar, el resultado dañoso que efectivamente produjo, concurriendo, por ello, los elementos objetivos y subjetivos el delito de leve de daños. Se entendió, en consecuencia, que se había practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito leve por el que se formuló acusación.
Se incardinaron los hechos en el delito leve de daños del art. 263.1 CP, dado que su importe no había quedado acreditado que excediese de la suma de 400 €, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, de forma prudencial, ante la inexistencia de elementos que acreditase la solvencia económica del acusado, la pena mínima de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3,00 €, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago. No se hizo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y se impuso también al acusado el pago de la mitad de las costas causadas.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
CUARTO.-Y como así refleja la sentencia impugnada, el art. 263 CP sanciona al que causare daños en propiedad ajena, no comprendida en otros títulos de este Código, con la pena de multa de 6 meses a 24 meses, atendiendo a la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, y si excediese de 400 €. Y si no sobrepasase tal importe, con la pena de multa de uno a tres meses.
La doctrina, en relación a este ilícito penal, afirma la necesidad de la acreditación de los siguientes requisitos: 1.- Que se causen daños, al ser un ilícito de resultado; 2.- que lo sean en propiedad ajena; 3.- que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal (verbi gratia, en estragos); 4.- que tenga el agente un animus damnandi, o ánimo de dañar; y 5.- que exceda el daño de 400 € para ser calificado como delito, y en su defecto, tal ilícito será encuadrable en el ilícito penal leve del parágrafo in fine contemplado en tal precepto ( STS 29/09/2003).
Es, igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que este ilícito penal requiere un ánimo, o intención en el agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer originar un perjuicio, o lo que es lo mismo, que la acción va a producir un daño en el patrimonio ajeno, y a pesar de ello tales actos son realizados ( STS 29/03/1985 y núm. 852/2009, de 20/07).
En relación a la distinción entre el delito y el delito leve de daños, la jurisprudencia (STAP Córdoba, Sección 2ª, de 30/12/1995 y de 28/04/2000, Álava de 9/10/2000, y Guipúzcoa de 26/10/2000) entiende que en estos tipos penales debe distinguirse entre el daño como causa, y el perjuicio patrimonial como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo de una cosa solamente, por lo que, en principio, no podrá exceder de su propio valor, y es independiente del perjuicio patrimonial que tal daño pueda llevar consigo, que evidentemente si puede superar ese valor. Es decir, que en el delito de daños se castiga en función de la cosa dañada, y no del perjuicio patrimonial producido, concepto más amplio que solo tiene interés para determinar la responsabilidad civil nacida del delito ( art. 109 a 122 CP y art. 1902 CC). A mayor abundamiento, tal criterio ha determinado qué conceptos deben de tenerse en cuenta al objeto de la tipificación delictiva de los daños, siendo pacífica la doctrina que deslinda los conceptos de valor y perjuicio, siendo el primero el que integrará con efectos exclusivos la diferencia entre delito y falta -hoy delito leve- y el último tan solo valorable a efectos de indemnización. Ello resulta incuestionable, por cuanto en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, esto es, su inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa ( STS de 11/03/1997; y ATAP de Madrid, Sección 15º, núm. 590/2012, de 11/09).
Sobre dicha calificación, en particular sobre la intencionalidad del acusado al realizar su conducta, ha de recordarse además del denominado dolo directo, que la doctrina entiende también aplicable a este tipo penal el llamado dolo eventual, o de consecuencias necesarias. En efecto, es aplicable a este tipo de ilícitos penales, y consiste en el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado, y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca el mismo. Puede, en consecuencia, afirmarse la existencia de esta modalidad de dolo, cuando el autor realiza una acción peligrosa, que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado, o porque éste no haya sido deseado por el autor.
La doctrina también afirma ( STS núm. 476/2012, de 12/06, y núm. 757/2013, de 9/10) que este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios. El efecto, tal criterio, al valorar el elemento subjetivo del injusto -para cualesquier tipo penal- señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada, y como también se indica por tal doctrina ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, obliga a acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.
QUINTO.-Y partiendo de la declaración del acusado, hoy Recurrente, D. Luis Angel (minutos 00,25 a 05,43 de la grabación), así como de las testificales de Dª Bernarda (minutos 06,35 a 15,08) -que sobre este extremo fueron admitidas por la instancia- así como la de la Policía Nacional núm. NUM003 (minutos 19,05 a 22,42), y del Agente núm. NUM004 (minutos 23,16 a 25,31), a la par, de la de D. Justo, como represente legal de la Entidad titular de esa vivienda, y sin que a esta cuestión sea de significación la también testifical de Dª. Flor (minutos 15,43 a 18,31), como así tuvo en cuenta la Juzgadora a quo, ha de afirmarse que, de las iniciales manifestaciones de Luis Angel, al momento de la inicial intervención policial, ambos Agentes afirmaron que el detenido les reconoció -auditio alieno- que la lesión que apreciaron, una herida sangrante en antebrazo derecho -auditio propio- se la había causado el mismo, al golpear con un puñetazo el cristal de la puerta, además de indicar que en el domicilio donde acudieron, sito en la DIRECCION000 núm. NUM002 de Madrid, también apreciaron- de nuevo, auditio propio- numerosos objetos tirados en el suelo, así como la puerta de acceso al salón con el cristal fracturado, existiendo restos de sangre a su alrededor, lo que así, igualmente se advera de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaria de DIRECCION002, de fecha 7/08/2019, que fue también ratificada (folios 3 a 51), y en la que, a su vez, se anexó el parte del SAMUR del propio detenido que, igualmente, indicó por referencia del explorado 'haberse cortado tras golpear un cristal'.
Por tanto, si hemos de ceñirnos y atender a la literalidad del 'factum' de la sentencia impugnada, ha de afirmarse que una persona que inicialmente golpea una puerta, como el propio acusado reconoció, con las precisiones también analizadas, de forma racional y motivada por la instancia, siendo igual extremo también afirmado por la denunciante, Dª. Bernarda, al sostener que el acusado dio 'un puñetazo a la puerta' y que seguidamente la vuelve a golpear porque tal acto supuestamente le pudiese causar dolor en el pie -extremo que no consta referenciado por el hoy Recurrente, ni ante los Facultativos que inicialmente le atendieron, ni en sede de instrucción (folios 69 y 70), sin ser tampoco refrendado por los citados Policías- debe afirmarse necesariamente que el acusado se tuvo que representar que pudo causar tal fractura, al propinar un puñetazo a tal cristal, existiendo una alta probabilidad que por tales actos, sin duda, alcanzase a comprender el resultado que se produjo, como así efectivamente ha quedado acreditado.
Esta Sala de Apelación, en consecuencia, comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos anteriores, coincidentes y posteriores a todas esas incidencias, antes referidas, que es factible entender que en Luis Angel existió un ánimo de causar un menoscabo en tal cristal, atendiendo a los actos previos- la discusión habida inter partes-, coetáneos -afectación de otros elementos del domicilio, incluido tal fractura de ese cristal- y subsiguientes -por el dato no controvertido de su lesión- así como por el propio resultado acreditado, que ha quedado, como ya se ha dicho, debidamente constatado, por lo que tal ánimo, aunque fuese debido a dolo eventual, está debidamente justificado, atendiendo a la doctrina antes aludida. Y sin que, por todo ello, el motivo sostenido en el recurso, principalmente, tal ausencia de intención, o el subsidiario, la aplicación del principio de 'in dubio pro reo', puedan ser susceptibles de ser atendidos para excluir el pronunciamiento condenatorio dictado.
Referir, a su vez, a diferencia de lo mantenido en el recurso, que D. Justo, como representante legal de la Entidad Titular de tal inmueble, sostuvo en el plenario que fue su compañía la que procedió al cambio de tal efecto, aunque no reclamase por su sustitución.
Por tanto, solo cabe sostener, discrepando de lo señalado en el escrito de interposición, que las aludidas pruebas testificales, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio, ha sido consideradas como suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, D. Luis Angel, lo que, a su vez, permite adverar, como sostuvo la Juzgadora a quo, que existe suficiente prueba de cargo para descartar la versión del hoy Recurrente.
SEXTO.-A la par, ha de señalarse que dichas pruebas -las expresadas testificales, junto a la declaración del acusado, además de a la prueba documentada y documental anexa a autos- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo la Parte Apelante que esta alzada, como ya se ha anticipado, sustituya la valoración de la instancia, por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.
Circunstancias, en todo caso, las alegadas, carentes de significación al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Luis Angel, no puede prosperar al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, del principio 'in dubio pro reo', habiendo incluso cumplido plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber obtenido una respuesta racional y motivada, a sus pretensiones absolutorias, aunque la Apelante discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.
SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Angel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 28 de junio de 2021, la núm. 381/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 106/2020; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
