Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 5/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 483/2021 de 11 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:293
Núm. Roj: STSJ M 293:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0423752
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
En Madrid, a once de enero de dos mil veintidós.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 403/2021, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Sebastián, mayor de edad, natural de Marruecos, vecino de Madrid, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, actualmente en situación de prisión provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 606/2021, condenatoria por delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 8 de octubre de 2021 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Patricia Roch Iglesias.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna la apelación con base en los argumentos y consideraciones que constan en el informe incorporado a las actuaciones.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer'.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
Por otra parte, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Es cierto que los resultados de la analítica practicada al recurrente arrojaron índice positivo al consumo de cannabis, cocaína y benzodiacepinas, pero este dato, que puede incluso contextualizarse en el historial personal que relata al Sajiad el acusado, no puede considerarse por sí solo determinante de la apreciación de la circunstancia atenuante cuya petición se reproduce ante esta Sala.
A) Siguiendo cuanto expresa, por ejemplo, la STS de 25 de junio de 2013 ((ROJ: STS 3393/2013) FJ7º, podemos resaltar que Las SSTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Y asimismo es doctrina reiterada de esa Sala (SS. 27.9.99 y 5.5.98), que
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea
B) Es cierto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha otorgado ya en consolidada doctrina a los supuestos de larga trayectoria de intensa adicción a determinadas drogas, importante relevancia a la hora de evaluar el deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Así, por ejemplo, ya en la STS de 22 de julio de 2005 (ROJ: 5129/2005) se dijo que 'Cuando las drogas son 'crack', heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999). Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2.004, en la que se reitera que 'para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.
Ahora bien: esta tesis, ni representa una suerte de 'objetivación' de la atenuante, ni puede desligarse del conjunto de elementos que consten acreditados en el acto de la vista oral, máxime en el caso de que el acusado no hubiese sido sometido a los deseables reconocimientos y evaluaciones médicas en el momento de los hechos.
Pronunciamientos tan recientes como numerosos, recuerdan la vigencia de la doctrina sentada en los últimos años en cuanto a la falta de automatismo efectivo del consumo reiterado como detonante de la apreciación de la circunstancia alegada. Y lo hacen repitiendo textos reiterados hasta la saciedad: 'El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes' (con cita de la STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras muchas, así se vuelve a proclamar en el ATS de 2 de diciembre de 2021 - ROJ: ATS 16184/2021). También reiterando clásica doctrina, se añade en la misma resolución 'que los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar acreditados como el hecho principal. Así, 'para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal' ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).
No puede llevarse hasta tal extremo la pretensión del recurso, por lo que el motivo está destinado a la desestimación.
Consta al folio 85 de las Diligencias Previas el Auto dictado por la Magistrada instructora en fecha 15 de julio de 2020 por el que decreta la detención del acusado, al haber resultado imposible practicar su citación para requerirle personalmente del inicio del trámite formal de defensa en la fase intermedia. Al folio 95 consta el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones en fecha 28 de julio, que no se deja sin efecto hasta el 14 de septiembre (folio 126) en que es localizado Sebastián.
Se reproduce esta conducta de obstrucción al normal desarrollo de la causa ante la Audiencia Provincial. Así podemos verificar:
- que no acudió a ninguna de las citas del Servicio de Asesoramiento y Atención al drogodependiente (Sajiad) en una primera etapa (folio 192) por lo que no pudo practicarse la prueba que la misma defensa había solicitado y el Tribunal declarado procedente.
- que la Sección 1ª decreta en Auto de 10 de junio de 2021, la detención y puesta a disposición del Tribunal del acusado, al haber resultado ignorado en el domicilio que había facilitado como propio (folios 202 a 204 del Rollo de Sala).
- que el juicio inicialmente señalado para el día 15 de junio de 2021 tuvo que ser suspendido ante la incomparecencia injustificada del acusado (folio 215 del Rollo de Sala), produciéndose con ello perjuicios evidentes (puesto que se habían cursado otras citaciones con reserva de tiempos y medios) que no pueden ignorarse y se debieron exclusivamente a la rebeldía de quien ahora solicita que se le beneficie con reducción de la pena.
No puede la defensa intentar aferrarse solamente a la existencia de un período de 11 meses -de agosto de 2019 (en que se dicta el Auto de libertad provisional del detenido) hasta junio de 2020 (en que se dicta el Auto de apertura del juicio oral)- para fundamentar la atenuante. Ni en su modalidad ordinaria ni tampoco en la pretendida figura analógica. Ni el período es lo extraordinario que requiere el artículo 21.6 del Código penal, ni mucho menos la causa estuvo paralizada; en absoluto. Basta la simple lectura de los folios 47 y siguientes de las Diligencias Previas para dejar en evidencia la inviabilidad del motivo. Sin necesidad de mayor explicación.
La sentencia justifica la medida en el FJ quinto (página 11) tomando en consideración que el acusado carece de residencia legal en España, a donde según informó al Sajiad, tras el relato de una historia personal y familiar completamente desestructurada, llegó en una patera, y ocupa un piso deshabitado.
Lejos de estos datos, el recurso afirma que tiene arraigo en España, donde lleva viviendo cuatro años, que vive con un hermano y que la expulsión produciría efectos negativos en la separación de los componentes del grupo familiar. En el acto del juicio oral, la letrada de la defensa había mostrado ya su oposición expresa a la adopción de la decisión de expulsión en la sentencia, solicitando que se demorase al período de ejecución (minuto 53:31).
Con el defecto que luego pondremos de manifiesto, habría de prevalecer también en este motivo y frente a las alegaciones que lo sustentan, la tesis defendida por la Audiencia Provincial.
Lo cierto es que no le falta razón a la defensa a la hora de argumentar el recurso basándose en que la expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero no debe llevarse a cabo desde aplicaciones despersonalizadas, desde una ecuación automática y sin considerar en cada caso concreto qué circunstancias puedan condicionar la corrección legal de la medida. Pero la exposición del recurso se presenta en términos de tal grado de generalidad que difícilmente pueden ser acogidos, máxime cuando la sentencia aborda el caso singular que nos ocupa.
Tras la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la única fórmula de sustitución de la pena que contempla el Código Penal es la expulsión de ciudadanos extranjeros del territorio nacional en los términos previstos en el artículo 89. Como regla general, dicha medida va asociada a la comisión de delitos castigados con pena de prisión de duración superior a un año, que no obstante, encuentra algunas excepciones en los distintos apartados del mismo precepto.
En el número 1, la defensa del orden jurídico o la necesidad de restablecimiento de la confianza en las normas vigentes en nuestro país son motivos que conducen al cumplimiento parcial de la pena. Tiene por objeto dicha previsión el evitar el efecto llamada que pudiera producirse si la comisión por extranjeros de hechos tan graves como los que integran los delitos contra la salud pública implicase simplemente el ser sometido a juicio sin cumplimiento de la pena aparejada de prisión.
En el apartado 4, además de la especialidad que se prevé para los ciudadanos comunitarios, el CP contiene una llamada al principio de proporcionalidad, al que posteriormente nos referiremos.
Más compleja es la respuesta que ha de darse a la invocación de razones humanitarias (la situación de extrema pobreza existente en los países de los que proceden los ciudadanos extranjeros que emprenden la huida como intento de lograr un entorno donde sobrevivir). No se trata de llevar a cabo en lo que es la aplicación concreta de un precepto penal, un juicio general sobre las diferencias socioeconómicas entre países relacionados por lo que es el drama de la emigración ilegal. Excedería de la decisión que debe adoptar un tribunal a la hora de enjuiciar unos hechos como los que nos ocupan. En cualquier caso, ha de añadirse que aun resultando comprensibles desde un punto de vista humanitario las invocaciones del recurso, lo que se hace difícil de conciliar es la excepción a la medida prevista en el Código Penal precisamente ante supuestos de condena por delitos del perfil del que ha sido ahora enjuiciado, más aún desde el momento en que no podemos ignorar que la alternativa a la expulsión que ahora se rechaza es el cumplimiento de una pena que comporta el ingreso en prisión. La contraposición entre la libertad o su pérdida temporal tampoco es un elemento que deba despreciarse.
Pero además es que ninguna relación se acredita; ni siquiera con los hermanos que dice tener, y desde luego con los que no convive (baste remitirnos a los paraderos desconocidos que se fueron sucediendo a lo largo de la fase de instrucción y de juicio oral). Carece de dedicación alguna (vive en un piso ocupado). Y su posible ámbito de relaciones en Marruecos (su país natal) nos resulta del todo desconocido.
La conclusión de la Audiencia ha sido la que deviene de la correcta aplicación de la disposición legal. Concurren en plenitud los elementos que sirven de previsión a la medida sustitutiva de la privación de libertad y por lo tanto no se ha incurrido por parte del Tribunal sentenciador en desproporción en la aplicación de la ley.
Como tuvimos oportunidad de decir en la STSJM de 28 de septiembre de 2021 (RPL 374/2021) ha de conectarse especialmente con el derecho de defensa sobre este punto la necesidad de que el acusado y su defensa se pronuncien acerca de la sustitución de la pena.
Así nos lo recordaba, por ejemplo, la STS de 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3811/2020) en cuanto señala que:
'
Es preciso comprobar si, además de ello, se le ofreció una oportunidad adecuada de exponer sus razones en favor o en contra de la expulsión, lo que otorga al derecho de audiencia una extensión material que sobrepasa el marco del artículo 24 de la Constitución Española para introducirse en el ámbito de salvaguardia de la efectiva de otro derecho, constitucionalmente relevante, del ciudadano extranjero (el del
A la vista de esta clara doctrina, solo podemos concluir con la estimación del motivo, limitando por lo tanto la revocación de la sentencia recurrida al pronunciamiento sobre la expulsión del territorio nacional, que ha de acomodarse a los requisitos constitucionales señalados -audiencia expresa del penado y oportunidad de defensa- para cumplir con las garantías exigibles, lo que podrá llevar cabo el órgano sentenciador en el trámite de ejecución de sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a 11 de enero de 2022.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
