Sentencia Penal Nº 50/200...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Penal Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 60/2007 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 50/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100086

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1152

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, sobre delito de robo con intimidación. La versión de los hechos ofrecida por la víctima de la sustracción, acredita la actitud amenazante e intimidatoria mostrada por el recurrente para lograr su propósito de obtener el dinero cuya entrega exigió al denunciante, indicando que de lo contrario tendría que utilizar el cuchillo que llevaba. Nos encontramos ante un supuesto en el que aunque no se exhibiera el arma, la víctima optó por entregar el dinero por el efecto deseado y típico de habérsele infundido temor suficiente. Por tanto, la condena del acusado debe ser confirmada.

Encabezamiento

Rollo núm.: 60/2007

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2007

SENTENCIA Nº 50/07

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a dieciséis de abril de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón con el nº 44 de 2007 (Rollo de Apelación nº 60/07), sobre DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, contra Jose Pablo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, bajo la dirección del Letrado D. José-Roberto González Díaz, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 5 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pablo como autor responsable de un delito de robo con intimidación previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pablo , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 60 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por quién resultó condenado por un delito de robo con intimidación, en la alegación del error en la valoración de la prueba, por considerar que el denunciado no tenía ninguna intención de obtener beneficio alguno y que su conducta se limitó a pedir un préstamo de 50 euros pero en ningún caso exigió esa cantidad ni amenazó con causar daño alguno al denunciante.

Estos argumentos no pueden ser en ningún caso compartidos por cuanto a continuación se expone.

SEGUNDO.- La versión de los hechos ofrecida por la víctima de la sustracción tanto en su declaración ante la Policía, como ante el Juzgado y finalmente en el plenario a la que la juzgadora que la presenció otorgó plena credibilidad, no deja lugar a duda sobre la actitud amenazante e intimidatoria mostrada por el recurrente para lograr su propósito de obtener la cantidad de 50 euros cuya entrega exigió a Franco . En este sentido dicha persona ha reconocido que el apelante ordenó en primer lugar al señor Franco que mandara a los clientes que se encontraban en la tienda que la abandonaran porque "tenían que hablar". Acto seguido comenzó a pedirle dinero concretamente 50 euros y al negarse a entregárselos insistió reiteradamente amenazándole que si no lo hacía, tendría que utilizar el cuchillo que llevaba debajo de la cazadora, añadiendo que no tenía nada que perder.

A continuación el apelante se introdujo dentro del mostrador con intención evidente de coger el dinero y ante su insistencia y ante el estado violento que mostraba el señor Franco optó por entregarle la cantidad para no sufrir ningún tipo de lesión, y llamando acto seguido a la Policía. Es decir en síntesis nos encontramos ante un supuesto en el que aunque no exhibiera el arma, sí consiguió infundir temor en la víctima quien ante las amenazas recibidas y ante el estado de nerviosismo del sujeto que llegó a meterse dentro del mostrador para coger dinero, optó por entregárselo, todo lo cual anula por completo la teoría que mantiene la defensa de que se trató de una petición o un préstamo solicitado de buenas maneras, sin intimidación alguna.

A estos efectos debe recordarse que la jurisprudencia acota el concepto de intimidación típica a aquella que debe ser instrumental al desapoderamiento, es decir, ordenada de medio a fin viniendo constituida por el anuncio del mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que inspire en el ofendido, un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, es decir, que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en todo caso a las circunstancias de la persona intimidada y cualquiera otras que concurran en los hechos, por lo que aplicando estas consideraciones al caso de autos es evidente que las amenazas proferidas sufrieron el efecto deseado y típico de infundir temor suficiente en la víctima que le llevó a desposeerse de la suma de 50 euros que se le exigía y no pedía como erróneamente se afirma en el recurso, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 44 de 2007 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 16 de abril de 2007.

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