Sentencia Penal Nº 50/200...re de 2004

Última revisión
10/09/2004

Sentencia Penal Nº 50/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4050/2004 de 10 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 50/2004

Núm. Cendoj: 45168370012004100407

Núm. Ecli: ES:APTO:2004:777

Núm. Roj: SAP TO 777/2004

Resumen:
Partiendo de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ((SSTS. 10 mayo 1985, 14 junio 1988, 5 julio 1990, 4 febrero 1994, 9 marzo 1995, 15 octubre 1996 y 15 septiembre 1998), no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante invocada, pues salvo la declaración de uno de los imputados de ser consumidores, uno de heroína y el otro de pastillas, ninguna prueba existe ni de carácter documental o pericial acerca de la posible drogadicción, grado de la misma ni mucho menos de la influencia que esta pudiera tener en el momento de ser cometidos los hechos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

00050/2004

APELACIÓN PENAL

Rollo: 50/04

Juzgado: Penal-1

Juicio Oral nº 358/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº 50

En la ciudad de Toledo, a diez de septiembre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 50/04, dimanante del juicio oral número 358/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelantes, D. Victor Manuel Y D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez y dirigido por la Letrada Sra. López Gudiel, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ En el juicio oral de referencia, el día 17 de febrero de 2004 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 18 horas del día 31 de Julio de 2002 los acusados, Héctor Y Victor Manuel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al vehículo Fiat Tipo XI-....-X , propiedad de Sandra que se encontraba estacionado en el aparcamiento que hay junto a los Jardines del Prado en Talavera de la Reina y mediante el procedimiento de fracturar el cristal triangular de la parte trasera derecha así como de forzar con un destornillador la cerradura de la puerta delantera Victor Manuel sustrajo numerosos objetos del interior del vehículo entregando alguno de ellos a Héctor , el cual se encontraba vigilando, momento en que fueron detenidos por la Policía y fueron recuperados los objetos.

Los daños ocasionados al vehículo XI-....-X han sido tasados pericialmente en 30,83 euros, reclamando la propietaria por los referidos daños. Héctor fue condenado en sentencia firme de 25-3-87 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila por un delito de robo, en sentencia firme de 4-2-99 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo por un delito de resistencia. Victor Manuel fue condenado en sentencia de 23-4-96 por la Audiencia Provincial de Toledo por un delito de lesiones". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Héctor Y A Victor Manuel -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 y 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de nueve meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ostas por mitad. Igualmente y en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Dª Sandra en la suma de 30,83 euros por los daños causados, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC".

TERCERO._ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO._ Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de septiembre del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO._ En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los condenados se plantea recurso de apelación, afectando el primero de los motivos alegados, exclusivamente a la condena de Héctor , con la pretensión de que el mismo no participó en modo alguno en la sustracción de determinados objetos del interior de un vehículo estacionado, sustracción que si se reconoce respecto del otro acusado, o al menos subsidiariamente, de que si se estima su participación, esta sea considerada no como autoría sino como mera complicidad con la consiguiente rebaja de la pena.

Se afirma que Héctor no tenía conocimiento alguno de lo que hacía su hermano y que nadie ha declarado que estuviera siquiera vigilando.

Ello sin embargo no es así: en el atestado policial ratificado en el acto del plenario se expresa como los agentes observan a un varón salir del interior de un vehículo y entregar un objeto a otro varón que se encontraba próximo al mismo, introduciéndose este (que resultó ser Héctor ) el objeto bajo la camisa. De igual modo en el plenario se expresó como Victor Manuel le entregaba a Héctor el objeto sustraído.

La cuestión de la coautoría está por tanto absolutamente clara, pues Héctor no es que actuara en labores de vigilancia que pudieran calificarse de complicidad y no de cooperación necesaria, sino que participa plenamente en el propio apoderamiento y por tanto en la fase de consumación del delito, al recibir lo sustraído directamente de su hermano y guardarlo bajo la camisa. La autoría directa e inmediata, no por cooperación necesaria, está por tanto acreditada, pues como tiene declarado la Jurisprudencia, en los supuestos de autoría inmediata, tradicionalmente se ha partido de la idea, cuando concurran más de uno a la ejecución, de que previa o simultáneamente a la misma, haya surgido un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SSTS 19-2-88, 30-1-89, 30-4-90 y 22-2- y 17-6-91), consecuencia de la distribución de funciones, siempre que ostenten el condominio del hecho (SSTS 9-5-90 y 8-2-91); "el dominio funcional del hecho" (STS 479/98, de 6-4; 1117/98, de 9-10), que implica tener las riendas, pudiendo decidir que se ejecute o no. Y cabe también que ese acuerdo tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SSTS 1245/94, de 15-6; 2519/94, de 7-12; 241/95, de 24-2; y 417/98, de 24-3).

En el caso presente como decimos, Victor Manuel se apodera del radiocasete y se lo entrega a Héctor que está próximo a él, ocultándolo este bajo la ropa, sumando así su comportamiento al del primero para intentar conseguir la consumación.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos hace referencia a la no apreciación de la atenuante de drogadicción a favor de ambos recurrentes.

Partiendo de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ((SS.TS. 10 mayo 1985, 14 junio 1988, 5 julio 1990, 4 febrero 1994, 9 marzo 1995, 15 octubre 1996 y 15 septiembre 1998), no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante invocada, pues salvo la declaración de uno de los imputados de ser consumidores, uno de heroína y el otro de pastillas, ninguna prueba existe ni de carácter documental o pericial acerca de la posible drogadicción, grado de la misma ni mucho menos de la influencia que esta pudiera tener en el momento de ser cometidos los hechos.

TERCERO.- Se imponen las costas a los recurrentes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en representación de D. Victor Manuel Y Héctor , contra la sentencia recaída en el juicio oral número 358/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado y ponente Ilmo. Sr. D. EMILIO BUCETA MILLER, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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