Última revisión
18/07/2005
Sentencia Penal Nº 50/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 34/2004 de 18 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 50/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100026
Encabezamiento
Sumario número. 12/04
Rollo de Sala núm 34/04.
Juzgado Central de Instrucción núm. 1.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm. 50/2005
Presidente:
Iltmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.
Iltmo. Sr. Don Ricardo Rodríguez Fernández.
En nombre del Rey
La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid a 18 de julio de 2005.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 12/04 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delitos de robo, tenencia ilícita de armas, sustitución de placas de matrícula (falsedad) y pertenencia a banda armada, contra:
(1) Ana María , con DNI número NUM000 , natural de Baracaldo (Vizcaya), nacida el día 27 de febrero de 1968, hija de Constantino y Valentina, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18 de noviembre de 2003; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Zenon Mancisidor
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Presidente de la Sala, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias de procedimiento abreviado núm. 312/94 por delitos de robo, tenencia ilícita de armas, falsedad y pertenencia a banda armada, que dieron lugar al Sumario arriba reseñado por auto de transformación de 1 de junio de 2004 .
El día 2 de junio de 2004 se declaró procesada a Ana María , declarándose concluso el sumario por auto de 8 de noviembre de 2004 .
2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 12 de enero de 2005 , la apertura del juicio oral respecto de la procesada.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el día 16 de junio.
3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
(a) Un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504-2a y 505 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 actualmente derogado pero vigente en el momento de la comisión de los hechos. Conforme al Código Penal actualmente en vigor, publicado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 los hechos y los delitos están tipificados en los artículos 237,238-2° y 240 .
(b) Un delito de sustitución de placas de matrícula, del artículo 279 bis) del Código Penal derogado; y de los artículos 26,390.1.1ª del Código Penal en vigor.
(c) Un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 500 y 501-5° y párrafo último del Código Penal derogado; y del artículo 242.1 del Código Penal en vigor.
(d) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal derogado y de los artículos 563, 564 y 574 del Código Penal en vigor.
(e) Un delito pertenencia a banda terrorista, de los artículos 173-3° y 174-3° del Código Penal derogado; y de los artículos 515-2° y 516-2° del Código Penal actualmente en vigor.
Entendió aplicable el Código Penal derogado, por ser éste más favorable; caso de que el Tribunal estime dicha proposición, deberá tenerse en cuenta la agravación establecida en el artículo 57 bis a) de dicho Código Penal por lo que se refiere a los delitos de robo con fuerza en las cosas, sustitución de placa de matrícula, robo con intimidación y uso de armas, y tenencia ilícita de armas.
Si se entiende aplicable el Código Penal actualmente en vigor, entonces debe tenerse en cuenta la agravación establecida en el artículo 574 respecto de los delitos de robo con fuerza en las cosas, de sustitución de placas de matrícula, y de robo con intimidación y uso de armas.
Estimó responsable, como autora material y directa, a Ana María , de todos los delitos a la vista del artículo 14-1° del Código Penal derogado; o de los artículos 27 y 28 del Código Penal nuevo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a salvo la aplicación del art. 57 bis a) del Código Penal de derogado o art. 574 del Código Penal nuevo.
Y solicitó que se le impusiera una pena de 6 años de prisión menor por cada uno de los delitos descritos en los apartados A), B), C), y D).
En el caso del delito B), además, debe imponerse la pena de dos millones de pesetas de multa.
Finalmente, retiró la acusación por el delito del apartado E), por haber sido ya juzgada y condenada en Francia por tales hechos.
Con accesorias, costas, y la limitación de la regla 2ªdel artículo 70 del Código Penal derogado, si procediera.
La defensa interesó la libre absolución, invocando expresamente la prescripción de los delitos por los que se acusa.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
HECHOS PROBADOS
I. La procesada Ana María , miembro de la banda terrorista ETA.-grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria"- es mayor de edad y no tenía antecedentes penales computables en esta causa en la fecha de los hechos que se relatan a continuación.
II. El día 7 de julio de 1994 un miembro de ETA. ya condenado por estos hechos tras forzar una puerta y el cierre de seguridad "clausor" se apoderó del automóvil VW-Polo matrícula M-7723-JV (y bastidor número WVWZZZ80ZXY143838) que su conductor, don Jorge (que lo había alquilado a la empresa "Altai") había dejado estacionado en el Camino de Los Vinateros, a la altura del número 108, de Madrid.
El valor del automóvil excedía con mucho de cincuenta mil pesetas.
No queda acreditada la intervención de Ana María en este hecho.
III. Una vez con el automóvil en su poder, la persona ya condenada le cambió las placas de matrícula, colocando en su lugar las placas inauténticas M-6125-KP, que correspondían a un Renault, modelo 21 "Nevada" propiedad de una persona ajena a los hechos, sin que conste que la procesada Ana María interviniera.
IV. El día 2 de agosto de 1994, Juan Francisco conducía el vehículo reseñado por la Avenida de Machupichu de Madrid, acompañado de Ana María , cuando hizo un giro indebido a la izquierda para dirigirse a la calle Silvano.
Vista la maniobra por los policías municipales con número profesional NUM001 y NUM002 , que iban a bordo del vehículo oficial con matrícula D-....-DW e indicativo N-.... , siguieron al infractor a lo largo de la calle José Domingo Rush hasta que Juan Francisco detuvo el automóvil, poniéndose a su lado el vehículo policial del que descendieron sus ocupantes para proceder a confeccionar el correspondiente boletín de denuncia. En ese momento Ana María y Juan Francisco se apearon con rapidez del automóvil Polo, extrajeron de las bolsas que portaban sendas pistolas y encañonaron a los Agentes, desarmándoles y apoderándose de sus revólveres, marca "Astra" calibre 38 número R 00405170 (amparado por la Guía número 0007565) asignada al Policía número NUM001 y otro de igual marca y calibre con el número R 00349886 (amparado por la Guía número 0007858) asignada al Policía número NUM002 .
Unos días después el automóvil sustraído por la procesada y su compañero fue encontrado en la calle Estrecho de Mesina de Madrid, a la altura de su número 26, con las placas inauténticas citadas antes dichas.
V. Ana María fue detenida en Francia, donde ha sido condenada por asociación de malhechores por sentencia de la 13a Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de París de 5 de octubre de 1999 .
Fue extraditada a España el 18 de noviembre de 2003 por Decreto del ministerio de Justicia francés de 30 de agosto de 2001 dictado sobre la base del Auto de la 1ª Cámara de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 30 de mayo de 2001
Fundamentos
1- La defensa planteó como defensa de fondo la prescripción de los hechos por los que se acusa a la procesada sobre la base del transcurso del plazo prescriptivo de 5 años previsto en el art. 113, párrafo cuarto, del CP de 1973 , norma y plazo que estima aplicable al no poder tenerse en consideración el delito de pertenencia a banda armada y no estar castigado ninguno de los otros delitos con pena superior a 6 años de prisión (antigua prisión menor).
No puede aceptarse la tesis de la defensa:
El presente procedimiento se sigue, entre otros, por delito de pertenencia a banda armada cuyo plazo de prescripción era en el código penal invocado de 10 años (art. 113, tercer párrafo, en relación con el 174 bis a) ACP), por tanto, no habría transcurrido a día de hoy.
Pero, incluso aceptando la tesis más favorable al reo según la cual al haber sido condenada en Francia por asociación de malhechores hay que excluir dicho delito a efectos de prescripción, dicha exclusión no puede producirse nunca antes de que efectivamente se dictara sentencia en Francia en el sentido indicado; es decir, el 5 de octubre de 1999 .
El día 18 de noviembre de 2003 la procesada fue extraditada a España (Decreto del ministerio de Justicia francés de 30 de agosto de 2001 dictado sobre la base del Auto de la 1ª Cámara de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 30 de mayo de 2001 ) sin que entre el dies a quo más favorable (05.10.1999) y el dies ad quem más ventajoso (entrega a España, 18.11.2003) hayan transcurrido los mentados cinco años.
Excluida la prescripción en el supuesto analizado que es el mejor de los escenarios posibles para el reo, no concurre en ningún otro.
2. Prueba practicada que valora el Tribunal.
El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede con la siguiente prueba:
(a) Declaración como testigo del policía municipal con núm. NUM001 .
Ratificó la comparecencia unida a los folios 21 y 22
Explicó como el día 2 de agosto de 1994, sobre las 8 horas, circulaba un coche delante del vehículo oficial que él ocupaba junto con el compañero núm. NUM002 (jubilado por incapacidad física, por lo que no compareció) y cómo al ver que hacía un giro no permitido procedieron a seguirlos hasta que paró, bajándose ambos para proceder a la identificación del conductor y denunciarlo, momento en el que se bajaron un hombre y una mujer que les apuntan con sendas pistolas, les desarman y les llevan, andando, a un descampado donde los abandonan.
También dijo que no recuperaron las armas que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
(b) Testifical de los policías locales núm. NUM003 , NUM004 y NUM005 .
El primero expuso cómo el día 6 de agosto de 1994 encontraron un coche que estaban buscando por haber tenido un incidente con dos compañeros a los que les quitaron las armas y cómo en su interior había un ejemplar del diario El Mundo de fecha 2 de agosto, avisando a los TEDAX.
En el periódico, como luego se dirá, aparecieron tres huellas de la hoy procesada.
Su versión fue confirmada por el segundo y tercer policía en cuanto al hallazgo del vehículo, precisando el número NUM005 que el coche tenía una cerradura forzada.
(c) Funcionarios del CNP con núm. 18.135 y 19.098 que realizaron la Inspección ocular, tratamiento lofoscópico y posterior pericial lofoscópica (el primero junto con el núm. 19,245.
El número 18.135 ratificó el informe que obra al folio 572 y sigs que concluye con la atribución de las huellas encontradas en el periódico El Mundo del día 2 de agosto a Ana María .
Explicó que había tres huellas de la procesada, si bien para elaborar el informe sólo usan una.
También intervino en el tratamiento lofoscópico y en la inspección ocular (f. 586 y sígs.), extremo confirmado por el núm. 19.98.
(d) Informe pericial unido a los folios 80 y siguientes sobre las placas de matrícula del vehículo ocupado por la procesada, que acredita su inautenticidad
2.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
(a) Un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504-2ª y 505 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 actualmente derogado pero vigente en el momento de la comisión de los hechos. Conforme al Código Penal actualmente en vigor, publicado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 los hechos y los delitos están tipificados en los artículos 237,238-2° y 240 .
(b) Un delito de sustitución de placas de matrícula, del artículo 279 bis) del Código Penal derogado; y de los artículos 26,390.1.1a del Código Penal en vigor.
(c) Un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 500 y 501-5° y párrafo último del Código Penal derogado; y del artículo 242.1 del Código Penal en vigor.
(d) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal derogado y de los artículos 563,564 y 574 del Código Penal en vigor.
Todos los delitos resultaron acreditados por vía testifical y pericial. Así, el robo del vehículo, aun cuando no compareció el conductor del mismo en la fecha de los hechos, quedó probado por la declaración de uno de los policías locales que afirmó que la cerradura estaba forzada y la inautenticidad de las placas de matrícula por la pericial correspondiente.
El robo de las armas de los policías municipales está probado por las declaraciones en el plenario de uno de los policías que fue encañonado y, bajo tal conminación, fue obligado a entregar su arma reglamentaria al igual que su compañero; es decir, los sujetos activos vencen toda resistencia procedente de los pasivos (funcionarios públicos) mediante la amenaza de causarle un mal inminente y grave a sus personas, siendo desposeídos de un bien mueble ajeno con valor económico.
En cuanto al subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos, si bien no se ha podido determinar el estado de funcionamiento del arma que llevaba la procesada, lo cierto es que la común experiencia demuestra que los miembros de la organización terrorista portan armas en perfecto estado de funcionamiento con el que matan a personas bien por tenerlo planeado, bien para proteger la huida o buscar la impunidad y, en todo caso, sí aparece plenamente realizado el subtipo de uso de instrumento peligroso pues el arma de que tratamos, por su contundencia en caso de usarse para golpear con ella, pueden causar grave quebranto en la integridad física de la víctima.
Es más, arrebatadas las armas a los policías mediante el amedrentamiento, una vez tiene la procesada en su poder las sustraídas, las usa para proteger la huida, integrándose también por esta vía el subtipo agravado.
La desposesión a los policías municipales de sus armas supone que la procesada -al igual que su compinche ya condenado- tuvieron la plena disponibilidad de estas, que estaban en perfecto estado de conservación y funcionamiento, integrándose los tipos objetivo y subjetivo del delito de tenencia ilícita de armas.
3.- Del delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas o instrumentos peligrosos y del delito de tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autora de los arts. 12 y 14.1 CP 1973 la procesada Ana María , al ejecutar libre y voluntariamente, con conocimiento y voluntad, las acciones típicas.
Su intervención en los términos expuestos queda probada por las manifestaciones de los policía municipales que aseveraron que del vehículo al que detienen por haber cometido una infracción de tráfico se bajan un hombre y una mujer que encañonan, cada uno, a un policía quitándole sus armas.
Por demás, el policía número NUM001 reticficó el dato sobre la marca y modelo del vehículo del que se baja la acusada, no tratándose de un Ford Fiesta negro sino de un Volkswagen Polo-Coupé de color negro del que dio y mantiene como dato relevante que una de las letras de la matrícula era una K, siendo así que el vehículo recuperado tenía la matrícula inauténtica M- 6125-KP.
Esto, junto con el hallazgo e identificación de tres huellas de la procesada en un periódico del día de los hechos (2 de agosto) en el interior del vehículo que ocupaban los asaltantes -recuperado el día 6 de agosto-, demuestra que estuvo en Madrid y en dicho vehículo precisamente ese día y priva de credibilidad a su declaración exculpatoria en la que se limita a negar que estuviera en la capital de España en esas fechas, conduciendo de manera precisa y lógica a la inferencia de que era ella la persona que acompañaba al ya condenado Juan Francisco .
Procede absolver por el resto de los delitos por los que se acusa:
(1) El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de pertenencia a banda armada de los artículos 173-3° y 174-3° del Código Penal derogado (artículos 515-2° y 516-2° del Código Penal actualmente en vigor) al haber sido la procesada juzgada y condenada por ese hecho en Francia -sentencia de la 13a Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de París de 5 de octubre de 1999 , tomo IV de autos, procediendo la absolución por este motivo.
(2) En cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504-2ª y 505 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 actualmente derogado pero vigente en el momento de la comisión de los hechos (artículos 237, 238-2° y 240 CP 1995 ) y el de sustitución de placas de matrícula, del artículo 279 bis) del Código Penal derogado (artículos 26, 390.1.1a del Código Penal en vigor), no se practicó prueba en el plenario ni resulta de otro modo acreditado la intervención de la procesada en los mismos, tratándose de hechos acaecidos casi un mes antes de la fecha del periódico en el que aparecen sus huellas, concretamente el 7 de julio, de modo que existe una duda razonable que conduce a la absolución.
4.- En su comisión no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a salvo la específica del art. 57 bis a) del Código Penal derogado por tratarse los delitos relacionados con las actividades de elementos terroristas.
Las penas, dentro del grado máximo que impone la aplicación del art. 57 bis a) CP 73 citado, se impone en la misma extensión y cuantía que las que fueron impuestas a Juan Francisco por los mismos hechos en sentencia firme de 17 de noviembre de 1998 .
5.- No ha lugar a declaración sobre responsabilidad civil. Las costas se imponen a todo responsable de un delito o falta (art. 109 CP 1973 y 240LECr ).
VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolviéndola de los delitos de pertenencia a banda armada, robo con fuerza en las cosas y sustitución de placas de matrícula legítima de vehículo automóvil, debemos condenar y condenamos a Ana María , como responsable en concepto de autora de sendos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas o instrumentos peligrosos y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la agravante específica de estar los delitos relacionados con la actividad de una banda armada o elementos terroristas, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR por el delito de robo Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR por la tenencia ilícita de armas, con las accesorias de suspensión de cargo público, imponiéndole dos quintas partes de las costas de la instancia.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre DOY FE.
