Sentencia Penal Nº 5/2022...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia Penal Nº 5/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 92/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 50297310012022100003

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:3

Núm. Roj: STSJ AR 3:2022

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000005/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 92/2021 por un delito de lesiones, detención ilegal y denuncia falsa, interpuesto por la acusación particular Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Mairal Belzuz y dirigido por el Letrado D. Carlos Pérez Serrano, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2021 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en el Procedimiento abreviado nº 384/2020. Es parte apelada Onesimo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Laguarta Valero y dirigido por la Letrada Dª Mª Pilar Sangorrín Ferrer.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en su Procedimiento abreviado nº 384/2020, con fecha 21 de septiembre de 2021 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS:

Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional todas las pruebas practicadas y las razones de las partes y sus defensores, puestas en relación con todo lo actuado; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo,APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

1. Sobre las 19:28:25 horas del 9 de agosto de 2.019 (minuto 11:43 de la grabación de seguridad de la Comisaría, que carece de sonido), Nemesioentró en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional, ubicada en la plaza Luis Buñuel nº 3 de la localidad de Huesca, con la finalidad de preguntar por un amigo, el cual había sido detenido ese mismo día con motivo de su presunta participación en uno de los múltiples altercados y peleas que hubo ese día en esta ciudad durante la celebración de las fiestas de San Lorenzo, que se habían iniciado ese mismo día con el 'Chupinazo' a las doce del mediodía.

2. El acusado Onesimo, siendo mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba, debidamente uniformado, en el mostrador de la citada Comisaría, en el desarrollo de sus funciones como agente de Policía Nacional encargado del Servicio de Seguridad, estando sólo en las indicadas dependencias (si bien en una habitación próxima había otro funcionario, con la puerta cerrada, recogiendo una denuncia de un ciudadano), y atendió al Sr. Nemesio, indicándole que no era posible darle la información que le solicitaba. El Sr. Nemesioinsistió repetidamente en que le diera la información sobre su amigo y el inculpado le repitió que no podía hacerlo y que cuando su amigo saliera ya le llamaría, ordenando varias veces al Sr. Nemesioque abandonara las dependencias policiales hasta que hacia las 19:29:41 (minuto 13:00 de la grabación de Comisaría) entraron en las dependencias dos mujeres a las que el acusado atendió indicándoles que pasaran a la sala de espera y ambas, cuando se dirigían hacia ella, vieron como el Sr. Nemesioseguía insistiendo, provocando que ambas mujeres se giraran repetidas veces para mirarle mientras pasaban el arco de seguridad y después de haberlo pasado, con la expresión corporal propia de quien está escandalizado o sorprendido por lo que está presenciando. Hacia las 19:30:22 como el acusado vio que el Sr. Nemesioseguía sin marcharse del lugar pese a las múltiples órdenes que le había dado, el acusado se levantó de su silla y salió del mostrador dirigiéndose hacia donde estaba el Sr. Nemesiocon la intención de acompañarlo hasta la puerta de la calle para lo que, hacia las 19:30:28 (minuto 13:47 de la grabación de seguridad) intentó coger, suavemente, del antebrazo derecho al Sr. Nemesioy éste lo apartó violentamente pasando el codo por delante de la cara del acusado, comenzando el Sr. Nemesioa bracear para que el acusado no le pudiera agarrar, moviendo el Sr. Nemesiosus brazos muy cerca del acusado, llegando el Sr. Nemesioincluso a sujetar con su mano izquierda la muñeca derecha del acusado y cuando la soltó el Sr. Nemesioelevó la mano a la altura del rostro del acusado, siendo entonces cuando el acusado, viéndose incapaz de inmovilizar de otro modo al Sr. Nemesio,le propinó un puñetazo en la cara al Sr. Nemesio, tras lo cual se inició un forcejeo entre los dos en el que, trastabillando, y estando los dos a punto de perder el equilibrio en varias ocasiones mientras el acusado intentaba agarrar al Sr. Nemesioy este lo evitaba, se fueron desplazando hacia la puerta, cerrada, que está enfrente del mostrador, donde están las dependencias en las que, en otros momentos, se renuevan los documentos nacionales de Identidad, siendo allí donde el acusado consiguió inmovilizar precariamente en el suelo al Sr. Nemesioy, viéndose incapaz de esposarlo por sí mismo, sin ayuda de un compañero, agarró al Sr. Nemesioy, levantándolo del suelo todo lo que podía, lo arrastró hasta la puerta de la sala de denuncias, que estaba cerrada, hasta que el ciudadano que estaba en ella formulando una denuncia le hizo saber al agente NUM000 que estaba con él que se oía algo raro, que creía que estaba pasando algo, procediendo el NUM000 a dejar de escribir tomando la denuncia para, en su lugar, abrir dicho agente la puerta viendo al acusado con el Sr. Nemesioen el suelo, intentando el acusado cubrirse de los manotazos y puñetazos que allí le lanzaba el Sr. Nemesio el cual a juicio del NUM000 estaba insultando al acusado, sin haber concretado las expresiones que escuchó, al tiempo que el Sr. Nemesioamenazaba de muerte al acusado con el que, en ese momento, estaba como obsesionado el Sr. Nemesio ayudando el NUM000 al acusado para sujetar los brazos del Sr. Nemesiopara engrilletarlo, detenerlo y llevarlo a los calabozos y en ese trayecto el Sr. Nemesioseguía obsesionado con el acusado amenazándole continuamente de que se iban a ver en la calle de que no sabía quién era y que le daba igual el uniforme y que en cuanto pudiera le iba a matar.

3. A consecuencia de los hechos Nemesio se le rompió un teléfono móvil Xiaomi Red Mi 3 valorado en 49 € y padeció lesiones, consistentes en: contusión con hematoma e inflamación en parpado inferior y pómulo derecho, contusión en articulación témporomandibular izquierda, contusión con hematoma y erosión en cara posterior de hombro izquierdo, tendinitis de muñeca izquierda, dorso-lumbalgia, abrasión lineal en región costal posterior izquierda y erosión mínima lineal en cara anterior de parrilla costal izquierda; para cuya curación fue necesaria una primera asistencia médica y el transcurso de 14 días de pérdida de calidad de vida con perjuicio personal básico y, como perjuicio personal particular moderado, tres días de imposibilidad para desarrollar una parte relevante su actividad habitual (laboral o no laboral) ) y/o imposibilidad para desarrollar una parte relevante de sus actividades específicas del desarrollo personal, quedándole como secuela cicatriz hipercrómica lineal de 3,5 centímetros en región costal posterior izquierda que supone una perjuicio estético ligero valorado con un punto por el médico forense.

4. También el acusado sufrió lesiones consistentes en torsión de muñeca izquierda y erosiones en pabellón auricular y región retroaricular derechos las cuales únicamente requirieron una primera asistencia facultativa y de las que curó en 27 días durante los cuales tuvo imposibilidad para desarrollar una parte relevante de su actividad habitual (laboral o no) y/o sufrió imposibilidad para desarrollar una parte relevante de sus actividades específicas del desarrollo personal, dando lugar a un perjuicio personal particular moderado.

5. Posteriormente, después de un día con muchas incidencias y detenidos, hacia las 22 horas y veinte minutos del mismo nueve de agosto, el acusado, en el desempeño de sus funciones como agente de policía, presentó denuncia ante el Funcionario de la Dirección General de la Policía NUM000 que actuó como Instructor, relatando los siguientes hechos: ' Que comparece/n para dar cuenta de loshechos ocurridos entre las 19:15 horas, del día 09/08/2019 y las 19:30horas, del día 09/08/2019, en Otro local o establecimiento, Plaza LuisBuñuel , 3, de Huesca , y que se detallan a continuación.-- Que el agenteactuante se encontraba realizando labores propias de su función en elservicio de seguridad de las Dependencias cuando un individuo accede ala comisaría preguntando por una persona detenida, contestando el agenteque no le podía dar ninguna información al respecto. Que en ese momentoel individuo contesta al agente: 'ERES UN CHULO, TE MERECES UNASBUENAS OSTIAS Y YO TE LAS VOY A DAR HIJO DEPUTA', por lo que elagente tratando de calmarlo le invita a abandonar las dependencias viendosu estado alterado y agresivo.-- Que el agente la acompaña asiéndole porel brazo hasta la salida, momento en el que el individuo agredeviolentamente al agente dándole puñetazos en la cara teniendo el agenteque reducirle con la fuerza mínima indispensable y procediendo a sudetención por un delito de atentado y resistencia, informándole de susderechos como detenido según la legislación vigente actual'.

6. A continuación, se elaboró Atestado, con número NUM001, que fue presentado junto con el detenido, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca (en funciones de guardia), en fecha 10 de agosto de 2.019. A consecuencia de lo cual se dictó en fecha 10 de agosto de 2.019 Auto de Incoación de Diligencias Previas nº 509/19, se le tomó declaración de investigado al Sr. Nemesio, quedando posteriormente este último en libertad provisional ese mismo día.

7. En fecha 12 de agosto de 2.019 se dicta Providencia, por el Juzgado antes mencionado en el que se oficia a la Policía Nacional a los efectos de que aporte las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Comisaría antes mencionada y en relación a los hechos descritos; aportándose las grabaciones en fecha 3 de septiembre de 2.019; y, en fecha 18 de mayo de 2.020 en referido Juzgado, dicta Auto mediante el cual acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, en relación al delito de atentado y desobediencia imputado a Nemesio; siendo esta resolución firme, al no haberse recurrido por las partes.

8. No ha quedado acreditado que el acusado mintiera deliberadamente al relatar los hechos que denunció resumiendo todo lo acontecido."

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

" FALLAMOS: que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Onesimode todos los hechos por los que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio el pago de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado en esta causa y sus piezas contra su persona y bienes.

Firme que sea esta resolución, remítase un testimonio de la misma a la Jefatura Superior de Policía de Aragón/Instrucción de expedientes ( NUM002) tal y como se solicitó en el evento 22 del índice electrónico del rollo.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO.-La representación procesal de la acusación particular Nemesio presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

"Primera.- Sobre los motivos de la impugnación.- Se mantienen inalterados los Antecedentes de Hecho de la sentencia, pero se impugnan expresamente la totalidad de los hechos probados que componen la sentencia y que vienen expresados en 8 items numerados correlativamente del 1 al 8 en las páginas 3 a 6 de la sentencia, salvo los número 3 y 6 cuyo contenido es fiel a la realidad, impugnándose así mismo todos los fundamentos de derecho que componen los razonamientos jurídicos, cuya relación entre sí hacen necesario su completa impugnación, por no ser compartidos por esta representación.

Nos encontramos ante un recurso de apelación basado en la invocación del error en la valoración y apreciación de las pruebas.

Segunda.- Segunda causa de impugnación: sobre el quebrantamiento de las normas y garantía procesales.

Tercera. Sobre el relato de los hechos que han de ser enjuiciados.

Cuarta.- Sobre el alcance de la instrucción previa realizada por el Juzgado nº 2 de Huesca y sus conclusiones jurídicas.

Quinta- Sobre las conclusiones de la sentencia alcanzadas a partir de la prueba testifical de los Agentes compañeros del acusado.

Sexta.- Sobre el delito de lesiones.

Séptima.- Sobre el delito de denuncia falsa.

Octava.- Sobre el delito de detención ilegal.

Novena.- Sobre la penalidad"

Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación e interesó que: "con estimación del mismo, dictar nueva sentencia por la que se revoque la ahora recurrida, condenando al acusado Onesimo por un delito leve de lesiones y por un delito de denuncia falsa, en los términos previstos en los artículos 147.2 y 4456.1.2ª del Código Penal, o, subsidiariamente, anule la sentencia apelada y devuelva las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, pronunciándose sobre la composición del órgano de primera instancia".

La representación del acusado Onesimo, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y al adhesivo o supeditado del Ministerio Fiscal, y solicitó su desestimación íntegra, con imposición al recurrente y a la Fiscalía las costas de esta alzada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 92/2021 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para la celebración de la vista el día 12 de enero de 2022.

Hechos

PRIMERO.-Se tiene como probados los hechos relatados en la resolución recurrida que, como tales, se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.-La acusación particular mediante recurso de apelación principal y el Ministerio Fiscal por apelación adhesiva o supeditada recurren la sentencia que absolvió al acusado de los delitos de lesiones leves del artículo 147.2 CP; y de denuncia falsa del artículo 456.1.2ª CP por los que ambos acusadores habían formulado acusación, y del delito de detención ilegal del artículo 167 en relación con el artículo 163.1 CP, por el que lo acusaba la acusación particular.

Las razones por las que la AP pronunció tal fallo absolutorio, sintéticamente expuestas son:

1) Respecto del delito de lesiones, porque las mismas fueron causadas en un ejercicio proporcional de la fuerza por el agente en el ejercicio del deber de vigilancia y control de las dependencias policiales que guardaba y ante, primero, la desobediencia del acusador particular de cumplir su orden expresa de que abandonara las dependencias policiales, y posteriormente, ante su comportamiento agresivo contra el acusado y resistencia cuando fue compelido físicamente al cumplimiento de la orden de desalojo.

2) Respecto del delito de denuncia falsa, que el acusado presentó contra el aquí acusador particular, porque no ha sido acreditada la mendacidad de la denuncia en cuanto a los insultos y amenazas que refleja, y porque no se aprecia un deliberado propósito de alterar la verdad en el acusado en la secuencia posterior de enfrentamiento físico habido entre ambos.

3) Respecto del delito de detención ilegal, porque la detención del aquí acusador obedeció a motivos más que razonables para pensar que había cometido un delito de desobediencia/resitencia/atentado.

El recurso principal formulado por la acusación particular no responde a la exigencia de exposición ordenada de los motivos de apelación que exige el art. 790.2LECrim, pues articula su recurso en una serie de alegatos en los que no distingue con la necesaria claridad si lo que afirman es error en la valoración de la prueba, si quebrantamiento de formas y garantía procesales o si, en fin, infracción del ordenamiento jurídico.

En sus alegatos en el acto de la vista señaló que el motivo principal de su recurso es la errónea valoración de la prueba por parte del tribunal de primer grado, y, alternativamente, el de infracción de normas procesales por extemporánea admisión de la prueba propuesta por la defensa.

En cualquier caso, del examen del recurso cabe concluir que de las nueve alegaciones que contiene, las primera, tercera, quinta, sexta y séptima, tituladas respectivamente error en la valoración de la prueba, sobre el relato de los hechos que han de ser enjuiciados, sobre las conclusiones de la sentencia alcanzadas a partir de la prueba testifical de los agentes compañeros del acusado, sobre el delito de lesiones y sobre el delito de denuncia falsa, responden al motivo de errónea valoración de la prueba.

La segunda al de quebrantamiento de forma.

La octava y la novena tituladas, respectivamente, sobre el delito de detención ilegaly sobre la penalidadlas entendemos como expresión del motivo de infracción del ordenamiento jurídico.

Finalmente, la cuarta, titulada sobre el alcance de la instrucción previa realizada por el Juzgado nº 2 de Huesca y sus conclusiones jurídicasparece afirmar tanto una suerte de cosa juzgada, como un error en la valoración de la prueba.

Con base a tales motivos o alegatos, la acusación particular termina suplicando de esta Sala la revocación de la sentencia y la condena del acusado por los delitos descritos y a las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas; o, alternativamente, que ordenemos la reposición de las actuaciones al momento en que fue dictado el auto de fecha 15 de diciembre de 2020 por el que se declaraban pertinentes las pruebas solicitadas en los escritos de defensa, y se excluyeran las posteriormente propuestas por la defensa y admitidas por la AP en providencia de 19 de mayo de 2021.

Por su parte el MF, que anuncia el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en su apelación supeditada, invoca como primer motivo de apelación errónea valoración de la prueba, y en el segundo motivo infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los arts. 147.2 CP y 456.1.2ª CP, una vez, se dice en el recurso en justificación del motivo, superado el relato de hechos probados.

Termina el Fiscal su recurso suplicando con carácter principal de esta Sala que revoquemos la sentencia recurrida, y que dictemos nueva sentencia condenando al acusado por los delitos por los que formuló calificación definitiva, y, subsidiariamente, que anulemos la sentencia apelada y devolvamos las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con indicación sobre la composición del órgano de segunda instancia.

Es de advertir desde ya, en contra de lo dicho por la representación del apelado en su informe en la vista, que no cabe apreciar extralimitación alguna de las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal por no limitarse a redundar en las deducidas por el apelante principal, pues el artículo 790.1LECrim ha puesto fin a la cuestión del ámbito del recurso supeditado de apelación planteada en su día, pues, conforme al mismo, el que así impugna puede ejercitar las pretensiones y alegar los motivos de apelación que tenga por conveniente, sin hallarse limitado por los hechos valer por el apelante principal, y así lo hemos señalado nuestra sentencia 56/2019, dictada en el recurso 48/2019.

Por ello, no existe óbice alguno para que el íntegro examen del recurso supeditado del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Dado que se trata de la apelación formulada por la parte acusadora contra una sentencia absolutoria en primera instancia, y que es motivo común y principal de ambos recursos el motivo de errónea valoración de la prueba conviene hacer unas precisiones previas:

1ª) La doctrina constitucional, en aplicación de los principios que integran el derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE) -en particular los de inmediación y contradicción-, exige que la condena penal vaya precedida de una actividad probatoria practicada ante el tribunal sentenciador, que permita a este percibir directamente las pruebas personales practicadas y en la que se garantice la contradicción.

Una muestra de esta doctrina se contiene, entre otras, en la STC núm. 191/2014, de 17 de noviembre:

"La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción."

Esta exigencia de práctica de las pruebas personales ante el tribunal sentenciador tiene una incidencia trascendental en las posibilidades revisoras de las sentencias absolutorias por el órgano de apelación en nuestro ordenamiento penal, en el que no está prevista la práctica probatoria en segunda instancia -a salvo de los supuestos expresamente determinados, relacionados con problemas de práctica en la primera instancia-. Y esta dificultad no se solventa, sin más, mediante los actuales sistemas de grabación de las vistas, que permiten su reproducción en la segunda instancia, como resulta de la doctrina constitucional que los considera insuficientes para garantizar el respeto al principio de inmediación, siendo necesario celebrar una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen directo y personal -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. En este sentido, la STC 120/2009, de 18 de mayo dice:

"Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.

Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5).

En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE).

Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5).

En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan- Äke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9 de marzo de 2004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64).

Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones."

2ª) La doctrina constitucional expuesta ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando este se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En estos supuestos -al igual que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria- al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida justificando la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Además, el tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

Así, el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Esta regulación determina que el control del tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia. Por tanto, la doctrina constitucional expuesta, plasmada en la reforma de la LECrim, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y completitud de su motivación fáctica.

3ª) Pero, en el ámbito de la motivación debemos tomar en consideración otro aspecto relevante, resultado de la necesidad de que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Evidentemente esta exigencia sólo es predicable de las sentencias condenatorias, lo que introduce una diferencia importante en la intensidad de la motivación entre las sentencias condenatorias y las absolutorias, puesta de relieve por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial se establece una menor intensidad en la exigencia motivadora en las sentencias absolutorias que en las condenatorias, puesto que en estas últimas es necesario enervar la presunción de inocencia que favorece al inculpado. Por el contrario, en las absolutorias la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2002/2013), que con mención a sentencias anteriores, señala:

"Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CCE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución''.

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia'."

Es partiendo de tales premisas cómo hemos de abordar los recursos interpuestos.

TERCERO.-Recurso formulado por la acusación particular.

Dado su carácter procesal estudiaremos en primer lugar el segundo de los motivos hechos valer por dicha parte, en el que se afirma quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Sostiene el motivo que la AP ha infringido el art. 656LECrim, que a su parecer dispone que se debe proponer la prueba con carácter imperativo y prácticamente preclusivoen los escritos de acusación. Sin embargo, el propio recurrente da una de las razones por las que el motivo debe ser rechazado, y no es otra que la previsión legal que contiene el art. 784.1.3LECrim para los procedimientos abreviados, que es seguido en la presente casusa por hallarse dentro del rango de penalidad establecido en el art. 757LECrim, sin que el hecho de que la competencia para conocer corresponda a la AP por razón de la gravedad de la pena afecte a la debida a aplicación de la regla que contiene.

En efecto, de acuerdo con dicho precepto:

"Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786."

En el presente caso, la prueba de que se trata fue propuesta por la defensa antes del inicio del juicio mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021 en el que se pedía el libramiento de las comunicaciones oportunas para poder aportarla, y fue admitida por providencia de fecha 19 de mayo de 2021, en la que se ofrecía como medio de impugnación el recurso súplica. No hay, por tanto, la infracción procesal que se denuncia.

La segunda de las razones por las que el motivo ha de ser rechazado es que se cumple el requisito que el art. 790.2LECrim exige, pues el recurrente no expone las razones por las que la eventual infracción de procedimiento ha supuesto indefensión para él, y, además, no acreditó -ni tan siquiera lo afirma- haber pedido la subsanación de la infracción cuando pudo hacerlo, pues ni intentó el recurso que la providencia 19 de mayo de 2021 le ofrecía contra la admisión de la prueba, ni planteó objeción alguna a su práctica al inicio de juicio oral, como le autorizaba el art. 786LECrim.

TERCERO.-Continuamos con el examen de los motivos de error en la vulneración de la prueba que se hacen valer por la acusación particular en sus alegaciones primera, tercera, quinta, sexta y séptima tituladas respectivamente error en la valoración de la prueba, sobre el relato de los hechos que han de ser enjuiciados, sobre las conclusiones de la sentencia alcanzadas a partir de la prueba testifical de los agentes compañeros del acusado, sobre el delito de lesiones, y sobre el delito de denuncia falsa, todas las cuales responden al motivo de errónea valoración de la prueba.

En efecto, en la primera se afirma falta de suficiencia o racionalidad de la motivación de la sentencia, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y falta de razonamiento sobre la valoración de la prueba testifical, todo ello para obtener unas conclusiones distintas de la alcanzadas por la AP al valorar las distintas pruebas aportadas.

En la tercera se discrepa abiertamente sobre el relato de los hechos probados sobre la respectiva conducta de acusador y acusado durante el desarrollo de los acontecimientos ocurridos en las dependencias de la comisaría de policía.

En la quinta se discrepa con los hechos probados en cuanto describen el carácter agresivo que atribuyen al comportamiento del acusador particular.

En la sexta, y en relación al delito de lesiones, se pretende asimismo la variación del relato fáctico en cuanto al proceder del acusado, pues en contra de lo afirmado en la sentencia sostiene que golpeó al recurrente en la cara sin razón alguna, cuando la AP afirma que le dio el puñetazo en la cara ante la imposibilidad de inmovilizarlo, cuando el entonces detenido alzó la mano a la altura del rostro del agente y como respuesta a tal acción.

Y, en fin, en la séptima, se discute, en relación al delito de denuncia falsa, tanto la atribución de una actitud agresiva al recurrente que contiene el relato de hechos probados, como la falta de intención de faltar a la verdad en el acusado al narrar los hechos en la denuncia que presentó contra el recurrente, que es la razón por la que se produce la absolución del delito de denuncia falsa.

El rechazo de todos estos motivos de apelación se impone porque ni en el suplico del recurso ni en ninguna otra parte de su texto se atiende a la disposición contenida en el art. 792.2LECrim, conforme al que el tribunal de apelación no puede condenar al absuelto ni agravar la pena del condenado cuando el motivo estimado sea el de error en la valoración de la prueba, lo que alcanza al elemento subjetivo del injusto como elemento de hecho ( STC 170/2009).

Como hemos dicho al inicio de esta resolución, el nuevo recurso de apelación, siguiendo la pauta marcada por la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el TC, impide que el tribunal de apelación revoque una sentencia absolutoria o agrave la condena impuesta en primera instancia por motivo de error en la valoración de la prueba. En tales supuestos, el art. 792LECrim establece que la consecuencia de la estimación del motivo es la anulación de la sentencia apelada y la devolución de los autos al órgano que la dictó, lo que ha de ser objeto de petición por parte del recurrente, como ha explicado esta Sala en su sentencia 58/2019, de 19 de diciembre, dictada en el rec. 52/2019.

En el presente caso, el suplico del recurrente no incorpora la petición de nulidad, por lo que no cabe entrar en el análisis de los motivos que afirman errónea valoración de la prueba como soporte a la petición de la condena del absuelto.

CUARTO.-Entendemos como motivo de infracción del ordenamiento jurídico los hechos valer en las octava y novena alegaciones tituladas, respectivamente, sobre el delito de detención ilegaly, sobre la penalidad.

La novena de las alegaciones no contiene propiamente un motivo de recurso, sino la justificación de la pena que se pretende de ser estimada la pretensión de condena que aquí se reitera, por lo que sólo en el caso de que el recurso fuera estimado merecería atención y respuesta.

En la octava, vinculada a la alegación cuarta a la que luego haremos mención, se sostiene inaplicación indebida del art. 163.1 CP porque contrariamente a lo afirmado por la sala no existió delito alguno cometido por el recurrente que justificara la detención acordada

La AP considera que no ha sido cometido el delito a que se refiere el motivo por las razones que expresa en el fundamento de derecho sexto:

"En cuanto a la detención ilegal, aparte de que son hechos que no quedaron comprendidos en el auto de incoación del procedimiento abreviado, tenemos que el Sr. Nemesio no fue detenido acusado de un delito que evidentemente no había cometido, por lo que caen por su base fáctica todas las modalidades delictivas invocadas por la acusación particular, quien está obviando que desobedeció reiteradamente la orden de abandonar las dependencias policiales, resistiéndose luego a la acción del agente quien, con toda suavidad, intentó acompañarle hasta la puerta, empleando la mínima fuerza posible, tanto para realizar dicho acompañamiento como para reducir la resistencia que seguidamente opuso el Sr. Nemesio, de modo que el agente tenía motivos más que razonables para pensar que el ahora acusador particular había cometido un delito de desobediencia/resistencia/atentado por más que confundiera en su denuncia el momento en el que recibió los primeros golpes propinados por el Sr. Nemesio."

Esto es, la Sala entiende que la detención del recurrente tiene su justificación en su desobediencia primero a las órdenes expresas del acusado, que en su condición de agente de la autoridad le había dado a fin de que abandonara las dependencias de la comisaría de la policía, y después a su resistencia a ser desalojado mediante la compulsión física que empleo el acusado para hacer efectiva tal orden de desalojo, lo que efectivamente supone la existencia de motivos más que suficientes para entender que había razones suficientes para considerar que se había cometido un delito flagrante que justificaba la detención.

Es aquí donde este motivo octavo enlaza con el hecho valer en la alegación cuarta, en la que se pretende, primero, atribuir una suerte de cosa juzgada al auto por el que el juzgado de instrucción nº 2 de Huesca decidió el sobreseimiento provisional de las diligencia previas incoadas a raíz de la denuncia formulada por el acusado contra el recurrente, y, segundo, que con base a él no es posible que la sala sentenciadora concluya la posibilidad de que se hubiere podido cometer cualquier delito por el recurrente que permitiera entender que la detención fuera procedente.

En cuanto a lo primero, constituye un error conceptual desde el punto de vista procesal conferir efectos de cosa juzgada al Auto de archivo de las actuaciones por sobreseimiento provisional dictado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, por lo que el mismo en modo alguno privaría de razón al argumento empleado por la AP, y lo segundo implica desconocer que la cosa juzgada en el ámbito penal tiene efectos meramente negativos o de preclusión ( SSTS 612/2019, 737/2021 y 951/2021).

En consecuencia con todo lo dicho, procede la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular.

QUINTO.-Recurso supeditado de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

No es claro el esquema del recurso formulado por la acusación pública, porque pese a que sostiene su recurso en la errónea valoración de la prueba, y pretende la modificación del relato de hechos probados en lo que se refiere a los delitos de lesiones y de denuncia falsa, solicita como petición principal que esta Sala dicte sentencia por la que condenemos al acusado por dichos delitos, lo que, como hemos ya indicado en relación con el recurso de la acusación particular, se halla impedido por el diseño de la segunda instancia penal por causas graves instaurado por la L 41/2015, en particular por el art. 792.2LECrim.

En efecto, el primero de los motivos de apelación de dicha parte según indica expresamente en el recurso no es otro que el error en la apreciación de las pruebas con base en lo dispuesto en el art. 790.2LECrim . por lo que no cabe con sustento en el mismo sostener la condena del acusado en esta alzada.

Y si bien es cierto que el segundo motivo indica en su enunciado que lo es por infracción de normas del ordenamiento jurídico, su desarrollo muestra que realmente pretende la modificación del juicio de hecho realizado por el tribunal de primer grado, tanto en relación al delito de lesiones, como al de denuncia falsa.

Así, en relación al delito de lesiones, lo que se pretende es sustituir la conclusión de la sala sentenciadora de que la acción violenta realizada por el acusado fue la precisa y adecuada para hacer cumplir la orden de desalojo, y de que esta era su única intención al llevarla a cabo, por la de que la violencia empleada lo era por motivos diferentes a los del cumplimiento del deberde vigilancia y control de la comisaría que recaía sobre el acusado, con lo que se pone en cuestión el ánimo de acusado al perpetrar su acción, lo que forma parte del juicio de hecho, que como hemos anticipado no puede ser sustituido en apelación.

Y lo mismo cabe decir en cuanto al delito de denuncia falsa.

Puede leerse en el recurso, tras la reproducción de la parte que los hechos probados que tiene por conveniente, que no coincide el relato de hechos con el contenido de la denuncia[la presentada por el acusado] a la que el recurso atribuye cierta exageracióna sabiendas el agente de que los hechos no habían sucedido como los narró[en la denuncia]. Para el Ministerio Público está sola discordancia justifica la condena que persigue, pero la Sala, que da por sentada dicha discordancia, justifica su pronunciamiento absolutorio en que no se puede afirmar que al acusadomintiera deliberadamente ni que actuara con temerario desprecio a la verdad al relatar los hechos que denunciósino que las circunstancia de sobrecarga y complejidad del trabajo que recaía sobre las fuerzas de seguridad en el día de autos le llevaron a resumir el incidente confundiendo los braceos iniciales con golpes frustrados o con los recibidos, propinados por el Sr. Nemesio, en un momento ulterior al inicial.(fundamento de derecho séptimo).

Nos topamos nuevamente con aspectos atinentes a la disposición de ánimo subjetivo del agente que integran cuestiones de hecho sobre las que el tribunal de apelación carece de la soberanía necesaria para modificarlos a fin sustituir un pronunciamiento absolutorio por otro de condena.

Sin duda por esta razón es por lo que como petición subsidiaria a la de condena el recurso solicita la declaración de nulidad como consecuencia del motivo de errónea valoración de la prueba.

Así las cosas, se impone la desestimación de la pretensión principal de la acusación pública por la que se pide la condena del acusado y, en consecuencia, entrar a conocer de su petición subsidiaria de nulidad, que se puede extender tan solo al ámbito material de su recurso formulado por dicha parte, esto es, los delitos de lesiones y el de acusación y denuncia falsa.

SEXTO.-Pues bien, ya hemos señalado las limitaciones del recurso de apelación cuando es interpuesto contra una sentencia absolutoria.

En el presente caso la AP ha desarrollado con amplitud las razones por las que ha concluido el juicio de hecho tras un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y el recurso no evidencia ninguna de las razones a las que el art. 790.2LECrim supedita el éxito del motivo de apelación que consisten en la errónea valoración de la prueba, pues no se evidencia la falta de ausencia o falta de racionalidad en la motivación del juicio de hecho; ni regla alguna de experiencia de la que la sala se haya apartado manifiestamente, ni en fin la omisión de alguna diligencia de prueba en su valoración.

Así, en relación a la actitud adoptada por el acusador particular que sería elemento de medida de la respuesta dada por el acusado, constan vehementes elementos de prueba sobre su actitud agresiva, así la declaración de los agentes que intervinieron en otros acontecimientos anteriores al de autos en los que estuvo implicado aquél, en que se enfrentó con agentes de la policía que realizaban servicios por altercados ocurridos en las calles de la ciudad, actitud que resultó tan relevante como para que justificara que fuera formulad contra él una denuncia porimpedir el paso del vehículo policial con distintivos así como con luces y sonido de emergencia, de una forma intencionadaž y para en que varios de los agentes declararan en juicio que ante su comportamiento hubieran procedido a su detención de no haber tenido que acudir con carácter de urgencia a otros servicios para los que eran requeridos por la sala operativa.

Así el policía NUM003 afirma que el acusador particular se opuso a que introdujeran a un amigo que había sido detenido en el vehículo policial; el NUM004 refiere cómo interrumpió el paso de vehículo policial y que estaba muy alterado; y los mismo refiere el agente NUM005; o finalmente el nº NUM006 relata cómo el día de los hechos no pudo proceder a reseñar sus datos por razón de lo alterado de su conducta.

Y en el mismo sentido puede ser recordada la declaración de policía nº NUM000 que relató por videoconferencia que se encontraba en una dependencia diferente y que una denunciante le avisó debido al altercado que se estaba produciendo en el mostrador en el que se encontraba el acusado.

Lo anterior resta credibilidad a la declaración del acusador, quien sostiene haber mantenido en todo momento una actitud pacífica ante el acusado cuando acudió a la comisaría de policía a preguntar por un amigo que había sido detenido en uno de aquellos sucesos anteriores.

Por ello, no cabe concluir error alguno en la proporcionalidad de la actuación del agente en el uso de la compulsión física que dio lugar a las lesiones padecidas por ambos, y menos el error craso, grueso y manifiesto que pudiera dar lugar a la admisión del error valoración de prueba que se pretende.

Y en lo que atañe a error en la valoración de los hechos en relación a la denuncia falsa, ha de partirse del hecho por todos afirmado de que el acusado era sabedor de que una cámara grababa los sucesos, y la confusión que rodeo el día de autos, por lo que es de acoger la explicación dada por la sala, que concluye que no era su intención faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino que en el resumen de los mismos en su denuncia se produjeron imprecisiones que el propio acusado corrigió posteriormente tan pronto como fue llamado a declarar sobre los hechos.

En consecuencia, tampoco este motivo de recurso puede ser estimado, y por ello no procede dar lugar a la pretensión subsidiariamente deducida por la acusación pública en su recurso.

SEPTIMO.-Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 239 y ss LECrim, de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso que concurra temeridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimar los recursos de apelación formulado por las acusaciones pública y particular contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por AP de Huesca en el Procedimiento Abreviado nº 384/2020.

2. Declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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