Última revisión
02/02/2007
Sentencia Penal Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 80/2005 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 50/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100363
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO SALA:80/05
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 de NOVELDA
SUMARIO: 2/05
DELITO: ASESINATO, DETENCIÓN ILEGAL, ROBO y FALSEDAD
S E N T E N C I A N º 50/07
En Alicante a dos de febrero del dos mil siete
Iltmos. Sres.
D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
VISTA los pasados días 22 de enero y 2 de febrero del 2007, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Novelda, seguida por delitos de ASESINATO, DETENCIÓN ILEGAL, ROBO y FALSEDAD, contra los procesados: Carlos Manuel , hijo de Marian y de Georgeta, de 25 años, natural de Bucarest (Rumanía) y vecino de San Vicente del Raspeig, representado por la Procuradora Doña Mª Antonia Esteve Bernabeu y asistido del Letrado Sr. Pradas Martínez; Vicente , hijo de George y de Valerie, de 34 años, natural de Bucarest (Rumanía) y vecino de San Vicente del Raspeig, representado por el Procurador Sr. López Minguela y asistido del Letrado Sr. Sánchez Barberán; Humberto , de 25 años, hijo de Nicolae y de Maria, natural de Bucarest (Rumanía), representado por el Procurador Don José Miguel Cruz Hernández y asistido de la Letrada Sra. Amorós Escandell; y Juan Luis , de 27 años, hijo de Ion y de Elena, natural de Gaiesti (Rumanía), representado por el Procurador Don José Miguel Cruz Hernández y asistido de la Letrada Sra. Amorós Escandell Salort; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Rabasa Dorado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO: Desde sus Diligencias Previas 449/05 el juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda instruyó su procedimiento de sumario 2/05 en el que fueron procesados por el delito asesinato , detención ilegal, robo y falsedad, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 080/05 de esta sección Segunda.
SEGUNDO: El MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP; B ) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP; C ) un delito de asesinato de los artíoculos 139.1ª y 3ª y 140 del CP; D) y un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP en relación con el 390. 1 y 2 CP, considerando autores de los delitos A), B) y C) a los cuatro acusados y del delito D) a Carlos Manuel . El Ministerio Fiscal presentó calificaciones alternativas.
TERCERO: LAS DEFENSAS elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, presentando, con carácter subsidiario la calificación que consta en el acta confeccionada de la sesión del juicio y que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
-A) un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO de los artículos 139. 1ª y 3ª y 140 del Código Penal .
-B) un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1 del Código Penal .
-C) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1 del Código Penal .
-D) un DELITO DE FALSEDAD en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.2º del Código Penal.
-E) un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.4º, 239.2º, 240 y 74 del Código Penal .
SEGUNDO: -A) Del DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto, por su acreditada participación en su comisión.
-B) Del DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto .
-C) Del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto .
-C) Del DELITO DE FALSEDAD es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos Manuel .
-D) Del DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS es criminalmente responsable el acusado Juan Luis .
TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).
Procede exponer a continuación la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados y que permite la redacción del relato de hechos probados de esta resolución.
Mariano encontró en la mañana del día 20 de marzo del 2005 , en la caseta de campo de su propiedad, sita en Paraje Bernasal de Orito del término municipal de Monforte del Cid, un cadáver con evidentes signos de violencia, dando cuenta de inmediato a la Guardia Civil, iniciándose la investigación consiguiente por el equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil para determinar la identidad del cadáver y las circunstancias de la muerte.
El cadáver fue identificado como Millán, nacido en Gevelsberg (Alemania) el día 13 de enero de 1.938 (folio 142).
Obra al folio 334 y ss acta de inspección ocular e informe fotográfico realizado por el equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil, en el que se describe y fotografía el lugar donde se encontró el cadáver y la posición y Estado del mismo. El Guardia Civil NUM000 ratifica en la vista oral el reportaje fotográfico, reconociendo ser su autor.
Los Guardias Civiles NUM001 y NUM002 relatan el juicio oral las circunstancias en que se encontraba el cadáver y el Estado que presentaba , "se encontraba totalmente apaleado y estaba mojado". "Tenía los pies atados".
Los informes de la autopsia del cadáver realizada por los Médicos Forenses Sres. Pedro y Alfredo (folios 56 y ss), ratificados en el juicio oral, acreditan el origen violento de la muerte de Millán, concluyendo que "La causa inmediata de la misma ha sido la Parada Cardiorrespiratoria secundaria a Politraumatismo Múltiple y su causa fundamental el Shock Politraumático".
Luis Miguel, hijo del fallecido, ratifica en la vista oral su declaración sumarial (folio 139), manifestando que su padre viajó a España con objeto de visitar al matrimonio Jose Carlos, que residía en la localidad de San Fulgencio, realizando el viaje en el vehículo de su propiedad Mercedes CDI-220 , color gris plata, matricula AK-DD-.... .
El vehículo fue recuperado el día 11 de abril del 2.005 en la localidad de Granja de Rocamora (folio 368 y ss). El Guardia Civil NUM002 manifiesta en la vista oral que el Mercedes AK-DD-.... se encontraba cerrado con llave y con los cristales de las portezuelas subidas, abriéndose con una llave auxiliar que se encontró en el cadáver (folio 2). La llave del vehículo se encontraba en el salpicadero del mismo (folio 373).
El Guardia Civil NUM002 refiere en la vista oral que "el coche se notaba que lo habían limpiado", que se desmontaron los paneles de las puertas del vehículo en busca de indicios y se encontró una huella digital en la maneta interior de la puerta del conductor (folio 394).
Obra a los folios 368 y ss informe dactiloscópico que concluye manifestando que "El fragmento dactilar obtenido en la maneta de apertura de la puerta del conductor (fotografía nº 49), ha sido identificado como perteneciente al dedo MEDIO de la mano IZQUIERDA de Vicente, nacido en Rumania, el día 02-10-72" (folio 402).
Las Defensas de los acusados no impugnaron en la vista oral el informe dactiloscópico, renunciando el Ministerio Fiscal a la práctica de la pericial de los autores del mismo.
Las tarjetas de crédito del Sr. Millán fueron utilizadas para extraer fondos de cajeros automáticos en la tarde del día 19 de marzo del 2.005, existiendo fotogramas de personas que las utilizaron procedentes de cámaras de seguridad. El documento obrante al folio 138 y el testimonio del Guardia Civil NUM002 acreditan las extracciones de dinero realizadas con las tarjetas del Sr. Millán en la tarde del día 19 de marzo del 2005 , ascendentes en su conjunto a 590 ?.
Las investigaciones policiales conducen a la detención de Vicente, alias Macarra o Zapatones, con múltiples antecedentes policiales con distintas identidades (folio 1.101 y ss) y a de otros miembros de su grupo , entre otros a Carlos Manuel (alias Botines o Chato ), Humberto (alias Cachas ) y Juan Luis, todos con múltiples antecedentes policiales, teniendo Juan Luis antecedentes penales.
Juan Luis negó en el juicio oral haber intervenido en la agresión al Sr. Millán, manifestando que los otros tres acusados llegaron por la tarde a casa "y llevaban dos tarjetas". Juan Luis niega toda intervención en la muerte del Sr. Millán , aunque reconoce haber hecho uso de las tarjetas para extraer dinero de los cajeros con las claves que le facilitaron los otros tres acusados, reconociéndose en el fotograma nº 2 obrante al folio 1.530, obtenido de la cámara de seguridad de uno de los cajeros.
Juan Luis ratifica la declaración prestada en el Juzgado de Novelda el día 4 de agosto del 2.005 (folio 1.485 ) en la que manifiesta que Zapatones le obligó a sacar dinero con la tarjeta perteneciente a una persona alemana y "que se sintió obligado porque tenía que pagar la casa y la comida a Zapatones ....que solo comentaron que le habían golpeado a un señor alemán".
Por tanto , Juan Luis manifiesta que Carlos Manuel, Humberto y Vicente, llegaron a casa con las tarjetas del Sr. Millán .
Relata Carlos Manuel en la vista oral que un señor se detuvo en la autopista de Valencia a Alicante y les preguntó a Vicente, a Humberto y a él, "si conocían una vivienda para alquilar", decidiendo ayudarle, trasladándose los cuatro a "Monforte del Cid para enseñarle una casa que le iban a alquilar. Entonces el señor le dio la tarjeta para pagar la casa. La tarjeta se la dio el señor voluntariamente. Los dos se fueron a sacar el dinero y él se quedó con el señor en la casa , luego el señor le dijo que no quería la casa y le cogió por el cuello y que él le dio un puñetazo". Manifiesta Carlos Manuel que"Solo le dio dos puñetazos y dos patadas".
Vicente sostiene en la vista oral la misma versión de los hechos, esto es, que el alemán quería alquilar una casa "y se metieron con él en el coche para decirle donde estaba Alicante". Que "voluntariamente les dio la tarjeta......Cuando se fueron de la casa el señor estaba atado y les decía que le desataran pero ellos le contestaron que estaba atado muy flojo.....No pensaba que se fuera a morir, solo decía que le desataran , pensaba que podía desatarse".
Humberto manifiesta en la vista oral que "reconoce su participación, él reconoce que sacó el dinero, no le golpeó, solo lo sujetó para que lo atasen".
Expuestas las divergencias existentes entre lo manifEstado en el juicio oral y sus declaraciones sumariales , Humberto ( Cachas ) las justifica en que se equivocó en sus declaraciones sumariales con otro hecho similar cometido, que "se refería a otros hechos".
Las manifestaciones de los acusados son absolutamente inverosímiles, siendo increíble que el Sr. Luis Miguel se trasladase voluntariamente a la caseta de campo con intención de alquilar una casa; siendo increíble que entregase voluntariamente las tarjetas de crédito; siendo increíble que revelase voluntariamente las claves de acceso; siendo increible que autorizara a extraer dinero con sus tarjetas. Téngase en cuenta que Carlos Manuel, Humberto y Vicente eran personas desconocidas para el Sr. Luis Miguel, careciendo de explicación lógica alguna que les facilitase el acceso a sus cuentas corrientes. Como manifiesta Luis Miguel en la vista, el viaje de su padre no obedecía a intención alguna de alquilar una casa en España sino a su deseo de visitar a un matrimonio amigo que residía en San Fulgencio.
Las declaraciones de los mencionados acusados en el juicio oral tratan de almibarar la realidad de los hechos acaecidos y contradicen las declaraciones sumariales de Carlos Manuel y de Humberto, declaraciones éstas mucho más creíbles y lógicas , recordándose que el Tribunal Supremo manifiesta que cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso , el juzgado o Tribunal Sentenciador puede otorgar mayor credibilidad a unas que a otras sobre los diversos extremos objeto de las mismas. Las declaraciones sumariales se han confrontado con las vertidas en la vista oral, dando los acusados las razones que han tenido a bien para explicar la discrepancia entre ellas, disponiendo el Tribunal de la facultad que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud.
El acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 de noviembre 2006 manifiesta que: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".
Humberto presta declaración policial, en presencia de letrado, el 27 de julio del 2005, (folio 1512) , dando una versión de los hechos muy distinta a la ofrecida en la vista oral, reconociendo que junto con Zapatones y Chato obligaron a detenerse al conductor de un Mercedes, "que se bajaron los tres del coche y que Chato tiró al alemán al suelo, le dio unas patadas , lo metió en el coche Mercedes y el declarante se subió detrás con el alemán". Que fueron a una casa de campo abandonada "para poder tener allí retenido al alemán y pedirle el pin de las tarjetas, que el otro coche se quedó en la carretera y se fueron los tres con el alemán en el coche Mercedes gris plata que el alemán tenía". Que ya en la casa "tiraron al alemán al suelo, le quitaron dos tarjetas de crédito y le preguntaron por el pin de las mismas , que como se resistía le pegaron los tres repetidas veces, que el declarante le sostenía por las manos, que le pegó puñetazos en la cara, que también le pegó patadas en la zona lumbar, una, dos o tres veces, que le cogió del cuello para que no se moviese tanto, que Zapatones le pegó también en la cabeza, le pegó patadas y por la zona lumbar , también le dio puñetazos y patadas, que Chato le pegaba patadas en la cabeza y por todo el cuerpo, que le estuvieron pegando entre cinco y diez minutos, que entonces el alemán dio el número de una de las tarjetas, que de la otra no, que Chato dio saltos encima del abdomen del alemán, unas cuatro o cinco veces.....Que al alemán lo ataron de brazos y pies entre los tres, con unas cuerdas de color rojo que están dentro de la casa, que en el suelo había un colchón y lo tiraron en el colchón.....que Zapatones le daba patadas laterales de arriba abajo , pisándolo, que Chato también y después de eso le saltaba encima, que el alemán era una persona mayor, que gritaba e intentaba defenderse.....".
La minuciosidad y el detalle de la narración descarta el error aducido por Humberto, siendo lógica y coherente y perfectamente compatible con el asalto y agresión al Sr. Luis Miguel, reconociendo a la persona que aparece en la fotografía obrante al folio 347 como la persona a la que asaltaron; la casa que aparece en las fotografías como la casa de campo donde ocurrieron los hechos; el vehículo Mercedes AK-DD-.... (folios 1.522 y 1.523) como el vehículo que conducía el alemán asaltado; las cuerdas que figuran en la fotografía del folio 1.519 como las cuerdas utilizadas para atar al alemán. Concluyendo, Humberto no se equivocó cuando declaró el día 27 de julio del 2005. No hay duda alguna que se refería en todo momento al asalto, robo y agresión que sufrió el Sr. Luis Miguel .
Obra al folio 1.481 declaración de Humberto en el Juzgado de Instrucción de Novelda sustancialmente idéntica a la declaración policial realizada días antes, reconociendo que participó en los hechos que se le imputan junto con Zapatones ( Vicente ) y Botines ( Carlos Manuel ) , reconociendo la persona que aparece en la fotografía obrante al folio 347 como perteneciente a la persona a la que agredieron. Humberto manifiesta en su declaración judicial que una vez dentro de la casa "todos empezaron a golpear a la víctima , mientras que el sujetaba a la victima los otros dos le golpeaban, él también participó golpeando a la víctima....que le pegó varios golpes en la cara unas dos o tres veces, que el alemán se resistió y lo ataron entre todos y él lo sostenía mientras lo ataron con unas cuerdas...Que Botines saltó encima de la víctima.........que cuando abandonaron a la víctima en la casa, Zapatones y Botines fueron a sacar dinero de las tarjetas de la víctima mientras que él iba con ellos en el coche.... Que el número secreto de la tarjeta se lo dio la víctima dentro de la casa después de ser golpeado...".
Carlos Manuel ofrece en su declaración policial realizada el 22 de julio del 2005, en presencia de Letrado (folio 1.253) , una versión de los hechos muy similar a la dada por Humberto en sus declaraciones sumariales , refiriendo que se desplazó con Zapatones y Cachas a Valencia y que al regresar a Alicante, " Zapatones , que conducía el Ford le dijo a él y a Cachas que había visto un coche Mercedes gris plata y que lo iba a parar, que Zapatones le golpeó por detrás un poco y el alemán paró el coche, que el declarante se quedó en el Ford Focus y Cachas y Zapatones, sacaron del coche al alemán y lo metieron en la parte trasera de su Mercedes". Manifiesta Carlos Manuel que, tras abandonar el Ford Focus e introducirse todos en el Mercedes, se dirigieron a la "carretera de Madrid y tomaron un desvío por la parte de Monforte del Cid y llegaron a una casa de campo abandonada, que la puerta estaba abierta.
Que tiraron al alemán al suelo y le quitaron dos tarjetas de crédito y le preguntaron por el pin de las mismas, que le pegaron los tres repetidas veces , que el declarante solo le pegó patadas de la cintura para abajo, pero que Zapatones y Cachas le pegaban patadas en la cabeza, en el pecho y en el abdomen, que no chillaba, que le hicieron sangre en la cabeza, que después le ataron, los tres de brazos y piernas, que Zapatones y Cachas le habían quitado la cartera , que le estuvieron golpeando sobre cinco o diez minutos, que las patadas eran de forma lateral y de arriba hacia abajo, que Zapatones y Cachas le pegaron puñetazos en el pecho y en la espalda, que el motivo de tanta violencia era para quitarle el dinero....". Carlos Manuel manifiesta también que una vez obtenida la clave de la tarjeta, abandonaron la casa, dejando en ella al señor, y fue con Cachas y con Zapatones a extraer dinero al cajero.
Reconoce en las fotografías que se le muestran, correspondientes a Vicente (nº 8) y a Humberto (nº 10) , a las personas a las que se refiere con los apelativos de Zapatones y Cachas, respectivamente. Reconoce las fotografías del vehículo Mercedes AK-DD-.... como el que conducía el alemán; reconoce la casa que aparece en las fotografías nº 3 y 4 y la cuerda que aparece en la fotografía nº 7 como el lugar en el que se desarrollaron los hechos y la cuerda que utilizaron para atarlo.
Carlos Manuel intenta en su declaración judicial (folio 1616) desvincular su declaración policial del asalto al Sr. Millán, manifestando que se refería a unos hechos distintos, equívoco que debe descartase atendiendo a los detalles aportados y a la minuciosidad de su relato, esencialmente coincidente con el relato de Humberto , coincidiendo el relato con las circunstancias que rodearon la muerte de Millán .
Como anteriormente se ha expuesto, Juan Luis reconoce que hizo uso de las tarjetas para extraer dinero del cajero , negando haber participado en los hechos acaecidos en la casa de campo. Manifiesta Juan Luis que Carlos Manuel, Humberto y Vicente, llegaron a casa con las tarjetas del Sr. Millán, que "Él escuchó lo que Vicente le contaba a su mujer".
Juan Luis refiere en su declaración policial -realizada en presencia de Letrado- lo que escuchó contar a Zapatones, Cachas y Chato en la tarde del día 19 de marzo del 2005, esto es, que "volviendo de Valencia habían cogido a un alemán que llevaba un Mercedes y lo habían llevado a un campo, que le pegaron para conseguir los números de las tarjetas de crédito, que se reían diciendo que la idea había sido de Zapatones y se reían de cómo le habían pegado , que le habían pegado mucho que Chato decía que le había roto las costillas y se enorgullecía de ello y se reían todos, que contaron que le cogieron tan fuerte del cuello que casi no podía respirar y dijeron que se le soltase el cuello o se iba a morir (entre risas), que Chato contó que las costillas se las rompió saltando encima de él, que Zapatones le daba patadas en la boca , mientras Chato le saltaba encima....Manifiesta Juan Luis que abandonaron al alemán y se marcharon con las tarjetas y que Zapatones le obligó a sacar dinero del cajero.
Las lesiones que presentaba el cadáver externa e internamente se ajustan al relato expuesto por Carlos Manuel y Humberto, y a lo que contaron una vez en la casa y escuchó Juan Luis, esto es, patadas y puñetazos en cabeza , tronco y extremidades y saltos sobre la cavidad torácica. Así , en el examen interno del cadáver se aprecia en la cavidad craneal múltiples infiltrados hemorrágicos; en la cavidad torácica se aprecia múltiples fracturas costales con presencia de gran infiltrado hemorrágico en toda la musculatura torácica e intercostal; y en la cavidad abdominal se aprecia gran infiltrado hemorrágico de la pared muscular abdominal con rotura de la misma a nivel de la cresta iliaca derecha e infiltrado de todas las vísceras abdominales así como de asas intestinales. Por otra parte, apareció la huella de Vicente en el interior del vehículo Mercedes AK-DD-.... propiedad del fallecido Sr. Millán .
De la prueba de cargo relatada adquiere el Tribunal la convicción suficiente para redactar el relato de hechos probados de la Sentencia, habiendo abrumadora prueba de cargo que acredita que Carlos Manuel, Vicente y Humberto, abordaron a Millán cuando circulaba por la autopista, le llevaron contra su voluntad a la casa de campo de Monforte del Cid, donde le quitaron las tarjetas de crédito y le propinaron , entre los tres, una brutal paliza, abandonándolo a su suerte, efectuando posteriores extracciones de dinero tras revelar el Sr. Millán las claves de acceso , extracciones a las que se incorporó Juan Luis .
Concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a Carlos Manuel, Vicente y Humberto en relación con el asalto y agresión al Sr. Millán, reconociendo los tres los hechos al ejercitar su Derecho a la última palabra pero manifestando que nunca estuvo en su ánimo matar a la víctima.
A mayor abundamiento, Concepción, esposa de Vicente, manifestó en sus declaraciones policiales (obrantes a los folios 1000 y 1011, efectuadas en presencia de Letrado e informada de su derecho a no declarar), ratificadas en su declaración judicial en calidad de imputada (folio 1.214) , lo que su marido le contó, relato esencialmente coincidente con las declaraciones sumariales de Carlos Manuel y Humberto . Concepción incluye en el asalto y agresión a Juan Luis, testimonio de referencia insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a dicho acusado desde el momento en que se carece de prueba que acredite dicho extremo y a que ninguno de los otros tres acusados le implica en el asalto. Por ello, se declara probado que únicamente participó en las extracciones de dinero a sabiendas de la procedencia de las tarjetas.
A Carlos Manuel se le ocupó al ser detenido un permiso de conducir de Rumanía y un permiso de residencia suizo, obrando a los folios 1992 y ss informe del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil que concluye manifestando que ambos documentos son falsos, informe pericial no impugnado por la Defensa, prueba de cargo que permite igualmente dar por probado que se intervino en poder de Carlos Manuel documentación falsa a su nombre y a la que se le había añadido su fotografía.
Las pruebas referidas producen en el ánimo de la Sala la absoluta convicción de que los hechos acaecieron tal y como se describen en el relato de hechos probados de la presente Resolución.
CUARTO: El delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal sanciona al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, concurriendo en el caso de autos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el mencionado tipo penal , quedando acreditado que los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto privaron de libertad a Millán, trasladándolo contra su voluntad a la casa de campo de Monforte, reteniéndole para evitar que huyera, atándole de pies y manos. Cuando abandonan a la víctima malherida le dejan atado por los pies. Concurre el elemento objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad de los sujetos agentes de privar a la víctima de su libertad deambulatoria.
QUINTO: Cometen Carlos Manuel, Vicente y Humberto un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal al apoderarse de las tarjetas y de los efectos del Sr. Millán utilizando la violencia para quebrantar su voluntad contraria.
SEXTO: En el delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal, al igual que en el delito de asesinato del artículo 139 CP , es esencial la concurrencia del ánimo de matar ("animus necandi").
Manifiestan los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto, ejerciendo el Derecho a la última palabra señalado en el artículo 739 de la LECRIM , que nunca estuvo en su ánimo matar al Sr. Millán .
Puede que el ánimo o intención inicial de los mencionados acusados fuera el de robar pero de lo que no puede caber duda alguna es de que se representaron que su acción podía producir la muerte de la víctima, porque cualquier persona sabe que una paliza de esas características, en la que tres personas propinan múltiples patadas y puñetazos en cabeza, tronco y extremidades y en la que una persona de gran envergadura salta sobre su cuerpo repetidamente, pone en evidente peligro la vida de quien la recibe. En el apartado tercero se describen las lesiones internas y externas sufridas por la víctima , dando idea del alcance de la agresión. Cuando Carlos Manuel, Vicente y Humberto actúan con la violencia y brutalidad con la que actuaron, indudablemente aceptaron ese resultado (la muerte) para el caso de que llegara a producirse. Y en esto consiste precisamente el dolo eventual. Se representaron como muy probable el resultado de muerte , y lo aceptaron al cometer su acción.
Como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre del 2006, "el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados".
Los tres acusados eran sabedores del alcance que la extraordinaria violencia podía tener sobre la vida del Sr. Millán y, a pesar de ello , la llevaron a cabo, con el fatal resultado que conocemos.
Es también muy revelador de la representación del resultado de muerte que, a pesar del Estado que presentaba la víctima tras la agresión, los tres acusados le abandonaron a su suerte , dejándolo atado en la caseta de campo, prolongándose su agonía, falleciendo irremediablemente al no recibir asistencia médica alguna.
Carlos Manuel, Vicente y Humberto son criminalmente responsables de la muerte del Sr. Millán , pues cada uno de ellos coadyuvó de modo eficaz y directo al resultado final, con independencia e los actos que individualmente realizaron, manteniendo durante su desarrollo el dominio del hecho.
SEPTIMO: El artículo 139 del Código Penal manifiesta que será reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias que detalla, entre ellas, que se realice la acción con alevosía (1ª) o con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido (3ª).
Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla , sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de Superioridad que tiene presente una situación que tan sólo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse (TS , Sentencia de 2 de noviembre de 2004 ).
Como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril del 2003, "la alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia , evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (SS 27 May. y 26 Mar. 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento. En definitiva , su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad (SS 19 Ene. 1991 y 4 Jun. 1992 ). Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria , caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano , se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad".
La Sala aprecia alevosía en la agresión de Carlos Manuel, Vicente y Humberto a Millán, en la modalidad de alevosía por desvalimiento, pues los mencionados acusados se aprovechan de una situación de total desamparo de la víctima que le impedía cualquier manifestación de defensa, situación en este caso bien evidente al tratarse de un hombre de edad avanzada (67 años) que se encuentra en el suelo atado de pies y manos mientras es apaleado por tres personas jóvenes y fuertes. No nos encontramos ante un supuesto de abuso de Superioridad ya que no se trata de un supuesto de desequilibrio de fuerzas sino que se trata de ausencia absoluta de toda posibilidad de defensa. ¿ Qué defensa puede esperarse de una persona de 67 años en esas circunstancias?; ¿Qué riesgo tienen los agresores procedente de la defensa del ofendido?
Doctrina reiterada del Tribunal Supremo viene declarando la compatibilidad de la alevosía, que cualifica el tipo de asesinato, con el dolo eventual en los supuestos en los que el resultado de muerte no se ha querido directamente por el sujeto.
Así , en la Sentencia de 3 de junio del 2002 del Tribunal Supremo manifiesta que "La doctrina de esta Sala viene declarando la compatibilidad de la alevosía, que cualifica el tipo de asesinato, con el dolo eventual en los supuestos en los que el resultado de muerte no se ha querido directamente por el sujeto".
La Sentencia 71/2003, de 20 de enero, declara que el conocimiento directo por parte del autor de la situación de indefensión de la víctima sirve para calificar el delito de asesinato aún cuando el resultado de muerte del sujeto pasivo no hubiese sido directamente querido por aquél, pero si aceptado en la medida que su conocimiento o representación alcanza un alto riesgo o probabilidad de lesionar el bien jurídico y a pesar de ello resuelve continuar la acción aceptando el resultado (dolo eventual).
La Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, en la misma línea, dice que no hay tal incompatibilidad aunque el autor no tuviera un dolo directo de matar. Manifiesta igualmente , que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima , la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
OCTAVO: Concurre en Carlos Manuel, Vicente y Humberto, la circunstancia cualificadora del delito de asesinato de ensañamiento.
El artículo 139.3 del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido».
Manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha de distinguirse en relación con el ensañamiento, el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios , esto es , aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción , el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.
Así la S.T.S. 24 Sep. 1997, afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando , con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida.
El Estado que presentaba el cadáver según se desprende del informe de autopsia (folio 57 y ss), da idea de la violencia inusitada y gratuita desplegada por los tres acusados referidos contra un anciano, propinándole violentas y repetidas patadas por todas las partes de su cuerpo, llegando a saltar uno de ellos sobre el cuerpo de la victima ocasionando múltiples fracturas costales. Las múltiples lesiones externas que presentaba el cadáver y las lesiones apreciadas en sus cavidades craneal, torácica y abdominal, confirman la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo exigidos para la apreciación del ensañamiento, esto es , violencia innecesaria y gratuita, y complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima. Así, Carlos Manuel reía mientras saltaba sobre el Sr. Millán mientras que Vicente y Humberto le jaleaban, vanagloriándose de la "hazaña" realizada cuando posteriormente narraban a sus compañeros de piso lo acontecido, como manifiestan Juan Luis y Concepción en sus declaraciones sumariales.
La Sala aprecia el carácter deliberado del exceso en la violencia e infiere la complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima, circunstancia que permite apreciar la condición cualificadora de ensañamiento, prevista en el nº 3 del artículo 139 del vigente Código Penal .
NOVENO: El artículo 392 CP tipifica la conducta del particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil , alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 CP .
A Carlos Manuel se le ocupó un permiso de conducir de Rumanía y un permiso de residencia suizo que no era auténtico, a los que se les había añadido su fotografía, conducta perfectamente subsumible en el artículo mencionado al tratarse de falsedades descritas en el apartado 2º del apartado 1 del artículo 390 CP (Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad).
DECIMO: Juan Luis es autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237, 238.4º , 239.2º, 240 y 74 del Código Penal .
No se ha acreditado que Juan Luis tuviera intervención alguna en el asalto y agresión al Sr. Millán , pero si que ha quedado probado que, a sabiendas de lo ocurrido, utilizó la tarjeta de crédito para extraer caudales en distintas ocasiones, ascendiendo la cantidad total extraída de los cajeros a 590 ?.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que subsume en el delito de robo con fuerza en las cosas los apoderamientos de dinero utilizando tarjetas de crédito de las que se conoce el número secreto que permite el acceso a los fondos depositados. (Cfr. TS SS 1658/1998, de 17 Dic., 427/1999, de 16 Mar. y 666/1999, de 29 Abr .). La jurisprudencia tiene declarado que el apoderamiento dinerario a través de la introducción en el cajero automático de una entidad bancaria, cualquiera que sea el lugar de su ubicación conociéndose el número secreto constituye un delito de robo fuera ya de su conexión con la sustracción inicial de la tarjeta , porque tiene lugar el apoderamiento de una cosa mueble sin la voluntad de su dueño mediante el uso de una llave falsa, dado que la tarjeta magnética sustraída tiene la consideración de llave falsa.
La Sala entiende que Juan Luis falta a la verdad cuando manifiesta que Vicente le obligó a hacer uso de la tarjeta.
Se aprecia la continuidad delictiva al realizarse una pluralidad de extracciones y concurrir los requisitos señalados en el artículo 74 del Código Penal .
DECIMOPRIMERO: Concurre en Juan Luis la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal al quedar acreditado de la HHP (folio 2.331 ) que fue condenado como autor de delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión por Sentencia firme de 3 de abril del 2003 y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por Sentencia firme de 23 de septiembre del 2.003 .
Interesa Vicente que se aprecie la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, pretensión que no puede tener favorable acogida.
Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
En el caso de autos no concurre prueba que permita dar por probado que el mencionado acusado cometió los hechos bajo los efectos de las drogas que determinaba una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa comprensión. No se ha acreditado que sufra una grave adicción a las drogas y que actuara a causa de dicha adicción.
DÉCIMOSEGUNDO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de las penas conforme a lo dispuesto en los artículos 61 , 62 y 66.1 del Código Penal .
Manifiesta el artículo 140 del Código Penal que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo 139, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
El delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal tiene aparejada una pena de cuatro a seis años.
El delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal tiene señalada una pena de dos a cinco años.
El artículo 392 del Código Penal sanciona el delito de falsedad en documento oficial con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.
Dispone el artículo 66.1 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicara la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Procede imponer las penas en su extensión media a Carlos Manuel , Vicente y Humberto, atendiendo a sus circunstancias personales y a la extrema gravedad de los hechos cometidos. Como reconocen en sus declaraciones, los tres acusados han hecho del delito su "modus vivendi", dando idea de su extraordinaria peligrosidad criminal la crueldad y perversidad desplegada en los hechos que nos ocupan.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de los mencionados acusados, no podrá exceder de 30 años.
En relación con Juan Luis hay que manifestar que el delito de robo con fuerza en las cosas penado en el artículo 240 CP lleva aparejada una pena de uno a tres años de prisión, siendo aplicable el apartado 2 del artículo 74 CP al apreciarse la continuidad delictiva. Concurriendo en Juan Luis la agravante de reincidencia y tratándose de un delito continuado la Sala estima adecuada imponer la pena de tres años de prisión , pena que se considera adecuada a la peligrosidad criminal de la persona que hace del delito su medio de vida, como es el caso de Juan Luis .
DECIMOTERCERO: El artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
Se condena a Carlos Manuel , Vicente y Humberto, a indemnizar solidariamente en la suma de 180.000 ? a los tres hijos y a la esposa del Sr. Millán por su muerte. La Sala considera que en modo alguno puede ser tachada de desproporcionada la mencionada cantidad para indemnizar el sufrimiento y fallecimiento del Sr. Millán .
Carlos Manuel, Vicente, Humberto y Juan Luis deberán indemnizar solidariamente a los tres hijos y a la esposa del Sr. Millán en la suma de 590 ? sustraída del cajero automático.
Procede la devolución definitiva de los efectos recuperados.
DECIMOCUARTO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
Procede imponerlas en la siguiente proporción:
A Carlos Manuel cuatro treceavas partes (4/13).
A Vicente tres treceavas partes (3/13).
A Humberto tres treceavas partes (3/13/.
A Juan Luis una treceava parte (1/13).
Se declaran de oficio las dos treceavas partes restantes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: A) Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto, como autores responsables de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y penado en los artículos 139.1ª y 3ª y 140 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante veinte años , al pago de una treceava parte de las costas y a indemnizar solidariamente a la esposa y a los tres hijos de Millán en la suma de ciento ochenta mil euros (180.000 ?).
B) Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto como autores responsables de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una treceava parte de las costas.
C) Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Carlos Manuel, Vicente y Humberto como autores responsables de un delito de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una treceava parte de las costas, y a indemnizar solidariamente a los herederos del Sr. Millán, junto con Juan Luis, en la suma de 590 ?.
D) Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Manuel como autor responsable de un delito de un DELITO DE FALSEDAD en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una treceava parte de las costas.
E) Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Juan Luis como autor responsable de un delito de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.4º, 239.2º, 240 y 74 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una treceava parte de las costas y a indemnizar solidariamente a los herederos del Sr. Millán, junto con Carlos Manuel, Vicente y Humberto, en la suma de 590 ?.
F) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Juan Luis de los delitos de ASESINATO, DETENCIÓN ILEGAL y ROBO CON VIOLENCIA de los que viene siendo acusados por el Ministerio Fiscal , declarando de oficio las dos treceavas partes de las costas.
G) Que el máximo de cumplimiento efectivo de Carlos Manuel, Vicente y Humberto, no podrá exceder de 30 años.
Se acuerda la devolución definitiva de los efectos recuperados.
Abonamos a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
