Sentencia Penal Nº 50/199...io de 1998

Última revisión
04/06/1998

Sentencia Penal Nº 50/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 26/1998 de 04 de Junio de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 50/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100038

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:116

Resumen:
Se admite en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de abandono de familia. Es evidente la voluntad del acusado de incumplir con el pago de la pensión por alimentos a la que venía obligado por sentencia judicial, pese a tener los ingresos para hacerlo, pues el mismo reconoció que renunció a percibir la prestación de desempleo porque no quería el dinero para dárselo a su mujer y a sus hijos para que se fuesen de juerga. La reparación del daño procedente del delito comporta el pago de las cuantías adeudadas. Dada la imposibilidad de abonar las cantidades asignadas en algunos meses, como se tiene acreditado, debe reducirse la reparación del daño al pago de las cuantías adeudadas a aquéllos meses que tuvo ingresos suficientes para su abono.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM: 50/98.- (Ap. P.Abrev.)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

En la Ciudad de Soria, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 26/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm: 46/98, seguido por un delito de Abandono de Familia.

Han sido partes:

Apelante.- Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

Apelados.- Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por la Letrada Sra. Pinillos García.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 779/97, que -una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 20 de Abril de 1.998, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que por sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm: 1 de Soria, se declaró la separación entre el acusado Baltasar y de Marcelina , según la cual el acusado debía de pagar la cantidad de 45.000 pesetas mensuales en la cuenta bancaria que designara su esposa en concepto de alimentos en favor de sus hijos menores. Siendo el acusado el que procedió al pago de las cantidades de 93.426 pesetas en febrero de 1.996, la cantidad de 55.000 pesetas cada uno de los meses de marzo a diciembre de 1.996, todas esas cantidades las cobraba el citado acusado como beneficiario de la prestación de desempleo y se ingresaban en la cuenta bancaria de Marcelina , en virtud de orden de retención dictada por el por el Juzgado. Siendo éstas las únicas cantidades abonadas, y siendo la cantidad citada derivada de ejecución de sentencia y orden de retención efectuada por el Juzgado de Primera Instancia número uno, en ejecución de sentencia dictada. Desde entonces el acusado que causó baja en la prestación por desempleo en fecha de 2 de diciembre de 1.996, ha venido realizando las siguientes actividades, trabajó para Excavaciones R. Estebam S.L. desde 3 de Diciembre de 1.996, hasta el día 4 de diciembre de 1.996, fecha de baja voluntaria. Y desde el día 29 de enero de 1.997, hasta el día 21 de mayo de 1.997. Y como perceptor de subsidio por incapacidad laboral transitoria por la citada empresa desde el día 22 de mayo de 1.997, hasta el día 3 de octubre de 1.997. Teniendo en la actualidad reconocido prestación por desempleo de nivel contributivo desde 4 de octubre de 1.997, hasta el día 24 de enero de 1.998, percibiendo por dicho concepto la cantidad de 89.520 pesetas mensuales. Igualmente percibió como trabajador por cuenta ajena de la entidad Excavaciones Esteban durante el mes de mayo de 1.997, la cantidad neta de 131.936 pesetas, en diciembre de 1.996, la cantidad de 7.85 pesetas netas., en enero de 1.997, la de 10.458 y en febrero de 1.997, la de 100.671 pesetas. En marzo de 1.997, la de 111.457 pesetas, y en abril la de 107.852 pesetas. Careciendo el acusado de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa. Marcelina y Baltasar , tienen 4 hijos, uno nacido en fecha de 1.978, otro en 1.980, otro en 1.982, y otro en 1.985. Siendo uno de ellos Baltasar minusválido con minusvalía reconocida del 76%".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, a la pena de ocho fines de semana de arresto, equivalente a dieciséis días de privación de libertad, y costas, en las que no habrán de incluirse las generadas por la acusación particular. Debiendo indemnizar a Marcelina , en la cantidad de setecientas dieciséis mil quinientas setenta y cuatro pesetas (716.574 pts.) e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Baltasar , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo núm: 26/98, dándose el curso prevenido en el artículo 795 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se, aceptan los contenidos en la resolución apelada.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrido en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.-

PRIMERO.- El art. 227 del Código Penal tipifica la conducta de aquel que dejase de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos establecido en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de reparación legal...". Este precepto tiende a proteger a los miembros más débiles de la vida familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, incorporando al Código Penal una nueva modalidad del abandono de familia consistente en el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales.

En el presente procedimiento nos encontramos con una sentencia firme de separación matrimonial de fecha 19 de septiembre de 1.995 que fijaba en 45.000 pesetas mensuales la cantidad que el esposo-acusado ha de satisfacer en concepto de alimentos a favor de los hijos menores de edad.

Del examen de las actuaciones se desprende que el acusado Sr. Baltasar no ha satisfecho cantidad alguna desde el mes de diciembre de 1.996, existiendo constancia de que en el mes de Febrero de 1.997 recibió la cantidad de 100.671 pesetas, en el mes de Marzo la de 111.457 pesetas, en el de Abril la de 107.862 pesetas y en el de Mayo la de 131.935 pesetas, -todos son del año 1.997- procedentes de su trabajo por cuenta ajena en la entidad Excavaciones Esteban. Durante estos meses es claro que pudo abonar a sus hijos la prestación económica que existía a favor de estos, no ingresando cantidad alguna, lo que ya evidencia la comisión del delito del que se le acusa -dejar de pagar durante dos meses consecutivos-.

Pero es que, además, también consta en las actuaciones que el acusado tiene reconocida la prestación de desempleo desde el 4 de octubre de 1.997 hasta el 24 de Enero de 1.988, por un importe de 59.520 pesetas mensuales, sin que tampoco haya pagado a sus hijos ni una sola peseta de las que ha cobrado. Es claro que la cantidad recibida en estos meses no es elevada pero bien pudo, instar la modificación de medidas si entendió qué con esa cantidad no podía hacer frente a sus obligaciones, y, en todo caso, debió de haber abonado alguna cantidad si pretendía cumplir con sus obligaciones paterno-filiales en alguna medida.

SEGUNDO.- Pero es que el acusado no quería cumplir con sus obligaciones, independientemente del dinero que ganaba, pues así se desprende de su comparecencia-declaración ante el Juzgado Instructor, con asistencia de Letrado, en fecha 8 de octubre de 1.997 -al acto del juicio oral no acudid pese a estar citado en forma-, en la cual dijo de forma expresa que "en el mes de noviembre de 1.996 renunció a percibir la prestación de desempleo porque le dio por ahí, dado que no quería el dinero, porque era para dárselo a su mujer y a sus hijos para que se fuesen de juerga" y "que prefería comer de la persona con la que convivía que percibir la prestación de desempleo, porque entendía que su mujer y sus hijos se reían de él, ya que por la prestación de desempleo que percibía le quedaban 12.500 pesetas". De cualquier forma dicha estrechez económica no le impedía el estar dado a la bebida, e incluso rechazar el ofrecimiento de cura de desintoxicación- deshabituación alcohólica que le fue ofrecido por el Centro de Salud mental del Insalud -folio 94-.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización que corresponde abonar el acusado, según el núm. 3 del art. 227 del Código Penal la reparación del daño procedente del delito comportara siempre el pago de las cuantías adeudadas. De los hechos probados de la sentencia, inatacables en contra del acusado dado la conformidad de las acusaciones con la sentencia del Juzgado de lo Penal, se desprende que el acusado recibió ingresos con los que pudo cumplir sus obligaciones, desde el mes de Febrero de 1.997 hasta el de Mayo de 1.997, y desde el de octubre de 1.997 hasta el de enero de 1.998, no constando ingresos durante los meses de Junio de 1.997 hasta septiembre de 1.997, y siendo insignificantes los de diciembre de 1.996 -7.856 pesetas- y enero de 1.997 -10.458 pesetas- lo que supone que dada la imposibilidad de abonar las cantidades asignadas en esos meses, debe reducirse la reparación del daño al pago de las cuantías adeudadas a aquéllos meses que tuvo ingresos suficientes para su abono y que son 8, -por un importe de 45.000 pesetas cada uno-. Lo anterior no supone que se haga una vinculación directa entre la cantidad que se recibe al mes y la que también se debe abonar al mes siguiente, pues podía darse el caso de abonos mensuales, trimestrales, anuales, etc, pero en este caso es evidente que con la cantidad recibida en los meses en los que recibió salario o prestación no podía hacer frente nada más que a una prestación económica mensual a favor de sus hijos, de ahí que solo se deban abonar esos meses, y ello sin perjuicio de la deuda civil que quedara subsistente por los meses excluidos de esta resolución, de acuerdo con las normas procesales y materias de esa Jurisdicción.

CUARTO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo anteriormente referido, al quedar la Sala con el pleno convencimiento de que el acusado no abonó las prestaciones a que estaba obligado porque no quiso, y no porque su situación económica no se lo permitía, dándose en el supuesto examinado los elementos constitutivos del tipo legal: la resolución judicial y el impago o situación de descubierto durante dos meses consecutivos a que se refiere el art. 227 del Código Penal . Se declaran de oficio las costas de esta 2 Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Sanz Herranz, contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria , se revoca la misma en el exclusivo pronunciamiento de la indemnización a favor de Marcelina -por alimentos a sus hijos- que será de TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS en lugar de las setecientas dieciséis mil quinientas setenta y cuatro a que se refiere la sentencia apelada. Se ratifican expresamente el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta 2° Instancia.

Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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