Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo 18 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 197 /1999
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense,
constituída por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Abel Carvajales Santa-Eufemia,
Presidente, D. Fernando Alañón Olmedo y Dª. Margarita Fuenteseca Degeneffe,
dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente:
SENTENCIA n° 5/2000
En OURENSE a cuatro de octubre de dos mil.
Rollo de apelación n° 18/2000, procedente del Juzgado de
lo Penal n° 2 de esta capital, en el que se siguió el Procedimiento Abreviado
197/99.
Son partes en el presente recurso, como apelante D.
Santiago , representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez y
defendido por la letrada Dª. Teresa Carballo Cabaniña, y como apelado el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense dictó el
12 de abril de dos mil sentencia en el Procedimiento Abreviado n° 197/99,
declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que
sobre las 2 00 horas del día 25 de enero de 1.999, el acusado, Santiago , de 34
años de edad y sin antecedentes penales, conducía, tras haber ingerido bebidas
alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción y
concentración, el turismo Talbot Solara por la carretera Entra en vigor el nuevo sistema de legalización diplomática de documentos que facilitará los trámites a ciudadanos extranjeros (Ourense
Pontevedra) y, en un control preventivo, a la altura del km. 24 300 le fue dado
el alto por la Guardia Civil que, al comprobar su estado, procedió a someterlo
a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión por infrarrojos
arrojando, en la primera prueba realizada, un resultado positivo de 0,80
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un resultado de 0 80
miligramos e alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba,
renunciando a una extracción sanguínea de contraste.
El acusado mostraba como síntomas propios de su estado
aspecto general temeroso, mirada brillante, rostro pálido, olor a alcohol muy
fuerte, respuestas embrolladas, habla pastosa y deambulación vacilante".
SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la
misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Santiago ,
representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, que se admitió en
ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia y turnados a esta
Sección Segunda.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia
apelada
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia
apelada y
PRIMERO.- Se alza la representación de D. Santiago
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo
Penal n° 2 de los de Ourense en la causa que da lugar al presente rollo
interesando pronunciamiento revocatorio de la anterior sobre la base de
considerar que si bien puede entenderse que el imputado haya ingerido bebidas
alcohólicas la detención del mismo, cuando conducía el vehículo Talbot Solara
matricula lo fue en el ámbito de un control preventivo, sin que hubiera
llevado a cabo maniobra o conducta demostrativa de la ingesta de alcohol,
negando merma alguna de las facultades que se exigen para la conducción de un
vehículo a motor. Se interesa igualmente la reducción de la cuantía de cada uno
de los días multa que le fueron, como pena, impuestos.
SEGUNDO.- El delito contra la seguridad del tráfico
tipificado en el articulo 379 del C. Penal exige la influencia negativa del
alcohol ingerido por el conductor de tal manera que sus facultades psicofísicas
queden mermadas con el detrimento consiguiente de la seguridad de las personas
o cosas que, directa o indirectamente, puedan verse afectadas por el fenómeno
circulatorio. En el supuesto que se analiza resulta que el propio acusado
reconoció en sus manifestaciones a la autoridad gubernativa, oportunamente
ratificada a presencia judicial, folio 11, la ingesta de bebidas alcohólicas
momentos antes de ser sujeto de la prueba alcoholimétrica; además la ingesta de
alcohol quedó plenamente corroborada por la determinación del grado existente
en aire expirado, dato que supone necesariamente la ingesta de bebidas con
contenido alcohólico, así como la presencia de determinados síntomas que,
individualmente considerados, muestran evidentes signos de ingesta, así la
halitosis alcohólica, muy fuerte, y la brillantez de ojos son datos objetivos
de los que se infiere la ingesta de alcohol aunque, se repite, no la afectación
de ella a la habilidad en el manejo de un automóvil. Existen sin embargo otra
serie de síntomas que, en sintonía con los anteriores, si muestran una merma de
la habilidad para la conducción de vehículos a motor, esos síntomas son los que
afectan al equilibrio y claridad mental necesarios para llevar a cabo una
adecuada conducción de un automóvil. A tal respecto la presencia de una
capacidad expresiva embrollada, el habla pastosa y el movimiento vacilante en
su deambulación suponen necesariamente esa minoración de las facultades físicas
y síquicas precisas y exigibles para conducir un vehículo a motor. En
definitiva, para que pueda afirmarse la existencia de una afectación de la
aptitud para conducir un vehículo a motor que sea típica sobre la base del
precepto citado, será preciso acreditar primeramente la realidad de la ingesta
y, en segundo lugar, la presencia de datos objetivos que denoten esa alteración
física y síquica del sujeto, advertidos por síntomas de alteración del
equilibrio o de las normales facultades verbales, o por la propia presencia de
un comportamiento al volante incorrecto, lo que ahora, al tratarse de un
control preventivo, no ha tenido lugar. Por todo ello, advertida la ingesta
alcohólica, en cantidad considerable a la vista del contenido de la prueba de
determinación realizada que alcanzó niveles de hasta 0,8 mgr/l en aire
expirado, notoriamente superior al límite reglamentariamente permitido (0,4
mgr/l cuando ocurrieron los hechos) y determinada la presencia de falta de
equilibrio e incoherencia en la expresión verbal, puede afirmarse que el
imputado estaba afectado en su aptitud para conducir un vehículo a motor en el
momento en que se le llevó a cabo la correspondiente prueba. En consonancia con
lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999 que
"para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester
que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de
cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo,
ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse
que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente
es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta,
pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de
motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v art. 20.1 del
Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del
tenor literal del precepto que conduzca "bajo la influencia" del
alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo
que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en
relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que,
junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros
elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan
observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate,
particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la
correspondiente prueba. En definitiva la inestabilidad del acusado, el alto
grado de impregnación alcohólica, y, finalmente, la expresión embrollada son
elementos que permiten considerar al condenado como autor del tipo de
imputación en que se fundamenta la sentencia recurrida, siendo evidente la
merma de facultades en la conducción y que tal situación entraña un verdadero
peligro, con riesgo de los bienes que el tipo de imputación protege,
significando que es admitido de modo unánime que el bien jurídico protegido por
el tipo descrito no es sino el riesgo abstracto para la circulación, sin que se
precise la concreta puesta en peligro de cualquier tipo de bien jurídicamente
protegible.
TERCERO.- En modo alguno puede tildarse a la condena
impuesta de excesiva. La pena que se impone al acusado, cinco meses multa a
razón de 1.000 pesetas diarias ha sido elegida frente a la privación de
libertad y tiene una duración acomodada a la elevada ingesta de alcohol,
significando que el dato objetivo integrado por la propiedad del vehículo
significa, indudablemente, muestra de capacidad económica que justifica sobradamente
la cuantía de cada uno de los días de la multa impuesta
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la
conducta del recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede
declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo cual se dicta el siguiente
FALLO
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el
procurador D. Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de D.
Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta
capital el 12 de abril de 2000 en el Procedimiento Abreviado n° 197/99, la que
se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas del presente
recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario
alguno.