Sentencia Penal Nº 50/200...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Penal Nº 50/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 79/1996 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 28079220032006100048

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6360

Resumen:
Se condena al procesado como autor penalmente responsable de un delito de asesinato terrorista; de dos delitos de atentado terrorista en grado de tentativa; de un delito de robo terrorista, y de un delito terrorista de sustitución de placas de matrícula. La Sala declara probado que el procesado, integrante del denominado Comando Donosti, de ETA, puesto previamente de acuerdo con otros integrantes del comando, y previos los oportunos seguimientos, abordaron a la salida de su despacho profesional de Abogado a la víctima, a quien dispararon por la espalda, causándole la muerte. Seguidamente, huyeron del lugar, encerrándose en un piso durante unos días, para pasar después a Francia. En los doches utilizados en sus desplazamientos, se encontraron diferentes placas de matrículas falsas, así como otro material que les sirvió para la realización de su actividad delictiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO PENAL

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

DOÑA FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

ROLLO DE SALA NÚM. 79/1996

SUMARIO NÚM. 66/1996

JDO. CTRL. INSTRUC. NÚM. 4

SENTENCIA N°. 50/2006

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil seis.

VISTO en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario número 66/1996, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguido de oficio por un delito de asesinato terrorista, dos delitos terroristas de atentado en grado de tentativa, un delito terrorista de robo con intimidación y un delito también terrorista de sustitución de placas de matrícula contra el procesado Braulio. alias "Rata", "Chiquito" y "Zapatones", DNI. NUM000, nacido en Bilbao (Vizcaya) el 12 de febrero de 1966, hijo de Juan Ignacio y Epifanía, con domicilio en Galdácano (Vizcaya), C/ DIRECCION000, número NUM001, NUM002, con antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de diciembre de 2005; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Dª. Mariana y D. Juan Pablo, D. Andrés y D. Cosme representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Torres Boursault, la acusación popular ejercida por D. Iván, D. Paulino, D. Jose Ignacio, D. Luis Andrés, D. Juan Enrique, D. Bernardo, D. Everardo, D. Jesús, D. Plácido, D. Pedro Enrique, D. Carlos, D. Fernando, D. Lázaro, Dª. María Dolores y D. Víctor como miembros de la Comisión Ejecutiva del PSE.-PSOE., representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado D. José María Mohedano Fuertes, la acusación popular ejercida por el Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa representado por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo bajo la dirección del Letrado D. Luis Martín Mingarro, la acusación popular ejercitada por la Asociación de Víctimas del Terrorismo bajo la representación del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez con la dirección del Letrado D. Emilio Murcia Quintana y el mencionado procesado representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Alfonso Zenón Castro.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 4 incoó el día 6 de febrero de 1996 Diligencias Previas número 47/1996 en base a la comunicación de la Unidad de Información de la Ertzaintza de que D. Eloy había sido disparado en San Sebastián, acumulándose el Sumario número 2/1996 (antes Previas 480/1996) del Juzgado de Instrucción número 4 de los de San Sebastián seguido por el mismo hecho e incorporándose el atestado número NUM017 de la Comisaría de la Ertzaintza de San Sebastián por los acontecimientos ocurridos el día 6 de febrero de 1996 en Urnieta, San Sebastián y LasarteTransformadas en Sumario número 66/1996 (Auto de 4 de octubre de 1996 ) el Instructor acordó el día 11 del mismo mes y año el procesamiento de Serafin, Braulio, Begoña, Jesús Ángel, Armando, Fidel y Luisa, declarando por auto de 11 de noviembre siguiente la rebeldía de todos ellos salvo de Serafin respecto del que concluyó el Sumario el 27 de enero de 1997.

SEGUNDO.- Por Sentencia de 22 de mayo de 1998, firme el 17 de junio del mismo año, se condenó a Serafin como autor de un delito de asesinato, de dos delitos de atentado en tentativa, de un delito de robo con intimidación y de otro de falsificación de placas de matrícula a las penas de treinta años de reclusión mayor, dos de veinte años de reclusión menor, seis años de prisión menor y seis años de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas.

TERCERO.- En virtud del Auto de 22 de agosto de 2002 el Juzgado concluyó el Sumario respecto a los procesados Fidel e Begoña, ambos entregados temporalmente por las autoridades francesas, dictándose por esta Sección Tercera Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 (firme en 3 de junio de 2005 respecto a Begoña y en 6 de junio de 2006 respecto a Fidel) por la que ambos son condenados a la pena de treinta años de reclusión mayor por delito de asesinato y Begoña además a dos de veinte años de reclusión menor por dos delitos de atentado en tentativa, a seis años de prisión menor por robo con intimidación y a seis años de prisión menor y multa de mil doscientos dos con dos euros por falsificación de placas de matrícula.

CUARTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2005 es entregado temporalmente por las autoridades francesas el procesado Braulio, cuya extradición fue concedida por Decreto del Primer Ministro de 21 de diciembre de 2001 sobre la base del Auto de la Cámara de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 7 de noviembre de 2001 , lo que determinó la reapertura del Sumario (Auto de 3 de febrero de 2006) y su conclusión por Auto de 9 siguiente, siendo así elevado a la Sala.

Acordado en 3 de mayo de 2006 la apertura del juicio oral, por Auto de 19 de junio se resuelve sobre la prueba propuesta por las partes y se dispone la celebración de la vista los días 20 y 21 de julio también de 2006, fechas en que se desarrolló quedando la causa conclusa para Sentencia.

QUINTO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406 número 1 del Código Penal, texto refundido de 1973 , -artículos 139 número 1 y 572.1 número 1 del Código Penal de 1995-, de dos delitos de atentado en grado de tentativa del artículo 233 último párrafo en relación al artículo 3 párrafo 3o del Código Penal de 1973 -actualmente artículo 572.1° número 1 y 2o -, de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 500 y 501.5° y párrafo final -conforme al Código de 1995 artículos 242, 244 y 274 - y de un delito de falsificación de placas de matrícula del artículo 279 bis asimismo del Código Penal de 1973 -artículos 390 y 392 en relación al artículo 26 y 574 del Código de 1995 -, de los que consideró autor al procesado Braulio concurriendo la circunstancia agravante específica del artículo 57 bis a), por lo que interesó que se le impongan las penas de treinta años de reclusión mayor y prohibición del volver al lugar de residencia de las víctimas durante el término de diez años una vez extinguida la condena por el delito de asesinato, de quince años de reclusión menor por cada delito de atentado, de seis años de prisión menor por el delito de robo y de seis años de prisión menor y multa de diez mil euros por el delito de falsedad, accesorias legales y pago de costas y que indemnice a los legítimos herederos de D. Eloy en 300.506 euros y en concepto de daños materiales en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a los propietarios de los vehículos JW-....-UY, TT-....-EW, GV-....-IB y QI-....-Q y a Dª. Clara como propietaria del NUM003 de la C/ DIRECCION001 número NUM004 de Lasarte-OriaSEXTO.- La acusación particular en igual trámite de conclusiones definitivas también calificó los hechos como constitutivos de los delitos de asesinato, de atentado (dos) en tentativa, de robo con intimidación y de falsificación de placas de matrícula a tenor del Código Penal de 1973 , de los que consideró autor al procesado Braulio concurriendo las circunstancias agravantes del artículo 57 bis y del artículo 10.17° de dicho texto legal, por lo que interesó la imposición de la pena de treinta años de reclusión mayor por el asesinato, dos penas de quince años de reclusión menor por los atentados, la pena de seis años de prisión menor por el delito de robo, las de seis años de prisión menor y multa de mil doscientos euros por el delito de falsificación de placas de matrícula, prohibición de volver al lugar de residencia de las víctimas por el plazo de diez años una vez extinguidas las penas de privación de libertad, accesorias, pago de costas y que indemnice a los herederos de D. Eloy en 500.000 euros y a los propietario de los vehículos dañados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- La acusación popular ejercida por el Comité Ejecutivo del PSE-PSOE, en sus conclusiones definitivas realizó idénticas peticiones a las de la acusación particular salvo en cuanto a la pena por cada delito de atentado en tentativa que solicitó la de veinte años de reclusión menor.

OCTAVO.- La acusación popular ejercida por el Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal, salvo en materia de responsabilidad civil en que interesó la indemnización de 500.000 euros a los herederos de D. Eloy y no solicitó indemnización por daños a favor de la propietaria de la vivienda de la DIRECCION001 de Lasarte-Oria.

NOVENO.- La representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo coincidiendo con la calificación penal de los hechos y solicitud de penas del Ministerio Fiscal, en materia de responsabilidad civil postuló la indemnización de 50.000.000 de ptas a favor de los herederos de D. Eloy.

DÉCIMO. La defensa del procesado Braulio en conclusiones definitivas interesó una sentencia absolutoria por falta de pruebas de cargo.

Hechos

El procesado Braulio. mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31 de enero de 1991 a la pena de un año de prisión por delito de estragos; apodado Rata, Chiquito y Zapatones, miembro "liberado" de la organización terrorista ETA.-organización armada que con el propósito de alterar el orden social y político constitucionalmente establecido realiza acciones violentas contra los particulares, personas jurídicas e intereses públicos- integró el denominado comando Donosti hasta el mes de agosto de 1995 en que tras el ataque contra la casa-cuartel de la Guardia Civil de Arnedo (La Rioja) huye a Francia junto a sus compañeros Serafin, procesado ya condenado en la presente causa, y el apodado Santo y Chato aquí no encausado.

En territorio galo son recibidos por el procesado ya condenado en el presente procedimiento, Fidel, quien les visita varias veces en la casa donde permanecen hasta el día 12 de enero de 1996 en que los tres miembros del comando, Braulio, Serafin e Begoña (alias Bombi), procesada ya condenada en esta causa que pasa a integrar el grupo sustituyendo a Santo, son encomendados por Fidel, siguiendo las instrucciones del procesado en rebeldía apodado Moro, para regresar a España a fin de realizar de manera inmediata una acción contra la vida de D. Eloy, domiciliado en San Sebastián, abogado y presidente del Partido Socialista en Guipúzcoa, dándoles información sobre dicho objetivo, documentos falsos y tres pistolas FN.-BrowningEl mismo día 12 de enero de 1996 Braulio, Serafin y Begoña hacen el paso de "Muga" y llegan a San Sebastián al día siguiente en que contactan con Esperanza -persona no encausada en este procedimiento y respecto de la que se siguió el Sumario número 7/1996 por el Juzgado Central de Instrucción número 5 quien tenía alquilado desde el 1 de enero el piso NUM005 de la C/ DIRECCION002 número NUM006 de la localidad de Astigarraga (Guipúzcoa), piso donde los tres liberados permanecen hasta trasladarse al NUM002 del número NUM003 de la C/ DIRECCION003 de Andoain (Guipúzcoa) que ocupaba, cedido por un familiar, una procesada en situación de rebeldía.

Con el fin de acabar con la vida de D. Eloy los "liberados" le realizan varias vigilancias y contactan con un miembro "legal" de la organización, cuyo nombre les había facilitado Fidel, Jesús Ángel, procesado posteriormente fallecido y respecto del que fue sobreseída la causa por Auto de 12 de mayo de 1999 , al que solicitan les proporcione un vehículo, facilitándoles el Opel Corsa blanco matrícula DH-....-OS propiedad de su cuñada y cuya usuaria habitual era su madre, colaborador con el que quedan en reunirse en la mañana del 5 de febrero de 1996 en las proximidades del hipódromo de Lasarte para luego ir hasta una pista cercana donde sustituyen las placas de matrícula por otras, las HZ-....-UT, correspondientes al turismo Fiat Tipo propiedad de D. Silvio sustraído el día 27 de julio de 1995 en Antzuola (Guipúzcoa), dirigiéndose a continuación al centro de San Sebastián, C/ Arrásate, donde se apean Braulio y Serafin y caminan hasta las proximidades de la Plaza del Buen Pastor en espera de encontrar al Sr. Eloy. Transcurrida una media hora y como no apareciera el objetivo, regresan al vehículo donde permanecía Jesús Ángel y Begoña y se dirigen todos a Andoain, quedando con Jesús Ángel a las 13 horas del día siguiente otra vez en el hipódromo de LasarteEl día 6 de febrero de 1996 los liberados Braulio, Serafin y Begoña van en taxi desde Andoain al hipódromo de Lasarte donde se reúnen con Jesús Ángel y tras volver a sustituir las matrículas legítimas por las de HZ-....-UT, se dirigen en el turismo Opel a San Sebastián haciéndolo por la carretera GI-3832 (Urnieta-Lasarte) en la que a la altura del km. 0,600, tramo curvo, colisionan lateralmente con el Ford Atlanta JW-....-UY conducido en sentido contrario por su propietario D. Adolfo, no obstante lo cual Jesús Ángel continúa su marcha hasta la C/ Arrásate de San Sebastián tras decidir todos seguir el plan proyectado, no obstante el peligro de ser detectados por los daños sufridos en el vehículo. (A consecuencia de la colisión el Ford resultó con daños por cuantía de 137.048 ptas que le fueron abonadas por su aseguradora al Sr. Adolfo). Una vez en la C/ Arrásate y como lo hicieran el día anterior permanecen en el vehículo Jesús Ángel e Begoña mientras que Serafin y Braulio van hasta la C/ San Martín a la altura de la Plaza del Buen Pastor, lugar donde sobre las 13,40 horas se cruzan con D. Eloy, a la razón de 62 años de edad, casado con Dª. Mariana y padre de tres hijos mayores de edad, quien acaba de salir de su despacho profesional de abogado en la C/ Prim, número 7 y caminaba por la C/ San Martín, acera de los números impares, hacia la Audiencia Provincial, sita en el número 41. Braulio y Serafin le siguen y deciden para su mayor seguridad separarse, cruzando a la acera de enfrente Serafin mientras que el primero alcanza a D. Eloy a la altura del número 13 y utilizando una pistola, semiautomática marca FN Browning, modelo HP 1935, del calibre 9 milímetros parabellum, le asesta por la espalda un disparo a una distancia de entre 10 y 50 ctms que penetra en la región cervical media alta, causa hemorragia meníngea basal con laceración completa del tronco cerebral, fractura parcial de región postero-lateral izquierda del agujero magro, fractura en canal de la lámina basilar del hueco occipital izquierdo, fractura del arco posterior del atlas con subluxación de masas asticular, fractura apófisis zifomática del hueso frontal izquierdo y del reborde orbitario inferiordel hueso malar izquierdo, saliendo el proyectil por la región malar infraorbitaria izquierda; lesiones que originan su fallecimiento sobre las 14,30 horas una vez trasladado urgentemente al Hospital Nuestra Señora de Aranzazu.

Serafin y Braulio se encaminan a paso rápido a la C/ Arrásate a través de la de Fuenterrabia no sin antes enfrentarse con D. Juan Pablo, hijo de la víctima que se encontraba en las proximidades, al que Serafin llega a encañonar, juntándose allí con Begoña y Jesús Ángel y huyen en el Opel dirección Lasarte-Oria con el proyecto de cambiar nuevamente las placas de matrícula toda vez que a través del scanner (radio-receptor marca Commtel) del que disponían y tenían sintonizado con la frecuencia de la Policía Autónoma Vasca saben que el vehículo había sido identificado. Sobre las 14 horas, a la entrada a Lasarte desde la Nacional I, la patrulla de la comisaría de la Ertzaintza de Hernani compuesta por los agentes números NUM007 y NUM008 observa el paso del Opel, al que relacionan con el accidente al ignorar todavía lo sucedido en San Sebastián y al que siguen con el vehículo oficial, Renault 19 TT-....-EW, hasta la C/ Mayor donde el Opel rebasa varios turismos detenidos en semáforo y luego, ya perseguido por la patrulla haciendo uso de señales luminosas, gira bruscamente hacia la C/ Kalbario y se detiene, momento en que Braulio rompe la luna trasera y junto a Serafin, haciendo uso de un subfusil marca Mat modelo 1949 y de una pistola semiautomática de la misma marca y modelo pero distinta a la empleada para dar muerte al Sr. Eloy, realizan al menos trece disparos, tres de los cuales impactan contra el vehículo policial (un proyectil atraviesa el crucero-puente luminoso en su lateral derecho, otro rebota dos veces sobre el capot y en el limpiaparabrisas y un tercero rompe el faro delantero derecho y penetra en el motor) situado a unos 10-15 metros, ello sin que los policías pudieran repeler la agresión, logrando darse a la fuga el Opel hacia la carretera GI-3832. (Los daños en el Renault 19 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco han sido valorados en 16.323 ptas.-98,10 euros- y los daños en la vivienda NUM003 de la C/ DIRECCION001 número NUM004 de Lasarte queoriginaron los disparos se elevan a 20.360 ptas.-122,37 euros).

Inmediatamente después y circulando sentido Urnieta, a la altura del cruce con la pista que va a la sidrería Elutxeta, Jesús Ángel interpone el turismo delante del Volkwagen Golf, GV-....-IB, que lo hacía dirección Lasarte conducido por D. Alonso, hermano del propietario D. Oscar. Una vez que D. Alonso detiene la marcha se le acerca el conductor del Opel portando una pistola con la que encañona y obliga a descender para a continuación montar en el vehículo Jesús Ángel y los tres liberados no sin antes dejar el Opel en el próximo caserío Argarate, dirigiéndose en aquel hacia Andoain; trayecto durante el que, en la pista que conduce desde la antigua comisaria al caserío Arizmendi-Etxeberri, colisionan con el Peugeot 205, QI-....-Q, conducido por su propietario D. Rubén, causándole daños peritados en 725,02 euros. (Los daños por 4.510,97 euros del Volkswagen Golffueron abonados por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco).

Una vez en Andoain dejan abandonado el Golf en el cruce de las calles Kale-Txiki y Aura Cándida -allí es recuperado poco después por la Ertzaintza y en su interior ocupado el scanner- para caminar hasta el piso de la C/ DIRECCION003 en el que permanecen todos una semana, transcurrida la cual Begoña se traslada en tren a Astigarraga (al piso de la C/ DIRECCION002), haciéndolo Braulio a los quince días y posteriormente, el día 29 de febrero, Rubén y Jesús Ángel, piso donde todos residían en la fecha (25 de marzo de 1996) en que Serafin es detenido en la vía pública, lo que motiva la huida de los demás.

En el maletero del Opel Corsa se recuperaran, junto a otras matrículas procedentes de sustracciones, las correspondientes a dicho turismo.

La muerte de D. Eloy fue reinvidicada por ETA. en el diario Egin del día 24 de febrero de 1996.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el factum de la presente resolución, coincidentes (salvo obviamente respecto a la participación que en los mismos tuviera el aquí enjuiciado Braulio) con los recogidos en las dos sentencias precedentes, dotadas de carácter firmes -autoridad de cosa juzgada como verdad material intangible-, constituyen atendida la legislación penal en vigor al tiempo de su ejecución, los delitos siguientes:

A). Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 406 párrafo Io, circunstancia Ia, de carácter terrorista por aplicación de la circunstancia específica del artículo 57 bis a), todos del Código Penal, texto refundido de 1973 , en su redacción introducida por Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal (conforme al Código Penal aprobado por Ley Orgánica número 10/1995, de 25 de noviembre, actualmente vigente, sería de aplicación el artículo 572.1.1° en relación al artículo 139 ).

Este delito se da por cuanto la muerte de D. Eloy, hecho inequívocamente acreditado por el testimonio de su hijo Juan Pablo y esencialmente por la autopsia practicada el mismo día 6 de febrero de 1996 por los Doctores Baigorri Soler, Carnicero Giménez de Azcárate, Ramírez Álava y Querejeta Casares (folio 37 y siguientes del Sumario), se produjo por herida de arma de fuego que se localiza -orificio de entrada- en la región cervical media alta, siendo un proyectil disparado situado el agente a la espalda de la víctima a una distancia de 10-50 cmts que origina en una trayectoria ascendente, ligeramente de derecha a izquierda, de atrás a adelante, la laceración del tronco cervical y fractura de diversos huesos del cráneo para salir por la región malar infraorbitraria izquierda; bala recogida en la inspección ocular efectuada por los agentes policiales NUM015 y NUM016 (ambos declararon como testigos en el plenario) como asimismo la correspondiente vaina (esta la encuentra previamente el policía NUM014 que también compareció a testificar en el juicio oral), que fue percutida por una pistola semiautomática FN. Browning modelo HP 1935 -así lo concluyen los peritos de la Comisaría General de Policía Científica números NUM012 y NUM013 que ratificaron en juicio los informes obrantes a los folios 444, 1317 y 1422 del Sumario-. En definitiva se trata de la muerte de una persona ejecutada con un medio idóneo para tal fin y por ende realizada la acción con un dolo directo (animus necandi), tratándose de una muerte aleve -asesinato en la terminología de nuestra Ley sustantiva penal- desde el momento en que la localización de la herida y la trayectoria de la bala, unido al testimonio del ya condenado Serafin que más tarde analizaremos en profundidad, denotan un ataque sorpresivo, por la espalda, de forma imprevista e inopinada, de manera que, buscado por el agente deliberadamente, supone un modo tendente directa y especialmente a asegurar el letal resultado excluyendo todo riesgo que para el autor representase la defensa por parte del sujeto pasivo; agravante de alevosía que por su naturaleza mixta representa una mayor culpabilidad y una mayor antijuridicidad según ya constante doctrina jurisprudencial (sentencias de 29 de marzo y 22 de junio de 1993; 8 de marzo de 1994; 26 de junio de 1997; 9 de julio de 1999; 13 de julio de 2000 y 26 de abril de 2002 ).

B). Dos delitos de atentado en arado de tentativa.

previstos y penados en el artículo 233 párrafo tercero con relación a los artículos 3 párrafo 3 y 52 también del Código Penal, texto refundido de 1973 en su reforma por Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo , que corresponden con el actual Código de 1995 a dos delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa del artículo 572.1 número 1 y 2 en relación a los artículos 138 y 16.1 y 62 .

Del testimonio en el acto del juicio oral prestado por los agentes de la policía autónoma vasca números NUM007 y NUM008, de la declaración asimismo en el plenario de los miembros del mismo cuerpo policial números NUM009, NUM010 y NUM011, de las manifestaciones del condenado Serafin y por las pruebas balísticas practicadas sobre los elementos (evidencias) de tal carácter (vainas y proyectil) por los ya referidos funcionarios de la Comisaría de Policía Científica NUM012 y NUM013 que ratificaron aquellas obrantes a los folios 444 y 1317, queda definitivamente acreditado que los ocupantes del Opel Corsa -en concreto Serafin y el hoy juzgado Braulio- actuando todos de unísono, efectúan al menos trece disparos con una pistola FN modelo HP 1935 y un subfúsil Mat modelo 1949 (armas letales en cuanto idóneas para causar la muerte de una persona) contra el vehículo oficial de la Ertzaintza que, con los distintivos luminosos operativos y ocupado por los agentes uniformados NUM007 y NUM008, les perseguía; acometimiento que por sus características permite inferir lógicamente al propósito criminal de acabar con la vida de tales servidores públicos y dolo homicida que lleva a subsumir la conducta en el indicado párrafo tercero del artículo 233 al concurrir aquel con el dolo de consecuencias necesarias de menosprecio al principio de autoridad. Dichos delitos lo son en grado de tentativa desde el momento en que los resultados homicidas no se logran por causas ajenas a la voluntad de los autores.

En efecto, aquellos testimonios y pericia demuestran que se realizan disparos desde una distancia aproximada de 10 - 15 metros contra la patrulla policial, siendo su vehículo alcanzado hasta tres veces (rotativo luminoso, capot y faro delantero). Se trata de una agresión con inequívoco propósito homicida tal y como gráficamente llegó a decir el funcionario NUM008 "echaron a dar".

C). Un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 500 y 501.5° y párrafo final, en relación al 516 bis párrafo 4° , de carácter terrorista conforme la previsión del artículo 57 bis a)del tan citado Código Penal de 1973 reformado en 1988 (artículos 242.2 ; 244.4 y 574 del Código Penal de 1995 ).

El rotundo testimonio prestado en la vista por D. Alonso demuestra que fue amenazado de manera directa por un individuo que portaba una pistola y asimismo intimidado por otro que esgrimiendo un subfusil se colocó delante del vehículo propiedad de su hermano y que él conducía, siendo así obligado a descender y serle el automóvil sustraído -vehículo poco tiempo después recuperado por la policía una vez abandonado en la localidad de Andoain-, delito que se da en el subtipo agravado de empleo de armas desde el momento en que la inmediata sucesión de los acontecimientos permite deducir que las armas exhibidas de manera intimidatoria contra el Sr. Alonso son las mismas (plenamente operativas) que las empleadas en el asesinato y en el ataque -atentado- a los agentes de policía.

D). Un delito de sustitución de placas de matrícula, previsto y penado en el artículo 279 bis párrafo 2º , de carácter terrorista por aplicación de la agravante específica del artículo 57 bis a) del Código de 1973 reformado por Ley Orgánica 3/1988 que, a tenor del Código Penal de 1995, correspondería con un delito de falsificación de documento oficial (artículo 26 ) de los artículos 390, 392 y 574 .

No solo por el testimonio de Serafin, sino a través de la declaración en juicio de los policías NUM007 y NUM008, quienes en su persecución observan que el vehículo Opel Corsa portaba placas de matrícula con la numeración HZ-....-UT, y de lo manifestado por los peritos 1-15349 e 1-15325 respecto a la inspección ocular que realizan sobre aquel, apareciendo en su interior las matrículas legítimas (DH-....-OS), queda también acreditado que con el propósito de facilitar la ejecución del asesinato del Sr. Eloy fueron mutadas las matrículas identificativas del vehículo Opel Corsa empleado por los asesinos; matrículas que tienen la consideración de documento oficial en aplicación del actual artículo 26 del Código Penal de 1995 según constante jurisprudencia (Sentencias de 9 de diciembre de 1997; 27 de marzo de 1998; 14 de abril y 23 de septiembre de 2000 ).

Por último, siendo ello común a los delitos analizados -artículos 57 bis a) en relación al asesinato, robo y sustitución de placas de matrícula y párrafo tercero del artículo 233 en cuanto a los delitos de atentado- el carácter terrorista queda acreditado por el testimonio del ya condenado Serafin reconociendo su militancia, la de otros también ya condenados y la del procesado Braulio en la organización ETA. de indiscutible signo criminal, armada y terrorista que actúa contra el sistema constitucionalmente establecido a través de ataques violentos contra la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y el patrimonio, generando alarma social como medio de romper la unidad territorial y el sistema de libertades comprendidos en nuestra Carta Magna; hechos-delitos aquí enjuiciados que además fueron reivindicados por la banda asesina a través del diario Egin del día 24 de febrero de 1996 (folio 421 del Sumario).

SEGUNDO.- De dichos delitos es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 14.1° Código Penal de 1973 (artículo 28 párrafo Io del hoy vigente) el procesado Braulio por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución; es él, previa la realización de vigilancias para completar y confirmar las informaciones que traían de Francia los "liberados" y miembros del grupo asesino, el verdugo de D. Eloy al que mata, según lo anteriormente expuesto, en una actuación contraria a los mandatos de la ley natural positivados en los artículos 138 y 139 del Código Penal de 1995 y 406 y 407 del ya derogado de 1973 y que por su forma y circunstancias denota además la vileza y cobardía no solo de la mano criminal, sino también de los restantes integrantes del grupo "operativo" y por extensión, atendida la estructura jerarquizada existente en ETA., de los responsables o directivos que en su anonimato ordenan dar muerte a un ser humano como expresión de ataque al Estado de Derecho; es uno de los miembros del grupo sangriento y en ejecución de su plan que decide protegerse camuflando el vehículo utilizado para acudir a San Sebastián; es uno de los que intenta acabar con la vida de los agentes policiales que les interceptan y es uno de los que exhibiendo ostensiblemente un subfusil sustraen un vehículo de motor para continuar la huida.

Tal participación absolutamente protagonista en los episodios del día 6 de febrero de 1996, no se olvide colorario del intento de asesinato del día anterior, ha quedado definitivamente demostrada, fuera de toda duda y así desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara conforme al artículo 24 de la Constitución Española de 1978 , a través de las siguientes pruebas, valoradas por el Tribunal a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre los que se llega a la convicción de su culpabilidad.

En primer término la declaración contundente de D. Juan Pablo, hijo de D. Eloy, quien coherentemente a lo manifestado en los juicios celebrados con anterioridad que concluyen con las condenas de Serafin, de Begoña y Fidel, afirmó que inmediatamente escuchar la detonación y volverse se cruza con dos individuos que se le enfrentan -incluso es encañonado por uno de ellos- y a los que reconoce como Serafin y Braulio, reconocimiento éste último que sin género de dudas y mostrando seguridad realiza en el presente juicio oral, esto es, de manera pública, contradictoria y con las más absolutas garantías que otorga nuestra legislación.

En segundo término el testimonio asimismo contundente y firme de D. Alonso quien en iguales circunstancias reconoce a Braulio como el que portando un subfusil desciende por la puerta trasera izquierda del Opel Corsa que se le cruza en su trayectoria y cuyos ocupantes, haciendo uso de las armas que esgrimen, se apoderan del vehículo que conducía propiedad de su hermano.

En tercer término, igualmente prueba directa de la participación de Braulio en la sucesión de delitos del día 6 de febrero de 1996, la pericial (informe número IP. 608/96 de la Unidad de Identificación ATIS de la Ertzaintza obrante al folio 453 del Sumario, ratificado en el plenario) complementaria a la inspección técnica ocular (informe IP 337/96 al folio 299 del Sumario e igualmente ratificado en juicio oral) por la que se identifica sin género de dudas como perteneciente al procesado Braulio (dedo índice derecho) la huella dactilar revelada en la parte interna del cristal de la puerta delantera izquierda (la numerada como testigo 14 del acta de inspección ocular) del tantas veces citado Opel Corsa propiedad de la cuñada del posteriormente fallecido Jesús Ángel, que es empleado por el grupo asesino para trasladarse a San Sebastián para llevar a cabo su acción homicida, desde el que en su huida disparan contra la patrulla policial en Lasarte-Oria y utilizan para interceptar el vehículo del Sr. Alonso, inspección ocular y obtención de los testigos que tiene lugar a las 14,30 horas del mismo día 6 de febrero de 1996 en el caserío Argarate donde es abandonado el Opel una vez sustraído el Volkwagen del Sr. Alonso.

En cuarto lugar está la declaración sumarial de Serafin quien ante el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción Central número 5, con asistencia letrada y previo examen por el médico forense de dicho Juzgado (folio 715 del Sumario expresamente ratificado por el perito en el juicio) en el que se precisa la ausencia de toda clase de lesiones recientes y también el perfecto estado físico y psíquico del detenido para ser interrogado, examen efectuado en la Audiencia Nacional el 30 de marzo de 1996 sucesivo a los efectuados por el correspondiente médico forense a las 11,05 horas del 26, a las 18,30 horas del 27, a las 17 horas del 28 y a las 17,30 horas del 29 de marzo de 1996 durante su estancia en las dependencias policiales de Arkaute - folios 753; 755; 756 y 757 del Sumario-, ello después de que renunció a declarar el día 29 de marzo en aquellas dependencias policiales, relata de manera absolutamente voluntaria y libre -así se recoge al inicio de su testimonio (folio 718) -los hechos del día 6 de febrero de 1996, sus antecedentes inmediatos y los sucesos posteriores hasta que es detenido a las 19,30 horas del 25 de marzo; declaración (en realidad cinco declaraciones que se suceden tras varios descansos) en la que el detenido Lasarte pormenoriza con todo lujo de detalles los acontecimientos de manera auto inculpatoria y hetero inculpatoria en cuanto que imputa entre otros al hoy acusado Braulio. Tal prueba, que fue la que permitió el esclarecimiento de los hechos y que insistimos es definitivamente inculpatoria para Braulio, puede y debe valorarse por el Tribunal siguiéndose aquí la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 con cita entre otras de las de 7 de noviembre de 1997, 14 de mayo de 1999 y del Tribunal Constitucional 137/1988, 161/1990 y 80/1991 , como prueba de cargo que destruye la verdad interina de inocencia (principio de presunción de inocencia ya aludido) por cuanto: a) Ha sido traída al juicio oral y así sometida al principio de contradicción no solo a través del interrogatorio por las partes acusadoras al que en condición de testigo compareció al acto del plenario, el ya condenado Serafin, sino de una manera efectiva a través de la lectura conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , b) Se trata, según lo expuesto, de una declaración sumarial, esto es, practicada en sede jurisdiccional, c) Se encuentra confirmada, en lo que respecta a su vertiente autoinculpatoria, por otros medios de prueba tales como el reconocimiento que de Serafin hace D. Juan Pablo, el hallazgo de una huella en el interior del Opel Corsa (Informe pericial IP 683/96 de la Unidad de Identificación de la Ertzaintza obrante al folio 493 y ratificado en juicio, por el que se identifica como del pulgar derecho de Serafin la huella dactilar hallada en la parte interna del cristal lateral trasero derecho) y la plena identificación de las armas -subfusil Mat y pistola FN Browning -empleadas en el atentado contra los agentes policiales en la localidad de Lasarte conlas encontradas junto a otras en el piso NUM005 de la C/ DIRECCION002, número NUM006 de Astigarraga al practicarse la entrada y registro judicialmente autorizada el día 26 de marzo de 1996 (el acta judicial obra al folio 617 del Sumario) con ocasión de su detención, siendo dicha vivienda donde permanecían escondidos los miembros del comando Donosti tras su paso por el otro piso de Andoain (el informe pericial, ratificado en juicio, obra al folio 1317 del Sumario), d) Es una declaración dotada de verosimilitud subjetiva ya que es autoinculpatoria, no busca obtener ventaja penal alguna y no se alcanza que exista motivación espuria máxime cuando en el plenario Serafin afirma ser amigo de Braulio y reconoce su propia militancia y la de éste en ETA. e) Por último, en su aspecto heteroinculpatorio para con Braulio, viene corroborada no mínimamente tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en la Sentencia 153/1997 y mantenida de manera constante hasta la actualidad en las números 49/1998; 115/1998; 68/2001; 72/2001; 57; 181 y 207/2002; 65 y 190/2003; 118 y 152/2004; 55/2005 y 1; 97 y 142/2006, sino de una manera abrumadora por todas y cada una de las pruebas analizadas con anterioridad (testimonio de D. Juan Pablo, testimonio de D. Alonso, pericial dactilográfica e incluso pericial balística) y no podemos olvidarnos también corroborada por la negativa del procesado a declarar en juicio -salvo el reconocimiento de su pertenencia a ETA. efectuado a través de su comportamiento durante el desarrollo de la vista característico de los militantes etarras-, negativa a defenderse ante el material probatorio de cargo que como recuerdan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 y 30 de diciembre de 2004 constituye indicio valorable por el tribunal sentenciador ya que, empleando palabras del TEDH. en los casos Murray de 8 de junio de 1996 y Landrome de 2 de mayo de 2000 ya recogidos en las sentencias 137/1998 y 202/2000 del Tribunal Constitucional, no puede afirmarse que la decisión del acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener una implicación en la valoración de la prueba, bien al contrario, se debe afirmar que dicha decisión habrá siempre de ser tenida en cuenta y así, la lícita y necesaria valoración del silencio como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo, de modo que, el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y consecuentemente el acusado es culpable.

TERCERO.- En los referidos delitos no concurren, además de las circunstancias específicas antes expuestas, circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad de Braulio.

Su condena por estragos por Sentencia firme de 31 de enero de 1991 y cuya remisión condicional por periodo de cinco años concluía precisamente el 6 de febrero de 1996, no integra la agravante de reincidencia del apartado 15 del artículo 10 del Código Penal de 1973 (razón por la que no ha sido invocada por las partes acusadoras). Por otro lado, la Sala entiende no aplicable la agravante del artículo 10 número 17 de dicho texto que propugnaron en sus conclusiones la acusación particular y la acusación popular ejercida por el PSOE., dado que si bien consta acreditado en Autos que el fallecido D. Eloy era Presidente del PSE.-PSOE. en Guipúzcoa y como tal estaba significado públicamente y por ello entre otras razones fue elegido por los directivos de ETA. como objetivo de la organización en su plan de alterar el sistema legalmente establecido, la razón última de su asesinato no es la de una discriminación ideológica -su militancia en el PSOE.- sino la de ejecutar a un hombre de especial significación pública en la sociedad vasca y en el resto del Estado que es precisamente el fundamento del artículo 517 bis a) ya aplicado: un mismo hecho no puede integrar una doble agravación por ser contrario al principio bis in idem (en igual sentido la Sentencia de 29 de junio de 1998 pronunciada por esta Audiencia Nacional ).

Sentando lo anterior y aplicando las normas penológicas contenidas en los artículos 52, 56 y 61 del Código Penal, texto refundido de 1973 , en su reforma operada por Ley 3/1988 del 25 de mayo , como ley penalvigente al tiempo de la ejecución de los delitos y más favorable que el texto del actual Código de 1995 , tanto en su articulado inicial, como en las reformas operadas con posterioridad (especialmente aquí la Ley Orgánica 7/2003 que da nueva redacción al artículo 76), ello teniendo en cuenta que aquel Código establece la posibilidad de redención de penas por el trabajo en su artículo 100 que operaría sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años del artículo 70.2, temporalmente igual que el del artículo 76 de 1995 , todo ello sin perjuicio de la interpretación que del artículo 70.2 hace la Sentencia de 28 de febrero de 2006 aquí indudablemente de aplicación, deben individualizarse las penas a imponer al procesado Braulio sin olvidar el principio de igualdad respecto de los ya condenados por estos hechos. Por ello se impone la de treinta años de reclusión mayor (la máxima prevista en el artículo 406.1 en relación al 57 bis a)) por el delito de asesinato, la de veinte años de reclusión menor por cada delito de atentado en tentativa (la máxima del grado mínimo una vez degradada en un solo grado la tipo establecida en el artículo 233.3 , que insistimos es la impuesta por esta misma Sala en las precedentes sentencias condenatorias de Serafin e Begoña), la de seis años de prisión menor por el delito de robo (la máxima legal) y la de seis años de prisión menor (la máxima prevista) y multa de 1.202,02 euros (la impuesta en anterior Sentencia) por el delito de sustitución de placas de matrícula, con las correspondientes penas accesorias previstas en los artículos 45 ; 46 y 47 y además, por el delito de asesinato y en aplicación del artículo 67 , la prohibición de volver a San Sebastián o al lugar donde en su caso residan Dª. Mariana y D. Juan Pablo, D. Andrés y D. Cosme, víctimas del asesinato de su esposo y padre D. Eloy, durante el plazo de seis años a contar desde la fecha en que el condenado extinga las penas privativas de libertad impuestas; pena accesoria especial que comparte naturaleza también con las medidas de seguridad tendente a proteger a la víctima atendida la peligrosidad del delincuente sobre la base del hecho criminal -aquí el asesinato- ejecutado, que para alcanzar tal finalidad evidentemente no puede ser de cumplimiento simultaneo a las penas principales privativas de libertad y cuya duración, indeterminada en el texto de dicho artículo 67 del Código de 1973 , ha de ser fijada por analogía a la pena de destierro de dicho Código dada su afinidad y no en relación con el Código posterior de 1995 que ya hemos expuesto no es de aplicación conforme a su propio artículo 2.2 . (Respecto a la especial naturaleza de la pena de prohibición establecida en el artículo 67 del Código de 1973 nuestro Tribunal Supremo la ha denominado accesoria impropia en Sentencias de 5 de diciembre de 1996 y 23 de febrero de 1999, medida accesoria complementaria de la pena de libertad en Sentencia de 9 de junio de 1998 y verdadera medida de seguridad en Sentencias de 12 de junio de 2000, que como privativa de derechos exige petición de la parte acusadora -Sentencia de 29 de septiembre de 1988 -, cuya duración, atendida su proximidad sustantiva a la pena de destierro, es la prevista para tal (de seis meses y un día a seis años) -Sentencias de 22 de marzo de 1969; 14 de octubre de 1975; 20 de octubre de 1976; 12 de octubre de 1980; 26 de diciembre de 1986 y la citada de 29 de septiembre de 1988 -, y cuyo cumplimiento también al igual que ocurre al destierro por aplicación del artículo 70.1 debe ser sucesivo al de las penas privativas de libertad (- Sentencias de 23 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2000 -).

CUARTO.- En aplicación de los artículos 19 y 101 y siguientes del Código Penal de 1973 se condena civilmente a Braulio a que, solidariamente con los ya condenados Serafin e Begoña, indemnice a Dª. Mariana y a D. Juan Pablo, D. Andrés y D. Cosme, víctimas y perjudicados por el deceso de D. Eloy y no como herederos del mismo al no tratarse la indemnización de un derecho que se transmita mortis causa, en la suma de 300.506 euros que es la ya fijada en las anteriores Sentencias dictadas en la presente causa para los responsables solidarios. Asimismo el procesado Braulio deberá indemnizar a D. Rubén en 725,02 euros por los daños (folio 1276 del Sumario) ocasionados en el vehículo de su propiedad Peugeot QI-....-Q, al Departamento de Interior delGobierno Vasco en 98,10 euros por los daños ocasionados en el Renault 19 matrícula TT-....-EW (vehículo oficial adscrito a la comisaría de Hernani) y en 4.510,97 euros por los daños ocasionados en el Volkswagen matrícula GV-....-IB propiedad de D. Alonso al que aquel Departamento de Interior abonó (-la factura del Volkswagen obra al folio 518 del Sumario y la tasación de los del Renault figura al folio 1302-), debiendo también indemnizar en concepto de daños materiales en su vivienda a Dª. Clara (NUM003 1 C/DIRECCION001i, número 21 de Lasarte) en 122,37 euros según facturas obrantes en folio 1206 del Sumario. Por el contrario y al no haber sufrido perjuicio alguno no procede fijar indemnización a favor de D.Adolfo

QUINTO.- Conforme a los artículos 109 y 100 del Código Penal de 1973 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales han de imponerse en la cuota proporcional correspondiente al acusado aquí penalmente condenado; imposición de las costas que incluye las causadas por las acusaciones particular y populares atendida la efectividad de su actuación en el proceso y el mantenimiento de una posición homogénea a la del Ministerio Fiscal

SEXTO.- Tal y como el Tribunal resolvió en el desarrollo del acto del juicio oral y ahora se acuerda efectivamente, procede deducir testimonio del acta de aquel para su remisión al Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid por si la conducta de la testigo Irantxu Gallastegui Sodupe es constitutiva de un delito de desobediencia por su reiterada negativa a declarar (artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y, por otro lado, para su remisión a la Fiscalía de esta Audiencia a los efectos del artículo 124 de nuestra Constitución por si las manifestaciones vertidas por el Letrado del procesado, D. Alfonso Zenón Castro, constituye delito de calumnia o injurias al Tribunal. Asimismo remítase testimonio a la Fiscalía en orden a la conducta del procesado durante la vista oral a los efectos del artículo 4.1.c) de la Ley Orgánica General Penitenciaria

VISTOS los preceptos expresamente citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesadoBraulioU. como autor penalmente responsable de un delito de asesinato terrorista, de dos delitos de atentado terrorista en grado de tentativa, de un delito de robo terrorista y de un delito terrorista de sustitución de placas de matrícula, todos ellos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo por el delito de asesinato, a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR con igual accesoria por cada uno de los dos delitos de atentado, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de suspensión por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo por el delito de robo y a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con igual accesoria y multa de mil doscientos dos euros con dos céntimos (1.202,02) por el delito de sustitución de placas de matrícula imponiéndosele además la prohibición de volver a San Sebastián o al lugar donde residan Dª.Marianay D.Don Juan Pablo , Don Cosme y Don Andrés s por plazo de seis años desde la extinción de las penas privativas de libertad cuvo efectivo cumplimiento, sin perjuicio de que las redenciones ordinarias y extraordinarias que obtuviese deberán computarse sobre las penas individualizadas, no excederá de treinta años; al pago de cinco treinta y cincoavas partes de las costas procesales incluidas las causadas por las acusaciones particular y populares y a que indemnice a D.Rubéni en 725,02 euros, al Departamento de Interior del Gobierno Autónomo Vasco en 5.491,87 euros y a Dª.Claraa en 122,37 euros por concepto de daños materiales y a que indemnice, solidariamente y por iguales partes conBegoñae ySerafinn, en 300.506 euros a Dª.Marianaz y D.Don Juan Pablo , Don Cosme y Don Andrés s en concepto de perjudicados por la muerte de D.Eloy

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad por la presente causa

Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor

Por último dedúzcanse testimonios del acta del juicio oral para su remisión al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid por si la reiterada negativa a declarar por parte deBegoñae constituye delito de desobediencia y a la Fiscalía de esta Audiencia a los efectos del artículo 4.1 c) de la Ley Orgánica General Penitenciaria en relación del acusado y a los efectos del artículo 124 de la Constitución Española respecto del informe del Letrado Sr. Zenón Castro

Comuníquese esta Sentencia una vez firme a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior a los efectos de la Ley 32/1999

Notifíquese al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo, la acordamos mandamos y firmamos

AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENA

ROLLO DE SALA NÚM. 79/1996.SUMARIO NÚM. 66/1996.JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 26 de julio de 2006

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DonF. ALFONSO GUEVARA MARCOSs, de todo lo cual doy fe

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