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Sentencia Penal Nº 5, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 196 de 19 de Enero de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 5
Resumen
Voces
Bebida alcohólica
Delito contra la Seguridad Vial
Consumo de bebidas alcohólicas
Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Análisis de sangre
Antecedentes penales
Tipo penal
Sentencia de condena
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Derecho de defensa
Drogas
Agente de la autoridad
Atestado
Medios de prueba
Prueba de cargo
Error en la valoración de la prueba
In dubio pro reo
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4
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Rollo: 196/1999
Reparto: 1.109/99
JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 44/1999
NUM. 5/2000
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SE O é SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, y DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 1.109/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J. PENAL N° UNO SANTIAGO, en el P. Abreviado n° 44/99, dimanante de Procedimiento Abreviado n° 39/99 del J. Instrucción N° 1 de PADRON, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL; y como apelado CARLOS SEGUNDO, cuyas circunstancias constan en autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del J. PENAL N° 1 DE SANTIAGO, se dictó Sentencia de 27.05.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a CARLOS SEGUNDO de un delito contra la seguridad del tráfico, y con costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante éste Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que le admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 1.09.99, con fecha 18.01.2000 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:
El día 22 de febrero de 1.997, el acusado CARLOS SEGUNDO, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiaba el turismo "Opel-Omega", , por la carretera CP-7202, término municipal de Rianxo.
Sometido al "test" alcoholimétrico, en un control preventivo, a las 3,46 y a las 4,01 horas del citado día, con el aparato de precisión "Drager Alcotest-7110-E", número ARJA-0001, dio un resultado de 0,82 y 0,72 mgrs de alcohol por litro de aire espirado; en primera y segunda prueba de aire espirado; en primera y segunda prueba respectivamente rechazó el contra análisis sanguíneo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago, al entender que el inculpado es autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, basando la impugnación en la existencia de pruebas bastantes para generar la convicción judicial sobre la perpetración de dicho ilícito por parte del acusado. El referido recurso no ha de ser acogido:
SEGUNDO: En efecto, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de expresar ( sentencias de 10-7-1992, 25-2-1994, 3-5-1995, 22-11-1995 de su sección 1ª; 4 y 10-3, 29-7, 19-9, 6 y 26-11-1997, 17-6, 30-9 y 24-12-1998, 29 marzo y 22 de diciembre de 1999 de esta sección 4ª entre otras muchas ), siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que, acreditado mismo, deba dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal de que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el artº. 23 del Reglamento de la Ley de Seguridad Vial de 17-1-1992; esto es que se efectúe con todas las garantías establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y contradicción (STC 100/85, 145/87, 22/88, 5/89, 222/91, 24/92 etc.), sino que el tipo del actual artº. 379 del CP de 1995, exige además el influjo etílico, es decir la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.
Es categórica, en la exigencia de la referida afectación,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la sentencia de 18-2-1988, cuando
señala: que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no
sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, como entiende la
sentencia recurrida, sino que, además, esa circunstancia influya o se proyecte
en la conducción. En igual sentido, la de dicho Tribunal de 22-2-1991, al
indicar que pese a los antecedentes legislativos constituidos por la leyes de
9-5-1950 y 24-12-1962, en la primera de las cuales se señalaba que aquélla
debía de originar un estado de incapacidad para la conducción, y en la segunda
en que hablaba de una influencia manifiesta, expresiones que desaparecieron en
el texto vigente, "ello no permite verificar una desmesurada
interpretación del tipo, ya que se continúa exigiendo el que la conducción se
efectúe bajo la influencia de las mencionadas bebidas o drogas. Es preciso,
pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente
alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas", y la más
reciente sentencia de 14-7-1993, Ar 6080, con cita de las sentencias de
9-12-1987, Ar 9734 y 6-4-1989, Ar 3027, señala que "ciertamente, no basta
el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso
acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción". Y nuevamente
vuelve a insistir en tal doctrina la sentencia de 9 de diciembre de 1999,
cuando enseña que "no basta, pues, para que deba entenderse cometido el
delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas
alcohólicas del art. 379 del CP, que el conductor del vehículo rebase las tasas
establecidas ( v. Art. 20.1 del
Con el mismo criterio se expresa el Tribunal Constitucional. Así la sentencia 145/85 de 28 de octubre indica que la realización del tipo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La sentencia 148/85 de 30 de octubre, por su parte, expresa que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol". En igual sentido, podemos citar la sentencia de 57/1989, de 19 de enero, al establecer que "el delito tipificado en el art° 340 bis a) 1° del CP, no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo", y la más reciente de STC 252/94, de 19 de septiembre, que indica que: "Para valorar la suficiencia de estas pruebas conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)".
TERCERO: Es evidente que la aplicación de tal doctrina, exige la constatación en el acusado no sólo de la ingesta alcohólica, sino del influjo que la bebida de tal clase cause en sus facultades psico-físicas, de modo tal que constituya su conducción un potencial peligro para seguridad del tráfico rodado, bien jurídico que justifica la tipificación penal de dicha conducta. Los elementos de juicio a través de los cuales se pueda dar por probada tal situación, bien pueden consistir en una irregular conducción ( STC 24/92 ), o en la apreciación de determinados signos físicos exteriores: deambulación, habla, comportamiento etc., que permitan inferir tan esencial requisito, pues es, igualmente, conclusión científica comprobada que tal influjo varía según el peso, constitución y hábito de la persona que procedió a tal ingesta, así como que la afectación de la capacidad de expresión y equilibrio son muestras palpables del influjo alcohólico, según elementales máximas de experiencia.
CUARTO: Pues bien la aplicación de tal doctrina conlleva la confirmación de la resolución impugnada, puesto que al juzgador a quo se le suscita una racional duda sobre la existencia de tal influjo en el inculpado. A tal efecto como prueba de cargo en el plenario únicamente se practicó la testifical de uno de los guardias civiles que instruyó el atestado, pues ni tan siquiera declaró en el mismo el acusado, pues se celebró el juicio sin su presencia al no haber comparecido a tan fundamental acto procesal, el cual manifestó no recordar los hechos, si a ello añadimos que se trataba de un control de preventivo, y que en el atestado se hacen constar dentro de los síntomas que se observan en el conductor inculpado: aspecto general normal, comportamiento educado, respuestas claras, no podamos apreciar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, que en dicha tesitura, y por aplicación del principio in dubio pro reo, y sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda, dicta sentencia absolutoria.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago, sin devengo de costas en la alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, Ñ 19 de enero del 2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 5, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 196 de 19 de Enero de 2000"
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