Última revisión
15/03/2007
Sentencia Penal Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 31/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 50/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100052
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00050/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo : 0000031 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0006566 /2005
SENTENCIA Nº 50/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a quince de Marzo de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, la causa Rollo nº 31/2006, tramitada por el Procedimiento abreviado, dimanante de las Diligencias Previas 6566/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por delito contra la salud pública, seguida contra:
- Esperanza , con DNI NUM000 , nacida el 9 de mayo de 1966 en Valladolid, hija de Antonio y de Purificación, con domicilio en Valladolid en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, de la cual estuvo privada el día dos y tres de diciembre de 2005. Ha estado representada por la Procuradora Sra. Senovilla Sancho y defendida por el Letrado Sr. Huapaya Muñoz.
- María Rosario , con DNI NUM004 , nacida el 4 de marzo de 1950 en Peñafiel (Valladolid), hija de José y Elvira, con domicilio en Valladolid C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, de la cual estuvo privada el día dos y tres de diciembre de 2005. Ha estado representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendida por el Letrado Sr. Verdugo Alonso.
Ha ejercitado la acusación pública el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
I.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante la incoación de las Diligencias Previas 6566/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid donde se practicaron todas aquellas diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.
II.- Mediante auto de 27 de julio de 2006 se acordó continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Esperanza y a María Rosario fueren constitutivos de delito contra la salud pública.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación frente a ambas imputadas, solicitando la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial.
En fecha 13 de septiembre de 2006 se dictó Auto de apertura de juicio oral y se tuvo por formulada la acusación contra María Rosario y contra Esperanza por delito contra la salud pública, con proposición de prueba.
Conferido el oportuno traslado, los Letrados de las acusadas evacuaron sus respectivos escritos de defensa con proposición de la prueba de que intentaban valerse para el juicio.
A continuación se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Valladolid.
III.- Recibidos los mismos en esta Sección Segunda, se incoó el Rollo de Sala nº 31/2006 , se designó Magistrado ponente y se dictó Auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por las partes que se declararon pertinentes, señalándose día para el inicio de las sesiones del juicio.
En el día y hora señalados para el comienzo del juicio, comparecieron las partes y, a través de diversas sesiones, se llevaron a cabo las pruebas admitidas. Tras las calificaciones e informes se concedió el derecho a la última palabra a las acusadas, finalizándose el juicio que quedó documentado en el acta correspondiente.
IV.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales estimando que los hechos eran constitutivos de dos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C. Penal , siendo María Rosario responsable penalmente como autora de uno de ellos y Esperanza responsable en concepto de autora del otro delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a María Rosario la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 481'92 euros y la mitad de las costas procesales causadas, y a Esperanza la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 367'17 euros, así como la mitad de las costas procesales. Procede el decomiso de las sustancias, efectos y dinero intervenidos (art. 374 del C. Penal ).
V.- Por la defensa de Esperanza se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, en las que, mostrándose disconforme con la calificación del Mº Fiscal, manifestó que su patrocinada no ha cometido ningún ilícito penal por lo que solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio las costas.
VI.- Por la defensa de María Rosario se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, en las que se mostró disconforme con la calificación del Fiscal, estimando que su patrocinada no ha cometido delito alguno, por lo que no ha de hablarse de autoría, ni de circunstancias modificativas, ni de penas, interesando la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
1º - Como consecuencia de las noticias que llegaron a la policía, dadas por vecinos del barrio de Pajarillos, sobre que la acusada María Rosario (alias la Guaja) y la acusada Esperanza (alias La perla), con domicilios en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 y NUM002 NUM005 respectivamente, pudieran estar vendiendo droga a terceros, por el Grupo de estupefacientes de la brigada provincial de la policía judicial se montó el correspondiente dispositivo de vigilancia, observando cómo numerosos drogodependientes entraban en el portal nº NUM001 de la DIRECCION000 de Valladolid.
2º.- El día 20 de julio de 2005 sobre las 21:30 horas, los funcionarios de policía nº NUM006 , NUM007 y NUM008 intervinieron a Esteban cocaína con un peso neto de 0'12 gramos.
- El día 14 de octubre de 2005, sobre las 19:30 horas, los funcionarios de la policía nº NUM009 , NUM010 y NUM011 intervinieron a Eloy cocaína con un peso neto de 0'05 gramos.
- El día 14 de noviembre de 2005, sobre las 9:15 horas, los funcionarios de policía nº NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 intervinieron a Luis Miguel cocaína con un peso neto de 2 gramos.
- El día 25 de noviembre de 2005, sobre las 1:04 horas, los funcionarios de policía nº NUM016 y NUM017 intervinieron a Ramón , cocaína con un peso neto de 0'33 gramos.
- El día 30 de noviembre de 2005, sobre las 14:00 horas, los funcionarios de policía nº NUM018 y NUM019 intervinieron a Gabriel cocaína con un peso neto de 0'13 gramos.
La acusada María Rosario "alias La Guaja" vendió a Esteban , a Eloy , a Luis Miguel , a Ramón y a Gabriel las sustancias anteriormente mencionadas en su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 .
Practicada la diligencia de entrada y registro, en fecha 1 de diciembre de 2005, en el domicilio de María Rosario , le fue incautado la cantidad de 947'97 euros en billetes y monedas de diferente valor, todo ello procedente de la venta de sustancias estupefacientes, que tenía parte en un chaquetón, parte en un armario encima de la campana de la cocina y parte que llevaba encima. A su hijo Millán se le ocupó la cantidad de 930 euros. Y a Ignacio se le intervinieron 150 euros.
3º) El día 20 de febrero de 2005, sobre las 17 horas, los funcionarios de la policía nº NUM020 y NUM015 intervinieron a Daniel cocaína con un peso neto de 0'96 gramos.
El día 23 de abril de 2005, sobre las 2 horas, los funcionarios de la policía nº NUM006 y NUM007 intervinieron a Claudio cocaína con un peso neto de 0'16 gramos.
El día 23 de abril de 2005, sobre las 3 horas, los funcionarios de la policía nº NUM006 y NUM007 intervinieron a Jose Carlos mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 0'17 gramos
El día 19 de junio de 2005, sobre las 3:35 horas, los policías nº NUM021 y NUM022 intervinieron a Pedro Jesús cocaína con un peso neto de 0'27 gramos.
El día 7 de julio de 2005, sobre las 00:55 horas, los policías nº NUM023 y NUM024 intervinieron a Mercedes heroína con un peso neto de 0'08 gramos.
El día 11 de noviembre de 2005, sobre las 19:20 horas, los funcionario policiales nº NUM016 , NUM009 y NUM019 intervinieron a Gabino cocaína con un peso neto de 0'41 gramos.
La acusada Esperanza , alias Tigresa , vendió a Daniel , a Claudio , a Jose Carlos , a Pedro Jesús , a Mercedes y a Gabino las sustancias anteriormente mencionadas, en su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 .
En el registro realizado en su domicilio se le ocupó 32'50 euros.
4º) Las acusadas María Rosario y Esperanza son mayores de edad y no les constan antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Este tribunal ha obtenido la convicción segura de los hechos declarados probados a través de las pruebas practicadas en el juicio y percibidas bajo los principios de inmediación y contradicción que le son inherentes.
La motivación de estas conclusiones fácticas se concreta en la siguiente valoración probatoria:
1º) Consta que la policía recibe noticias de las viviendas sitas en el bajo de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid ( BARRIO000 ) como puntos de venta de droga y por esa razón inician una investigación concretada sobre estos domicilios, realizando vigilancias, intervenciones de droga a algunos de los toxicómanos que salían de allí y los registros. Así el policía NUM025 , jefe de grupo e instructor de las diligencias, afirmó que todo partió de informaciones de vecinos, de la Coordinadora de BARRIO000 (que es ese barrio donde están situadas las viviendas) y de las manifestaciones de los drogadictos. Igualmente el policía NUM026 dijo que las manifestaciones de los toxicómanos era de que acudían a esos dos bajos.
2º) Los policías pudieron observar que en ese inmueble de la DIRECCION000 nº NUM001 había trasiego de toxicómanos, que entraban y salían al poco tiempo. El policía NUM026 relata cómo entraban toxicómanos en dicho inmueble y salían a los cuatro o cinco minutos. Igualmente el agente NUM006 y el NUM007 dicen los mismo. El policía NUM016 señaló que había personas que entraban en ese portal y salían al poco tiempo, y habla de las personas a las que pararon y siguieron desde la salida del inmueble ocupándoseles la droga que consta en las actas de intervención aportadas en la causa. Los agentes de la policía no identificaron a todos los drogodependientes que entraban y salían de allí, sino sólo a alguno de ellos cuando había seguridad de que no les iban a detectar los investigados y no ponían en peligro el éxito del dispositivo policial. Y así el policía NUM009 refiere que escogían a alguno de los drogodependientes que allí acudían para seguirles y pararles posteriormente.
La condición de toxicómanos de estas personas a las que ocuparon las sustancias e identificaron en las actas de aprehensión se advierte de las declaraciones de aquellos que depusieron en el juicio, y por las de los policías que los pararon y firmaron el correspondiente acta de aprehensión.
3º) La intervención de cocaína a Esteban , el 20 de julio de 2005, queda probado a través del acta de aprehensión al folio 13, confirmada en el juicio por las manifestaciones de los policías NUM006 , NUM007 y NUM008 . El primero de ellos reconoció su firma en el acta y ratificó su contenido. El segundo también identificó su firma en ese acta y ofreció datos sobre dicha intervención. Y el policía NUM008 , igualmente reconoció su firma en el acta del folio 13, corroborando su veracidad. En el informe del área de sanidad al folio 298 se constata que la sustancia incautada al mencionado Sr. Esteban era cocaína y con un peso neto de 0'12 gramos.
La intervención de cocaína a Eloy el 14 de octubre de 2005, se demuestra por el acta de aprehensión al folio 12, corroborada en el plenario por las testificales de los policías NUM009 , NUM010 y NUM011 . Todos ellos reconocen sus firmas en dicho acta y ratifican su contenido. Especialmente este último identifica como suya una firma y la letra del acta y explica dicha intervención en concreto dando detalles de la misma, señalando que a esa persona se le vio entrar y salir de DIRECCION000 nº NUM001 (que se vigilaba) y se le siguió y paró. Que esa persona firmó el acta. Y la manifestación de donde la había adquirido la hizo el toxicómano al que se le realizó dicha aprehensión. Dicha sustancia fue analizada y resultó ser cocaína según revela el informe al folio 297, en el que también consta el peso neto de la misma. El Sr. Eloy reconoció en el juicio que es su firma la que figura en dicho acta del folio 12, y admite su condición de drogodependiente.
La intervención de cocaína a Luis Miguel el 14 de noviembre de 2005, se demuestra a través del acta obrante al folio 11, corroborada en el juicio por los testimonios de los policías NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 . El primero de estos manifestó que es suya la letra y la firma de dicho acta y relata esa intervención. El segundo de ellos dice que no firmó el acta pero que se acuerda de la misma dando datos al respecto. En el mismo sentido declara el agente NUM014 . Y el policía NUM015 reconoce su firma en dicho acta recordando esa intervención y relatando sus circunstancias. El Sr. Luis Miguel admite que le quitaron la droga, que tal intervención ocurrió en un descampado en el que había parado con el vehículo, tal y como dijeron también los agentes. Dicha droga fue analizada y resultó ser cocaína como se contiene en el informe al folio 296, en el que también consta su peso neto de 2 gramos.
La intervención de cocaína a Ramón , el 25 de noviembre de 2005, queda demostrada por el acta de aprehensión obrante al folio 10, corroborada en el plenario por las declaraciones testificales de los policías NUM016 y NUM017 . El primero de ellos reconoce que es suya la firma y letra de dicho acta, que transcribió lo que dijo esa persona. Y el funcionario NUM027 también recuerda esa intervención, reconoce su firma en el acta, dando detalles sobre la misma. A su vez Ramón en el juicio dijo que no se acordaba del hecho, aunque exhibido el folio 10 reconoce como suya la firma a la derecha y de dicha manifestación se desprende también su condición de consumidor de droga, concretamente de cocaína. Mediante el informe del área de sanidad al folio 295 se deja constancia que esa papelina incautada a Ramón contenía un peso neto de 0'33 gramos de cocaína.
La intervención de cocaína a Gabriel , el día 30 de noviembre de 2005, queda comprobado mediante el acta de aprehensión obrante al folio 9, corroborada por los policías NUM018 y NUM019 que depusieron como testigos en el juicio. El primero de ellos (que en el acta del juicio figura como NUM028 ) reconoció su firma en el folio 9 narrando las circunstancias de la misma. Y el agente NUM019 también reconoció su firma en el acta, diciendo que era funcionario en prácticas e iba con su compañero que era titular y quien se encargaba de redactar el acta, refiriendo asimismo pormenores sobre la forma de realizarse esa intervención. El análisis de dicha sustancia se contiene en el informe aportado por el área de sanidad al folio 294 donde se hace constar que se trata de 0'13 gramos netos de cocaína.
4º) La determinación de que fue María Rosario , alias La Guaja, quien vendió las sustancias anteriormente citadas a Esteban , a Eloy a Luis Miguel , a Ramón y a Gabriel en su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 , se acredita a través de la apreciación conjunta e interrelacionada de los siguientes elementos probatorios.
No cabe duda que el apodo Flaca o Pitufa corresponde únicamente a María Rosario . En su propia declaración aunque inicialmente trata de negarlo, luego admite que " a veces le llaman Pitufa " y así lo reconoció en su declaración ante el Juez de instrucción en calidad de detenida y con todas las garantías. Los policías son concluyentes en este sentido. El nº NUM025 afirmó que Flaca es sin duda María Rosario . El NUM026 ( ó NUM018 ), que fue secretario del atestado e intervino en vigilancias, también identificó a María Rosario como Flaca a la que conocía por haber intervenido en otra ocasión en un registro. El agente NUM020 aseguró que a María Rosario la apodan Flaca , y ello es conocido por razones profesionales. Lo mismo dijeron el funcionario NUM007 , el NUM029 , el NUM009 quien identificó a María Rosario con ese apodo e indicó que ello era de dominio (es decir de conocimiento general) y el NUM023 igualmente señaló que las acusadas, una es Flaca y la otro Tigresa , y que estos apodos está en el argot de la calle. Asimismo el policía NUM030 identificó a María Rosario que es conocida como Flaca en su entorno y por los toxicómanos.
Que la misma vive en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 , viene admitido por la acusada y probado suficientemente por el acta del registro domiciliario con fe del Secretario judicial, obrante a los folios 41 y 42, y por las manifestaciones de ratificación de tal diligencia por los policías NUM025 , NUM009 , NUM029 y NUM031 .
En el acta de aprehensión a Esteban (folio 13) se hace constar que éste manifestó que adquirió la sustancia en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 a una gitana que le llaman Pitufa . Si bien el Sr. Esteban se negó a firmar dicho acta, los policías NUM006 , NUM007 y NUM008 declararon en el juicio y además de ratificar dicho acta y su contenido, revelaron que vieron a esa persona entrar en el portal de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , salir al poco tiempo, y le siguieron sin perderle de vista hasta pararle y encontrarle ese envoltorio que incautaron. E igualmente relataron que esta persona Esteban les manifestó donde y a quien le había comprado esa sustancia, reflejando así en el acta exactamente lo que les había dicho, corroborando así la realidad de dicha manifestación. Es de reseñar también que efectivamente María Rosario es de etnia gitana. Tales manifestaciones de los funcionarios policiales son creíbles, no sólo por la uniformidad y correspondencia entre ellas, su persistencia, su claridad en el relato dando detalles de la intervención, sino también porque carecen de vínculo alguno con las acusadas y con esta persona a la que ocuparon la droga que pudiera hacer sospechar de la fiabilidad subjetiva de su versión y porque lo dicho por ellos se cohonesta con datos contrastados como la realidad de la intervención de la droga al Sr. Esteban , concretamente cocaína, sin que la presencia del mismo en dicho lugar tenga otra justificación que para adquirir la droga.
El acta de aprehensión de droga a Eloy (folio 12) recoge como manifestación de éste que la adquirió en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 . Este acta está firmada por el propio Eloy . Los policías que intervinieron en la misma NUM009 , NUM010 y NUM011 ratificaron en juicio dicho acta y la realidad de su contenido. Este último fue quien redactó el acta y también lo firmó. Todos ellos dicen que a los sujetos que intervinieron les vieron entrar y salir de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 que se vigilaba, y lo que manifestaban en relación a dónde había adquirido la droga es lo que se hacía constar en las actas, indicando el NUM009 que unas actas están firmadas por esas personas y otras no porque no lo quieren hacer. Eloy reconoce que firmó el acta. Ahora bien su declaración en el juicio en el sentido de que no entró en ese portal y que compró la droga a un chico en la calle, sin saber donde, no resulta creíble, porque entra en clara contradicción con lo dicho por los policías que nos ofrecen un testimonio verosímil y a nuestro juicio fiable, careciendo dichos funcionarios de causa de incredibilidad subjetiva, siendo coherentes y persistentes en sus narraciones y quedando arropada la veracidad de lo dicho por aquellos por la aprehensión de la droga a la persona identificada lo que tuvo lugar en los BARRIO000 , sin que se haya discutido el hecho de la intervención. Los agentes lo pararon porque salía del portal de DIRECCION000 nº NUM001 donde estaban haciendo la vigilancia. Se observa, sin embargo por parte de Eloy , una gran imprecisión en sus manifestaciones en el juicio sobre el lugar y a quien compró esa sustancia, que merman su credibilidad.
En cuanto a Luis Miguel , el acta obrante al folio 11 recoge que el mismo manifestó haber comprado la cocaína que llevaba a Flaca en BARRIO000 . Si bien éste se negó a firmar el acta, todos los agentes que intervinieron en esa incautación ratificaron el contenido de dicho acta, afirmando que patrullaban por una zona y observaron un vehículo parado y por ello se acercaron, identificaron al conductor (Sr. Luis Miguel )que estaba medio dormido y se le intervino la sustancia, diciendo que se lo había comprado a Flaca en los BARRIO000 . Lo mismo afirmó el policía NUM013 y el NUM015 . El agente NUM014 también indicó que oyó a esa persona decir que había comprado la droga a Flaca en BARRIO000 . Los testimonios de los policías son creíbles, siendo coherentes y verosímiles. Es de tener en cuenta que BARRIO000 , es el barrio donde se sitúa la vivienda de María Rosario . Sin embargo el Sr. Luis Miguel en el juicio niega haberles dicho a los policías que compró la droga a Flaca . Pero la declaración de éste resulta escasamente convincente siendo muy vago e impreciso. Dice que en esas fecha vivía en Burgos y que compró la droga en Madrid aunque no sabía cuando fue a Madrid, señalando que fue de fiesta con un amigo y le perdió y decidió venir a Valladolid a ver a sus padres y como era tarde se quedó a dormir en el coche para que no le vieran con esas pintas, relato este poco coherente.
Respecto a la droga incautada a Ramón , en el acta al folio 10 se recoge que éste manifestó a los agentes haberla adquirido en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 . Es un acta firmada por el interesado. Los policías que intervinieron en él, lo ratificaron en el juicio con claridad. El NUM016 después de señalar que las actas de intervención se hicieron a personas que entraron en DIRECCION000 nº NUM001 y salían al poco, encontrándoseles droga, y lo que manifiestaban de dónde lo habian comprado es lo que recogian. En relación con este hecho afirmó expresamente que el sujeto dijo que había adquirido la droga en DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM005 , concretando dicho Policia que el acta se hizo a mano y en la calle. También precisó que desde su posición podia apreciar por las ventanas de las escaleras la silueta de si la persona subía y no lo vieron subir. De ahí se deduce lógicamente que efectivamente esta persona se quedó en el bajo de dicho inmueble. El agente NUM017 reconoce su firma en el folio 10, dice que vieron al sujeto entrar y salir al poco de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y recogieron lo que las manifestó. Estos testimonios de los agentes nos ofrecen credibilidad por su persistencia, uniformidad, coherencia y presentan elementos de verosimilitud, como la aprehensión de la droga, sin que los agentes tengan relaciones con las partes en el proceso ni con la persona a la que pararon que suponga una merma de su fiabilidad subjetiva. No nos parece convincente lo dicho por Ramón en el juicio. Al principio dice que no recuerda y luego ya sí recordaba contando que estaba en el coche y pidió droga a unos chavales que estaban en la parada del autobús, lo que se contradice con el contenido del acta que él mismo firmó, y con lo afirmado por los policías. Resulta poco coherente decir que firmó el acta sin leerlo y porque se lo dijeron, cuando la actuación de la policía consistió en ofrecerle si queria firmar sin más, prueba de ello es que otras personas a las que incautaron droga no quisieron firmar el acta y así se hizo constar. Además esos policías estaban vigilando la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y por lo tanto la razón de intervenir a Ramón fue por su entrada y salida en dicho inmueble.
Y en el acta de intervención de Gabriel al folio 9 se recoge la manifestación del mismo en el momento de dicha aprehensión de haber adquirido la sustancia, que resultó ser cocaína, en la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM005 , a Flaca . El citado interesado firmó dicho acta. El policía NUM018 (ó NUM026 que es como se reseña en el acta del juicio) además de ratificar el acta del folio 9 reconociendo su firma, refiere que esa persona les dijo que lo había comprado a Flaca y firmó. Añade que le vieron entrar en el portal de DIRECCION000 nº NUM001 y salir del mismo. Y el agente NUM019 también ratifica el contenido de dicho acta reconociendo su firma, precisando que en el acta se recogió lo que decía el sujeto y se le ofreció a firmar. Tales declaraciones de los policías nos ofrecen credibilidad por su claridad, coherencia, seguridad en su relato, sin advertir causa alguna de incredibilidad subjetiva, y observándose datos corroboradores de lo anterior pues realizaban la vigilancia de esos domicilios, detectando a dicho toxicómano entrar y salir del mismo Inmueble, al que siguieron y le ocuparon la cocaína que llevaba, conectándose así esta actuación con la mención de la persona y lugar donde lo había adquirido.
5º) El resultado de la entrada y registro en el bajo izquierda de DIRECCION000 nº NUM001 , domicilio de María Rosario , se documenta en el acta a los folios 41 y 42 autorizada con la fe del Secretario judicial, a la que se da fuerza probatoria, y se completa con la ratificación realizada en el juicio por los policías NUM025 , NUM009 , NUM031 y NUM010 que intervinieron en la misma. Por otro lado, la acusada María Rosario nada opone a tal registro y a lo allí encontrado. El policía NUM025 , además de señalar que cuando llegaron (sobre las 12 de la noche) la puerta estaba abierta y los móviles apagados, se realizó el registro y encontraron dinero en casa de María Rosario en billetes pequeños y monedas pequeñas en la cocina. El NUM009 , el NUM029 y el NUM031 , también dicen que la puerta del domicilio estaba abierta y afirman que en el registro de dicho domicilio se encontró dinero. El NUM010 en relación al registro se ratifica en el mismo recordando haber encontrado dinero en un chaquetón de mujer y en otros lugares.
La conclusión de que el dinero que se encontró en su casa es producto de la venta de drogas, se fundamenta en los siguientes datos: 1º) Todo lo reseñado anteriormente sobre trasiego de toxicómanos en su inmueble, sobre las referencias concretas a su domicilio y a su persona en esas incautaciones de droga. 2º) La forma de tenerlo fraccionado y distribuido es propio de la venta de droga al menudeo, teniendo muchos billetes pequeños y monedas. Así en el salón en un chaquetón de mujer se halló un monedero con una cantidad de 457 euros distribuidos en: 5 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros, 3 billetes de 10 euros, 6 billetes de 5 euros, 1 moneda de dos euros y 5 monedas de un euro. En la cocina, en el interior de un armario sobre la campana extractora, en una bolsa de plástico, 240 euros distribuidos en: 70 monedas de 1 euro, 15 monedas de 2 euros, 1 billete de 50 euros 4 billetes de 5 euros, 1 billete de 10 euros y 3 billetes de 20 euros. En el cacheo a María Rosario se la ocupó 250'97 euros en: 8 billetes de 5 euros, 8 billetes de 10 euros, 3 billetes de 20 euros, 1 billete de 50 euros, 3 monedas de 20 céntimos, 2 monedas de 10 céntimos, 2 monedas de 50 céntimos, 9 monedas de 1 euro, 5 monedas de 2 euros, 3 monedas de 5 céntimos y 1 moneda de 2 céntimos. 3º) Las cantidades acopiadas por María Rosario anteriormente referidas no se corresponden con las modestas posibilidades económicas de la familia dado que aduce recibir una pensión reducida su marido y ella y con ello viven más otras 40.000 pesetas al mes por la venta de mantas y toallas. Y en todo caso se observa que lo encontrado en la cocina difícilmente se compagina con la explicación dada por María Rosario de que lo tenía para dar la vuelta.
Nos surgen dudas si la cantidad encontrada en ese momento del registro a Millán , hijo de María Rosario mayor de edad, que fue 1 billete de 500 euros, 1 billete de 100 euros, 4 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros y 1 billete de 10 euros, tiene relación con la actividad de venta de drogas de su madre María Rosario y le había sido entregado a éste para que no se hallara con el resto del dinero y así tratar de diluir la entidad de los datos incriminadores frente a la misma. Sin embargo, al no tener seguridad sobre este extremo, en virtud del principio pro reo, hemos de excluir esta cantidad ocupada a Millán de su consideración como efecto producto de la venta de drogas.
Igualmente la cantidad encontrada en poder de Ignacio de 150 euros es poco significativa y no hay base firme para vincularla a la actividad de venta de drogas de María Rosario .
6º) La intervención de cocaína a Daniel queda acreditado por el acta obrante al folio 19, ratificada en juicio por los policías actuantes. El NUM015 dijo que la misma fue consecuencia de una vigilancia de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 . Y el agente NUM020 reconoció su letra y firma en el acta, confirmando su contenido. El acta fue firmada también por el citado Daniel . Mediante el análisis efectuado por el área de sanidad, obrante al folio 304, se comprueba que la sustancia incautada en esta ocasión era cocaína con un peso neto de 0'96 gramos.
La intervención de cocaína a Claudio , el 23-4-2005, se demuestra por el acta de aprehensión al folio 17, ratificado en juicio por los policías actuantes. El policía NUM006 reconoce su firma en el acta y ratifica su contenido, dando explicaciones sobre dicha intervención en relación con que lo manifestado por la persona a la que se incautó la droga fue lo reseñado en el acta. El policía NUM007 identificó su letra y firma en dicho acta y ratifica como verdadero todo lo que se hace constar en la misma. El citado Sr. Claudio , en el juicio, reconoció su firma en dicho acta. A través del informe del área de sanidad al folio 302 se evidencia que la sustancia incautada a la citada persona era cocaína con un peso neto de 0'16 gramos.
La intervención de cocaína y heroína que llevaba Jose Carlos el 23 de abril de 2005, se demuestra por el acta al folio 18, ratificado en juicio por los policías actuantes. El agente NUM006 reconoció su firma y ratificó su contenido. El agente NUM007 identificó su firma y letra en el mismo, ofreciendo concreciones sobre la forma de realizarla y aseverando la realidad de lo transcrito en dicho documento. que se recogieron las manifestaciones realizadas. El citado Jose Carlos firmó ese acta y así lo admitió en el juicio. El informe del área de sanidad al folio 303 señala que era sustancia era mezcla de cocaína más heroína con un peso neto de 0'17 gramos.
La intervención de cocaína a Pedro Jesús , el 19 de junio de 2005, se demuestra por el acta de aprehensión al folio 16, ratificado en juicio por los policías actuantes. El agente NUM021 reconoció su firma y letra en la misma, contestando sobre esos hechos y la veracidad de lo consignado. El policía NUM022 igualmente corrobora el acta y reconoce su firma en él, coincidiendo en las explicaciones con su compañero sobre este hecho. A su vez Pedro Jesús admitió que la policía le intervino la droga ese día. El análisis del área de sanidad obrante al folio 301 evidencia que dicha sustancia era cocaína con un peso neto de 0'27 gramos.
La intervención de heroína a Mercedes , el 7 de julio de 2005, queda constatada por el acta el folio 15, ratificada en el plenario por los funcionarios policiales actuantes. El agente NUM023 reconoció su letra y su firma en dicho acta y relata lo que sucedió en la misma. El policía NUM024 reconoce su firma en el acta y explica esa actuación, confirmando lo dicho por su compañero. Mediante el informe del área de sanidad al folio 300 se comprobó que la sustancia que llevaba Mercedes era heroína con un peso neto de 0'08 gramos.
La intervención de cocaína a Gabino , el 11-11-2005, se prueba por el acta obrante al folio 14 ratificado en el plenario por los policías actuantes. El agente nº NUM016 reconoció su firma y su letra en dicho acta, y explicó cómo tuvo lugar dicha actuación producto de la vigilancia realizada. El policía NUM009 igualmente reconoce su firma en el acta y corrobora lo dicho por su anterior compañero. También el NUM019 identifica su firma en ese acta y ratifica su contenido en el mismo sentido que los precedentes. El Sr. Gabino admite que la policía le paró y le incautó esa droga el día de autos, si bien se negó a firmar el acta. El informe del área de sanidad al folio 299 demuestra que la sustancia incautada a Gabino era 0'41 gramos netos de cocaína.
7º) La convicción de que fue Esperanza , alias Tigresa , quien en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 vendió las sustancias anteriormente citadas a Daniel , a Claudio , a Jose Carlos , a Pedro Jesús , a Mercedes y a Gabino , se obtiene de forma inequívoca a través de la apreciación conjunta e interrelacionada de los siguientes elementos probatorios y consideraciones:
A) El apodo La perla corresponde únicamente a Esperanza según se colige del testimonio fiable de los siguientes policías que depusieron en el plenario. El nº NUM025 afirmó que a Esperanza se le conoce por La parla tanto entre los toxicómanos como entre la policía. El nº NUM026 (o NUM018 ) secretario del atestado también señala que a Esperanza se le llama Tigresa , y no tiene dudas de ello. El agente NUM007 dijo que conocía a la acusada Esperanza como Tigresa por comentarios de los toxicómanos, lo mismo que el nº NUM021 , NUM023 y el NUM030 indicando que por ese apodo la conocen los toxicómanos y los de su entorno. El policía NUM009 identificó concretamente a la acusada Esperanza como la conocida por el apodo de Tigresa , al igual que el agente NUM016 .
B) Que la misma vive en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , como se recoge en el acta del registro, y se ratifica por el jefe del operativo policial nº NUM025 , así como los policías intervinientes en el mismo NUM030 , NUM007 , NUM032 que depusieron en el juicio, siendo reconocido este hecho por la propia acusada Esperanza en su declaración ante el Juez en calidad de detenida con todas las garantías y en el juicio al relatar que es vecina de María Rosario teniendo su domicilio en el bajo de dicho inmueble.
C) Es de significar que Esperanza vive en esa vivienda con sus dos hijos ( uno de 13 años y otro de 2 años ) y con su marido, el cual estaba -a la fecha de los hechos- en prisión. Así lo dijo en la declaración ante el Juez instructor con las debidas garantías (folio 119) y lo reitera en el acto del juicio si bien alude a que también viven con ella unos sobrinos, si bien esta última mención no nos convence pues no resulta espontánea al no haberlo indicado así desde el primer momento y al no ser lógico ni justificado el acoger a unos sobrinos desconocidos cuando ella dice que no tiene trabajo y que vive de lo que le dan su padre y suegra.. La conclusión a que nos lleva este argumento es que la única mujer que vive en ese domicilio de la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 . A su vez, ha de tenerse en cuenta que Esperanza es de etnia gitana según consta en actuaciones y se desprende de la declaración de la citada acusada, y no hay otra persona más que ella a quien llamen Tigresa .
D) Daniel manifestó a los policías en el momento de incautarle la droga que la cocaína que llevaba la compró en el NUM002 NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 . Ello consta en el acta al folio 19 que fue firmada, además de por los funcionarios policiales, por el interesado Sr. Daniel . Y los policías NUM015 y NUM020 ratificaron en el plenario la veracidad de dicha manifestación. Ambos aseguran que pusieron en el acta lo que les dijo la persona a la que pararon. Y el segundo de estos agentes explicó con detalle que le vieron entrar y salir del portal de la DIRECCION000 nº NUM001 y cuando le pararon dijo que había comprado la droga en el bajo derecha. Estos testimonios de los policías resultan creíbles por la persistencia y claridad en su relato, sin que tengan motivos para emitir declaraciones falaces pues carecen de relación alguna ni con esa persona, ni con las acusadas, concurriendo datos periféricos concretos como la aprehensión de la papelina y la presencia del poseedor en esos lugares que estaban siendo vigilados.
Claudio dijo a los policías que realizaron el acta de aprehensión, en el momento de la incautación de la cocaína que llevaba, que la había adquirido en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , a una gitana de ojos azules. Así consta en el acta al folio 17 que fue firmada por el citado Sr. Claudio y también por los policías NUM006 y NUM007 que ratificaron en el plenario la veracidad de dicha manifestación. Los mencionados agentes señalaron que ellos consignan en el acta lo que les manifestó dicho individuo; añadiendo que algunos dan más datos que otros, pues hay quienes dijeron únicamente que la compraron en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , y otros como en este caso que lo adquirió en el NUM002 NUM003 de ese inmueble a una gitana de ojos azules. Y y también dijeron que ellos se establecían por las proximidades del inmueble citado al que estaban vigilando y vieron a esas personas entrar y salir al poco tiempo, se les seguía, se les identificaba y registraba y si se les hallaba droga se hacía el acta de aprehensión. Tales testimonios policiales nos han parecido creíbles no sólo por su persistencia, uniformidad y coherencia, sino también porque carecen de motivos o relaciones con las acusadas o con la persona a la que ocuparon la droga que pudiera inspirar una declaración falaz, y concuerda con la efectiva ocupación al Sr. Claudio de esa papelina de droga, en las cercanías de ese domicilio que se vigilaba, observándose que esa persona a la que se aprehendió la droga, en el acto del juicio, reconoció su firma en dicho acta. El Sr. Claudio al declarar en el juicio se mostró inseguro en relación con los hechos, diciendo no recordar si la firmó, cuando lo cierto es que lo hizo al constar su firma y reconocerla, y que tampoco recuerda si dijo lo que allí consta, lo cual si bien no afirma tampoco desmiente lo aseverado por los policías.
En este punto, hemos de aclarar que la referencia a los ojos azules no desvirtúa la identificación de Esperanza como la persona que le transmitió la droga, pues aunque dicha acusada no tenga el iris realmente de dicho color, (según el informe forense), no cabe excluir la posibilidad de la utilización de medios para disimular el color de ojos ( por ejemplo, lentillas de tal color). Lo cierto es que al especificarse el domicilio del NUM002 NUM003 y que se lo compró a una mujer gitana, la única que vive en dicho domicilio, según se ha razonado anteriormente, era Esperanza , alias Tigresa , por lo que colegimos que se trata de ella sin duda alguna.
Jose Carlos dijo a los policías que efectuaron el acta de aprehensión, en el momento de la incautación de la mezcla de cocaína y heroína que llevaba, que la había adquirido en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 . Así consta en el acta obrante al folio 18 que fue firmada por el Sr. Jose Carlos y también firmada por los policías actuantes NUM006 y NUM007 que ratificaron en el plenario la veracidad de dicha manifestación. Hemos de reiterar que los mismos exponen cómo hacen la vigilancia, viendo al individuo entrar y salir al poco tiempo de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , le siguen y sin perderle de vista le interceptan y le ocupan la droga que llevaba, y que en ese acta transcribieron exclusivamente lo que les dijo esta persona, de que la había adquirido en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , la cual firmó dicho documento en ese momento. Estas declaraciones testificales de los citados policías merecen fiabilidad probatoria por que carecer de relaciones o motivos de incredibilidad subjetiva, porque su relato es claro, firme y coherente y porque se cohonesta con datos periféricos comprobados como la aprehensión de la droga a ese individuo, siendo la misma analizada, que el propio Jose Carlos dice que esa noche no encontró droga en su barrio de las Delicias y se fue allí (en referencia al lugar BARRIO000 donde la policía estaba vigilando y luego le interceptaron) por indicación de otro consumidor, y también reconoce que firmó el acta. Frente a ello, lo dicho por el Sr. Jose Carlos en el juicio negando que dijera lo del domicilio, no resultó mínimamente convincente pues sus contestaciones sobre aspectos relevantes fueron contradictorias, unas veces dice que le tiraron la droga desde una ventana y luego que le tiraron la droga por la escalera, observándose también que inicialmente indicó que firmó el acta de aprehensión porque la policía le dijo que si no lo hacía le quitaban la papelina y después señaló en relación a ello que la policía le dijo cuando firmó que era puro trámite.
Pedro Jesús manifestó a los policías que efectuaron el acta de aprehensión en el momento de la incautación de la cocaína, que la había adquirido en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 a la " Tigresa ". Así consta en el acta obrante al folio 16 habiendo sido ratificada, en juicio, la veracidad de su contenido por los policías NUM021 y NUM022 . El primero de ellos señaló que a esta persona se le ocupó sustancia aparentemente cocaína y la había adquirido en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 a Tigresa , añadiendo que vio al sujeto entrar en DIRECCION000 NUM001 , se le ve salir y se le sigue interviniéndosele esa sustancia. Y el NUM022 igualmente afirma que se paró al sujeto porque le vieron entrar en DIRECCION000 nº NUM001 y salió al poco, se identificó encontrándosele un envoltorio y el sujeto dijo lo que consta en el acta sobre dónde y a quién la había adquirido. A tales testimonios les concedemos entidad probatoria y fuerza de convicción no sólo por carecer de causa de incredibilidad subjetiva respecto de la acusada y de la persona a la que pararon, sino además por ser contestes en sus afirmaciones manteniendo un relato claro, persistente y coherente y al concurrir otros datos que le dotan de verosimilitud como es que vieron entrar a dicha persona en ese inmueble y salir al poco tiempo, siguiéndole y parándole encontrándole la droga, la cual fue analizada resultando ser cocaína, así como la presencia del citado Sr. Pedro Jesús en esa zona, según este mismo reconoce y que había acudido al BARRIO000 a comprar la droga. Ahora bien, el citado Pedro Jesús , en el juicio, niega les hubiera dicho que compró la droga en la C/ DIRECCION000 a Tigresa , si bien ello resultó escasamente creíble a nuestro juicio porque se mostró inseguro en sus explicaciones acerca de donde había comprado esa droga, dando referencias muy vagas, aludiendo a una plaza a unos chicos que te la traen, diciendo que esa noche no había entrado en ningún piso o casa, cuando lo cierto es que los policías reseñados le vieron que entraba y salía del inmueble citado.
Por su parte Mercedes manifestó a los policías, en el momento de la incautación de la heroína que llevaba, que la había comprado a una gitana de ojos azules y que la llaman " Tigresa ". Así consta en el acta obrante al folio 15, siendo ratificado en juicio la veracidad de su contenido por los policías actuantes. El nº NUM023 afirmó que estaban en esa zona y vieron salir a la chica del portal donde vive la acusada, la siguieron e identificaron. La chica dijo que se lo había comprado a una gitana de ojos azules llamada La perla y así lo hicieron constar. Añade que el vio salir a la chica de un bajo de ese inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 . Y el policía NUM024 confirma lo que dijo su compañero. Estas declaraciones de los policías se estiman creíbles por su persistencia, coherencia y carencia de motivos espurios para emitir una declaración falaz, al respecto, dando datos concretos y consistentes sobre el lugar en que vieron a la muchacha y dónde la pararon, incautándola la droga que luego se analizó y resultó ser heroína.
Lo expuesto anteriormente sobre la mención a los ojos azules (cuando hemos analizado la manifestación de Claudio ) cabe traerla a colación en este punto, siendo un dato proporcionado por la persona a la que le aprehendieron la droga pues los citados policías desconocían cómo tenía los ojos la acusada. Y el mismo no desvirtúa la conclusión establecida por este tribunal, al observarse que en este caso se ofrece además el dato concreto de que es una gitana a la que llaman " Tigresa ". Y se vió a Mercedes salir de dicho inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de manera que conforme a los razonamientos que venimos realizando no puede ser otra que la acusada Esperanza .
Gabino reveló a los policías que efectuaron el acta de aprehensión, en el momento de la incautación de la cocaína, que la había adquirido en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 . Así consta en el acta de aprehensión al folio 14, ratificado en todos sus extremos como verdadero por los policías actuantes. Vemos que el número escrito junto a la C/ DIRECCION000 en ese acta es realmente un nº NUM001 y no un NUM033 , como pretende interpretar alguna defensa, pues se corresponde al trazo con que esa persona realiza el número NUM001 según se observa en el mismo acta cuando se reseña la hora. Además los funcionarios policiales testifican siempre aludiendo a la C/ DIRECCION000 nº NUM001 que era el portal objeto de vigilancia. El NUM016 señaló que en las intervenciones veían a las personas entrar en el portal de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , sobre el que realizaban las vigilancias, aludiendo que las mismas se quedaban en el NUM002 porque a través de las ventanas de las escaleras se veía la silueta de las personas si hubiesen subido a algún piso y no lo vieron, añadiendo que lo que manifestó de dónde lo había comprado es lo que recogieron en el acta. El NUM019 ratificó que en el acta se transcribían las manifestaciones del individuo que identificaban. Y el NUM009 también afirmó que escogieron a esta persona porque la vieron entrar en ese portal y salir al poco, que hay ventanas en las escaleras que dan a la calle y si se sube se ve la silueta, coincidiendo con lo sostenido por su compañero. Estas declaraciones policiales nos merecen fiabilidad pues carecen de motivos de incredibilidad subjetiva, sus relatos son uniformes, coherentes y claros sobre los hechos, y están arropados por unos datos periféricos constatados como la realidad de la aprehensión de la droga al Sr. Gabino en el BARRIO000 . Esta persona, al declarar en el juicio, si bien admite que compró la droga en el BARRIO000 , niega haber dicho lo que consta en el acta a los policías. Sin embargo tal declaración no nos pareció veraz pues sobre la forma de adquisición fue muy genérico diciendo que se lo sacó un gitanillo, y afirmó que recordaba no haberla comprado en la DIRECCION000 nº NUM001 , aunque después dice que no sabe cual es esa calle, con lo que se evidencia una contradicción significativa, y luego al explicar porqué no firmó el acta, dio de forma confusa, diferentes motivaciones diciendo que porque la policía le dejó desnudo en un portal y porque creyó que no tenía que firmar, pero sin señalar en ningún momento que se negó porque no fuera cierto lo que allí se transcribía, que sería lo lógico si no estaba de acuerdo con ello.
8º) Todo esta valoración y juicio de credibilidad sobre la convicción de que ambas acusadas realizaban esa conducta de venta de drogas a las personas citadas, se completa mediante la comprobación y correlación de otra serie de hechos ciertos como los siguientes. En primer lugar, se cuenta como dato indiciario el trasiego de toxicómanos a ese inmueble donde se sitúan los domicilios de las acusadas, concretándose las noticias e informaciones recibidas por la Policía de la actividad de venta de droga a esas dos viviendas del NUM002 NUM003 y del NUM002 NUM005 , y no en otros pisos de dicho inmueble, como lo atestiguó el policía NUM025 , al que concedemos credibilidad, lo que luego se confirmaba cuando a través de las manifestaciones de algunas personas a las que se aprehendieron las sustancias, como se ha analizado.
Además estas personas tienen el denominador común de que son todos toxicómanos y presentan como única razón de ser el hallarse en esa zona y entrar en ese inmueble, como se constató en la mayoría de esos casos, el hecho de ir a adquirir droga, pues ninguna relación les unía con las acusadas ni con nadie de esas viviendas.
A ello ha de unirse que, en la mayoría de los casos, los policías a los que hemos relacionado en los puntos anteriores les vieron entrar y salir al poco tiempo, les siguieron y sin perderles de vista les pararon ocupándoles sustancias estupefacientes, y alguno de los policías, como el NUM007 , puede concretar que las personas a las que él vio se quedaron en los bajos porque no les vio subir por el hueco de las escaleras en los que hay una ventana y, desde la posición que él tenía en la calle, podía observar la silueta de los que subían o bajaban.
Otro dato a tener en cuenta son las referencias concretas que alguno de ellos dieron a la policía en el momento de la incautación de la droga, pues en algunos casos se refieren a los apodos por el que son conocidas las acusadas, y no otras personas, en otros casos la precisión del domicilio, y en otros ambos datos conjuntamente, así como otras circunstancias como ser una mujer de etnia gitana.
Hemos conferido credibilidad a los policías que anteriormente hemos detallado en cada uno de los casos, en razón a que carecen de razones de incredibilidad subjetiva, que ofrecen un testimonio persistente, coherentes sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones sustanciales, el cual además viene avalado por otros datos periféricos que corroboran su verosimilitud según se ha examinado. En este sentido otro de los factores que abonan su credibilidad y que lo transcrito en las actas de aprehensión es veraz consiste en observar que en esas actas unas veces los interesados firman y otras no desean firmar, y así se hace constar, unos ofrecen manifestaciones más concretas y otros más vagas sobre el lugar donde han adquirido las sustancias, incluso alguno no desea manifestar nada y así se recoge (Véase en este sentido el acta al folio 95). Sin embargo, las personas consumidores de droga a los que les aprehendieron la misma no resultan, a nuestro juicio, creíbles en sus declaraciones vertidas en el plenario en base a lo ya que ya expusimos en particular de cada uno de ellos, pero además advertimos las reticencias a revelar ante el Juez de instrucción y ante el tribunal datos sobre el domicilio y persona que le vendió la droga lo cual puede explicarse al no ser infrecuente el temor a represalias en ese mundo marginal. Consideramos que son más veraces las manifestaciones que hicieron esos toxicómanos a los Policias en el momento en que les intervienen la droga y se hace constar en las actas de aprehensión, ya que dada la inmediatez de los hechos son más espontáneos, con menos tiempo preparar respuestas evasivas, y se cohonestan adecuadamente en el resto de los hechos constatados (observaciones de los Policias, presencia en aquel lugar, referencias a viviendas o apodos).
9º) El dinero encontrado en el registro de la vivienda de Esperanza no es relevante surgiendo dudas de que fuera producto de la venta de drogas, pues a pesar de llegar a la segura convicción de que realizaba estos actos de venta, como hemos concretado, sin embargo no todo el dinero que posea cabe atribuirlo sin más a dicha actividad, máxime cuando se trata de una cantidad de tan sólo 32'50 euros.
No incluimos el valor que esa droga incautada -antes reseñada- representaría en el mercado ilícito porque no tenemos certeza de ello, ya que el informe policial al folio 286 a 293 hace los cálculos sobre unas bases determinadas y no sabemos con precisión en qué medida las sustancias aprehendidas responden a esas bases, siendo así que en esta vía penal no podemos acoger meras aproximaciones.
SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de dos delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificados en el artículo 368 del Código Penal .
Nos encontramos con actos de distribución y venta de sustancias estupefacientes como cocaína y en algún caso también heroína, que se intervinieron a los toxicómanos por los policías y que fueron vendidos por las acusadas, como se ha declarado probado. Tales actos son típicos del tráfico de droga recogido en el citado precepto penal.
La cocaína y heroína que vienen catalogadas por los convenios internacionales ratificados por España y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma pacífica, como drogas que causan grave daño a la salud de las personas ( STS 24-7-2000, 15-6-1999, 29-12-1997, 30-1-1998 ..)..
Las acusadas efectuaban las transmisiones de las sustancias referidas con conocimiento y voluntad y con la finalidad de obtener el correspondiente lucro mediante dicha actividad. Se advierte en algún caso una cantidad relevante como los dos gramos netos de cocaína vendidos al Sr. Luis Miguel . Y tanto en el caso de María Rosario como en el de Esperanza hay una actividad de transmisión prolongada y a una pluralidad de drogadictos que allí acudían para proveerse de su dosis de droga, que de aquellas recibían a satisfacción. Así la actividad de dichas acusadas en sus respectivos domicilios no era inocua sino que representaba puntos de venta de droga al menudeo donde se abastecían asiduamente y a lo largo de tiempo dilatado a una amplia clientela de drogodependientes, los cuales no sólo eran de diversos barrios de Valladolid sino también algunos de poblaciones de la provincia e incluso de provincias distintas ( Mercedes , por ejemplo), siendo claro que constituían el último eslabón en el tráfico de drogas de la venta al consumidor final pero con cierta entidad en esta provincia de Valladolid. Estas razones entendemos que son trascendentes para llegar sin duda a la apreciación de que dicha actividad de una y otra acusada, considerada en todo su conjunto, lesiona el bien jurídico de la salud pública que se pretende proteger mediante el tipo penal referido.
TERCERO.- De uno de los delitos referidos es responsable, en concepto de autora, María Rosario ; y del otro de los delitos referidos es responsable penalmente, en concepto de autora, Esperanza , todo ello de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .
La identificación de las mismas como las personas que distribuian y vendian la droga a los toxicómanos referidos, es decir que ejecutaban directa, material y voluntariamente los hechos típicos integrantes de los delitos reseñados, se desprende de la valoración de la prueba contenida en los anteriores fundamentos, a la que nos remitimos íntegramente.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una vez examinados los artículo 20 a 22 del Código Penal .
QUINTO.- La pena que debe imponerse a cada una de las acusadas como autoras de su respectivo delito, en atención a la previsión del artículo 368 puesto en relación con el artículo 66 del Código Penal , es de tres años de prisión, sin que estimemos existan razones que justifiquen una mayor elevación de dicha penal.
De la penalidad accesoria que lleva aparejada esa pena de prisión, recogida en el artículo 56 del Código Penal , resulta procedente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
La pena de multa no es posible aplicarla en este caso dado que el cálculo que se realiza sobre el valor de la droga en el mercado ilícito se hace en virtud de unas referencias o tablas (286 a 293) basadas en unos baremos, respecto de los cuales no consta en qué medida la droga incautada en este caso responda a los mismos, sin existir otros datos que permitan establecer el valor abonado por esas sustancias. Es por ello que no puede efectuarse la imposición de la pena de multa en estas circunstancias, pues sería operar en contra del reo.
Se acuerda también, en aplicación del artículo 127 y 374 del Código Penal , el decomiso de las sustancias intervenidas, así como del dinero incautado a María Rosario que se ha declarado procedente del tráfico de drogas.
SEXTO.- Las costas de este proceso se imponen, en aplicación del artículo 123 del Código Penal, a las dos acusadas por iguales partes, en cuanto responsables penalmente de los delitos enjuiciados.
SÉPTIMO.- A la vista de la coincidencia de diversos testimonios emitidos en el juicio por funcionarios policiales, en el sentido de que cuando fueron a realizar el registro en los domicilios de las acusadas, daba la impresión de que les estaban esperando ( pues uno de ellos se encontraba con la puerta abierta, a pesar de que eran sobre las 12 de la noche, y tenían todos los teléfonos móviles apagados), procede deducir testimonio de dichas declaraciones y remitirlo al Juzgado Decano a fin de que por el Juzgado de instrucción que corresponda realice la investigación tendente a indagar si hubo alguna filtración sobre la práctica de dicha diligencia de entrada y registro, que pudiera constituir infracción penal.
Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a María Rosario como responsable penalmente en concepto de autora, de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (ya definido del art. 368 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este proceso.
Condenamos a Esperanza como autora de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (ya definido del art. 368 C.Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este proceso.
Se acuerda el decomiso de las drogas o sustancias intervenidas, así como del dinero incautado a María Rosario .
Dedúzcase testimonio de las declaraciones testificales de los policías en el juicio oral y remítase al Juzgado Decano a los fines expresados en el fundamento séptimo de esta resolución.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe. En Valladolid a veintiséis de marzo de dos mil siete .

