Sentencia Penal Nº 5, Aud...ro de 2000

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13/01/2000

Sentencia Penal Nº 5, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 148 de 13 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 5


Fundamentos

(Ap. J. Faltas)

 

 La Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrada de la Audiencia Provincial de Ourense, a la que por turno correspondió el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente

 

SENTENCIA 5

 

En Ourense, a trece de Enero del dos mil.

 

 Rollo de apelación núm. 148/99, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ourense, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el núm. 179/98, cuyos autos versan sobre Lesiones.

 

 Son partes, como apelantes, MARÍA-VENERANDA y "BANCO V..", y, como apelado, DAVID.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ourense dictó, el día 10 de Febrero de 1.999, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "El día 9 de abril de 1.998 circulaba el vehículo Seat Ibiza matrícula C- por la autovía Rías Baixas, en las proximidades de esta Ciudad. El tiempo era malo, llovía. La conductora del turismo, María Veneranda perdió el control del mismo, saliéndose de la vía. En el vehículo viajaban, además de la conductora David y Ana Isabel quienes resultaron lesionados. David precisó para sanar 70 días del esguince cervical que sufrió, estando incapacitado durante los mismos, siendo necesario el que siguiera el correspondiente tratamiento rehabilitador. "Y el siguiente "FALLO: "Que debo condenar y condeno a María Veneranda como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 621.3º del Código Penal a la pena de quince días multa a razón de 1.000 pesetas cada uno de ellos y a que indemnice a David en 455.000 pesetas se impone el pago de las costas causadas a María Veneranda. Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Banco v..".

 

 SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación de MARÍA-VENERANDA y "BANCO V..", que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan los de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La asistencia a juicio del Sr. García resulta incuestionable, a la vista del acta extendida por el Sr. Secretario donde figura su declaración y firma y si bien es cierto que en ella no se recoge la petición del perjudicado mencionado, también lo es que la omisión aparece subsanada en el antecedente de hecho segundo de la sentencia apelada a cuyo tenor "En el acto del juicio el Sr. García formuló reclamación por las lesiones sufridas, No es, por ello, admisible la argumentación de la parte recurrente sobre la inexistencia de acusación.

 

 SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la impugnación basada en falta de Prueba de la culpa de la conductora denunciada o de la velocidad a que circulaba pues, con independencia de cual fuese ésta, es lo cierto que no se ajustaba a las circunstancias climatológicas (lluvia y placas de hielo) lo que determinó la salida de la vía del vehículo, por omisión de la diligencia exigible en la conducción.

 

 TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil, es de aplicación el baremo aprobado por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, cuyo carácter vinculante viene manteniendo esta Audiencia, con la actualización prevista en la resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de Febrero de 1.998, vigente en la fecha (de autos, la cual limitaba la indemnización por incapacidad temporal sin estancia hospitalaria, como aquí ocurrió, a 3.1.58 pts./día (no 3.000 como dice la apelante), sin la distinción entre días impeditivos y no impeditivos introducida por la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre y mantenida en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de Febrero de 1.999, disposiciones las dos últimas cuya aplicación por el Juzgador de instancia no se estima correcta, en atención al principio de íntroactividad de las normas. A la suma correspondiente debe añadirse como factor de corrección el lo por 100, por perjuicios económicos, vista la edad del lesionado, resultando una indemnización total de 243.166 pts que habrá de sustituir a la concedida en la Sentencia apelada.

 

Por lo expuesto

 

 FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de María-Veneranda y "Banco V..", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n 6 de Ourense en el Juicio de Faltas nº 179/98, Rollo de Apelación nº 148/99, resolución que se revoca en el sentido de reducir la indemnización en favor de David a la suma de 243.166 pts.. Se declaran de oficio las costas del recurso.

 

 En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su ejecución, interesándose acuse de recibo.

 

 Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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