Sentencia Penal Nº 50/200...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Penal Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 25/2006 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100443

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2851

Resumen:
Se condena, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, a los acusados como autores del delito de falsificación. Los hechos probados son constitutivos de un delito de presentación de testigos falsos y de un delito de falso testimonio. Siendo responsables criminalmente ambos autores. Uno de ellos por presentar en otro proceso penal un testigo presencial de los hechos a sabiendas de que no lo había sido. Asimismo, lo es, el testigo, al declarar contra los ahora denunciantes por un delito de daños dolosos causados al vehículo del ahora acusado, y que ambos se metían en su casa. Cuando ninguno de tales hechos podían haber sido por él vistos, pues no se encontraba en el lugar en el momento en que habrían acaecido los hechos objeto de denuncia y después de acusación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - SEDE DE VIGO

SENTENCIA: 00050/2006

Rollo: Procedimiento Abreviado nº.-25/2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3781/2004

SENTENCIA Nº 50

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados/as

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

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En VIGO, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 25 /2006, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 2 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de falso testimonio, contra Jose Luis , con D.N.I. nº.- NUM000 , nacido en Vigo, el día 10 de mayo de 1.951, hijo de José y de Lucía, con domicilio en Camiño DIRECCION000 , NUM001 de Vigo y contra Agustín , con D.N.I. nº.- NUM002 , nacido en Salamanca, el día 30 de marzo de 1.967, hijo de Miguel y de Isidora, con domicilio en Camiño DIRECCION001 , NUM003 de Cangas; sin antecedentes penales y en libertad, por esta causa, estando representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y defendidos por los Letrados D. ALBERTO JAIME ALONSO FELIU y D. FRANCISCO JOSE OTERO VILLAMARIN, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y D. Vicente y Dª. Sara , representados por el Procurador D. MANUEL CASTELLS LÓPEZ y defendidos por la Letrada Dª. MARÍA-LUISA LLORENTE DE LIS, y como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parece de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas y solicita la deducción de testimonio por posible falso testimonio en relación con Gabriela , calificando definitivamente los hechos constitutivos de:

A) &n bsp; un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa, de los artículos 248, 249, 250.1.2. 16 y 62 del Código Penal .

B) &n bsp; Un delito de Presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del Código Penal .

C) &n bsp; Un delito de Falso Testimonio del artículo 458.2 del Código Penal .

Considerando responsable criminal de los delitos A y B en concepto de autor al acusado Jose Luis y del delito C en idéntico concepto el acusado Agustín .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas:

Al acusado Jose Luis , dieciocho meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de denuncia falsa y ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el de estafa, del apartado A y dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el B.

Al acusado Agustín dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas proporcionales.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a Vicente y Sara en cantidad de 6.000 € para cada uno por daño moral, más los gastos o perjuicios económicos que acrediten, en la vista oral o en ejecución de sentencia, que les ocasionó el procedimiento seguido contra ellos.

Por la acusación particular, se solicitó que se incluyera al final de su escrito en su exponendo 1º lo siguiente:

Que Dª. Sara y D. Vicente han tenido que afrontar los gastos de los profesionales Abogado, Procurador y Perito en el procedimiento penal por un importe de 1.529,33 €.

Se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la deducción de testimonio respecto de la declaración de Gabriela por entender que ha emitido un falso testimonio y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando los hechos con constitutivos de:

a) Un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 7 del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículo 248, 249, 250.1.2, 16 y 62 del Código Penal ;

b) Un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del Código Penal ; y

c) Un delito de falso testimonio del artículo 458.2 del Código Penal .

Es responsable de los delitos a) y b) en concepto de autor el acusado Jose Luis , y del delito c) es responsable en concepto de autor el acusado Agustín .

No constan circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Se solicitan las siguientes penas:

Para el acusado Jose Luis , dieciocho meses de multa, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de denuncia falsa; y ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de estafa procesal, del apartado a); y dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de presentación de testigos falsos del apartado b).

Para el acusado Agustín , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de muta, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falso testimonio.

Y la condena de ambos al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a D. Vicente y a Dª. Sara en la cantidad de 6.000 € a cada uno por daño moral, y a Dª. Sara , además en la cantidad de 1.529,33 € por el perjuicio económico causado por el procedimiento penal provocado por los acusados.

SEGUNDO. -Las defensa en igual trámite mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

D. Jose Luis se llevaba mal con sus vecinos D. Vicente y su hija Dña. Sara . El día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve realizó una comparecencia de denuncia ante el Juzgado de Instrucción número Dos de ésta ciudad en la que manifestó que el día anterior, con ocasión de tener su vehículo de matrícula DI-....-D estacionado ante la vivienda de sus vecinos D. Vicente y Dña. Sara en el Camiño da Brea 37 de ésta ciudad, estos le habían causado daños en la aleta trasera del vehículo, aportando posteriormente un presupuesto de reparación de los daños que decía realizados por sus vecinos por un importe de 105.293 pesetas. La denuncia dio lugar a Diligencia Previas que se trasformaron en el Procedimiento Abreviado 5420/99 en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito daños dolosos solicitando la condena al pago por responsabilidad civil de una indemnización de 105.293 pesetas; en el acto del juicio oral retiró la acusación por lo que se dictó sentencia absolutoria.

En la misma denuncia, D. Jose Luis también manifestó que existía un testigo de la causación de los daños, identificándolo posteriormente como D. Agustín , a quien dijo que había conocido por vez primera el día de los hechos por acercarse el mismo a su casa a comprarle unos pájaros, cuando la realidad era que si lo conocía y que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos .

D. Agustín , conociendo la falta de realidad de los hechos, declaró como testigo en fase de instrucción manifestando que, sin conocer de antes al denunciante D. Jose Luis , había acudido a su casa para comprarle unos pájaros viendo, mientras lo esperaba, como los denunciados con una piedra de tamaño mediano a grande golpeaban el vehículo de aquel como en el juicio oral. También declaró como testigo en el juicio oral, donde únicamente varió su declaración en que viera a la mujer con un bulto en la mano hacer un ademán con el mismo pero sin llegar a ver que golpeara el vehículo.

El vehículo de matrícula DI-....-D era propiedad, en el momento de los hechos objeto de denuncia, de un pariente de D. Jose Luis cuya identidad no ha sido acreditada. Su aleta trasera derecha presentaba daños cuyo origen era compatible con el impacto de una piedra y daños cuyo origen sería el impacto contra otro vehículo.

Fundamentos

PRIMERO.- Aún cuando ambos acusados mantuvieron que no se conocían antes de los hechos objeto de la denuncia de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y que había sido D. Agustín quien le había dado noticia de ellos a D. Jose Luis diciéndole que los había presenciado, existió prueba de cargo suficiente para, enervando el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española tener como probado, mas allá de toda duda razonable, que ambos acusados si se conocían y que D. Agustín no se encontraba en el lugar de los hechos denunciados.

El conocimiento y relación entre D. Jose Luis y D. Agustín antes de la fecha de la denuncia aparece acreditado por prueba directa cual fue la declaración como testigo en el juicio oral de Dña. Emilia , vecina de las partes, relatando como habría presenciado un incidente ocurrido entre las mismas partes con anterioridad a la denuncia de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el que D. Agustín estaba con D. Jose Luis interviniendo en el mismo al sacarle a éste de la mano una escalera con la que habría realizado un gesto amenazante hacía Dña. Sara . La credibilidad de tal testimonio se refuerza si se tiene en cuenta que resultó acreditado que D. Agustín , en la época de la denuncia, vivía en una casa sita en Limens (municipio de Cangas) propiedad de la hermana de D. Jose Luis , Dña. Gabriela ; y así, el propio acusado manifestó que vivía en una casa sita en el Camiño DIRECCION002 número NUM004 de Limens, habiendo reconocido Dña. Gabriela al prestar declaración en fase de instrucción (folios 213 a 215, al ser preguntada si "el camino de DIRECCION002 NUM004 es su casa") que "es su casa y que también le llaman Camiño de la Playa" (si bien en el acto del Juicio oral Dña. Gabriela manifestó que no dijo lo que constaba como manifestado por ella en el acta de la declaración de fase de instrucción que le fue leída, tal afirmación carece de toda credibilidad pues el contenido de aquella acta aparece acreditado por la fe pública judicial del Secretario que la hubo de suscribir); se refuerza también si se tiene en cuenta que cuando D. Agustín acude por vez primera a prestar declaración en fase de instrucción (lo que ocurre el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve) da como domicilio DIRECCION003 NUM005 casa y teléfono NUM006 los que correspondían a Dña. Gabriela en Vigo (según reconoció la misma en el acto del juicio), apareciendo como sencillamente inverosímiles las pretendidas justificaciones de D. Agustín en el juicio oral al manifestar que había dado dirección y teléfono "como podía haber dado otro".

El hecho de que D. Agustín no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que según la denuncia habrían acaecido los mismos resulta, mediante la prueba indirecta o de presunciones, de los siguientes indicios valorados conforme a las reglas del criterio humano: en primer lugar, de la falta de veracidad de la explicación dada por D. Agustín , cuando declara por vez primera sobre los hechos (folio 19, fecha 16 de noviembre de 1999), al hecho de que a pesar de que permaneciera en el exterior de la casa de D. Jose Luis a pesar de que cuando llegó a la misma no había nadie en ella ("el declarante esperaba fuera de la vivienda a que el denunciante volviera de Portugal, tal y como el mismo le había dicho por teléfono por la mañana"), pues el propio D. Jose Luis en el acto del juicio oral que ni había hablado por teléfono ni había quedado con él; en segundo lugar, el hecho de que cuando declaró por vez primera en fase de instrucción en el anterior proceso penal (cuando apenas habrían transcurrido dos meses desde los hechos denunciados, por lo que sus recuerdos habrían de ser mas recientes), D. Agustín ubicó los daños en una parte del vehículo ("en la parte delantera del coche") totalmente distinta de donde se ubicaban en la denuncia ("aleta trasera derecha"); en tercer lugar, el hecho de la total e inexplicable divergencia entre los manifestado que cuando declaró por vez primera en fase de instrucción en el anterior proceso penal acerca del medio por el que habría hecho llegar a D. Jose Luis lo que habría visto ("como el denunciante no aparecía el declarante se fue y por la noche lo llamó por teléfono, y fuer cuenco el denunciante le comentó que le habían golpeado su coche y el declarante le dijo lo que había visto horas antes"), y lo declarado en el juicio oral en el mismo D. Agustín explicó como había esperado la vuelta a casa de D. Jose Luis siendo en tal momento cuando le habría comunicado lo que habría visto.

SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del Código penal del que resulta responsable criminal como autor (artículos 27 y 28 de la norma citada) D. Jose Luis por presentar dentro del proceso penal como testigo presencial de los hechos a D. Agustín a sabiendas de que no lo había sido y con la finalidad de tratar de dar credibilidad a su denuncia en contra de los denunciados D. Vicente y Dña. Sara .

Son, asimismo, constitutivos de un delito de falso testimonio en causa criminal en contra del reo sin sentencia condenatoria del artículo 458.2 del Código Penal del que resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 de la norma citada, D. Agustín al manifestar en el juicio oral que se seguía contra D. Vicente y Dña. Sara por un delito de daños dolosos que había visto como la segunda portaba un bulto al lado del vehículo del denunciante y que tras hacer un ademán hacia el mismo y que tras ello ambos acusados se metían en su casa, cuando ninguno de tales hechos podía haber sido por él vistos pues no se encontraba en el lugar en el momento en que habrían acaecido los hechos objeto de denuncia y después de acusación.

A cada uno de los anteriores responsables criminales habrá de imponérsele la pena de un año y dos meses de prisión y multa de ocho meses, que se fija teniendo en cuenta (artículo 66.1.6ª del Código Penal) la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la gravedad del hecho (la trascendencia punitiva que podía haber tenido el testimonio falso de haber recaído sentencia condenatoria, para lo que ha de considerarse que los hechos objeto de denuncia, y después acusación, podrían integrar el tipo básico del delito de daños dolosos del artículo 263 del Código Penal ). Habrá de imponérsele, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ).

La cuantía de la multa se ha de fijar en seis euros diarios en atención a que si bien no se concretaron cuales fueran los exactos ingresos económicos de cada uno de los acusados ambos acusados vinieron a admitir tener vehículos de motor (uno una moto y otro un automóvil) que permiten inferir que cuentan con medios económicos (necesarios para su adquisición y mantenimiento), a lo que se añade la falta de total acreditación, ni alegación siquiera, de la existencia de cargas familiares (artículo 50 del Código Penal ).

TERCERO.- Para la apreciación del delito de denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal era necesario que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, pudiera tenerse como probado (como elemento objetivo del tipo) que los hechos punibles objeto de la denuncia formulada por D. Jose Luis el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ante el Juzgado de Instrucción número Dos eran falsos (es decir que en el presente proceso se hubiera probado que al vehículo no se le había causado daños por D. Vicente y Dña. Sara al golpearlo con una piedra el día 5 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). Sin embargo, los medios probatorios practicados en el juicio oral ni contienen prueba directa de la que resulte la falsedad del hecho punible denunciado, ni hechos indiciarios suficientes para poder alcanzar tal resultado probatorio mediante la prueba indirecta o de presunciones por la existencia de contraindicios; uno derivado del principio contenido del informe, ratificado en el juicio oral, del perito propuesto por la acusación (folios 109 a 115) en el que si bien se señala que apreció en la aleta trasera derecha del vehículo "daños que con seguridad no son resultado de golpes con una piedra", también se señala que apreció que "resto de los daños podrían ser resultado de uno o varios golpes con una piedra", compatibilidad de al menos parte de los daños que presentaba el vehículo con su causación por el impacto de una piedra, lo que habría de valorarse teniendo en cuenta que en la denuncia de cuya falsedad se acusa (folio 4) no se concreta la extensión del daño que se imputa (por toda referencia se dice que la aleta trasera derecha estaba "dañada"); otro derivado de la declaración en el juicio oral de Dña. Sara , en la que reconoce la existencia de un enfrentamiento causado por el aparcamiento del vehículo por parte de la hija de D. Jose Luis pues lo haría encima de la acera que su padre había construido delante de su casa por lo que no estaba conforme con el mismo.

La falta de prueba de los hechos constitutivos del tipo del delito de denuncia falsa hace que deba absolvérsele del mismo.

A igual pronunciamiento absolutorio ha de llegarse respecto al delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248,249, 250.1.2 , pues ello deriva de la falta de prueba de la falsedad de los hechos objeto de denuncia; aún habría de considerarse que en el presupuesto de reparación elaborado por Talleres Ruso S.L. que D. Jose Luis aportó durante la fase de instrucción del anterior proceso penal (folio 7) no se concretan y especifican todos los desperfectos objeto de la reparación presupuestada, sin que en el mismo se mencionen la "tapa del tapón de combustible" ni "pequeña abolladura mas trasera de todas" que serían los únicos que en el informe del perito (folio 111) se señalan como no resultado de golpe con una piedra.

La absolución por los anteriores delitos hace que no quepa realizar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

CUARTO.- Cada uno de los declarados responsables criminales deberá abonar una cuarta parte de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular (artículo 123 del Código Penal ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Luis como autor y responsable criminal de un delito de presentación de testigos falsos a la pena de un año y dos meses de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; se le absuelve de los delitos de denuncia falsa y de estafa procesal. Asimismo debemos condenar y condenamos a D. Agustín como autor y responsable criminal de un delito de falso testimonio a la pena de un año y dos meses de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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