Sentencia Penal Nº 50/200...il de 2003

Última revisión
09/04/2003

Sentencia Penal Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 195/2002 de 09 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MANRIQUE ORTEGA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 50/2003

Núm. Cendoj: 04013370012003100168

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:550


Encabezamiento

Audiencia Provincial/Sección Primera

Rollo apelación 195/02

SENTENCIA

Presidente :

Ilmo. Sr. Don Rafael García Laraña.

Magistrados :

Ilmo. Sr. Don Nicolás Poveda Peñas.

Ilma. Sra. Doña María Dolores Manrique Ortega.

_________________________________

En la ciudad de Almería, a 9 de abril de 2003.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo nº 195/02 y Procedimiento Abreviado nº 195/01 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Almería, por delito de homicidio imprudente, contra don Jesús Luis ; siendo apelante el acusado don Jesús Luis , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador/a don David Barón Carrillo y defendido por el Letrado/a don Gabriel Alcoba Salmerón; siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente, por sustitución legal del Ilmo. Sr. Magistrado originariamente designado, la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dña. María Dolores Manrique Ortega.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho, los de la sentencia apelada.

Segundo.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal num. Tres de Almería, en los autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2002, cuya relación de Hechos Probados establece: "Son hechos probados y así se declara que Doña Gabriela , acompañada de su marido Don Bartolomé , sobre las 4,30 horas del día 29 de Julio de 1.998, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Torrecárdenas de esta Capital al encontrarse embarazada, de 40 semanas, y con síntoma de parto, siendo remitida desde dicho Servicio a la planta de Ginecología donde ingresó en la habitación correspondiente, sobre las 5 horas, siempre en compañía de su marido. En el citado Centro Médico, gestionado por el Servicio Andaluz de Servicios Sociales existían ya antecedentes acerca de la situación gestacional de Doña Gabriela , a la que practicamente al comienzo del embarazo se le había diagnosticado una anomalía conocida médicamente como "placenta previa", que comportó su baja laboral en fecha 17 de Febrero de 1.998, por riesgo en la gestación; así como por haber ingresado vía urgencias, en el Hospital, en fecha 17 de Junio de ese mismo año, como consecuencia de hemorragia vaginal, lo que determinó su hospitalización y observación durante tres días en el Servicio de Obstetricia y Ginecología, al término de los cuales fue dada de alta con remisión al Tocólogo de zona para control de los movimientos fetales. El citado 29 de Julio, una vez ingresada en la planta de Ginecología con síntomas de parto, sobre las 6 horas Doña Gabriela , al orinar, observó como sangraba vaginalmente, por lo que avisó a la enfermera de guardia en la planta, Amparo , que inmediatamente comunicó tal incidencia a la matrona de guardia Asunción , que examinó a la gestante y en el correspondiente parte de seguimiento y evaluación anotó " 6h. 40': sangra más que regla, pasa a dilatación"; circunstancia que también fue percibida pro Inmaculada , matrona también de guardia que, igual que su compañera, anotó tal incidencia en el posterior partograma. Ante la circunstancia antes relatada, las dos decidieron trasladar a Doña Gabriela desde planta al Paritorio y avisaron a las 6'45 horas al ginecólogo de guardia, el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, que inmediatamente tuvo conocimiento de la necesidad de sus servicios, al ser llamado por el denominado "busca". Entre tanto, la parturienta fue sometida a control mediante monitorización por parte de las dos matronas, observándose en el correspondiente registro cardiotocográfico importantes alteraciones en el ritmo cardiaco del feto en forma de taquicardia basal mantenida desde el inicio del control, 6'44 horas, desaceleraciones tardías y variabilidad en los latidos. En tales circunstancias, el acusado Jesús Luis , que por causas que se desconocen, tardó en acudir al Paritorio más de 20 minutos, con infracción de las más elementales normas que rigen su actuación profesional, sin prestar atención a todos los antecedentes e incidencias previas antes relatadas y sin consultar el registro cardiográfico fetal, o haciéndolo sin el rigor profesionalmente exigible, sobre las 7'15 horas, tras observar a la parturienta, sin examinarla, se limitó a prescribir la vigilancia del sangrado y del registro y a la administración de suero limpio; marchándose acto seguido, sin que ni a iniciativa propia ni a observación de las enfermeras matronas acusadas en su día y cuya acusación ha sido retirada, apreciara irregularidad alguna en la evolución del parto. Posteriormente, a las 7'46 horas, al persistir los síntomas evidentes de parto hallarse la cabeza del feto en primer plano y la parturienta con 8 centrímetros de dilatación, las matronas Inmaculada y Asunción avisan nuevamente por el "busca" al acusado Sr. Jesús Luis , que acude al paritorio alrededor de las 8 horas, y que, nuevamente, con reiterado olvido de las más elementales normas de actuación, y ante la inminencia del cambio de guardia y su consiguiente salida del Centro, ratificó sus prescripciones anteriores, marchándose acto seguido, sin examinar a la parturienta ni observar el registro cardiotocográfico. Pasadas las ocho horas, al realizar el cambio de guardia con el también ginecólogo Don Héctor , el acusado Jesús Luis comentó a éste la incidencia del parto de una gestante que "sangraba un poco" lo que determinó que el Dr. Héctor , sin tener exacto conocimiento de la situación, se hiciera cargo del parto, desarrollado por sus cauces naturales hasta que a las 9'05 se produjo el alumbramiento de un varón que, no obstante, falleció sobre las 4'15 horas del día 31 de ese mes como consecuencia de encefalopatía hopoxico-isquemica, anemia, insuficiencia renal aguda y parada cardiaca, anomalías, todas percibidas a las pocas horas de nacer y producidas por el agudo e intenso sufrimiento fetal producido durante el desarrollo del parto, con asfixia perinatal, hemorragias y derrames varios; contingencias todas, que podrían haberse evitado de mediar una actuación médica suficiente y de haberse realizado una cesárea tan pronto aparecieron los primeros registros cardiotocográficos anómalos, sobre las 6'44 horas. Como consecuencia de los hechos Doña Gabriela , de 34 años en el momento de los hechos y madre de otro hijo, ha sufrido un trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada y persistente hasta la última observación del Sr. Médico Forense en fecha 15 de Mayo de 2.000, habiendo precisado el correspondiente tratamiento médico con 365 días de su curación hasta aquella fecha."; y, cuyo fallo dispone: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesús Luis como autor de un delito, ya definido, de HOMICIDIO IMPRUDENTE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de ginecólogo por tres años y al pago de las costas procesales.".

Tercero.- Por la representación procesal de don Jesús Luis , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación fundamentando la impugnación en base a los siguientes motivos: 1. Error en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española; 2. Infracción por inadecuada aplicación del artículo 142.1º y 3º del Código Penal; y 3. Infracción por inaplicación del principio jurídico in dubio pro reo.

Cuarto.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas interesando, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida. Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 1 de abril para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son susituidos por los siguientes: Doña Gabriela , acompañada de su marido don Bartolomé , sobre las 4,30 horas del día 29 de Julio de 1998, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Torrecárdenas de Almería al encontrarse embarazada de 40 semanas, y con síntomas de parto, siendo remitida desde dicho Servicio a la planta de Ginecología donde ingresó en la habitación correspondiente, sobre las 5 horas, una vez ingresada, sobre las 6 horas, doña Gabriela , al orinar, observó como sangraba vaginalmente, por lo que avisó a la enfermera de guardia en la planta, doña Amparo , que inmediatamente comunicó tal incidencia a la matrona de guardia doña Asunción , inicialmente acusada en el procedimiento y cuya acusación fue retirada en el acto del Juicio, que examinó a la gestante, sin que detectara personalmente pérdida de sangre, y que en el correspondiente parte de seguimiento y evaluación anotó " 6h. 40': sangra más que regla, pasa a dilatación"; circunstancia que también fue tenida en cuenta, pese a que no vió la sangre, por doña Inmaculada , otra matrona de guardia inicialmente acusada, cuya acusación tambien fue retirada en el acto del juicio, que, igual que su compañera, anotó tal incidencia en el posterior partograma. Ante la pérdida de sangre relatada, doña Asunción decididió trasladar a doña Gabriela desde planta al paritorio y desde allí avisó a las 6'45 horas al ginecólogo de guardia, el acusado don Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, manteniendo, mientras tanto a la parturienta sometida a control mediante monitorización, observándose en el correspondiente registro cardiotocográfico, alteraciones en el ritmo cardiaco del feto, que podía tener su orígen en diversas causas. Ante la hermorragia producida en planta, de la que fue puntualmente informado el acusado por las matronas cuando acudió a examinar a la paciente por primera vez sobre las 7.15 horas, y al observar que existía una taquicardia en el feto, que consideró leve, valorando además los antecedentes que conocía sobre la paciente de que estuvo de baja laboral desde el 17 de Febrero de 1.998, por riesgo en la gestación, calificado por un tocólogo el 18 de marzo de dicho año como "placenta marginal" y que prescribió la continuidad de la baja durante al menos seis semanas más, así como que había ingresado vía Urgencias en el mismo Hospital Torrecárdenas en fecha 17 de Junio de ese mismo año, como consecuencia de una hemorragia vaginal, lo que determinó su hospitalización y observación durante tres días en el Servicio de Obstetricia y Ginecología, consciente de que podía estar ante una situación de riesgo en el parto, ordenó la vigilancia del sangrado, realizando las matronas diversas exploraciones sin que detectaran pérdida de sangre, vigilancia del registro, y la administración de suero limpio con objeto de sedar a la parturienta y controlar la taquicardia fetal. Poco antes de las 8 horas, el acusado visitó a la paciente, no apreciando nada anormal en el discurrir del parto. Posteriormente, sobre las 8.30 horas, a petición de la matrona doña Inmaculada que observa la existencia de una bradicardia fetal en el registro, es avisado nuevamente el acusado Sr. Jesús Luis , que acude al paritorio, e indica que se coloque a la paciente decúbito lateral izquierdo, y asimismo, acuerda que se le suministra oxígeno, recuperándose el feto de la bradicardia, a los pocos minutos se repite la misma, llamando nuevamente al Sr. Jesús Luis , al que informa la matrona Sra. Inmaculada de la bradicardia y que la paciente se encontraba con 8 centrímetros de dilatación y la cabeza en primer plano, ordenando la continuación normal del parto, del que pasó seguidamente a hacerse cargo el también ginecólogo don Héctor , con el que acababa de cambiar la guardia, al que le comentó la incidencia del parto de una gestante que "sangraba un poco", y que se desarrolló por sus cauces naturales hasta que a las 9'05, momento en que se produjo el alumbramiento de un varón que falleció sobre las 4'15 horas del día 31 de ese mes, como consecuencia de asfixia perinatal, encefalopatía hopóxico-isquémica, y parada cardiaca, que tienen su orígen en el sufrimiento fetal agudo producido durante el desarrollo del parto. No consta debidamente acreditado durante el transcurso del parto, la existencia de datos objetivos, evidentes e indiscutibles, que pusieran de manifiesto la existencia de sufirimiento fetal agudo y la necesidad de realizar una cesárea urgente a doña Gabriela para salvar la vida del niño que iba a nacer. Como consecuencia del fallecimiento del hijo, doña Gabriela , de 34 años en el momento de los hechos y madre de otro hijo, ha sufrido un trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada, habiendo precisado el correspondiente tratamiento médico durante 365 días, quedándole como secuela depresión postraumática de carácter leve en su graduación mínima. Doña Gabriela y su marido don Bartolomé , que formularon denuncia por los hechos que originaron el fallecimiento de su hijo, han renunciado al ejercicio de la acción penal en el acto del Juicio, con reserva de la acción civil que les corresponda.

Fundamentos

Primero: Son tres los motivos de apelación que se infieren del recurso del acusado don Jesús Luis , en concreto, error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución; infracción, por inadecuada aplicación del artículo 142.1º y 3º del Código Penal; e, infracción del principio in dubio pro reo. La clave fundamental para resolver el recurso interpuesto radica en determinar si en el presente caso existe acreditada una conducta de negligencia grave profesional que permita la condena por un delito de homicidio imprudente, tal y como ha sucedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, apartados 1 y 3 del Código Penal vigente de 1995, y, en este sentido, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece en la Sentencia de fecha 3 de octubre de 1997, respecto a la denominada imprudencia médica, recogiendo lo ya expuesto en la Sentencia de dicho Tribunal de fecha 29 de febrero de 1996, en referencia al artículo 565 del anterior Código Penal, pero que es extrapolable al actual artículo 142 del Código Penal, que ""la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por indefinición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de esos profesionales. La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia un elemento agravatorio ni cualitativo -ni quita ni pone imprudencia, se ha dicho-, pero sí puede influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su intensidad. La primera modalidad surge cuando se produjere la muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse; esta "imprudencia profesional", caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto, de suerte que a su lado conviven las modalidades comunes de imprudencia, la "culpa profesional sin impericia" en las categorías de temeraria y de simple, por el orden de su respectiva gravedad" (v. S. 8 junio 1994 [RJ 1994 9347].". En esta misma línea, tratando ya de la imprudencia profesional en referencia al vigente Código Penal, señala la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1999, que "esta Sala ha conceptuado la imprudencia profesional como un plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, pertenenciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos especiales propios de una actividad profesional. Es por ello que la consideración de profesional supone un mayor reproche penal en relación a bienes jurídicos afectados por actividades que requieren un cuidado especial en su ejercicio. No es, por lo tanto, la determinación de la imprudencia del profesional, sino una graduación de la imprudencia en función de la mayor exigencia a determinados profesionales cuya omisión del deber objetivo de cuidado es más patente precisamente por disponer de una cualificación técnica sobre su actividad. En términos de la Sentencia 811/1999, de 25 de mayo, la imprudencia profesional supone un plus de antijuridicidad pues la infracción grave de la norma objetiva de cuidado resulta más antijurídica si esa imprudencia grave es realizada por quien posee unos conocimientos específicos propios de una actividad profesional.".

Segundo: Partiendo de las anteriores consideraciones, no estima este Tribunal que el ginecólogo acusado, actuara, en palabras del Tribunal Supremo, con "infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indiscustibles", al atender el parto de doña Gabriela , acordando que éste aconteciera por vía vaginal y no mediante una cesárea urgente, y que ello fuera la causa directa de que el hijo la Sra. Gabriela , falleciera sobre las 4'15 horas del día 31 de julio de 1998, como consecuencia de asfixia perinatal, encefalopatía hopoxico-isquemica, y parada cardiaca. Como base de lo anterior, hermos de señalar que está acreditado que don Jesús Luis fue llamado por la matrona doña Asunción , mediante el "busca" a las 6.44 horas del día 29 de julio de 1998, para que pasara por el paritorio a examinar a doña Gabriela , ya que esta había "sangrado en planta más que regla", cuestión esta que no pudo ser apreciada directamente por las matronas que atendieron a la paciente, doña Asunción y doña Inmaculada , inicialmente acusadas, y cuya acusación retiró en el acto del Juicio el Ministerio Fiscal, ni por el ginecólogo condenado, que cuando tuvo conocimiento del sangrado sobre las 7.15 horas, sabiendo, asimismo, que la paciente estuvo de baja laboral desde el 17 de Febrero de 1.998, por riesgo en la gestación, calificado por un tocólogo el 18 de marzo de dicho año como "placenta marginal", prescribiendo la continuidad de la baja durante al menos seis semanas más, así como que había ingresado vía Urgencias, en el mismo Hospital Torrecárdenas, en fecha 17 de junio de ese mismo año, como consecuencia de una hemorragia vaginal, lo que determinó su hospitalización y observación durante tres días en el Servicio de Obstetricia y Ginecología, siendo consciente de que podía estar ante un parto de riesgo, ordenó la vigilancia del sangrado, realizando las matronas diversas exploraciones sin que detectaran pérdida de sangre, e igualmente, dado que la parturienta fue sometida a control mediante monitorización por parte de las dos matronas referidas, observándose en el correspondiente registro cardiotocográfico alteraciones en el ritmo cardiaco del feto en forma de taquicardia, acordó la vigilancia del registro y la administración de suero limpio con objeto de sedar a la parturienta y controlar la taquicardia fetal, que podía tener diversos orígenes, según coinciden los peritos que han informado en el procedimiento sobre la actuación del médico, y sobre la que después volveremos. Poco antes de las 8 horas, según señala la propia Sra. Gabriela , el acusado visitó a la paciente, lo que acredita que no hubo un total desentendimiento de la misma, manifestándole ésta sentir dolores, lo cual fue considerado normal por el ginecólogo. Posteriormente, sobre las 8.30 horas, a petición de la matrona doña Inmaculada que observa la existencia de una bradicardia fetal en el registro, es avisado nuevamente el acusado Sr. Jesús Luis , que acude al paritorio, e indica que se coloque a la paciente decúbito lateral izquierdo, y asimismo, acuerda que se le suministra oxígeno, recuperándose el feto de la bradicardia, a los pocos minutos se repite la misma, llamando nuevamente al Sr. Jesús Luis , al que informa la matrona Sra. Inmaculada de la bradicardia y que la paciente se encontraba con 8 centrímetros de dilatación y la cabeza en primer plano, ordenando la continuación normal del parto, del que pasó seguidamente a hacerse cargo el también ginecólogo don Héctor , con el que acababa de cambiar la guardia, y al que le comentó la incidencia del parto de una gestante que "sangraba un poco". Respecto al dato del sangrado previo sufrido por la paciente cuando fue a orinar en la habitación del hospital, el perito de la Defensa don Silvio considera "que la hemorragia en este caso no tiene importancia", y "que con todo el historial lo normal es esperar el parto normal". El perito don Carlos José , catedrático de obstetricia y ginecología, señala "que una hemorragia en un parto hay en un 50 o 60 % de los partos y hay que valorarlo, pero la de este caso, primero se produce en el baño, luego no hay un hospital del mundo que pueda determinar si la hemorragia es fetal o materna, que las hemorragias pequeñas en los partos en normal,", y que "En cuanto al DR. Jesús Luis y al DR. Héctor valoraron la hemorragia, llegando a la conclusión de al no ser una placenta previa oclusiva o sangrante, dejar evolucionar el parto lo cual nos parece bien". En referencia a la lectura del registro cardiotocográfico los peritos de la Defensa, don Juan Pablo , considera que existe un registro normal, con una taquicardia leve- moderada y, don Silvio , estima que, igualmente, es normal, con una taquicardia leve. Sobre la lectura del cardiotocograma que hacen los anteriores ginecólogos, disiente el perito don Carlos José , que entiende en el informe que emite que "Hay alteraciones FCF unas por exceso (taquicardia) otras por defecto (bradicardia) y otras por deceleraciones. Pero hay una alteración que es la perdida de la variabilidad que da lugar a lo que se llama ritmo sinusoidal. Este ritmo es un signo de alarma de perdida de bienestar fetal y puede ser debido a hipoxia fetal grave, anemia fetal grave, administración de algunos fármacos, o procesos febriles maternos. Su presencia se relaciona con riesgo elevado de morbimortalidad periatal que obliga a un detenido estudio de los factores que pueden incidir en su aparición". En esta mísma línea el Sr. Médico Forense, don Alfredo , considera que "En todo el registro llama la atención una taquicardia basal siempre por encima de 160, hasta 180, en principio leve, pero con fases de más de 180 l/m., que se considera grave (nunca se compensó la taquicardia). En relación con las desaceleraciones estas son siempre tardías se presentan en gran número al igual que se establece la presencia de desceleraciones variables. En conjunto no consideramos que se trate de un registro en absoluto tranquilizador, máxime si tenemos en cuenta los antecedentes de placenta marginal, con un episodio de hemorragia hacía un mes y una hemorragia en planta.". Respecto a la bradicardia que se presentó en el momento final del parto, los peritos que han informado en el Juicio Oral, sobre la actuación del médico recurrente, se muestran conformes en que es normal en la expulsión del feto, y que en ese momento lo pertinente era continuar con el parto por la vía natural. Este planteamiento también es compartido por el Sr. Médico Forense, que señala en su informe "En relación con la bradicardia que indica esta se produce durante el periodo expulsivo (8.30 horas), que si incluso puede ser normal en un feto no deprimido.... En esta situación lleva razón de que ya no se puede proceder a una cesárea interrumpiendo el parto, sino que lo indicado es terminar el parto via vaginal, pues se intenta finalizarlo lo más rápido posible.", "...iniciado el parto propiamente dicho sobre las 8 horas o más tarde, incluso considerando que la bradicardia iniciada a 8.30 h. fracaso fetal y no consecuencia del periodo expulsivo (lo que consideramos más probable), una cesárea en esos momentos poco hubiera alterado el resultado.". Ahora bien, el doctor Sr. Carlos José , también señala en su informe que sobre la pérdida de la variabilidad y un ritmo sinusoidal "Es verdad que nosotros hacemos esta observación, ya sabiendo el final del nacimiento del feto deprimido con hipoxia y anemia. La interpretación del ritmo sinusoidal es discutida y es necesario un criterio médico muy experimentado para hacer esta valoración", y el Sr. Médico Forense, establece que "Se parte de la base de que el carditocograma es una prueba por la cual puede intuirse el estado del feto anteparto o intraparto, pero nunca pueden confirmar totalmente la presencia de un distrés fetal...Siempre debe establecerse la prudencia y ha de tenerse en cuenta que las valoraciones del feto según la monitorización de la FCF son juicios clínicos completamente subjetivos de forma inevitable a la imperfección y deben reconocerse como tales", y asimismo, que "...ya hemos manifestado que el cardiotocograma no es una prueba precisa que indique que está sucediendo y que ha de valorarse con cuidado,...". Como consecuencia de todo lo anterior, debemos concluir que no había signos de todo punto evidentes y objetivos, durante el periodo de parto de la Sra. Gabriela , que pusieran de manifiesto el sufrimiento fetal agudo que estaba padeciendo el feto y la necesidad de realizar una cesárea urgente a la paciente, que siempre es una intervención quirúrgica que conlleva sus riesgos, y que desaconsejaran, de forma indiscutida, que el parto se desarrollara por la vía natural.

Tercero: Una vez que hemos descartado la existencia de una negligencia grave profesional de la que ha sido acusado don Jesús Luis por el Ministerio Público y de la que ha de resultar absuelto, no podemos entrar a realizar un mayor análisis de la causa, y, en concreto, determinar si existe o no negligencia leve en su actuación médica, por cuanto que, en relación a dicha falta de imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal, se establece en el artículo 621.6 del mismo Código, que "Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.", y, además, el perdón del ofendido extingue la acción penal, según el artículo 639 del Código Penal en relación con art. 130.3 del mismo Texto, siendo generalizadamente extendido que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al perdón se equipara la renuncia a la acción penal, dado el sentido jurídico de acto dispositivo de derechos más que anímico o afectivo que debe darse al concepto de perdón a efectos procesales, de manera que, al haberse producido en el Juicio la renuncia a la acción penal por parte de los perjudicados doña Gabriela y su marido don Bartolomé , reservándose las acciones civiles que les pudiera corresponder, el Juicio fue correctamente celebrado puesto que el Ministerio Fiscal mantenía su acusación por delito perseguible de oficio, pero en este momento, en que se ha descartado por la Sala dicho delito, no podemos enjuiciar la concurrencia de la falta, al no existir el requisito previo de la procedibilidad, cual es la existencia de una denuncia no enervada por ulterior perdón o renuncia de los perjudicados. En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de febrero de 2002, de la que fue Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Rafael García Laraña

Cuarto: Se declaran de oficio las costas de la primera instancia, y las de esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nm. Tres de Almería, con fecha 15 de octubre de 2002, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Luis , del delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE del que venía acusado; declarando de oficio las costas originadas en primera instancia por su imputación, así como las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Magistrada Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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