Sentencia Penal Nº 50/200...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Penal Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 13/2003 de 16 de Diciembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 50/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100332

Núm. Ecli: ES:APML:2003:280

Resumen:
Se condena, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. Se ha acreditado, en base a la prueba testifical, que el acusado en el desarrollo de una riña con el denunciante se apoderó de un arma blanca con la cual le causó varias heridas. También se ha demostrado la intención de matar del acusado, pues utilizó un arma blanca de la idoneidad lesiva suficiente para matar al precitado adversario, cuchillo que certeramente dirigió a una zona esencialmente vital. Se calificó en grado de tentativa al no haberse producido el resultado letal apetecido por el acusado, debido al auxilio prestado por las fuerzas del orden público, que en definitiva propiciaron que la asistencia hospitalaria prestada al herido salvase su vida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Juzgado de Instrucción n° 4

D. Previas n° 1042/03

P. Sumario n° 6/03

Rollo n° 13/03

SENTENCIA N° 50

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 16 de Diciembre de 2.003.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta ciudad, por un delito de HOMICIDIO, contra Cosme , mayor de edad, nacido en Orán (Argelia), el 03-12-1.977, hijo de Luis Antonio y Ana María ; indocumentado y en prisión provisional por esta causa, en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado que ha sido representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Muñoz Caballero y asistido del Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi; siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Sumario, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicada las oportunas diligencias solicitó la apertura del Juicio Oral, pronunciándose el correspondiente auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose los pertinentes escritos de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento del Juicio Oral que tuvo lugar excepcionalmente los día 11-12-03, continuándose el día 15-12- 03, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Que avanzadas las 4'30 horas de la madrugada del día 17 de junio del año en curso el acusado que se encontraba durmiendo en compañía de su esposa, fue súbitamente alertado por ésta al despertarse con ocasión de los golpes que algún individuo, al que desde un primer momento creyó identificar con Luis Antonio , estaba dando en la puerta que franqueaba el acceso a la chabola en la que pernoctaban, localizada en las inmediaciones del CETI junto al cauce del arroyo que discurre por sus aledaños, gritando, profiriendo insultos y retando a su consorte para que saliese. Temiendo el imputado por su propia seguridad y la de su cónyuge al observar que los porrazos prodigados a la puerta podían derribarla en breve salió precipitadamente al exterior de su albergue con el propósito de constatar que sucedía y conjurar cualquier signo de peligro que pudiese ceñirse sobre su pareja, para comprobar in situ como el autor de los golpes y potencial allanador de su morada en la que pretendía entrar era precisamente la persona cuya identidad sospechase su compañera, esto es Luis Antonio , inmigrante de origen argelino que exhibía análogas condiciones de residencia a las del susodicho encausado y del que sospechaba, en atención a la delación operada por conocidos del centro de inmigrantes, fuese el responsable directo del incendio que días atrás sufrió su chabola. Habiéndose producido en horas de mañana de la referida jornada un incidente dialéctico por dicha razón en cuya secuencia de forma sorpresiva e inopinada Luis Antonio golpeo al acusado rompiéndole una pieza dental.

SEGUNDO.- Ya en el exterior de la chabola Luis Antonio que visiblemente revelaba síntomas de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, y en atención a razones o motivaciones que no se han podido determinar puntualmente en autos, increpo a su potencial antagonista buscando una contienda que les tuviese como inmediatos adversarios, para lo cual le compelió a descender al cauce del arroyo contiguo a la chabola, desarrollándose a reglón seguido una riña en la que ambos rivales se acometieron mutuamente, de tal suerte que en un momento dado el acusado se apodero de un arma blanca que o bien portaba su adversario o se encontraba previamente en el escenario de la pelea, paraje en el que ese encontraban próximos otras tres personas de naturaleza magrebí, acometiendo con la misma en una sola ocasión contra Luis Antonio al que alcanzó a la altura del pecho irrogándole lesiones integradas por neumotórax derecho, penetrando el cuchillo en cuestión cuatro centímetros en la zona anatómica afectada. Lesiones que amen de precisar urgente tratamiento quirúrgico consistente en localización de tubo de drenaje en hemotórax derecho y sutura de la herida con 4 puntos de seda pusieron en peligro su vida ya que de no ser objeto de atención facultativo-quirúrgica inmediata hubiese podido determinar un desenlace fatal, sanando el herido en 30 días, de los cuales 19 precisaron hospitalización y quedándole en concepto de secuelas una pleuresía.

TERCERO.- Angustiada Eduardo por la suerte que pudiese correr su marido al advertir la disputa que le enfrentaba a un contendiente más joven y de complexión ciertamente más fuerte y corpulenta, comenzó a proferir gritos de auxilio por doquier y de forma indiscriminada, requerimientos de socorro que fuero oídos por los vigilantes jurados del CETI junto al tumulto que dimanaba del cauce del arroyo cercano, quienes de inmediato avisaron a las fuerzas del orden público, personándose minutos después una unidad de la Benemérita que tras observar la existencia del herido junto a la puerta de acceso del CETI y entrevistarse con los vigilantes procedieron a un reglado reconocimiento ocular del paraje localizando al acusado el cual se encontraba nuevamente en compañía de su esposa en la chabola en la que residiese y que fue directamente implicado por el lesionado, no hallándose tras la batida de rigor el arma blanca presuntamente empleada en la agresión ya circunstanciada.

Hechos que se declaran expresamente probados.

Fundamentos

PRIMERO.- La secuencia fáctica reflejada en el anterior epígrafe es consecuencia directa de la evaluación del acerbo probatorio practicado en sede plenaria con arreglo a las directrices y criterios establecidos en el articulo 741 y concordantes de la Ley Rituaria Penal. En el comentado orden de ideas ha resultado esencial el testimonio aportado por Eduardo tildable para el parecer de la sala como ciertamente más verosímil, creíble y ajustado a las circunstancias concurrentes en el hecho que el correspondiente a las declaraciones vertidas por el acusado - recuérdese su consorte - y el perjudicado; tal declaración amen de lógica, en atención a los avatares que encontraron a ambos antagonistas, ha sido firme, persistente en lo relatado desde que se iniciasen las actuaciones, exenta de contrariedades o ambigüedades de signo sustancial y aparece avalada en su fiabilidad y verosimilitud por corroboraciones periféricas anudadas a la evidencia de la riña y a los parámetros concurrentes en la misma - contienda negada por el perjudicado - y adverada por el testigo Sr Roberto que explícitamente refirió la existencia de una reyerta en el río y los gritos de la mujer, dato objetivado en abierta contradicción con la versión esgrimida por Luis Antonio que aseveró que el acusado que estaba discutiendo con su mujer, a la que a reglón seguido afirmo no ver, sin más se le acercó y le pinchó, todo ello a tan altas horas de la madrugada, junto a la morada de Cosme y fuera del lugar donde habitualmente pernoctaba, negando por lo demás la realidad de cualquier género de hostilidad previa entre ambos, pelea que igualmente queda acreditada por las erosiones en codo derecho y mano izquierda reflejadas en el parte de asistencia emitido por la doctora Leonor a las 4'47 horas del día en que se perpetrara el hecho enjuiciado. Deviniendo esencial en lo que atañe a la localización, entidad, etiología y significación de las lesiones sufridas por el agredido el dictamen emitido por los forenses y las aclaraciones formuladas al respecto en el acto de la vista oral.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado y sancionado en los artículos 138, 16, 62 y concordantes del vigente C. Penal.

En el precitado orden de ideas y con miras a descartar la concurrencia de un delito de lesiones ha de significarse que desde una perspectiva externa y rigurosamente objetiva los ilícitos de lesiones y homicidio en sus formas imperfectas, revelan una puntual semejanza o parecido, radicando el único y exclusivo rasgo diferenciador en el propósito que guíe al agente, que en el delito de lesiones se orienta a deteriorar o menoscabar la integridad física del destinatario de la agresión, mientras que en el injusto de homicidio responde al designio de causar la muerte del adversario o antagonista; es por consecuencia éste elemento subjetivo - oculto en la psique del individuo - lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse bien como homicidio por concurrir el acotado animus necandi, bien como lesiones al detectarse en el comportamiento examinado la presencia de un animus laedendi o vulnerandi. En el esbozado contexto el ánimo o intención de matar, como ya se ha comentado elemento subjetivo de los delitos contra la vida puede ser conocido sin han existido manifestaciones explicitas del agente que nítidamente revelen que su propósito era el de causar la muerte, pero abstrayéndonos del mencionado supuesto tan poco habitual en la práctica, lo corriente se anuda a la necesidad de acudir a inferencias en cuya virtud, partiendo de los datos obrantes en la causa, pueda articularse un proceso de deducción lógica que permita constatar y adverar la concurrencia del precitado animus necandi.

Los criterios sobre los que se puede apoyar la inferencia de que la intención del agente era la de dar muerte a tenor de la doctrina acuñada sobre este particular por el Alto Tribunal son múltiples, debiendo de ser objeto de meticulosa y depurada evaluación en cada supuesto su existencia y puntual nivel de incidencia. Tales parámetros son: 1°) las relaciones previas o antecedentes existentes entre el sujeto activo y la víctima, 2°) sus respectivas personalidades, 3°) la dirección, numero, reiteración y violencia o contundencia de los golpes o acometidas, 4°) la clase de arma utilizada, características, dimensiones e idoneidad letal, 5°) las condiciones geográficas y cronológicas conexas con la secuencia comisiva concretada en autos, 6º) zona anatómica destinataria de la agresión, vulnerabilidad y notoriedad o conocimiento para el agente de su de su importancia vital, 7°) la conducta posterior exhibida por el sujeto, bien auxiliando a la víctima, bien desentendiéndose del estado de la misma aún siendo consciente de la gravedad de las lesiones, bien emprendiendo la fuga del escenario de autos sin más, 8°) manifestaciones o expresiones vertidas por el protagonista de la agresión, palabras o expresiones que acompañaron a la acometida y 9°) la causa o motivación de la actividad delictiva.

Así las cosas en el supuesto sometido a consideración la sala ha llegado al intimo y pleno convencimiento del concurso de la voluntad de matar en el acusado quien agredido en la misma jornada precisamente por la persona que consideraba el autor del incendio que días atrás sufriese su morada, en una reyerta en la que las condiciones físicas de su rival objetivamente eran superiores - vid complexión o corpulencia y edad - decidió poner fin a la vida de su enemigo, utilizando para ello un arma blanca de la idoneidad lesiva suficiente para matar al precitado adversario, cuchillo que certeramente dirigió a una zona esencialmente vital, poniendo en la acometida una significativa intensidad que determinase la penetración en el hemotórax de Luis Antonio del arma en cuestión de cuatro centímetros, interin la sección de la herida alcanzó 1'5 centímetros tal y como precisaron los forenses que depusieron en el plenario, abandonando a continuación el escenario donde perpetrase la puñalada descrita desentendiéndose de la suerte del herido al que no auxilio, acostándose tranquilamente junto a su mujer en la cama en la que durmiese con anterioridad al desarrollo de los hechos enjuiciados. Designio criminal en síntesis que no se concreto, una vez que el sujeto diese principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado letal apetecido, por causa o razón ajena a su voluntad y conectada con el tempestivo auxilio prestado por los custodios del CETI y por las fuerzas del orden público, que en definitiva propiciaron que la asistencia hospitalaria prestada al herido salvase su vida.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y eficiente en los hechos tal y como previene el articulo 28 de la Ley Sustantiva Penal.

CUARTO.- Concurre la eximente incompleta de legitima defensa contemplada en el ordinal 4° del articulo 20 del vigente C. Penal, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º del articulo 21 de la repetida Ley Penal, al haberse acreditado la concurrencia de los elementos que la definen y conforman, esto es:

1º agresión ilegitima protagonizada por Luis Antonio quien a altas horas de la madrugada y aprovechando que el encausado descansaba con su mujer en la chabola que le servia de residencia pretendió penetrar en la misma con oscuras intenciones, dirigidas en todo caso a atentar contra la integridad física del inculpado, de su esposa, o de ambos, increpándole y desafiándole mientras intentaba derribar la puerta que custodiaba el acceso al la chabola que cobijaba al matrimonio.

2º. ausencia de provocación de parte del imputado quien habiendo sido agredido aquel día por su involuntario contrincante, respecto del que albergaba la convicción intima de que había prendido fuego a su chabola, tuvo que sufrir la intromisión ilegitima del mismo en su esfera más intima, en horas de descanso y temiendo tanto por su integridad física como por la de su pareja.

3°.- necesidad de la defensa ya que al advertir el peligro cierto que se cernía sobre su consorte y sobre el mismo - recuérdese que el incendio días antes de la chabola racionalmente podía sugerir la posibilidad de que el mismo protagonista le prendiese fuego con ellos dentro - salió al exterior del cobertizo siendo empujado sin solución de continuidad por el allanador de facto de su morada al cauce del arroyo localizado junto a la chabola, viéndose en definitiva abocado a una pelea no querida en la que ambos contrincantes se acometieron mutuamente. No obstante no estimamos acreditada la proporcionalidad del medio empleado en la dinámica defensiva, toda vez que el uso de del arma blanca de las dimensiones y entidad mortífera empleada en la acometida protagonizada por el acusado excedía de lo razonablemente necesario e imprescindible para repeler la ilícita agresión de la que fuese involuntario receptario.

QUINTO.- Que en lo que afecta a la dosimetria punitiva pertinente procede - aparejada a las prescripciones establecidas en los articulo 138, 16, 61, 62, 66/4°, 68, 57 y concordantes, todos del C. Penal - condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante de legitima defensa incompleta que éste tribunal aprecia como muy cualificada a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a Luis Antonio durante el tiempo de la anterior condena, medida esta que se acuerda para conjurar potenciales riesgos de una confrontación que les tenga como posibles rivales.

Habiéndose aquilatado la entidad muy cualificada de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya circunscrita a la vista del relato fáctico reflejado como hechos probados en la presente resolución y que se conecta con la refleja reacción defensiva articulada por el encausado in exteremis, que súbitamente alertado mientras dormía en su morada por un enemigo cierto y relevantemente peligroso hubo de proveer a la desesperada defensa de la propia integridad física y la de su mujer ante el evidente riesgo que se cernía sobre valores tan esenciales, sin que en modo alguno buscase o propiciase una contienda a la que obligatoriamente se vio abocado por la agresión e intromisión protagonizada por su rival.

SEXTO.- Que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente con el alcance establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, capitulo en el que el acusado Cosme deberá indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 8.370 £ por las lesiones causadas.

SEPTIMO.- Que según previene el articulo 123 del C. Penal, 239 y ss de la Lecrm procede imponer al acusado el abono de las costas vertidas durante la sustanciación de la presente causa.

OCTAVO.- Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, vigente desde el pasado día 1 de octubre, el artículo 89 del Código Penal dispone que "1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. 2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. 3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad"

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante de legitima defensa incompleta que éste tribunal aprecia como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a Luis Antonio durante el tiempo de la anterior condena; así como al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Asimismo, el condenado Cosme , deberá indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 8.370 € por las lesiones causadas.

Asimismo, debemos ACORDAR Y ACORDAMOS la sustitución de las penas impuestas a Cosme por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, no pudiendo entrar en el mismo durante un período de DIEZ AÑOS desde la fecha de su expulsión. Si regresare antes de dicho término, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.