Sentencia Penal Nº 5, Aud...re de 2000

Última revisión
04/10/2000

Sentencia Penal Nº 5, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 18 de 04 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 5

Resumen
Se alza la representación de D. Santiago  contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Ourense en la causa que da lugar al presente rollo interesando pronunciamiento revocatorio de la anterior sobre la base de considerar que si bien puede entenderse que el imputado haya ingerido bebidas alcohólicas la detención del mismo, cuando conducía el vehículo Talbot Solara matricula  lo fue en el ámbito de un control preventivo, sin que hubiera llevado a cabo maniobra o conducta demostrativa de la ingesta de alcohol, negando merma alguna de las facultades que se exigen para la conducción de un vehículo a motor. En el supuesto que se analiza resulta que el propio acusado reconoció en sus manifestaciones a la autoridad gubernativa, oportunamente ratificada a presencia judicial, la ingesta de bebidas alcohólicas momentos antes de ser sujeto de la prueba alcoholimétrica; además la ingesta de alcohol quedó plenamente corroborada por la determinación del grado existente en aire expirado, dato que supone necesariamente la ingesta de bebidas con contenido alcohólico, así como la presencia de determinados síntomas que, individualmente considerados, muestran evidentes signos de ingesta, así la halitosis alcohólica, muy fuerte, y la brillantez de ojos son datos objetivos de los que se infiere la ingesta de alcohol aunque, se repite, no la afectación de ella a la habilidad en el manejo de un automóvil. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v art. 20.1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. Se desestima el recurso.      

Voces

Bebida alcohólica

Antecedentes penales

Legalización

Días-multa

Presencia judicial

Delito contra la Seguridad Vial

Consumo de bebidas alcohólicas

Comisión del delito

Agente de la autoridad

Mala fe

Temeridad

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

 

Rollo 18 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 197 /1999

 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, D. Fernando Alañón Olmedo y Dª. Margarita Fuenteseca Degeneffe, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente:

 

SENTENCIA n° 5/2000

 

En OURENSE a cuatro de octubre de dos mil.

 

Rollo de apelación n° 18/2000, procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta capital, en el que se siguió el Procedimiento Abreviado 197/99.

 

Son partes en el presente recurso, como apelante D. Santiago , representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez y defendido por la letrada Dª. Teresa Carballo Cabaniña, y como apelado el Ministerio Fiscal.

 

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense dictó el 12 de abril de dos mil sentencia en el Procedimiento Abreviado n° 197/99, declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 2 00 horas del día 25 de enero de 1.999, el acusado, Santiago , de 34 años de edad y sin antecedentes penales, conducía, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción y concentración, el turismo Talbot Solara por la carretera Entra en vigor el nuevo sistema de legalización diplomática de documentos que facilitará los trámites a ciudadanos extranjeros (Ourense Pontevedra) y, en un control preventivo, a la altura del km. 24 300 le fue dado el alto por la Guardia Civil que, al comprobar su estado, procedió a someterlo a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión por infrarrojos arrojando, en la primera prueba realizada, un resultado positivo de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un resultado de 0 80 miligramos e alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, renunciando a una extracción sanguínea de contraste.

El acusado mostraba como síntomas propios de su estado aspecto general temeroso, mirada brillante, rostro pálido, olor a alcohol muy fuerte, respuestas embrolladas, habla pastosa y deambulación vacilante".

 

SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Santiago , representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia y turnados a esta Sección Segunda.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y

 

PRIMERO.- Se alza la representación de D. Santiago  contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Ourense en la causa que da lugar al presente rollo interesando pronunciamiento revocatorio de la anterior sobre la base de considerar que si bien puede entenderse que el imputado haya ingerido bebidas alcohólicas la detención del mismo, cuando conducía el vehículo Talbot Solara matricula  lo fue en el ámbito de un control preventivo, sin que hubiera llevado a cabo maniobra o conducta demostrativa de la ingesta de alcohol, negando merma alguna de las facultades que se exigen para la conducción de un vehículo a motor. Se interesa igualmente la reducción de la cuantía de cada uno de los días multa que le fueron, como pena, impuestos.

 

SEGUNDO.- El delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el articulo 379 del C. Penal exige la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor de tal manera que sus facultades psicofísicas queden mermadas con el detrimento consiguiente de la seguridad de las personas o cosas que, directa o indirectamente, puedan verse afectadas por el fenómeno circulatorio. En el supuesto que se analiza resulta que el propio acusado reconoció en sus manifestaciones a la autoridad gubernativa, oportunamente ratificada a presencia judicial, folio 11, la ingesta de bebidas alcohólicas momentos antes de ser sujeto de la prueba alcoholimétrica; además la ingesta de alcohol quedó plenamente corroborada por la determinación del grado existente en aire expirado, dato que supone necesariamente la ingesta de bebidas con contenido alcohólico, así como la presencia de determinados síntomas que, individualmente considerados, muestran evidentes signos de ingesta, así la halitosis alcohólica, muy fuerte, y la brillantez de ojos son datos objetivos de los que se infiere la ingesta de alcohol aunque, se repite, no la afectación de ella a la habilidad en el manejo de un automóvil. Existen sin embargo otra serie de síntomas que, en sintonía con los anteriores, si muestran una merma de la habilidad para la conducción de vehículos a motor, esos síntomas son los que afectan al equilibrio y claridad mental necesarios para llevar a cabo una adecuada conducción de un automóvil. A tal respecto la presencia de una capacidad expresiva embrollada, el habla pastosa y el movimiento vacilante en su deambulación suponen necesariamente esa minoración de las facultades físicas y síquicas precisas y exigibles para conducir un vehículo a motor. En definitiva, para que pueda afirmarse la existencia de una afectación de la aptitud para conducir un vehículo a motor que sea típica sobre la base del precepto citado, será preciso acreditar primeramente la realidad de la ingesta y, en segundo lugar, la presencia de datos objetivos que denoten esa alteración física y síquica del sujeto, advertidos por síntomas de alteración del equilibrio o de las normales facultades verbales, o por la propia presencia de un comportamiento al volante incorrecto, lo que ahora, al tratarse de un control preventivo, no ha tenido lugar. Por todo ello, advertida la ingesta alcohólica, en cantidad considerable a la vista del contenido de la prueba de determinación realizada que alcanzó niveles de hasta 0,8 mgr/l en aire expirado, notoriamente superior al límite reglamentariamente permitido (0,4 mgr/l cuando ocurrieron los hechos) y determinada la presencia de falta de equilibrio e incoherencia en la expresión verbal, puede afirmarse que el imputado estaba afectado en su aptitud para conducir un vehículo a motor en el momento en que se le llevó a cabo la correspondiente prueba. En consonancia con lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999 que "para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v art. 20.1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. En definitiva la inestabilidad del acusado, el alto grado de impregnación alcohólica, y, finalmente, la expresión embrollada son elementos que permiten considerar al condenado como autor del tipo de imputación en que se fundamenta la sentencia recurrida, siendo evidente la merma de facultades en la conducción y que tal situación entraña un verdadero peligro, con riesgo de los bienes que el tipo de imputación protege, significando que es admitido de modo unánime que el bien jurídico protegido por el tipo descrito no es sino el riesgo abstracto para la circulación, sin que se precise la concreta puesta en peligro de cualquier tipo de bien jurídicamente protegible.

 

TERCERO.- En modo alguno puede tildarse a la condena impuesta de excesiva. La pena que se impone al acusado, cinco meses multa a razón de 1.000 pesetas diarias ha sido elegida frente a la privación de libertad y tiene una duración acomodada a la elevada ingesta de alcohol, significando que el dato objetivo integrado por la propiedad del vehículo significa, indudablemente, muestra de capacidad económica que justifica sobradamente la cuantía de cada uno de los días de la multa impuesta

 

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la conducta del recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

 

Por todo lo cual se dicta el siguiente

 

FALLO

 

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta capital el 12 de abril de 2000 en el Procedimiento Abreviado n° 197/99, la que se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas del presente recurso.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

Sentencia Penal Nº 5, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 18 de 04 de Octubre de 2000

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