Sentencia Penal Nº 50/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Penal Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 924/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 50/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100330

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7494

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, sobre delito de violencia doméstica. Apela el condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. En el presente caso no ha existido dicha vulneración, por cuanto que concurre una actividad probatoria de cargo, como es la declaración de la víctima, persistente, objetiva e incriminatoria, quien denuncia que el día de autos se inició una discusión con el recurrente el cual la pegó. Declaración que viene corroborada por un lado, por el parte de lesiones e informe médico forense, y por la declaración del Policía Nacional que acudió al domicilio a requerimiento de la víctima. En consecuencia, ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00050/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 924/06 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE (MADRID)

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 26/06

SENTENCIA Nº 50 /07

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (PONENTE)

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil siete

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 26/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe (Madrid), seguido por delito de maltrato en ámbito familiar, contra el acusado D. Juan , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. Federico Olivares de Santiago y defendido por Letrado D. Francisco Javier Martínez Charro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 3 de mayo de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: PRIMERO.- "Resultando probado y así se declara que, el acusado, Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas y 30 minutos del día 12 de abril de 2006, cuando se encontraba en su domicilio, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 bajo a, del municipio de Legales, en compañía de su pareja, Sofía , se inició, entre ambos una discusión, como consecuencia de que la denunciante, supuestamente había hecho entrega de una radio propiedad del acusado, al hermano de la propia denunciante, y una vez desencadenada la discusión verbal continuó agredido el acusado a la denunciante, propinándole un puñetazo en la cara, concretamente a la altura del ojo derecho".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Juan , como autor de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA del artículo153.1., 2 Y 3 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, plazo de dos años, y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de dos años, y la prohibición de aproximarse a la denunciante Sofía , ni a su domicilio ni a comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo de dos años Así como al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación del acusado D. Juan , exponiendo como motivos de impugnación vulneración del derecho a presunción de inocencia.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 924/06 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

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PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal 1 de Getafe, en fecha 3 de mayo de 2006 , por la que se condena al acusado D. Juan como autor de un delito de violencia doméstica del art. 153.1 y 3 C.P . se alza en apelación el condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que la declaración de la víctima no es prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, ya que se trata de versiones contradictoria de ambas partes, siendo la intervención de la Policía posterior.

El artículo 24 de la proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996 ) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987 ) o como se dice en la más reciente de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

En el presente caso no ha existido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por cuanto que concurre una actividad probatoria de cargo, como es la declaración de la víctima, persistente, objetiva e incriminatoria Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima.

Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba las de la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse o en todo caso se reclama en su nombre y persistencia en la incriminación.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado hay que comenzar por señalar la persistencia de la víctima, quien desde un primer momento y también en el acto del Juicio Oral, denuncia que el día de autos se inició una discusión con el recurrente el cual la pegó en el ojo con su mano, que era la primera vez que le pegaba y que solo fue un golpe, abalanzándose ella sobre el recurrente tras recibir ese golpe. Declaración que viene corroborada por un lado, por parte de lesiones e informe médico forense en los que se constata que la víctima presenta una contusión en zona orbitaria del ojo derecho; y por la declaración del Policía Nacional núm. 89394 que acudió al domicilio a requerimiento de la víctima, encontrando a ésta muy nerviosa, manifestándose que había recibido un puñetazo en la cara por el acusado, quien reconoció a la Policía que le había pegado. Por último, el propio recurrente reconoce la discusión y el incidente si bien niega haber golpeado a su compañera, no dando razón alguna de la lesión que ésta presenta, no refiriendo en ningún momento que la víctima se golpeara con algún mueble de la casa, por la que la manifestación que en este sentido hace en su recurso está huérfana de toda prueba, al tiempo que resulta inverosímil dada la entidad de la lesión y zona en la que se sitúa.

Contrariamente a lo que se alega por la parte apelante, no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

En consecuencia, ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente, lo que lleva a la confirmación de la sentencia condenatoria y a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación del acusado D. Juan , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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