Sentencia Penal Nº 50/200...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Penal Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 40/2002 de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 50/2003

Núm. Cendoj: 28079370162003100396

Núm. Ecli: ES:APM:2003:6217

Núm. Roj: SAP M 6217/2003

Resumen:
Cuando en el hecho enjuiciado se distinguen acciones jurídico penales diferentes, por producirse con un hiato temporal que las separa, cumplir cada una de ellas el total de los requisitos típicos del precepto o preceptos penales a aplicar y surgir como manifestaciones diferentes de una renovación de la voluntad que se reitera tras haber agotado su cumplimiento con la ejecución de la acción inicial, debe estimarse la existencia de una pluralidad de acciones, cada una de ellas punibles conforme al tipo en que sean independientemente subsumibles.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 40/2002 PO

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN N° 39 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 13/02

SENTENCIA N° 50/2003

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 13/02 procedente del Juzgado de Instrucción 39 de Madrid, Rollo de Sala 40/02, seguido de oficio por delitos de agresión sexual, robos, lesiones y detención ilegal, contra Miguel , nacido el 18-11-1955, de cuarenta y siete años de edad; hijo de Alexander y de María Teresa , natural de Ain Fakroum (Argelia) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña María Antonieta , representada por la procurador doña María Angeles Oliva Yanes y defendida por la letrado doña Pilar Gómez Pavón y dicho procesado representado por el procurador don Luis José García Barrenechea y defendido por el letrado don Emilio Naranjo. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las infracciones penales siguientes:

A) De dos delitos continuados de agresión sexual, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

B) De dos delitos de robo con violencia, del artículo 242.1º del Código Penal.

C) De una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal.

Reputando responsable de tales infracciones penales, en concepto de auto, al procesado Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes:

- Por cada uno de los delitos A) 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los delitos B) 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta C) arresto de 6 fines de semana.

- Interesando, además, la imposición de las costas procesales y que indemnizara a Antonia en 3000 euros, en concepto de daño moral, y a María Antonieta en 300 euros, por daños moral, y en 840 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de las infracciones penales siguientes:

A) De tres delitos de violación, del artículo 179 del Código Penal.

B) De un delito de agresión sexual, del artículo 178 del mismo cuerpo legal.

C) De un delito de lesiones, del artículo 150 del Código Penal.

D) De un delito de detención ilegal, del artículo 163,1 del citado texto legal.

E) De una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal.

F) De un delito de robo con violencia e intimidación, del artículo 242.1º del mismo cuerpo legal.

Reputando responsable de tales infracciones penales, en concepto de autor, al procesado Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes:

- Por cada uno de los delitos A) la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena.

- Por el delito B) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito C) 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito D) 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta E) arresto de 6 fines de semana.

- Por el delito F) 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Interesando, además, la prohibición de volver al lugar de comisión del delito y de aproximarse o comunicar con la víctima o sus familiares por un periodo de 5 años. Debiendo indemnizar a María Antonieta en 9.000 euros, por daños morales, y en 18.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO.- La defensa del acusado Miguel , en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación fiscal, por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Hechos

1°) Sobre las 18,30 horas del día 29-3-02, el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Antonia cuando se disponía a salir del metro Gran Vía e intimándola con un cuchillo que situó en el costado de la joven y bajo su blusa, la obligó a entregarle una cadena y medalla de oro que llevaba colgada al cuello. Exigiéndola que continuara caminando, dirigiéndose con ella a hostal Cerbelo, sito en la calle Ballesta número 5 de esta capital, siempre bajo la amenaza del cuchillo, donde en una habitación continuó amenazándola, al tiempo que la daba golpes. Procediendo a continuación a desnudarse él, colocándola la corbata y camisa en la boca, la desnudó también a ella. Y bajo amenazas de muerte, siempre con el cuchillo en la mano, al tiempo que la daba bofetadas y la tiraba del pelo, la abrió bruscamente las piernas, penetrándola vaginalmente. Obligándole acto seguido a hacerle una felación.

Tras lo expresado, la exigió "la plata", cogiéndola el bolso y apoderándose de los 20 euros que llevaba. Marchándose a continuación.

Antonia no sufrió ninguna lesión.

2°) Durante la noche del 19 al 20-7-02, llevó a María Antonieta al citado hostal, donde en una habitación, bajo amenazas de cortarle el cuello, con indicación de que llevaba un cuchillo en el maletín, y dándole continuos golpes por todo el cuerpo, en particular en cabeza y en la zona auricular, al tiempo que la daba fuertes tirones del pelo, la penetró con el pene varias veces, tanto vaginal como analmente, introduciéndola igualmente los dedos en el ano. Obligándole a hacerle una felación y a lamerle el año. Golpeándola y amenazándola ante cualquier intento de resistencia o de desagrado.

Tras todo ello le exigió "la plata", cogiéndola del bolso 5 euros que llevaba y obligándole a entregarle la cadena de oro que llevaba en el cuello.

A consecuencia de los golpes recibidos María Antonieta sufrió hematomas en ambas mamas, muy probablemente por succión, en región anterior del tórax, hombro derecho, en cara anterointerna y posterior de ambos brazos, así como dos marcar circulares de unos 0,5 cm de diámetro en cara anterior, tercio superior de ambos muslos. Precisando, además de la primera asistencia, tratamiento piscológico por presentar trastorno adaptativo ansioso, del que continua en la actualidad siendo tratada por persistir en ella un trastorno por estrés postraumático. Estado psicológico que requirió asistencia médica para prescribirle la medicación adecuada.

A consecuencia de los golpes en la zona auricular precisó también tratamiento médico posterior, agravándose el cuadro de hipoacusia que ya sufría con anterioridad a los hechos, influyendo que pasase de una pérdida de audición del 75% en el oído derecho a una pérdida total de ella, y de una pérdida de audición del 20% en oído izquierdo a una pérdida entre el 60 y el 70%.

De sus lesiones externas físicas curó María Antonieta a los 14 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 178 y 179 del Código Penal. Cometidos uno en la persona de Antonia y el otro en la persona de María Antonieta .

Tipo delictivo que se constituye, en su mas propio y genuino sentido, por el acceso carnal violento o intimidatorio, en que la cópula inconsentida es impuesta mediante tuerza física o miedo para doblegar, en este caso, la voluntad de la mujer. Dándose también tal tipo delictivo cuando, por idénticos medios, se obtiene su penetración bucal o anal.

El derecho a la disponibilidad facultativa del propio cuerpo en su intimidad carnal, no permite la agresión contra la libertad sexual, que se protege penalmente como bien jurídico, a medio de delito de violación, repudiando todo yacimiento ilícito de un hombre con una mujer, que no puede o no quiere consentirlo; consumándose con la penetración impuesta del pene en la vagina, boca o ano, esto es con la "inmisio penis" o "conjuntio membrorun", no siendo necesaria la "inmisio seminis" o eyaculación sexual ya que en la violación, en terminología del anterior Código, como típico delito de resultado, es preciso distinguir entre el delito agotado, que queda fuera del tipo penal, y el delito consumado que exige el acceso carnal o yacimiento como elemento material, paralelo al ánimo de yacer como elemento psicológico.

El delito de violación constituye esencialmente un ataque a la libertad sexual de la mujer, en este caso, un atentado a su ser más íntimo y un hecho social revelador de brutalidad erótica y de regresión a épocas ancestrales. Y se comete yaciendo, teniendo acceso carnal o penetración con una mujer contra la voluntad de ésta mediante la fuerza o intimidación, por lo que los elementos principales o nucleares del tipo legal mencionado son la falta de consentimiento u oposición de la víctima para realizar el ayuntamiento carnal o penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza, material o de violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñirle u obligarle a realizar la cópula o penetración rechazada, constituyendo ambas formas un ataque a la libertad sexual de la víctima. Siendo frecuente en los casos de violación la combinación por el agente de la "vis absoluta" con las "vis compulsiva", en los que, sometida la mujer a violencias físicas y resistiéndose de modo eficaz, o al menos, que retrasa el momento del vencimiento, el agente le anuncia fieramente mayores males si no cesa su resistencia, o, la mujer sometida a golpes, traumatismos u otras brutalidades vaticinadoras de extremos peligros, cede porque, siquiera de modo tácito, comprende que, de continuar negando lo que tan bestialmente se le impone, puede sufrir grave riesgo su integridad corporal e incluso su vida.

La fuerza o intimidación en la violación no han de entenderse en términos tan absolutos, que deban presentar caracteres de irresistibles, invencibles, extraordinarios o de gravedad inusitada, que conduzcan al total abatimiento físico o psíquico, bastando la que resulta necesaria y sea idónea y eficaz, en la ocasión concreta, para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, suprimiendo la oposición de la mujer, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar la oposición para no recibir mayores males. Sin que puedan estimarse todas las situaciones como unitarias y sometidas a criterios predeterminados y estables, sino que deben ser valoradas jurídicamente en juicio axiológico, con criterios relativos y circunstanciales, pues la práctica enseña que concurren situaciones muy diversas, porque las condiciones de los medios físicos y morales son de lo más variado, pues su eficacia cambia de persona a persona, según su edad, condición, carácter, temperamento y cultura, así como de acuerdo a todo el conjunto de circunstancias objetivas y entorno; todo lo cual debe ser ponderado judicialmente para así poder determinar o precisar la suficiencia de la violencia y seriedad de la oposición ofrecida por la víctima aunque ésta hubiera sido vencida.

Así pues si se patentiza la violencia o intimidación ejercida por el agente sobre la víctima, dirigida a lograr el acceso carnal, y la oposición de ésta que ha de ser seria y real, aunque sin ser preciso que sea desesperada, existe violación, a través de la cual se vulneró en lo más íntimo la libertad sexual de la mujer, su derecho a la libre disponibilidad de su cuerpo y su intimidad sexual. Debiendo recordarse que no se debe buscar en las mujeres heroínas, ni en los violadores colosos de fuerza y poder, sino que demostrado que la resistencia fue verdadera y que se emplearon medios capaces de sujetar, inutilizar o amedrentar a una persona común y corriente, la violación estará acreditada.

La igualdad total y absoluta de derechos del hombre y la mujer, la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo, ha de llevar a la reconsideración de ciertos criterios jurisprudenciales que, expresión de una concepción sociocultural ya superada, en la que la mujer había que probar fuera de toda duda su honestidad, mediante la defensa de su honra hasta extremos inusitados, incluso frente ataques brutales contra su vida, se exigía la acreditación de una resistencia heroica, bajo sospecha, de no ser la misma muy evidente y de no haber llegado al límite de la extenuación, de que existía "vis grata puella", en la que la mujer adoptaba una oposición meramente formal de oposición para incitar más al varón, pero que en el fondo le resultaba grato el yacimiento carnal. Interpretación ésta, como aquellas otras que ponderan el placer sentido por la mujer o que ésta contribuyó mediante la provocación que su ropa incitaba, que han de ser rechazadas por ancestrales, reflejo de brutalidad erótica y concepción de la mujer como objeto de placer al servicio del varón. Estando, por lo demás, demostrado que pocos comportamientos hieren más profundamente la sensibilidad de la mujer que el acometimiento violento o intimidatorio por parte de un hombre, extraño o no, para conseguir, por tales medios y por el abuso que la superioridad física del varón comporta generalmente, tener acceso carnal con ella en contra de su voluntad. Es tal la impotencia, la desesperanza y el asco que tan grave acoso sexual causa en la mujer, en su intimidad corporal, en su ser más íntimo y en su libertad como persona y como ser humano, de la que la sexual es una manifestación, que ha de tutelarse penalmente con la acreditación de que el acceso o penetración carnal o bucal, mediante el empleo de violencia o intimidación, se logró en contra de su voluntad de la mujer, bastando para su comisión el que el agente, pese a conocer la oposición de la mujer, consigue, con aquellos medios, penetrarla por vía vaginal, anal o bucal. Debiendo al respecto recordarse que el nuevo Código Penal, recogiendo la regulación introducida por la Ley Orgánica 3/1.989, es expresión de la voluntad del legislador que, reflejo de la actual concepción sociocultural que rechaza la discriminación por razón de sexo, que defiende a ultranza la plena igualdad de la mujer y del hombre, que protege la libertad y que considera que se la vulnera con la brutalidad erótica, quiere ampliar el ámbito de protección jurídico- penal, no sólo admitiendo que el hombre pueda ser sujeto pasivo del delito de violación, sino también ampliando las manifestaciones ilícitas de acceso carnal, recogiendo nuevos procedimientos de penetración sexual que, como en concreto la bucal, va a suponer una nueva reconsideración de los actos de agresión sexual que puedan llevar, mediante la violencia o intimidación, a que la mujer sufra una penetración de tal clase que, si bien no tiene la misma entidad fisiológica que la vaginal, representa, por voluntad legal, que compartimos, idéntico ataque a su libertad sexual, que es el bien jurídico, insistimos, que se protege, hoy y ayer, con los artículos 178 a 180 del Código Penal.

En el caso enjuiciado, y respecto de Antonia , hubo una penetración vaginal y otra bucal; en cuanto a María Antonieta , hubo penetraciones vaginales, anales y bucales.

Ante tal realidad fáctica, las consecuencias jurídicas o la interpretación jurídica de la misma se puede proyectar por diversos caminos:

a) Un solo delito de agresión sexual respecto de cada mujer, al considerar los diversos acontecimientos sexuales como un acto único aún compuesto éste de varias secuencias producto también del fin único que se persigue, que no es otro que la propia satisfacción del placer sexual después de doblegar la dignidad más elemental de la mujer y su libertad sexual.

b) Diversos delitos de violación, pero unificados en un solo delito continuado por darse los condicionantes del artículo 74, pluralidad de acciones a medio de una misma intención y análogos preceptos infringidos dentro de un determinado espacio temporal.

c) Diversas infracciones autónomas e independientes entre sí, considerando que cada acceso carnal, bucal o anal tiene estructura delictiva propia y merece su propia pena y la repetición de tales actos lleva consigo la necesaria repetición de la punición para dar la debida respuesta al desvalor que cada acto en sí mismo contiene.

Planteada así la cuestión, esta Sala estima que, conforme reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada, entre otras, por las de 24-1-84, 31-12-85, 31-1-86 y 10-12-86, 31-1, 27-5, 29-6 y 6-10-88, 26-12-90, 26-3 y 21-5-91, 24-3 y 4-10-93, 5-7-94, 12-6, 22-9 y 20-11-95 y 28-1- 99, no cabe apreciar la continuidad delictiva en la agresión sexual, antigua violación. Siendo esa misma jurisprudencia la que entiende que cuando hay una pluralidad de acciones integrantes de tales delitos, perpetrados en distintas ocasiones, contra idéntico sujeto pasivo, se estimarán tanto delitos contra la libertad como acciones independientes apreciadas.

Excepcionalmente, la jurisprudencia admite que en los casos de iteración inmediata del acceso carnal con el mismo sujeto pasivo, por insatisfacción o por dominio del furor erótico, bajo la misma situación intimidatoria o de violencias, es decir, entre los mismos sujetos y en el marco de una misma ocasión y de circunstancias inmediatas de tiempo y lugar, debe apreciarse la existencia de una sola acción punible (STS 26-3-91, 22-11-94, 26-10-96 y 28-1-99, entre otras).

Debiendo mencionarse, de manera particular, aquellas sentencias del Tribunal Supremo que, en supuestos semejantes al enjuiciado, han establecido que en "casos de múltiples penetraciones, ya sea por la misma vía o por vías diferentes (vaginal, anal o bucal), cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en su mismo ámbito espacio- temporal, por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación, consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. Por lo que no cabe hablar ni de pluralidad de delitos, ni tampoco de delito continuado, sino de un único delito (STS 24-3-93, 22-1-94, 16-2-95, 13 y 20-11-95, 28-11-96, 17-3- 97 y 28-1-99, entre otras).

La cuestión, pues, esencial no es tanto plantearse la continuidad delictiva, rechazada jurisprudencialmente, sino, por el contrario, si en los hechos objeto de enjuiciamiento hubo unidad o pluralidad de acciones. Resultando de toda evidencia que la pluralidad de movimientos o penetraciones no rompe la unidad de la acción por responder a un dolo unitario que se desarrolla en esa acción naturalmente única.

Por el contrario, cuando en el hecho enjuiciado se distinguen acciones jurídico penales diferentes, por producirse con un hiato temporal que las separa, cumplir cada una de ellas el total de los requisitos típicos del precepto o preceptos penales a aplicar y surgir como manifestaciones diferentes de una renovación de la voluntad que se reitera tras haber agotado su cumplimiento con la ejecución de la acción inicial, debe estimarse la existencia de una pluralidad de acciones, cada una de ellas punibles conforme al tipo en que sean independientemente subsumibles.

Por todo ello es por lo que se ha estimado por este Tribunal que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual, uno respecto de Antonia y otro en cuanto a María Antonieta .

Debiendo, en consecuencia, rechazarse las otras agresiones sexuales que imputa la acusación particular, pues las distintas penetraciones vaginales, anales y bucales que sufrió María Antonieta integran un solo delito de agresión sexual, por las razones expresadas, y absorbe comportamientos como los de introducirla el dedo en el ano, de tocarla los pechos, los genitales y obligarla a lamerle a su agresor el ano.

SEGUNDO.- Los hechos probados son también legalmente constitutivos de las infracciones penales siguientes:

- De los delitos de robo con violencia e intimidación, previstos y penados en el artículo 242.1 del Código Penal. Tipo delictivo que se integra por un acto de apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro que se presume, mediante el empleo de violencia o intimidación en las personas.

- Tales delitos de robo se cometieron, respectivamente, en las personas de Antonia y de María Antonieta .

- A la primera y mediante el empleo de un cuchillo, la quitaron la cadena con medalla que llevaba al cuello; y luego, la arrebataron 20 euros dentro del ámbito de violencia e intimidación desplegado en la agresión sexual de que fue víctima. No apreciándose el subtipo agravado del número 2 del citado artículo 242 por escrupuloso respeto al principio acusatorio, dado que ni la acusación pública ni privada imputan el mismo.

- El segundo robo se cometió en la persona de María Antonieta , a quien se la obligó a entregar la cadena de oro que llevaba al cuello y a quien se la quitó 5 euros del bolso, dentro de la violencia e intimidación que contra ella se desplegó al agredirle sexualmente y que aún se mantenía en el ulterior propósito depredatorio.

- De un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal. Tipo delictivo que comete el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Delito que se cometió en la persona de María Antonieta , a quienes se le causaron lesiones que precisaron, además de la primera asistencia por los hematomas que presentaba en el exterior de su cuerpo, tratamiento médico posterior por la agravación que, derivada de los golpes sufridos, experimentó su hipoacusia anterior, así como tratamiento psicológico, dado el trastorno adaptativo ansioso que le produjo la agresión sufrida. Siéndole dispensada por la psicóloga forense doña Alicia , la cual ratificó y amplió en juicio su informe obrante al folio 30 del rollo de Sala. Expresando que aún continuaba tratando a María Antonieta por persistir su trastorno por estrés postraumático. Estado psicológico que requirió asistencia médica para prescribirle la medicación adecuada.

Se rechaza, en consecuencia, la calificación de tales lesiones como falta, tal como la formula el Ministerio Fiscal y se rechaza su tipificación como delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, como insta la defensa, pues se estima que, a la vista de lo declarado en juicio por el doctor don Jose Antonio , ratificando y ampliando el informe obrante al folio 31 del rollo de Sala, esta acreditado que María Antonieta sufría con anterioridad a los hechos una hipoacusia que ya le fue diagnosticada con anterioridad a los hechos (19-7-02), en concreto en julio de 2001. Produciéndose un empeoramiento de tal cuadro a raíz de la agresión sufrida. Ahora bien, en tal agravamiento de su hipoacusia no cabe excluir que, aparte de venir dada por los traumatismos que sufrió, viniera dada también por la propia evolución de su finalmente diagnosticada "cofosis neurosensorial muy acentuada".

En suma, se estima que los traumatismos precipitaron el empeoramiento de su cuadro de hipoacusia, pero no puede afirmarse que de ellos se derivara la pérdida de audición del oído derecho. Elemento, pues, del tipo del artículo 150 que no se da, pues requiere que las lesiones inferidas causen pérdida o inutilidad de un órgano no principal.

La apreciación del tipo de lesiones del artículo 147 del Código Penal, en vez del pretendido del artículo 150, representa una imputación no heterogénea con las que formula la acusación particular y, por tanto, apreciable por este Tribunal. Rechazando, eso si, que las lesiones, además de constitutivas de aquel delito, sean expresión de una falta de tal clase, como califica la defensa, pues no cabe, en una acción agresiva, apreciarse lesiones constitutivas de delito (las auditivas y mentales) y de falta (los hematomas corporales), pues todas ellas integran un todo unitario.

TERCERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de detención ilegal que imputa la acusación particular, pues la limitación de libertad que durante la agresión sexual sufrió María Antonieta está absorbida por esta acción típica y está implícita en la conducta que la integra. Ello por no aparecer acreditado que, finalizada la agresión sexual, mediase un espacio temporal gratuito e innecesario, en el que el agresor mantuviese privada de libertad a María Antonieta .

Hay, eso si, distintas penetraciones y una agresión sexual persistente, pero efectuada en el seno de la misma situación; y cuando ésta finalizó, permitió el agresor que María Antonieta se marchara.

CUARTO.- De los delitos consignados y analizados en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia es responsable, en concepto de autor, Miguel por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y principalmente en el solemne acto del juicio oral.

Como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Es por ello por lo que, en estos supuestos, la actividad del Juzgador no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la resolución, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Pero no deja de ser menos cierto a juicio de este Tribunal que la más pacífica doctrina jurisprudencial (S. 6-4-2001) ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, siempre que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2°) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 LE. Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1998, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, etc.).

En el caso aquí enjuiciado, la Sala efectúa una cuidada y prudente valoración del la declaración de las víctimas, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Esta ponderación se realiza en la cuidada motivación que hace que el fallo no se limite a trasladar, sin más, al hecho probado, las declaraciones de las víctimas, sino que las contrasta con los demás elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable.

QUINTO.- Han servido para formar la convicción de esta, respecto de la existencia de los delitos apreciados, los siguientes elementos de prueba, a tanto directos o de cargo, como perimetrales;

1 °) Las declaraciones de Antonia , la cual hizo en juicio un relato minucioso de cómo en el metro de Cuatro Caminos entró en conversación con ella el acusado con motivo de querer ella efectuar una llamada en el aparato telefónico que hay en su interior. Ofreciéndose aquel a cambiarle monedas metálicas, que usó para hacer la llamada mientras permanecía tras ella, simulando esperar a efectuar él otra llamada. Por cuya razón se enteró de la conversación que mantuvo con sus amigos la joven respecto de que iba a efectuar un pago a Vicalvaro y luego se dirigiría en metro hasta Gran Vía, para dirigirse a la calle Fuencarral.

Relató que a continuación la siguió, tratando de conversar con ella, de manera tan persistente que llegó incluso a incomodarla. Añadiendo que llegó a interesarse por la medalla que llevaba, pidiendo que se la mostrara, a lo que no accedió, separándose de él. Volviéndolo a ver cuando unos veinte minutos después, tras estar en Vicalvaro, se disponía a salir del metro de Gran Vía. Haciendo a continuación el relato de los hechos que se consignan en el epígrafe 1°) del relato de hechos probados.

Declaración en juicio que impresionaba de sinceridad y que evidenciaba el sufrimiento que experimentaba al evocar unos hechos tan dolorosos que incluso llegó a silenciar a su novio hasta días después en que se decidió, pese a carecer de "papeles" reguladores de su estancia en España, a denunciarlos a la Policía.

2°) Las declaraciones de María Antonieta , la cual hizo en juicio un relato detallado de cómo conocía de simple vista al acusado, de verle tres o cuatro veces en el locutorio de Cuatro Caminos. Siendo el día 19, por la mañana, cuando le vio en la estación de metro de Avenida de América, saludándose y entablando por primera vez conversación con ella, en el curso de la cual le dijo que trabajaba como jefe de mecánicos en una empresa importante francesa con delegación en España. Razón por la que le pidió si podía conseguirle trabajo para el novio de su sobrina, a lo que le contestó afirmativamente, dándole su teléfono y diciéndole que se llamaba Adolfo y que le llamase a medio día para tratar tal tema. Lo que ella hizo, quedando ambos en verse a las 22 horas de ese día en Cuatro Caminos a fin de que le facilitase el curriculum del novio de su sobrina.

Añadiendo que estuvieron en el Mc Donald, en donde trataron el tema, indicándola él que a tal respecto tendrían que ir a Sol para hablar con un hombre sobre tal asunto. Añadiendo que empezó a sentirse muy mareada como consecuencia del humo de los cigarrillos que él le lanzaba a la cara. Razón por la que fue al servicio y al regresar él dispuso los efectos que, respectivamente, portaban para que quedaran sentados juntos, notando que la pasó el brazo por encima y notó en el hombro un pequeño pinchazo. No acordándose ya de nada hasta que se vio tumbada y desnuda en un hostal, en donde sucedieron los hechos que se describen en el epígrafe 2° del relato de hechos probados.

La inmediación de tal testimonio en juicio evidenció de manera palmaria el dolor, sufrimiento y angustia que la producía la evocación de los hechos, haciendo un relato descarnado de una vivencia que la hirió en lo más íntimo de su ser. Siendo objeto de tal brutalidad que la hizo sospechar, razonablemente, que terminaría matándola.

3°) Ambas testigos-perjudicadas hicieron una descripción del comportamiento del agresor, identificando como tal inequívocamente al acusado, plenamente coincidente en muchos aspectos, como son su brutalidad, la forma de agresión, las exigencias eróticas, sus ocasionales disfunciones eréctiles y su reacción agresiva ante ellas, las exigencias de que le diera "la plata" antes de irse, se vistiese él primero, impidiendo que ellas los hicieran hasta que él no lo hubiera hecho y las pretensiones de verlas en lo sucesivo.

Identidad de relato sobre modus operandi y comportamiento que es elocuente si se pondera que, lejos de lo que afirma el acusado, ambas mujeres no se conocían y denunciaron los hechos con casi cuatro meses de diferencia.

4°) En juicio, así como de la documental abundantísima aportada por María Antonieta , resultó de toda evidencia y obviedad que se trata de mujeres ajenas al mundo de la prostitución. Condición que el acusado, en su legítimo derecho de defensa, pero como muestra más de su falacia, les atribuía para justificar que había estado con las dos en el mismo hostal y que ambas pudieran dar detalles sobre las cicatrices que presentaba su cuerpo, objetivadas por el informe forense obrante al folio 83, y sobre el estado de afeitado de su vello púbico.

5°) Acreditada la inveracidad de las alegaciones exculpatorias del acusado, recogidas en los dos anteriores epígrafes, sirven las mismas de prueba de contraindicio.

6°) María Antonieta denuncia a la Policía los hechos tan pronto se marcha el acusado y reconocida médicamente presenta hematomas y succiones que se corresponden con su relato.

Está igualmente objetivado y documentado que sufrió una agudización de su hipoacusia a raíz de los traumatismos sufridos, tal como expresó en juicio el médico del Insalud don Jose Antonio , ratificando su informe obrante al folio 31 del rollo de Sala.

Como también está acreditado que a consecuencia de estos hechos sufrió un trastorno adaptativo ansioso que, no solo objetivó el médico forense don Juan Ignacio (folio 203), indicando que estaba recibiendo "tratamiento con orfidal", lo que confirman las recetas médicas obrantes a los folios 81 a 91 del rollo de Sala, sino que también fue tratada por la psicóloga forense doña Alicia diagnosticándola, como ya lo hiciera el Servicio de Intervención de Psicología de la Cruz Roja (folio 92 del rollo de Sala), de trastorno por estrés postraumático agudo (folio 30 del rollo de Sala, el cual, como afirmó en juicio, persistía en la actualidad. Siendo expresión y reflejo de la agresión sexual de que fue víctima.

SEXTO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las cuales no han sido objeto de alegación por ninguna de las partes, incluida la defensa del acusado.

La regla primera del artículo 66 del Código Penal establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia

Este Tribunal entiende que, en orden a la fijación o individualización de la pena de los dos delitos de agresión sexual, debe ser valorada la extraordinaria brutalidad e intensa intimidación que desplegó el acusado hacia sus víctimas, que llegó hasta el punto que éstas, sometidas a los excesos eróticos que les imponía su agresor, llegaron a temer, a la vista de la agresividad que patentizaba, por su vida. Prolongando la situación de violencia y agresión hasta el punto de convertirla en una experiencia altamente traumática. Por ello se fija la pena en su mitad inferior, pero en la mayor extensión de la misma, esto es en 9 años de prisión por cada uno de los dos delitos de agresión sexual.

La pena para cada uno de los delito de robo, en atención a la carencia de antecedentes penales del acusado, se fija en su mínima extensión de 2 años de prisión por cada una de tales infracciones penales.

La pena para el delito de lesiones, atendida la ausencia de antecedentes penales, así como la gratuidad de las mismas y el desconocimiento que tenía el acusado de que María Antonieta sufriera una hipoacusia que podía empeorar, como ocurrió, con los golpes que le daba, se fija en su mitad inferior, en concreto en 1 año de prisión.

SEPTIMO.- Toda persona criminalmente de una infracción penal lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

La acción civil que se ejercita dentro de un procedimiento penal continua no obstante rigiéndose por los principios que le son propios, entre ellos el de rogación. Por cuya circunstancia, instando el Ministerio indemnización a favor de Antonia de 3.000 euros en conceptos de daños morales, procede otorgar tal suma aún cuando este Tribunal la estime exigüa para reparar el daño de tal clase que se la ha irrogado.

Respecto de María Antonieta y como quiera que, al mostrarse parte acusadora en este procedimiento ha instado mayor indemnización que la solicitada, insistimos de manera exigüa, con el Ministerio Público, procede fijarla en 9.000 euros por los evidentísimos y graves daños morales que se le han causado y en 18.000 euros por las lesiones y secuelas físicas y psicológicas que le han producido los hechos enjuiciados.

Las costas se entienden impuestas a todo culpable de infracción penal, incluidas las correspondientes a la acusación particular por estimar que su actuación ha sido eficaz y contribuido a conseguir los fines del proceso. Condena en costas que se circunscribe a la mitad de las causadas, declarando de oficio la otra mitad dada la absolución por algunos de las infracciones penales que han sido objeto de acusación.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Miguel como autor responsable de los siguientes delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se establecen a continuación:

A) Como autor de dos delitos de agresión sexual, ya definidos, a la pena por cada uno de 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tales condenas.

B) Como autor de dos delito de robo con violencia e intimidación, ya definidos, a la pena por cada uno de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Como autor de un delito de lesiones, ya definido a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Por tales infracciones penales se le impone el pago de la mitad de las costas procesales incluidas en igual medida las correspondientes a la acusación particular. Debiendo indemnizar a Antonia en 3.000 euros por daños morales y a María Antonieta en 9.000 euros por daños morales y en 18.000 euros por las lesiones y secuelas.

Igualmente absolvemos a Miguel de los otros tres delitos de agresión sexual, del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones de los que también venía acusado. Declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas se le abonó en tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, teniendo, además, en cuenta el límite punitivo que establece el artículo 76.1 del Código Penal.

Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el señor instructor.

Así, por este nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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