Última revisión
26/10/2006
Sentencia Penal Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 39/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 50/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100173
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00050/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 39/06
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 121/06
SENTENCIA PENAL NUM. 50/06(Proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 26 de Octubre de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 39/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 121/06, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes:
Apelante: Jaime , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por la Letrada Sra. Calvo Miranda.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 958/05 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 39/06 , recayendo sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2006 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Jaime fue condenado por sentencia firme de 22 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria , en las diligencias urgentes núm. 37/2005, como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, a la pena de seis meses de prisión y a la pena de prohibición de acercarse o comunicar con Juana por tiempo de ocho meses, aunque la víctima la solicitara o consintiese, pena que, conforme a la liquidación de condena practicada, comenzaba el cumplimiento el día 22 de Agosto de 2005 y finalizaba el día 18 de Abril de 2006.
El día 26 de Diciembre de 2005, Jaime se encontraba, en pijama, en el domicilio de Juana .
Jaime es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jaime , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jaime .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 39/06 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada añadiendo al final del segundo párrafo que: "su estancia en el domicilio de Juana lo era por invitación de ésta y con su consentimiento".
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Esta Sala en su sentencia de 12 de Abril de 2005 , y en otras posteriores, ya ha procedido a poner de manifiesto que el título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de «Delitos contra la Administración de Justicia», incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que bien jurídico protegido lo constituye básicamente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 Código Penal en su redacción vigente.
No obstante, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, de la pena de prohibición de acercamiento o comunicación dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 22 de Agosto de 2005 en las Diligencias Urgentes 37/05 , no lo es menos que la conducta de la víctima puede tener influencia en la atipicidad de la conducta del obligado por la prohibición de acercamiento.
Ef ectivamente, son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal : el primero, normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente. El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. Y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Por ello, aunque las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, no podemos obviar el hecho de que puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. En su consecuencia, analizando tal argumento desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima).
SEGUNDO.- Teniendo en consideración los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y proyectando sobre los mismos la expresada doctrina, debemos concluir en la atipicidad de la conducta llevada a cabo por el acusado: observamos que el imputado se encontraba en el domicilio familiar con su esposa por invitación y consentimiento de su mujer. Y por ello, resulta de plena aplicación la doctrina precedentemente expuesta, en lo relativo a la atipicidad penal de la conducta que se imputa a D. Jaime , puesto que el acusado se vio autorizado e invitado por la propia esposa Dª. Juana a acercarse al domicilio de esta última.
TERCERO.- Procede por lo expuesto el dictado de una sentencia que acoja el recurso formulado, revocando la de instancia, y dictando otra que absuelva al apelante del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 LECrim.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Jaime , representado por la Procurador Sra. González Lorenzo y defendido por la Letrado Sra. Calvo Miranda, contra la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 121/06 , revocamos la expresada resolución; y en su lugar, acordamos: que debemos absolver y absolvemos libremente a Jaime del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas del juicio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RUIZ RAMO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
