Sentencia Penal Nº 50/200...re de 2005

Última revisión
03/11/2005

Sentencia Penal Nº 50/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 8/2005 de 03 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO

Nº de sentencia: 50/2005

Núm. Cendoj: 28079220042005100043

Núm. Ecli: ES:AN:2005:8185

Resumen
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a los acusados en proceso seguido por delitos contra la salud pública. La Sala considera que los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de este delito, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo o formando parte de una organización, con aplicación del subtipo agravado y delito que consume el de tenencia.

Voces

Estupefacientes

Cocaína

Daños y perjuicios

Delitos contra la salud pública

Antijuridicidad

Hecho delictivo

Informes periciales

Cantidad de notoria importancia

Conclusiones definitivas

Prueba de testigos

Prueba preconstituída

Fe pública

Notoria importancia

Drogas

Autor material

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Inhabilitación absoluta

Ejecución del delito

Decomiso

Ope legis

Instrumento del delito

Comisión del delito

Encabezamiento

ROLLO DE SALA n° 8/05

Sumario n° 13/03

Juzgado Central de Instrucción n° 1

AUDIENCIA NACIONAL

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ELIZABETH CARDONA MINGUEZ

SENTENCIA Nº 50/05

En Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en juicio oral y público por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario 13/03 procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, seguido de oficio por delitos contra la salud pública y tenencia de precursores contra los procesados Ángel Jesús , D.N.I. n° NUM000 , nacido en Tarrasa (Barcelona) el 26 de Julio de 1945, hijo de Blas y Francisca, con domicilio en Tarragona, c/ DIRECCION000 n° NUM001 . NUM002 , sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en PRISIÓN provisional por auto de 28 de Octubre de 2005, situación de privación de libertad en la que estuvo desde el 7 de Junio al 14 de Agosto de 2002; Erica , N.I.E. n° NUM003 , nacida en Cali-Valle, Colombia, el 4 de Marzo de 1969, hija de Napoleón y de Beatriz, con domicilio en la c/ DIRECCION000 n° NUM001 . NUM002 de Tarragona, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en PRISIÓN provisional por auto de 28 de Octubre de 2005, situación de privación de libertad en la que con anterioridad estuvo desde el 7 de Junio al 9 de Agosto de 2002 y Daniel , N.I.E. n° NUM004 , nacido en Florencia Caquetá, Colombia, el 18 de Mayo de 1954, hijo de Egidio y Meri, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en PRISIÓN provisional por esta causa por auto de 28 de Octubre de 2005, habiendo estado privado de libertad con anterioridad desde el 7 de Junio al 28 de Agosto de 2002, siendo partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados representados por la Procuradora Dª. Fátima Muñoz Rey y defendidos por el Letrado D. Javier Saavedra Fernández.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 21 de Mayo de 2002 el Juzgado Central de Instrucción n° 1 incoó Diligencias Previas 194/02 en virtud de solicitudes de la Brigada Central de Estupefacientes de intervención de teléfonos NUM005 , NUM006 y NUM007 , siendo transformadas en Sumario 13/03 por auto de 15 de Diciembre de 2003; Sumario en el que con fecha 24 de Noviembre de 2004 se procesó a Ángel Jesús , Erica , Daniel , Clemente y Pedro Francisco y se declaró concluso por auto de 3 de Marzo de 2005 una vez acordada la rebeldía de Clemente (auto de 5 de Noviembre de 2004 ) y de Pedro Francisco (auto de 22 de Diciembre de 2004 ).

SEGUNDO.- Elevado el Sumario a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal quedó unido al Rollo n° 8/05 en su día formado acordándose por auto de 26 de ayo de 2005 la apertura de juicio oral contra los procesados Ángel Jesús , Erica y Daniel .

Por auto de 20 de Septiembre de 2005 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se dispuso la iniciación del juicio oral el día 27 de Octubre siguiente, continuándose el día 28 del mismo mes y año en que la causa quedó conclusa para sentencia.

TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, modificando las contenidas en su escrito de provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización previsto y penado en los arts. 368 y 369. 3 y 6 del Código Penal en concurso de normas (art. 8.3 y 4 del mismo texto) con un delito de tenencia de precursores para la producción de droga con pertenencia a una organización del art. 371. Io y 2o también del Código Penal , reputando autores de dichos delitos a los procesados Ángel Jesús , este con la apreciación de la agravante específica de jefatura del art. 370 del Código Penal , Erica y Daniel , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad, solicitó la imposición a Ángel Jesús de las penas de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de doscientos mil euros y a Erica y Daniel las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de cien mil euros, pago de costas procesales y que se acuerde el comiso de la sustancia estupefaciente y productos químicos intervenidos en la finca de Camí DIRECCION001 NUM008 , Urbanización DIRECCION002 de Tarrasa (Barcelona), del vehículo Volvo X-....-AF , dinero y demás efectos intervenidos como instrumentos para la comisión del delito o que proviene de tal actividad ilícita y la disolución de las entidades mercantiles Nuevo Triplastic S.L., Comercial Pleiba S.L. y Perchier S.L.

CUARTO.- La defensa de los procesados, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados al entender que su conducta no constituye delito alguno.

Hechos

Desde fecha no determinada pero anterior a Febrero de 2002 los procesados Ángel Jesús , Erica y Daniel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otros dos individuos a los que no afecta la presente resolución y a otro cuya identidad no ha podido establecerse, formaban un grupo que bajo la dirección de Ángel Jesús se dedicaba a la introducción en España de cocaína procedente de Sudamérica camuflada en cloruro de polivinilo, flexible triturado para su posterior extracción y transformación en clorhidrato de cocaína mediante la utilización de acetona, alcohol metílico, cloruro de metileno, metiletilcetona y ácido sulfúrico en la finca propiedad de Ángel Jesús sita en Camí de DIRECCION001 n° NUM008 , Urbanización DIRECCION002 , de la localidad de Tarrasa (Barcelona).

En Febrero de 2002 el procesados Ángel Jesús , actuando como presidente y consejero-delegado de Nuevo Triplastic S.L - entidad mercantil dedicada a la fábrica y comercialización de piezas de plástico, cartón, madera y otros/materiales para la industria textil y afines y comercio de vestir en general, con domicilio social en Sabadell (Barcelona), c/ Joaquín Costa i Deu n° 63 -, adquirió a un individuo llamado Íñigo (respecto del que no se sigue la presente causa) 12.740 kilogramos de P.V.C. flexible triturado que impregnado de una cantidad no determinada de cocaína fue importado desde el puerto venezolano de La Guayra en Marzo de 2002 en el buque "Trein Maersk" a través de J.M. Import-Expert y recibido el 19 de Abril de 2002 en el almacén de Comercial Pleiba S.L., c/ Independencia n° 93 de Tarrasa (Barcelona), de la que también es gerente Ángel Jesús , siendo posteriormente llevado a la finca de Camí de DIRECCION001 NUM008 de la misma localidad donde por parte del procesado Daniel , un individuo apodado " Chato " y " Rata ", al que no afecta este pronunciamiento, y otro conocido por Jorge y cuya identidad no se ha determinado, bajo las órdenes de Ángel Jesús que les transmitía su compañera sentimental, la también procesada Erica , era tratado químicamente para así extraer la cocaína y transformarla en clorhidrado de cocaína. Con dicha finalidad, el conocido como " Chato " adquirió en Madrid 35 libros de metiletilcetona y ácido sulfúrico en Abril de 2002 y 425 libros de acetona, alcohol metílico y cloruro de metileno en los primeros días de Mayo siguiente, lo que fue transportado hasta Barcelona por una persona a la que no afecta esta sentencia previo alquiler el día 5 de la furgoneta Ford Transit 5792-BRG, alquilada por aquella persona a la que por su rebeldía no afecta la sentencia, quien la conduce hasta Barcelona el día 18, siendo en esta Ciudad recogida, en las inmediaciones de la plaza de toros, por " Chato " que la lleva hasta la finca donde descarga los productos químicos, siendo devuelta en Barcelona al rebelde que Madrid mientras que " Chato " lo hace a la finca utilizando el turismo Aris 8449-BSL que para el servicio de Daniel , " Chato " y Jorge había alquilado Ángel Jesús en Aina Car S.L. de Sabadell a nombre de Percrhier S.L., entidad con igual objeto social y domicilio que Nuevo Triplastic SL de la que también era consejero-delegado, vehículo que el día 5 de Junio de 2002 es cambiado para idéntico uso por otro de la misma marca y modelo matrícula 4790-BST en dicha casa de alquiler, donde Ángel Jesús tenía arrendado para ser utilizado por Erica el Peugeot 2650 BSN, siendo Ángel Jesús propietario del turismo Volvo, modelo C70, matrícula X-....-AF .

Como consecuencia de la investigación realizada por el Grupo 2º, Sección 3a, de la Brigada Central de Estupefacientes, en el curso de la cual se intervinieron judicialmente el 23 de Mayo de 2002 los teléfonos móviles NUM005 , NUM006 , respectivamente utilizados por " Chato " y el rebelde que realizó los transportes Madrid-Barcelona, y NUM007 del que era usuario Daniel y el 24 del mismo mes y año el teléfono NUM009 instalado en la finca de la DIRECCION002 de Tarrasa, sobre las 19 30 horas del día 7 de Junio de 2002 es detenido Daniel cuando conduciendo el Toyota 4790 BST se dirigía desde la finca a Tarrasa, ocupándosele un permiso internacional y otro colombiano de conducir, una cartilla de La Caixa n° NUM010 , una agenda marrón del año 1999 con diversos documentos, un reloj con el anagrama de La Caixa y, dentro del maletero, gran cantidad de trozos de plástico blanco y resto de basura, siéndolo a las 20 horas Ángel Jesús y Erica en la localidad barcelonesa de Vilassar de Mar (donde residían en el Paraje Privado DIRECCION003 n° NUM008 ) en el interior del Peugeot 309, 2650-BSN, ocupándose a Ángel Jesús un reloj Rolex de acero n° 93160, un mechero Dupont n° 1995/2000, una cartera negra con tarjetas Visa a su nombre y a nombre de las entidades Nuevo Triplastic, Perchier, Comercial Pleiba y Cadi-Film S.L., mando a distancia, llaves y 120 euros, a Erica 180 euros, un pasaporte y carnet de conducir colombiano, reloj Bulgari de oro, anillo Bulgari, anillo con piedra, pendientes de oro, gargantilla y pulsera rígidas, pulsera con piedras, cartillas bancarias de La Caixa y BBVA y tarjetas de BBVA y Barclaycard a su nombre y en el interior del vehículo cinco teléfonos (Alcatel, Triumph, GSM, Phillips y Siemens), documentación comercial varia - entre otros, fax de 7 de Febrero de 2002, factura de 16 de Abril de 2002, albarán de entrega de 19 de Abril de 2002 declaraciones de aduana venezolana de 25 y 26 de Marzo de 2002 y factura de 20 de Marzo de 2002 referentes a la importación de PVC flexible triturado -, folio manuscrito con listado de gastos y otro referido a comunicaciones con Íñigo , dos talonarios de Caixa Sabadell y otros dos de Caixa Tarrasa, un talón por 182 euros de la c/c NUM011 de Caixa Tarrasa y una agenda marrón con listados manuscritos de gastos, todo dentro de una cartera o maletín marca Reebok.

A las 21 horas del mismo día 7 de Junio de 2002 y previa autorización del Juzgado Central de Instrucción n° 1, se practicó diligencia de entrada y registro en la finca de Camí de DIRECCION001 NUM008 , DIRECCION002 de Tarrasa por el Secretario del Juzgado de Instrucción n° 2 de dicha localidad a presencia del detenido Daniel , hallándose en el sótano diez garrafas con 28.969 gramos de ácido sulfúrico, dos garrafas, y dos botellas con 21.178 gramos de acetona, una garrafa con 16.131 gramos de metanol, tres garrafas con 11.460 gramos de agua, una botella con 4000 gramos de hidróxido sódico, dos botellas con restos de ácido cloridrico, un bidón de plástico "Schanes Imp" conteniendo 2.983 gramos de cocaína con una pureza de 1 6 %, un bidón con restos de cocaína, una garrafa con 3.324 gramos de cocaína al 0 5 % de riqueza, una picadora y una espátula con restos de cocaína, otra garrafa de plástico con "granza" mezclada con 12.592, U.186, 13.781, 12.190, 13.888, 12.872, 13.915, y 11.739 gramos de cocaína con una riqueza respectiva del 1,61, 0, 69, 0,79, 0,64, 0,89, 0,79, 1,02 y 1,09 respectivamente, cinco bolsas con arandelas, dos con cilindros y una con "perlas" con un total de 1.799 gramos de poliestireno, resto de tala impregnada, restos de garrafas de plástico troceadas, cinco recipientes y tres moldes, un colador, un envase con escala de medición y treinta y seis rollos de cinta de embalar. En la dependencia destinada a cocina se encontraron una prensa hidráulica de 15 toneladas de presión, un compresor y una balanza de precisión, hallándose otra balanza de precisión en una de las habitaciones.

A las 23:15 horas asimismo del 7 de Junio de 2002 y en virtud del mandamiento del Juzgado Central de Instrucción n° 1, el Secretario del Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona practicó entrada y registro, a presencia de Ángel Jesús y Erica , en el domicilio de los mismos sito en Vilassar de Mar, interviniéndose 11.270 euros en efectivo, una pistola de fogueo y documentación varia entre la que había un manuscrito fechado el 9 de Abril de 2002. En el garaje fue intervenido el Volvo matrícula X-....-AF .

La cocaína -un total de 1.026,89 gramos puros - aprehendida en la finca de Tarrasa alcanza un valor de 51.632,62 euros, habiendo sido tasados los utensilios allí intervenidos en 457,40 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el factum son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 368 penúltimo inciso), en cantidad de notoria importancia (art. 369.6° tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, 369.3° antes de dicha modificación) y perteneciendo o formando parte de una organización (art. 369.2° tras la citada reforma por Ley Orgánica 15/03 y art. 369.6° con anterioridad), con aplicación del subtipo agravado del art. 370 párrafo primero apartado 2° del Código Penal según reforma de L. O. 15/2003(antes, art. 370 ); delito que consume (concurso aparente de normas conforme al art. 8.3 asimismo del Código Penal de 1995 ) el de tenencia de precursores del art. 371.1 y 2 de dicho cuerpo legal.

En efecto, se trata de la importación y posterior elaboración - proceso de extracción química a partir del material plástico en que venía camuflada de cocaína - que es sustancia pacíficamente considerada de la que causa grave daño a la salud (entre otras, sentencias de 25.10 y 15.11.74, 15.2.86, 28.3.89, 12.6.90, 19.7.95 y 1.4.96 ) y se encuentra incluida en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de Naciones Unidas de 30.3.61, ratificado por España el 3.2.66 ; transporte, importación y posterior tratado para la obtención del clorhidrato de cocaína que indudablemente se incluye en la amplia definición que del tipo hace el art. 368 del texto punitivo de 1995 , siendo de apreciar, (tal y como recogió en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal) un concurso aparente de normas, a resolver por el principio de consunción del apartado 3o del art. 8 del Código Penal , con el delito de tenencia de precursores - art. 371.1 y 2 - en tanto y cuando los productos químicos adquiridos incluidos en las listas o cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas de 20 de Diciembre de 1988, fueron efectivamente utilizados en el proceso de extracción del clorhidrato de cocaína que aún parcialmente fue aprehendido, esto es, el delito del art. 371 que tipifica un acto meramente preparatorio del definido en el art. 368 , queda totalmente agotado y consumido por este más amplio y que así sanciona por completo el disvalor (antijuridicidad) de aquel cuando, como es el caso, los precursores adquiridos y poseídos se emplearen efectivamente para la "elaboración" de la cocaína cuyo tráfico, en la definición del art. 368 del texto penal sustantivo, integra el delito más amplio y además sancionado con mayor pena (art. 8.4 del Código Penal ).

A través de la amplia prueba testifical practicada en el plenario, así como a través de la prueba preconstituida consistente en la diligencia de registro efectuada bajo la fe pública del Secretario Judicial previa la oportuna autorización del Juzgado Instructor, queda absolutamente acreditado que la cocaína aprehendida (un total de 1.026,89 gramos puros) se obtenía mediante un proceso químico de su extracción de la "granza" (P.V.C. flexible triturado) empleando acetona, ácido sulfúrico y metanol, P.V.C. impregnado o mezclado con cocaína que fue importado desde Venezuela y precursores que son adquiridos en Madrid para su posterior empleo en la finca donde fue descubierto el "laboratorio". A tal efecto es terminante el que en poder de Ángel Jesús se encontrasen los documentos relativos a la importación de 12.740 kilos de polivinilo flexible triturado, hecho por lo demás reconocido por dicho procesado, lo que tuvo lugar en fechas coincidentes a aquellas en que fueron adquiridos en Madrid (así lo atestigua el funcionario policial NUM012 que como instructor general ratificó en el plenario el conjunto de investigaciones policiales) los productos que junto a la "granza" se encuentran en la finca de Ángel Jesús , sin que por este se haya acreditado un destino distinto (y legal) del P.V.C. importado; productos químicos y sustancia estupefaciente cuya naturaleza, peso y en su caso grado de pureza queda demostrado por el informe náutico elaborado por el Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Barcelona (folios, 554 a 579 del Sumario) que no ha sido objeto de impugnación por la defensa y propuesto como pericial documentada por el Ministerio Fiscal, siendo por ello valorable por este Tribunal conforme a la doctrina recogida en sentencias de 7 de Marzo y 15 de Octubre de 2003 entre otras, pericial documentada por lo demás coincidente con el informe analítico "preliminar" que sobre ciertas muestras tomadas en el registro realizó el funcionario de policía científica NUM013 - informe obrante al folio 219 del Sumario - que lo ratificó en el juicio oral.

Tal delito contra la salud pública se da con las modalidades agravadas de:

a) Notoria importancia. Según el informe pericial documental antes aludido queda acreditado que la "granza" estaba mezclada con cocaína, pudiéndose obtener en el correspondiente proceso químico realizado por los peritos un total de más de un kilogramo de cocaína pura y por ende, independientemente de que atendido que solo pudo aprehenderse parte del P.V.C. importado cabe deducir lógicamente que ya se había elaborado y distribuido más cantidad de estupefaciente, supera el límite de los 750 gramos a que se refiere el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ªdel Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 seguido por la jurisprudencia subsiguiente.

b) Pertenencia a una organización. De la investigación policial llevada a cabo por la Brigada Central de Estupefacientes (investigación ratificada en el plenario por el instructor n° NUM012 y en sus aspectos concretos por el resto de los funcionarios que depusieron en el acto del juicio) queda acreditado que los procesados hoy enjuiciados y otras personas a las que no afecta la sentencia por su rebeldía o por no haberse logrado identificarlos, actuaban de consuno para llevar a cabo el transporte (importación) de la cocaína y su elaboración-extracción para su posterior distribución entre terceros, esto es, integraban una verdadera estructura organizada, con vocación de permanencia y con reparto de roles; circunstancias que según reiterada jurisprudencia (ad exemplum, sentencias de 12.7.81, 12 y 18.11.86, 25.2.97, 10.3, 25.5, 28.3 y 3.11.00, 17.7.01, 11.4.02, 10 y 23.1.03 y 13.9.04 ) distinguen la organización de la simple cuautoría, de manera que para apreciar aquella se hace preciso una pluralidad de personas puestas de acuerdo para la conducta delictiva, coordinadas entre sí, normalmente con una estructura jerarquizada que determina la existencia de jefes, administradores y encargados -aquí y como luego se dirá el procesado Ángel Jesús -, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes que no tienen que ser siempre las mismas para cada persona, con una cierta duración o permanencia en el tiempo aun cuando ello haya quedado atenuado por la definición legal ("incluso de carácter transitorio" y "aún de carácter temporal"), sin que por el contrario sea necesario que el grupo se mueva en un amplio espacio geográfico, ni que tenga un determinado organigrama, ni que adopte una forma jurídica determinada, ni que se dedique en exclusividad a un único tipo de delito. En el supuesto sub iudice, los documentos encontrados en poder de Ángel Jesús , por una parte referentes a la importación del P.V.C. desde Venezuela y por otra referentes a los gastos de las personas que en la finca llevan a cabo el proceso químico de su extracción -documentos que se analizaran más adelante al fundamentar la autoría -, los contactos telefónicos existentes entre Erica , compañera sentimental de Ángel Jesús y autora material de alguna de las anotaciones sobre gastos, y su "familiar" Daniel de contenido evidentemente sugerente referido a la actividad del laboratorio instalado en la finca, la adquisición en distintas ocasiones en Madrid y su transporte a Barcelona de los precursores, el ser Ángel Jesús propietario de la tan aludida finca y además gerente de diversas entidades mercantiles a cuyo nombre se realiza la importación, en cuyos locales se recepciona el P.V.C. importado y a cuyo nombre además se alquilan los vehículos que se ponen a disposición de los encargados del laboratorio, todo ello durante un lapso temporal que al menos se extiende desde Febrero a Junio de 2002, ponen de relieve efectivamente la existencia de un verdadero grupo organizado, estructurado y jerarquizado, cuyos miembros se reparten los distintos cometidos para la realización del fin último: el tráfico de cocaína; grupo que viene siendo dirigido por el procesado Ángel Jesús - de ahí la aplicación al mismo del tipo agravado de jefatura del art. 370 párrafo primero n° 2º del Código Penal - desde el momento en que es él quien sufraga la importación realizándola bajo la cobertura o apariencia de su actividad mercantil como gerente de sociedades del ramo, él es el propietario de la finca donde se instala el laboratorio, él es el que sufraga los gastos materiales del proceso de extracción y elaboración y se encarga además de su control con la colaboración de Erica , dirección-jefatura que por comportar un mayor reproche de antijuridicidad justifica la mayor penalidad que previene el art. 370 del Código Penal (entre otras sentencias de 10.2.97, 5.5.98 y 30.7.01 ).

SEGUNDO.- De dicho delito son penalmente responsables en concepto de autores (arts. 27 y 28 del Código Penal ) los procesados Ángel Jesús , Erica y Daniel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución; participación desarrollada con distribución de cometidos característico de la organización que queda acreditada a través del conjunto de pruebas practicadas en el plenario y valoradas por el Tribunal conforme el art. 741 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que se refiere a Ángel Jesús , su participación en el hecho delictivo - que ya ha sido descrito con anterioridad en el primer fundamento jurídico - queda ácreditado mediante prueba indirecta o indiciaría perfectamente válida para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad (presunción de inocencia) a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución siempre y cuando se trate de varios indicios plenamente demostrados, cuya conexión con el hecho a demostrar sea unívoca y siempre y cuando se exteriorice el discurso lógico deductivo. En primer término, según el propio Ángel Jesús reconoce en sus declaraciones y además queda demostrado a través de los documentos encontrados en su maletín al ser detenido, es el que hace una importación desde Venezuela de cloruro de polivinilo flexible triturado (fax del 7 de febrero de 2002 enviado por Íñigo haciéndole oferta de dicho producto adquirido a Montero Plast S.A. el día 6 anterior - folios 262 y 263 -, factura de 16 de Abril de Comas Giralt por 1.413 83 euros de gastos de la importación de 12.740 kilos de P.V.C. triturado por Nuevo Triplastic S.L. - folio 165 -, albarán del 19 de Abril de 2002 expedido por Trans Costa Mediterránea S.A. de entrega de un contenedor de cloruro de polivinilo transportado desde La Guayra en el buque Trein Maersk 15 con destino a Nuevo Triplastic que fue recibido en Plaiba S.L. - folio 267-, folio manuscrito por Ángel Jesús donde consta gastos del transporte desde la sede de Nuevo Triplastic de Sabadell a los almacenes de Plaiba S.L. de Tarrasa - folio 269 -, declaraciones de aduana venezolana de 25 y 26 de Marzo de 2002 - folios 390 a 393 -, factura de Import-Export de 20 de Marzo de 2002 librada a Nuevo Triplastic S.L. por 2.548dólares por 12.740 kilos de cloruro de polivinilo flexible triturado en 315 sacos de 40 kilos - folio 395 -, carta de Triplastic a Íñigo de 26 de Febrero de 2002 sobre tal compra de P.V.C. - folios 397 y 398 - y justificante de transporte por Containeport S.A. de 18 de Abril de 2002 del contenedor SCZU7640845 desde Port Nou a Nuevo Triplastic S.L. recepcionado el día 19 en Comercial Plaiba - folio 403 -). En segundo término dicho material "granza" es encontrado en la finca de su propiedad sita en Camí de DIRECCION001 n° NUM008 , DIRECCION002 de Tarrasa, según consta en la diligencia de entrada y registro - folios 354 y siguientes - y se acredita por el informe pericial del laboratorio de sanidad - folios 544 a 579 -, ello sin que, no obstante la alegación de la defensa, quede demostrado de manera alguna que al P.V.C. importado se le diera un destino distinto, lo que permite deducir, dada la coincidencia de fechas de la importación y de la compra de precursores, que era aquel el que estaba impregnado o mezclado con cocaína, conclusión que se apoya en que los gastos del transporte desde Sabadell a Tarrasa se anotan por Ángel Jesús en el mismo folio manuscrito donde se anota compra de un compresor, máquina trituradora y otros gastos relativos a las personas que se encontraban en la finca - folio 269 - y sobre todo por el contenido del manuscrito (folios 283 a 288) encontrado en poder de Ángel Jesús donde se lee "como cono vendrá la granza con los regalos", refiriéndose a continuación a Jorge y Hermán como el que transforma y distribuye respectivamente, asi como de otro manuscrito intervenido en su domicilio (folio 405) en el que consta "la gente permanecerá en la finca mínimo cinco días". En tercer lugar es Ángel Jesús (así lo reconoce expresamente y lo declara el instructor de la investigación) quien alquila los vehículos que son utilizados por los ocupantes de la finca: vehículo en el que cuando es detenido Daniel se encuentran restos de recipientes plásticos iguales a los hallados en el laboratorio (así lo declara en el plenario el agente de policía NUM014 ), vehículo de alquiler que ordena cambiar a sus usuarios según se desprende de la conversación telefónica mantenida el día 5 de Junio entre Erica y Daniel . Por último queda acreditado que Ángel Jesús sufraga los gastos del personal del laboratorio según aparece anotado en su agenda (folios 271 a 275).

De todos estos hechos acreditados se deduce lógicamente que el tan referido procesado Ángel Jesús es el máximo responsable del transporte de cocaína impregnada en el P.V.C. que se importa desde Venezuela valiéndose de la estructura comercial de las empresas de las que es gerente, ello para mayor facilidad y para dotar la operación de apariencia de licitud, para luego ser extraída en el laboratorio que tiene instalado en la finca de su propiedad, actividad de transformación que sufraga económicamente y que dirige tanto a través de su compañera, como directamente según queda acreditado por la declaración efectuada en el Juzgado por Daniel afirmando que pocos días antes de producirse la intervención policial Ángel Jesús fue a la finca en compañía de una tal Gloria, persona que aparece en las anotaciones al folio 271; actuación de máximo responsable que según lo dicho constituye jefatura del grupo organizado.

En cuanto a Erica , su participación queda demostrada esencialmente por las conversaciones telefónicas que el día 5 de Junio de 2002 mantiene con Daniel , conversaciones reconocidas por ambos y que fueron judicialmente intervenidas con absoluto respeto a los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria. Tales conversaciones se refieren claramente a la actividad ilícita de transformación de cocaína en el laboratorio ya que se habla de la necesidad de terminar con ello, de la compra de una probeta para la medición de ácido, de que uno de los ocupantes realiza mayor actividad que el otro y de la necesidad de cambiar el coche de alquiler que tales ocupantes utilizan, conversaciones que demuestran sin duda el que Erica no solo conoce que en la finca de su compañero sentimental se ha instalado un verdadero laboratorio clandestino de elaboración de cloridrado de cocaína, sino que colabora con Ángel Jesús en la coordinación de su funcionamiento, esto es, tiene un total dominio funcional del acto lo que determina su responsabilidad en el ilícito penal. Además dé lo dicho, es ella la autora de parte de las anotaciones en la agenda de Ángel Jesús (folios 271 a 273) donde se reflejan gastos de la operación.

Por lo que respecta a Daniel , es también el contenido de las conversaciones telefónicas oídas en el plenario lo que acredita que operaba en el laboratorio instalado en la finca, máxime cuando en el vehículo donde fue detenido se encontraron materiales de dicho laboratorio, todo ello unido a que es ilógica la explicación dada sobre su presencia en la tan meritada finca de Ángel Jesús cuando todos los policías que le vigilaron son contestes en el hecho de que se encontraba abandonada y no presentaba signo alguno de estar siendo acondicionada o arreglada.

TERCERO.- En la ejecución del delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad lo que determina, conforme al art. 66.1.6a del Código Penal (antes de la Ley 15/2003 art. 66.1a ), estar a la personalidad del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito para individualizar la pena, ello teniendo en cuenta que por la tan referida reforma del Código Penal por Ley Orgánica 15/03 resulta más beneficiosa la actual redacción del art. 370 en cuanto que faculta al Tribunal a incrementar en uno o dos grados la pena del tipo básico del art. 368 , mientras que el anterior art. 370 llevaba inexorablemente a imponer aquella agravada en dos grados: uno en base al art. 369 y otro en base al art. 370 .

En primer lugar debe considerarse que el hecho delictivo es especialmente grave ya que se trata de una importación de cocaína camuflada (disimulada) en /P.V.C., la adquisición de precursores y su empleo para extraer la cocaína en un laboratorio clandestino, esto es, la conducta enjuiciada y atribuida en sus respectivos cometidos a los procesados comprende prácticamente todo el proceso del tráfico de aquella sustancia dirigido a su posterior comercialización, siendo el papel de Erica y Daniel de verdaderos coordinadores de tal proceso, lo que lleva a entender proporcional la pena solicitada para los mismos por el Ministerio Fiscal: diez años de prisión y multa de cien mil euros, calculada esta conforme el art. 377 del Código Penal sobre el valor de la sustancia estupefaciente (51.632 62 euros) y llevando aparejada aquella (art. 55 ) la pena accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo. En cuanto a Ángel Jesús , la gravedad de su conducta de jefe del grupo organizado que para la realización del delito emplea sus propios medios económicos y, lo que es más grave, la cobertura que pudiera proporcionarle su normal actividad mercantil, lleva a la Sala a agravar la pena base del art. 368 en dos grados y cuantificarla en la de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta (art. 55 ) y multa de doscientos mil euros (art. 377).

CUARTO.- En aplicación del art. 374 del Código Penal procede el comiso y adjudicación al Estado (en los términos de la Ley 36/1995, de 11 de Diciembre sustituida por la Ley 17/2003, de 29 de Mayo ) de la sustancia estupefaciente y de todos aquellos productos y utensilios aprehendidos en la finca sita en Camí de DIRECCION001 NUM008 , DIRECCION002 de Tarrasa, en cuanto efectos e instrumentos del delito; medida o consecuencia accesoria que por el contrario no cabe acordar respecto del vehículo Volvo, matrícula X-....-AF , propiedad de Ángel Jesús , ni respecto del dinero y demás efectos intervenidos en su detención a este y a los otros dos procesados desde el momento en que no queda en modo alguno acreditado que sean instrumentos o medios del delito, ni que se trate de productos de la actividad ilícita o que se hubiere obtenido con las ganancias de tal, lo que sin embargo no obsta a que se acuerde su embargo a efectos del cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias que en la sentencia se establecen.

QUINTO.- Por ministerio de la Ley (art. 123 del Código Penal) las costas procesales causadas han de imponerse a los procesados penalmente acusado.

SEXTO.- No procede acordar la medida accesoria de disolución que de las entidades Nuevo Triplastic, Comercial Pleiba y Perchier S.L. interesada por el Ministerio Fiscal con cita del art. 129.1.b) del Código Penal y ello por cuanto si bien ha quedado acreditado que Ángel Jesús , gerente o consejero delegado de esas tres sociedades, las utilizó para la comisión del delito en los términos que se han venido admitiendo, no se da la necesaria proporcionalidad que debe guiar la adopción de tal consecuencia accesoria desde el momento en que las entidades mercantiles no se crearon con dicha finalidad delictiva, tienen actividad comercial lícita y el delito se efectuó bajo la cobertura de un nombre pero al margen y sin relación a su normal objetivo social, máxime cuando por el Ministerio Fiscal no se ha aportado prueba sobre la composición accionarial de aquellas sociedades. En definitiva, Ángel Jesús se ha valido de la cobertura de las entidades de las que es gerente, pero no existe prueba de que el delito constituya el objeto o sea uno de los desarrollados por las sociedades que es lo que, atendida la finalidad de la medida de disolución, justificaría la misma.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a los procesados Ángel Jesús , Erica y Daniel , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: QUINCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y multa de doscientos mil euros a Ángel Jesús y DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y multa de cien mil euros a Erica y Daniel , así como al pago cada uno de dichos procesados de una quinta parte de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso y adjudicación al Estado, en los términos de la Ley 36/1995 , de la sustancia estupefaciente, productos y utensilios intervenidos en la finca de Camí de DIRECCION001 NUM008 , DIRECCION002 , de Tarrasa.

Será de abono a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.

Reclámese del Instructor, debidamente conclusas, las piezas de responsabilidad civil acordándose a tal efecto el embargo de: un reloj con anagrama La Caixa propiedad de Daniel , un reloj Rolex de acero, un mechero Dupont y 11.390 euros propiedad de Ángel Jesús y 189 euros, un reloj Bulgari de oro, un anillo de la misma marca, un anillo con piedra, unos pendientes de oro, una gargantilla, una pulsera rígida y una pulsera con piedras propiedad de Erica .

Por último, no ha lugar a la disolución de Nuevo Triplastic S.L., Comercial Pleiba S.L. y Perchier S.L.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo acordamos, mandamos firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en la Sección Cuarta en el mismo día de la fecha que la encabeza. Certifico.

Sentencia Penal Nº 50/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 8/2005 de 03 de Noviembre de 2005

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 50/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 8/2005 de 03 de Noviembre de 2005"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La regulación de los delitos contra la salud pública
Disponible

La regulación de los delitos contra la salud pública

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Estatuto jurídico del testamento vital
Disponible

Estatuto jurídico del testamento vital

Perez Gonzalez, David Enrique

12.75€

12.11€

+ Información

El principio de la buena Administración del Estado
Disponible

El principio de la buena Administración del Estado

Camilo Jose Orrego Morales

21.25€

20.19€

+ Información