Última revisión
25/11/2008
Sentencia Penal Nº 50/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 26/2005 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 50/2008
Núm. Cendoj: 28079220042008100043
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 26/05
SUMARIO 9/99
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°6
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
SENTENCIA n° 50/08
En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 26/05 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 por los trámites del sumario ordinario con el número 9/99 con respecto a los siguientes acusados:
1º- Juan Alberto , nacido en Bilbao el 21-08-1966, hijo de Eladio y Antonia, sin antecedentes penales, solvente parcial, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 08.06.1998 al 14.11.1998, representado por la procuradora D a Paz Landete Garcia y defendido por el letrado D.Jose Manuel Muiños Tenreiro.
2o- Claudio , nacido en San Salvador del Valle ( Vizcaya) el 17-III-1.966, hijo de José y Verisima, sin antecedentes penales, solvente parcial, en situación de libertad provisional de la que ha sido privado desde el 08-06-1998 hasta el 19.11.1998 representado por el procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por el letrado D. Manuel Ortega Caballero.
3°- Fidel , nacido el 25-12-1.955 en Oquendo ( Vizcaya), hijo de Libio y Eugenia, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, solvente parcial, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 08.06.1998 hasta el 27.08.1998 representado por la procuradora D a Cristina Méndez Rocasolano y defendido por el letrado D. Francisco- Javier Fernández Alvarez.
4°- José , nacido en Bilbao el 18-04-1964, hijo de Demetrio y de Mª. Asunción, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 08.06.1998 hasta el 23.06.1999 representado por el procurador D. Carlos Castro Muñoz y defendido por la letrada D a Nieves Fernández Pérez Ravelo.
5°- Carlos Miguel , nacido en Narbonne-Auche ( Francia) el 17.01.1955, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de libertad de la que ha sido privado desde el 02.07.2004 hasta el 08.07.2005, representado por el procurador D.Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el letrado D. Santiago Gutiérrez y Arreche.
6°- Juan Pedro , nacido en Bilbao el 28-03-1974, hijo de José Luis y María de los Angeles, titular del D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por el procurador D. Francisco Fernandez Rosa y defendido por el letrado D. Esteban Inciarte Sampeiro 7o- Benito , nacido en Linares ( Jaén) el 6-12-1943, hijo de Antonio y Rosa, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 08.06.1998 al 26.06.1998, representado por la procuradora D a Mª. Luisa Bermejo García y defendido por la letrada D a Montserrat Cebriá.
Han sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.. Sr D. Javier Redondo López, actuando como ponente la lima. Sra. Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.
El presente juicio no se ha celebrado con respecto a los también acusados: Gabino , nacido en El Achour (Argelia), el 06.09.1939, hijo de Rene y de Antoniette, y Javier , nacido el 22-04-1967, en Vitoria (Álava), hijo de Félix y Lidia con D.N.I. NUM003 ; por cuanto, el primero de ellos se encuentra gravemente enfermo sin poder trasladarse desde Francia según la documentación médica aportada, por lo que el Ministerio Fiscal ha renunciado a celebrar el juicio con respecto a él dadas las circunstancias del caso y, el segundo por cuanto ha sido entregado a las autoridades italianas en virtud de Orden Europea de Entrega sin que la solicitud de entrega temporal para la celebración de este juicio haya sido resuelta hasta el momento por las autoridades italianas habiendo renunciado la acusación pública a la celebración del juicio hasta su entrega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción N° 6 se incoaron Diligencias Previas 51/97 por delito contra las salud pública como consecuencia del resultado de las investigaciones policiales seguidas por ese mismo delito que determinaron la intervención de una serie de líneas telefónicas, diligencias en las que tras practicarse las actuaciones de investigación que se estimaron pertinentes dieron lugar a que con fecha 19.05.1999 se dictara auto acordando la incoación del sumario ordinario 9/99 en el que se dictó el procesamiento el 24 de mayo siguiente, contra el que se interpusieron varios recursos de reforma y subsidiarios de apelación, que tuvieron resultado diverso.
Así el presentado en apelación por el procesado Fidel motivó que la Sección Segunda, en auto de 19.11.1999 , declarara su revocación lo que motivó que el Instructor dictara nuevo auto de procesamiento con fecha 19.01.2000 que tras ser recurrido nuevamente fue parcialmente estimado por la referida Sección en nuevo auto de 07-09-2000 .
De igual modo, el presentado en apelación por el procesado, Javier dio lugar a que el referido auto fuera revocado por la citada Sección en auto de 20.12.1999 motivando se dictara nueva resolución por el Instructor en la misma fecha que el anterior, esto es, 19.01.2000.
En tercer término, el recurso de apelación presentado contra el mencionado procesamiento por parte del procesado Alonso motivó que por la referida Sección fuera estimado parcialmente en nuevo auto de 21.12.1999 .
Mas adelante, se dictó nuevo auto de 04.04.2000 concluyendo las actuaciones y acordando su remisión a la Sección Primera donde en el trámite de instrucción previsto en el articulo 627 de la L.E.Crim .,el Ministerio Fiscal interesó la revocación del auto de conclusión del sumario a los efectos de que se practican nuevos procesamientos y determinadas diligencias, petición a la que accedió la referida Sala en auto de 26 de julio de 2.001 acordando, en definitiva se procediera por parte del Instructor a llevar a cabo las diligencias y actuaciones interesadas por el Ministerio Fiscal.
Devueltas las actuaciones al órgano instructor se realizaron, entre otras, las actividades procesales siguientes: 1º se declaró la rebeldía del procesado Gabino mediante auto de 28-03-2003; 2° se dictó nuevo auto de procesamiento de 1-02-2005 por el que se acordaba: a) la ampliación del ya recaído con respecto a Javier por delito de blanqueo de capitales, el de Fidel por dos delitos de receptación y el de Benito , Juan Alberto y Claudio por delito de receptación; de igual modo, el referido auto acordaba el procesamiento de Juan Pedro por delito contra la salud pública y de Jose Luis y Amparo por delito de receptación.
SEGUNDO.- Con fecha 13-10-2006 se dictó nuevo auto de conclusión del sumario que motivó la remisión de las actuaciones a esta Sala donde se registró el referido procedimiento con el número de Rollo 26/05.
Con fecha 31.05.2007, se dictó providencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 627 y siguientes de la L.E.Crim y, una vez realizado lo anterior, a las defensas de los acusados por igual tiempo, de modo que, con fecha 16.10.2007 se dictó auto que acordaba la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados, auto que tras ser recurrido por las representaciones legales de varios de los procesados motivó que en posterior resolución de 14.01.2008 se resolviera el recurso de súplica presentado y se estimaran las peticiones presentadas por los tres recurrentes, Alonso , Amparo y Pedro Miguel , en el sentido de limitar la imputación, respecto de los dos primeros, a un delito de receptación así como el sobreseimiento provisional respecto del tercero; tras lo cual se entregó la causa al Ministerio Fiscal para la calificación de los hechos.
TERCERO.- Mediante auto de 02.07.2008 , además de señalarse la celebración del juicio y admitirse las pruebas propuestas en su día, se reiteraron los diversos pronunciamientos de archivo de las actuaciones contra varias personas inicialmente imputadas o procesadas y, que en resumen son:
- Luis Miguel con respecto del que se acordó la apertura del juicio oral sin que se hubiera dirigido la acción penal.
- Paula y Adolfo en base a lo acordado en auto de 16.10.2007 .
- Narciso respecto de quien se acordó su sobreseimiento provisional en auto de 07.12.2007 .
- Pedro Miguel , respecto de quien recayó auto de 14.01.2008 .
- Jose Luis , Alonso y Amparo , respecto de quienes recayó auto de 25.06.2008 que acordaba estimar la prescripción del delito de receptación del que hablan sido acusados.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos siguientes: Io Un delito contra la salud pública del articulo 3 68 con respecto a Juan Alberto , Claudio , Fidel , José y Carlos Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando para los tres primeros la pena de 14 años de prisión y dos multas del triple del valor de la droga, como consecuencia de la pertenencia a una organización y la jefatura de la misma ( art. 369 ); para Carlos Miguel , la pena de 9 años de prisión y multadel doble del valor de la droga y para José , la pena de prisión de 7 años y multa del doble del valor de la droga.
2 ° Un delito continuado de falsedad en documento oficial del articulo 392 en relación con el articulo 390 1,1° y 2o y con el articulo 74 del Código penal , del que es autor el acusado Carlos Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y un delito de tenencia ilícita de armas del- articulo 5 64 1.1 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 2 años de prisión.
3o Un delito contra la salud pública del articulo 3 68 , sustancia que causa grave daño a la salud, del que es autor el acusado Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de nueve años de prisión y multa del doble del valor de la droga. 4o Un delito continuado de falsedad de documentos oficiales del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.1° y 2° y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con respecto al acusado Claudio , para quien solicitó la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, y otro delito continuado de receptación del articulo 298.1 y 2. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó la pena de dos años de prisión.
4° Un delito continuado de receptación del articulo 298.1 y 2 del Código penal en relación con el articulo 74 , y un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 564.1.1 del referido Código , con respecto al acusado Fidel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó, por el primer delito, la pena de dos años de prisión y por el segundo, un año de prisión.
5o Un delito de receptación del articulo 2 98.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con respecto a Juan Alberto , para quien solicitó la pena de 8 meses de prisión.
6o Un delito de falsificación de documento oficial del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.1° y 2° del Código penal ; un delito de receptación del articulo 2 98.1° y un delito de denuncia falsa del articulo 4 57 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con respecto al acusado Benito , para quien solicitó, por el primer delito 9 meses de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el segundo delito, 8 meses de prisión y por el tercer delito, 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 en caso de impago.
Y, en materia de responsabilidad civil solicitó que los vehículos recuperados se entreguen definitivamente a sus propietarios o a quienes legítimamente se hayan subrogado en sus derechos y, con respecto a los acusados a quienes se les imputa el delito de receptación, se les condene a indemnizar conjunta y solidariamente a los propietarios de los vehículos a los que no se les puede devolver en el valor que tuvieran a la fecha de la sustracción y que, en su caso, indemnicen a las entidades aseguradoras, en las cantidades que acrediten haber satisfecho a los propietarios desposeídos y a D. Braulio en 150.000 pesetas, equivalente a 901 euros por la reparación del camión Iveco.
QUINTO.- Dado el oportuno traslado del escrito de acusación a los acusados se interesó por la defensa del procesado Jose Luis al amparo de lo dispuesto en el articulo 666 de la L.E.Crim el planteamiento de la prescripción del delito de receptación por el que ha sido acusado, planteamiento al que se adhirieron las defensas de Alonso , Amparo , Claudio y Javier , motivando tal solicitud se celebrara el 20.06.2008 la vista para la resolución del incidente de previo pronunciamiento, que fue resuelto en auto de 25.06.2008 por el que, en definitiva, se estimó la prescripción del delito de receptación imputado a los acusados Jose Luis , Alonso y Amparo , respecto de quienes se acordó al archivo y sobreseimiento libre de las actuaciones, desestimándose la prescripción del referido delito con respecto a los también proponentes, Claudio y Javier .
SEXTO.- La defensa de Juan Alberto , al evacuar el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, calificó los hechos en disconformidad con la referida acusación, solicitando la libre absolución del citado, presentando nuevo escrito en el trámite de conclusiones en el que solicitaba la nulidad de las intervenciones telefónicas y, en caso de no ser atendida tal petición, la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la consiguiente rebaja de la pena en dos grados.
SÉPTIMO.- La defensa de Claudio , al evacuar el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, calificó los hechos en disconformidad con la referida acusación, solicitando la libre absolución del citado, interesando, además la nulidad de las intervenciones telefónicas y la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y la rebaja de la pena en dos grados.
OCTAVO.- La defensa de Fidel , al evacuar el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, calificó los hechos en disconformidad con la referida acusación, solicitando la libre absolución del citado.
NOVENO.- La defensa de José , al evacuar el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, calificó los hechos en disconformidad con la referida acusación, solicitando la libre absolución del citado.
DÉCIMO.- La defensa de Carlos Miguel , al evacuar el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, calificó los hechos en disconformidad con la referida acusación, solicitando la libre absolución del citado, interesando, además, la nulidad de la prueba practicada habida cuenta de los graves vicios de legalidad constitucional.
DECIMO-PRIMERO- La defensa de Juan Pedro , al evacuar el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, calificó los hechos en disconformidad con la referida acusación, solicitando la libre absolución del citado y con carácter alternativo, solicitó la nulidad de las pruebas practicadas, en especial la de las intervenciones telefónicas y como nueva alternativa, la aplicación de la atenuante de drogadicción, la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica.
DÉCIMO-SEGUNDO.- La defensa de Benito , al evacuar el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, calificó los hechos en disconformidad con la referida acusación, solicitando la libre absolución del citado.
DÉCIMO-TERCERO.- Mediante auto de 2 de julio 2008 se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló la celebración del juicio para los días 15, 16,17,20,21,22,27 y 28 de octubre, fechas en las que éste tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y de dictar sentencia.
Hechos
Y así expresamente se declara
PRIMERO.- Los acusados Juan Alberto , Claudio , Fidel , mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas no identificadas o ya fallecidas, actuando de común acuerdo, coordinaron sus esfuerzos para la venta de una importante cantidad de pastillas de sulfato de anfetamina al acusado Carlos Miguel , alias Cachas , mayor de edad y sin antecedentes penales a cambio de la entrega por parte de este último de una cantidad de dinero y un vehículo, que deberla realizarse en Zaragoza.
A tal efecto, los indicados acusados, se pusieron de acuerdo para enviar la referida sustancia a través de José , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien viajarla el 5 de junio de 1.998 a Zaragoza con la referida sustancia cuyo destinatario final era el acusado Carlos Miguel quien, para evitar riesgos personales, envió a su hijo, declarado rebelde Salvador y a una persona de su confianza, que resultó ser el también acusado Gabino , no juzgado por razones de salud.
Así, sobre las 15,45 horas del 5.06.1998 la fuerza actuante observó la presencia de José , alias " Chiquito " sentado en un banco de la plaza de la Basílica del Pilar, portando una bolsa de " El Corte Inglés" en clara actitud de espera, quien después de dirigirse unos instantes a una cafetería, al regresar al banco fue saludado por un joven francés al que acompañó a una terraza en la que estaba sentado Gabino , portando en todo momento el referido José la misma bolsa en la mano, y después de permanecer los tres sentados durante un rato, se levantaron José y el joven francés dirigiéndose hacia la entrada de un parking subterráneo, donde José le mostró el contenido de la bolsa que, a partir de entonces, cogió el ciudadano francés quien, acompañado de José , la introdujo en el BMW modelo 320, de color gris, matricula francesa .... LG .... , regresando ambos a la terraza donde seguía sentado Gabino empezando los tres a manejar dinero hasta que José tras utilizar el teléfono móvil abandonó el lugar a pié en dirección hacia la estación de RENFE.
Pocos minutos mas tarde, abandonaron la cafetería los dos franceses dirigiéndose al parking subterráneo y al llegar al BMW el joven francés tras abrir el coche enseñó el contenido de la bolsa situada frente al asiento delantero derecho a Gabino , momento en el que ambos son detenidos ocupando la fuerza actuante la referida bolsa de " El Corte Inglés" en la habia 13 envoltorios de plástico transparente con 12.600 pastillas de color blanco, con un peso bruto de 3.870 gramos y con un peso por pastilla de 300 miligramos con una riqueza de 2,1% de sulfato de anfetamina por pastilla y el resto de lactosa, siendo el peso total del sulfato de anfetamina en el conjunto de las pastillas intervenidas de 81,27 gramos. Cada pastilla hubiera alcanzado en el mercado ilícito en la fecha de los hechos 1.325 pesetas, equivalente a 7,96 euros, ascendiendo el importe de la totalidad de las 12.600 pastillas en el mismo mercado ilícito a 16.695.000 pesetas, equivalente a 100.338,97 euros.
En ese mismo acto les fue intervenido a los dos detenidos 456.000 pesetas, 1000 francos franceses, una tarjeta de visita del bar " Texas" de Playa de Aro ( Girona) en la que aparecen escritas en el reverso: 400.000 pesetas y 12.000, varios teléfonos móviles y varias anotaciones de teléfonos, entre los que están, el de " Claudio " coincidente con el del acusado Claudio ( NUM004 ) y el " Cachas " ( NUM005 ), nombre que utiliza el acusado Carlos Miguel .
José fue detenido sobre las 19,45 horas de ese mismo día, 5 de junio de 1998, en la rotonda del Alto de Mirañores (Bilbao)conduciendo el Seat Ibiza G-.... con el que se habla desplazado a Zaragoza con la sustancia estupefaciente intervenida.
El 6 de junio de 1.998 tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Carlos Miguel sito en la Urbanización " DIRECCION000 " calle DIRECCION001 NUM006 de Estepona (Málaga), en presencia de su esposa, en el que entre otros efectos se halló: un permiso de conducir y documento de identidad franceses a nombre de Cachas en las que aparece una fotografía del acusado y una pistola semiautomática con n° NUM007 de calibre 6,35 apta para el disparo, de la que disponía el citado acusado y de la que carecía de guiá y licencia.
En el registro domiciliario practicado el 6 de junio de 1998 al acusado Fidel , en su presencia, se encontró un revolver con número de serie NUM008 en perfectas condiciones de funcionamiento del que carecía de guia y licencia, arma que le habla sido devuelta por la autoridad judicial tras haber sido absuelto por la posesión de la misma, así como las placas de matrícula alemanas QM-QM-.... y XY-XY-.... correspondientes a un turismo y a una motocicleta, ocupándosele igualmente 1,963 gramos de haschis.
Igualmente se le ocupó al citado los efectos siguientes:
-Carta gris francesa ( equivalente al permiso de circulación español) correspondiente a un vehículo Renault Safrane con placas de matrícula ....-HEY-.... con número VIN(equivalente al número de bastidor) NUM009 ; la referida Carta gris había sido sustraída en blanco de la prefectura de policía de Etampes el 10-01.1997 junto con otras 2.703; el referido vehículo, que había sido entregado a Fidel por Claudio , para que procediera a su venta, conociendo ambos su ilícita procedencia y la falsedad de la Carta gris que lo amparaba documentalmente, siendo conducido por Fidel el 12-05-1998 por las inmediaciones del garaje y reparación de vehículos de su propiedad " Arana Motor" sito en la Plaza de la Casilla de Bilbao.
-Fotocopia de la Carta gris NUM010 sustraída en blanco en la prefectura de policía de Etampes ( Francia) el 10.01.1997 que ampara el vehículo Porsche ....-RMM con número VIN NUM011 que también figura en la Carta gris NUM025 que amparaba al Porsche, ilegalmente importado desde Francia donde aparecía con las placas de matrícula ....-ZYV-.... sustraídas y después matriculado en España con la placa HE-....-HK .
-Fotocopia y original de la Carta gris NUM012 (sustraída en blanco en la prefectura de policía de Etampes), que amparaba al Mercedes con placa de matrícula francesa ....-VP-.... y que tras pasar la I.T.V. permitió obtener la matrícula JU-....-W , siendo así que las citadas placas se correspondían con el número VIN NUM013 que no esel mismo que portaba el importado; circunstancias, de las que era perfecto conocedor Fidel .
El mercedes matricula JU-....-W , es propiedad actual mente de D. Jose Daniel .
En el registro domiciliario practicado el 6 de junio de 1.998 al también acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y amigo de Fidel , le fueron intervenidas las sustancias siguientes:
-3,871 gramos de hojas picadas de marihuana.
-3 comprimidos con un peso de 0,736 gramos de sulfato de anfetamina con una riqueza de 19,7%.
-3 comprimidos con un peso de 0,635 gramos de sulfato de anfetamina con una riqueza de 10,7%.
-2 comprimidos con un peso de 0,561 gramos de MDMA.
-1 comprimido con un peso de 3,455 gramos con una riqueza de 1% de sulfato de anfetamina.
-un envoltorio de sulfato de anfetamina con un peso de 7,982 gramos y una riqueza del 7,2%.
-698 dosis de L. S.D. que tenia preparadas para su posterior venta y distribución entre terceros .
Las citadas sustancias han sido tasadas en 5.756,04 euros.
El referido acusado ha sido consumidor de varias sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin que conste debidamente acreditado que tal adicción haya disminuido o alterado sus facultades volitivas o cognitivas; de la misma manera consta debidamente acreditado haber sido diagnosticado de trastorno de la personalidad, que tampoco consta haya afectado a su inteligencia y voluntad en el momento de los hechos.
SEGUNDO.- Con independencia de las anteriores operaciones relacionadas con sustancias estupefacientes, los acusados Claudio , Juan Alberto y Fidel , en connivencia con personas de confianza de Carlos Miguel , procedían a realizar las gestiones necesarias para la adquisición de vehículos previamente sustraídos en el extranjero por desconocidos con objeto de proceder a su venta en España después de ser matriculados y una vez provistos de la pertinente documentación.
Los vehículos en los que aparece una o más irregularidades en su documentación y que fueron introducidos en España de consuno por los acusados con objeto de su posterior venta y distribución son los siguientes: Io- Toyota, modelo Land Cruiser VX, con matricula francesa 7162-VX-30 amparado por la Carta gris n° 97RB36357 sustraída en blanco en la prefectura de Marsella (Francia) el 05-02-1998 junto con otras 1721, comprendidas entre los números 97RB36178 a 97 RB 3800.
En la referida Carta gris se hace constar que la matricula 7162-VX-30 se corresponde con el número de bastidor ( VIN) JT 111TJ8007012725, que se corresponde a otro turismo propiedad de la empresa S.A. Bianucci Materiaux; mientras que el número VIN que portaba el referido vehículo es el JT 111TJ800173 perteneciente a un vehículo de las mismas características con placas 4195-TP-30 propiedad de la empresa G.F.A. Domaine de Malaric sustraído el 23 de abril de 1.998.
El citado vehículo fue parte del precio entregado por Carlos Miguel al resto de los acusados en pago de los comprimidos entregados a su hijo en Zaragoza, siendo intervenido por la policía en las presentes actuaciones a uno de los acusados no juzgado hasta el momento.
2°- Mercedes 480 con placas de matrícula NU-....-NF , una vez pasada la I.T.V. por la esposa de uno de los acusados no juzgado, quien lo adquirió de Claudio y que con anterioridad era identificado con las placas de matrícula francesa ....-XW-.... y como número VIN NUM014 , sin que tales datos estén relacionados entre sí, pues este último número se corresponde con un turismo con placas de matrícula ....-KB-.... denunciado como sustraído el 11 de febrero de 1.998 por su propietario, Juan ; el referido turismo fue entregado durante la tramitación de esta causa a D. Luis Manuel como Delegado de la agrupación de aseguradores franceses.
3o- El Renault, modelo Safrane con placas de matrícula francesas falsas ....-VUO-.... , correspondientes a un vehículo sustraído en Francia, y amparado por la Carta gris NUM015 , sustraída en blanco de la prefectura de Etampes ( Francia) el 10 de enero de 1.997, en la que aparece el VIN NUM016 , que no se corresponde con los datos originales del indicado turismo, siendo así que el VIN original es el NUM017 que se corresponde con las placas de matrícula ....-JEH-.... que fue sustraído en Paris. El referido Renault Safrane fue intervenido a Carlos Jesús quien lo adquirió del acusado Claudio ; consta en autos resguardo de la entidad bancaria BBK justificante del ingreso de 1.600.000 efectuado el 20.02.98 en la cuenta NUM018 a favor del referido acusado ( folio 5161, Tomo 16).
4o- Nissan, modelo Patrol que portaba placas de matrícula española NU-....-I después de pasar la I.T.V. y con anterioridad a este trámite portaba la placa de matrícula falsa ....-GT-.... y la Carta gris NUM019 previamente sustraída en blanco en la prefectura de Etampes (Francia); el citado vehículo fue adquirido por D. Carlos José por mediación de un tercero de Claudio ; el referido propietario fue privado del citado vehículo como consecuencia de haber sido sustraído solicitando expresamente en el acto del juicio, se hicieran las gestiones oportunas para dar de baja su titularidad en tráfico al constar a su nombre en tráfico teniendo que abonar las tasas anuales correspondientes.
5o- Chrysler, modelo Voyager 2.5, con matricula YA-....-YZ , después de pasar la I.T.V. y que fue importado desde Francia donde tenía las placas de matrícula ....-QF-.... y el VIN NUM026 , denunciado como sustraído junto con su Carta gris, por la entidad propietaria del mismo, la sociedad Sari. " Maillet Orthopedie" el 05.08-1997; el indicado turismo era utilizado por el acusado Claudio , quien a través de un tercero fue adquirido por Luis María , quien lo compró de buena fe por 2.500.000 pesetas, perdiendo su titularidad y uso como consecuencia de ser un vehículo robado, hechos que motivaron que el referido adquirente presentara la correspondiente denuncia.
6o- Ford Galaxy con matrícula española después de haber pasado la I.T.V. DI-....-D , importado de Francia donde tenía las placas de matrícula francesas ....-MW-.... y con número de bastidor NUM020 , vehículo quw se encontraba afecto a un proceso penal desde 12.07.1997 al haber sido adquirido por medio de un efecto bancario incurrente; el referido vehículo había sido utilizado conociendo las referidas circunstancias por el acusado Claudio .
7o- Audi A-6 con placas de matrícula, después de pasar la I.T.V., GE-.... , a nombre del acusado Juan Alberto en la Dirección General de Tráfico; fue importado de Francia donde tenía la placa de matrícula ....-ZUW-.... que no se correspondía ni con el número de bastidor NUM021 , que mencionaba la Carta gris NUM022 ni con las citadas placas de matrícula; siendo así que la Carta gris mencionada era una de las sustraídas en blanco en la prefectura de policía de Marsella, y el número de bastidor se corresponde con otro vehículo Audi del mismo modelo denunciado el 08-03-1998 como sustraído.
8o- Renault, modelo Safrane, con placas de matrícula francesas ....-HEY-.... , con número VIN NUM009 amparado por la Carta gris NUM023 sustraída en blanco en la prefectura de policía de Etampes, utilizado por el acusado Fidel quien sabiendo tal anomalía trató infructuosamente de venderlo pero, al no conseguirlo, siguió disfrutando de su uso, teniendo a su nombre el seguro del indicado turismo.
9°- Porsche con placas de matrícula españolas después de pasar la I.T.V. HE-....-HK , importado desde Francia; habiendo pasado la I.T.V la esposa de uno de los acusados no juzgados presentando al efecto la Carta gris NUM024 sustraída en blanco en la prefectura de Etampes el 18.02.1998, y en la que figuraba el VIN NUM011 correspondiente a un vehículo de la misma marca pero con placas de matrícula ....-ZYV-.... sustraído en Paris a la empresa propietaria del mismo Europtical; el citado vehículo había sido vendido por el acusado Claudio al acusado no juzgado, conociendo Claudio las anomalías que presentaba el vehículo y su ilícita procedencia.
10o- BMW, modelo M 3 Coupé, con placas de matrícula después de pasar la I.T.V. PE-....-PH , importado desde Francia con las placas de matrícula ....-CGL-.... que no correspondían al mismo, toda vez que el número VIN NUM027 del turismo correspondía a otro con placas ....-FF-.... sustraído en Francia el 05-03-1998 y denunciado como tal por su propietario Bruno El indicado vehículo, al pasar la I.T.V. estaba amparado por la Carta gris NUM028 que había sido sustraída en blanco en Francia; el indicado turismo había sido adquirido de buen fe por D. Braulio quien lo adquirió del acusado Claudio habiendo satisfecho aquél 150.000 pesetas ( 901 euros) por su reparación.
11o- Mitsubishi, modelo Pajero, con placas de matrícula después de pasar la I.T.V. XO-....-XB , importado de Francia, estaba amparado por la Carta gris NUM029 sustraída en blanco con anterioridad y en la que se mencionaba el VIN NUM030 , numeración que no se correspondía con el referido vehículo al que, por el contrario, le correspondía el VIN NUM031 al que corresponde otro vehículo con placas ....-HZ-.... sustraído en Francia el 13-01-1998. El citado turismo había sido vendido por el acusado Claudio .
12o- Camión marca Scania con placas de matrícula después de pasar al I.T.V. RU-....-RD , amparado por la Carta gris NUM032 sustraída de la prefectura de policía de Etampes ( Francia),y que con anterioridad a la importación ilegal constaba con las placas francesas ....-SW-.... al que correspondía el VIN NUM033 que fue sustraído a su propietario D. Roberto y debidamente denunciado. El referido camión fue introducido por el fallecido Íñigo en octubre de 1997 por orden del acusado Claudio .
13o- Furgoneta Iveco con placas de matrícula holandesas ....-TL-.... , en la que figuraba el VIN NUM034 que no le correspondía, siendo el original NUM035 al que correspondían las placas de matrícula francesas ....-TT-.... , furgoneta que figura denunciada como sustraída en Francia en abril de 2.007, y que una vez recuperada fue entregada a la Compañía de seguros Le Continent que indemnizó a su propietario.
La citada furgoneta fue asegurada en la oficina Mapire de Santuchu por el acusado José .
14o- Mitsubishi, modelo Pajero, con placas de matrícula francesas ....-NI-.... , amparado por la Carta gris NUM029 , sustraída con anterioridad, y en la que constaba el VIN NUM036 que correspondía al turismo con placas de matrícula alemanas YE-Y .... denunciado como sustraído por su propietario Bernardo en Francia el 03-10-1997.
El citado vehículo fue vendido inicialmente por el acusado Claudio a José quien lo transmitió a Luis Miguel .
15o- Turismo BMW, modelo 320 con placas de matrícula .... LG .... intervenido en el parking de la Plaza del Pilar de Zaragoza en el momento de procederse a la detención de sus ocupantes ( Salvador -hijo de Carlos Miguel - y Gabino ) amparado por la Carta gris NUM037 sustraída en blanco en la prefectura de Marsella y en la que constaba el VIN NUM038 que no le correspondía; se ha constatado que el referido VIN pertenece al vehículo BMW, modelo 320, con placas de matrícula alemanas ZP-AU .... propiedad de Maribel quien denunció su sustracción en mayo de 1998; habiendo sido entregado a su propietario.
16o- Por su parte, el acusado Benito , se encontraba en la posesión del Mercedes Benz, modelo 320 SL, matrícula francesa ....-HRG-.... , sustraído a su propietario, Silvio , en Paris y al que el referido acusado le colocó las placas ....-OBR-.... con las que intentó legalizarlo y matricularlo en la I.T.V. de San Fernando ( Cádiz), circunstancias que, al ser detectada por la policía, motivó la detención del acusado quien, una vezpuesto en libertad, intentó, de nuevo, su matriculación para lo cual presentó denuncia ante la Policía Local de San Pedro de Alcántara ( Málaga) ante la que denunció su sustracción manifestando llevar puestas las placas de matricula SI-....-SZ .
El referido turismo fue entregado al representante legal de la sociedad de seguros Argos siendo tasado en 7.514.000 pesetas.
Consta acreditado que el citado acusado padece un importante deterioro de su estado de salud por sufrir una grave enfermedad que le ha impedido desplazarse celebrándose el juicio con respecto de él a través de videoconferencia.
Consta acreditado que la presente causa se inició a principios de 1.997, que los hechos fundamentalmente acreditados se desarrollaron en 1.998, que después de dictarse un primer auto de procesamiento recurrido por varios acusados y estimado en apelación se dictó un segundo auto continuando las actuaciones hasta su conclusión que fue revocada, practicándose nuevas diligencias y ampliándose los autos de procesamiento hasta que se dictó nuevo auto de conclusión siendo elevadas las actuaciones a la Sala tras la última revocación en el 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de la exposición razonada de las pruebas que han llevado a este Tribunal al convencimiento de la autoría de los acusados con respecto a la gran mayoría de las pretensiones objeto de acusación publica e íntimamente relacionado con el objetivo de descalificar algunos de los elementos acreditativos tenidos en cuenta por el Tribunal para tal menester, es necesario tratar de la reiterada alegación de nulidad del hilo conductor origen de las presentes actuaciones y que no es otro que el de las conversaciones telefónicas, nulidad que, en el presente supuesto se ha entendido de rango constitucional al hacerse especial hincapié en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE .) como consecuencia de la falta de motivación de los autos que autorizan las intervenciones y la falta de adecuado control judicial en la ejecución de la medida, argumentos que, de existir y hacerse caso omiso provocarla una nueva vulneración, la del derecho a la presunción de inocencia por fundarse la condena en la existencia de pruebas ilícitamente obtenidas.
Sin embargo, tal petición, la de nulidad de las comunicaciones, ya sea tanto en su vertiente más drástica, es decir, aquella que por afectar a los derechos fundamentales de los acusados vulneraria la legalidad constitucional y, por tanto, darla lugar a la nulidad de cualquier dato obtenido a través de ellas, como la de entender que podría haber vulnerado tan sólo la legalidad ordinaria, no es acogida por este Tribunal por las razones que se expondrán.
Junto a la citada cuestión, se ha planteado insistentemente a lo largo del juicio oral la nulidad e incluso la no inclusión en el Rollo de Sala del primer dictamen sobre el análisis de la droga intervenida en Zaragoza, dictamen sobre el que la defensa de uno de los acusados, en concreto, Carlos Miguel , solicitó de la Sala, como prueba anticipada, se practicara un contraanálisis que una vez realizado no sólo fue renunciado sino que solicitó su expulsión del procedimiento, y que, por otra parte y, en sentido inverso, el Ministerio Fiscal solicitó su expresa inclusión al amparo de lo dispuesto en el articulo 729.2 de la L.E.Crim ; tema que por su trascendencia es tratado a continuación del anteriormente expuesto SEGUNDO.- Se inicia, en consecuencia, el análisis de la petición de nulidad de las conversaciones telefónicas; en síntesis, lo que las defensas de los distintos acusados ponen de manifiesto es, de una parte, la ausencia de la concurrencia de los presupuestos habilitantes que permitan legitimar la adopción de una medida tan drástica como es la restricción de un derecho fundamental al no contener el oficio policial inicial datos objetivos mínimamente consistentes, y apartados de las meras sospechas, que indiquen cuáles hayan sido aquellas otras investigaciones policiales previas a las judiciales y cual su resultado y, de otra, la ausencia de control judicial sobre la medida acordada por cuanto la policía no remitió las transcripciones, ni las cintas, ni consta informara a la autoridad judicial del contenido y estado de la investigación antes de solicitar las sucesivas prórrogas.
En relación a la primera cuestión, esto es, la ausencia de motivación del auto que acuerda la primera de las intervenciones telefónicas, el Juez Instructor tiene que ponderar si en la petición o solicitud inicial constan datos objetivos que permitan deducir la existencia o bien de indicios o bien de sospechas de la comisión de un delito o, dicho de otra manera, la legitimidad constitucional de la medida acordada exige comprobar si el Juzgador de Instancia apreció razonadamente la conexión entre la persona sobre la que iba a recaer la medida y el delito objeto de investigación, relación en la que aún siendo admisible la existencia de sospechas, estas no sean meramente anímicas, sino basadas en datos objetivos; esto es, de lo que se trata es de analizar si en el momento de pedir y de adoptar la medida cuestionada se puso en conocimiento del Juez elementos o datos, de cariz superior a la suposición o conjetura, acerca de la existencia de un delito o de su posible comisión y que la línea telefónica que se pretendía intervenir era utilizada por la persona sospechosa o de quienes se relacionan con ella.
Pues bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia del T.S. viene diciendo ( SS. 23.1 y 15.2.2003, 19.12.2004, 15.9.2005, 15.5, 9.7 y 21.10.2008 ) que es suficiente que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación del sospechoso", sin que, -sigue diciendo las referidas resoluciones-, por supuesto sea necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento puesto que en la fase inicial del procedimiento en el que normalmente se acuerda la intervención telefónica no es exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues lo que se pretende con ella es profundizar en una investigación no acabada, entendiendo constitucionalmente cumplidos tales requisitos, entre otras en SS. del T.C. de 1 Jul 97 o del propio T.S. en SS. 14 Abr 98, 19 May 2000, 11 May 2001, 15 septiembre 2005 y 15 May 2008 cuando la motivación fáctica de los autos dictados se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y, mas en concreto, a los elementos tácticos que figuren en la correspondiente solicitud policial; de esta manera, y a los efectos de la motivación de los hechos que justifican los autos de intervenciones telefónicas, la jurisprudencia del T.S. viene reconociendo que, aunque no sea una práctica recomendable, no determina la nulidad de lo actuado aquellos supuestos en los que la individualidad de cada supuesto en particular se rellene acudiendo o remitiéndose a los aspectos tácticos del oficio policial.
El segundo gran argumento que en opinión de la totalidad de las defensas de los acusados privaría de legitimidad constitucional a los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas es la falta de control judicial de la medida dictada porque los funcionarios no cumplieron las previsiones y requisitos de los autos impugnados, en particular, no aportar las transcripciones en los plazos establecidos ni las cintas.
Sobre este particular, la doctrina del T.C. ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho " si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención ( STC 82/2002, de 22 de abril ) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación" ( SSTC 166/1999, de 27 de sep. 202/2001, de 15 de oct. 205/2002, de 11 nov., 167/2002 (Pleno) de 18 sep y 184/2003 (Pleno), de 23 oct .
Y esos incumplimientos no han concurrido en el presente caso, pues lo importante no es que la fuerza actuante no haya cumplido escrupulosamente con los plazos de entrega de las cintas o de las transcripciones previstas en los autos, sino que el Instructor esté enterado de la evolución de la investigación, esto es, que la policía le haya informado sobre su estado y esta obligación si consta realizada.
Es decir, así como el mero retraso de las obligaciones impuestas en el auto de intervención telefónica podrían haber vulnerado la legalidad ordinaria en cuanto no se ha observado el protocolo de incorporación al proceso de los datos que figuran en cada uno de los periodos de la intervención tal supuesto no es equiparable al incumplimiento de dar cuenta al Juez del desarrollo de la investigación que impide el efectivo control judicial.
Pues bien, en el presente supuesto, entiende el Tribunal que el juez de Instrucción a la hora de decretar las intervenciones telefónicas solicitadas contó no sólo con los datos a que se hace mención en la solicitud policial acerca de los sospechosos, sino con una fase de averiguación policial anterior a la propia petición judicial que tenia por misión corroborar, en alguna manera, los datos proporcionados a la fuerza actuante que legitima la medida cuestionada respecto de la que, dicho sea de paso, contó con la aprobación, ex ante, del Ministerio Fiscal.
De forma sucinta, el origen de las presentes actuaciones comenzó con el oficio policial de 27 enero de 1997 que figura al folio 1 de las actuaciones y que dice así: " Por canales propios de captación de información se ha venido en conocimiento de la existencia de una organización de narco traficantes, integrada en buena medida por
personas pertenecientes a distintos cuerpos policiales, por lo que se ha iniciado una investigación en la sección 3ª de la Brigada de Investigación de esta Unidad Central de
Estupefacientes, que hasta el momento ha arrojado los siguientes resultados" y, a partir de ahí efectúa una relación de hasta 8 personas de las que los 5 primeros son funcionarios o ex-miembros de un cuerpo policial respecto de quienes el informe policial realiza una serie de aseveraciones que, de ser ciertas, no cabe la menor duda de su carácter delictivo.
Con el citado enunciado y las aseveraciones que contiene de cada uno de los sospechosos, el Juez de Instrucción tenia sobre su mesa los datos necesarios e imprescindibles para acordar las solicitudes de intervención pretendidas.
Es más, la gravedad de que los sospechosos fueran o hubieran sido miembros del Cuerpo Nacional de Policía o de la Erzantza determinó que, una vez incoadas las oportunas Diligencias Previas, se diera traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal quien en informe emitido el 30 del mismo mes, entendió que existía los requisitos legales necesarios para las intervenciones pedidas, en concreto: el presupuesto indiciario, proporcionalidad de la medida, motivación de la resolución y principio de subsidiariedad, señalando además el propio informe una serie de pautas a cumplir como son: a) señalar que el plazo de la intervención debe ser de un mes prorrogable, b) entregar las grabaciones originales al juzgado cada 15 días, c) entregar las transcripciones cada 15 días con indicación de las referentes a la investigación y una breve reseña del resto de las mismas, expresando la fecha de su realización y el funcionario que las practicó.
Acto seguido se dictan dos autos el 31 de enero; el primero de ellos, tiene por objeto declarar secretas las actuaciones, por razones obvias; el segundo, decretar las intervenciones telefónicas respecto de las que, acogiendo el informe del Ministerio público, precisa deben dar cuenta de su resultado en una determinada fecha, entregando las grabaciones y las transcripciones, requisitos que aún no efectuados en la forma prevista no alcanzan, en su infracción, la legalidad ordinaria, pues como se ha dicho con anterioridad, lo que exige el Tribunal Supremo es que el Juez a que esté informado de la investigación y de su resultado y tales obligaciones, según declararon en el acto del juicio los diversos instructores fueron debidamente cumplimentados por la fuerza actuante durante la instrucción de la causa y ante el Juez instructor de la misma, instructores que, por otra parte, y a preguntas de las defensas expusieron en sus declaraciones testificales que la noticia de la posible implicación de los imputados en las presentes diligencias provenía de informaciones procedentes del Plan Nacional sobre Droga.
En definitiva, el Tribunal ha llegado a la conclusión de considerar que las intervenciones telefónicas practicadas en autos reúnen los requisitos no sólo de legitimidad constitucional sino de legalidad ordinaria.
TERCERO.- El segundo gran tema planteado por aquellas defensas de los acusados a quienes se les acusa del delito contra la salud pública con respecto al sulfato de anfetamina ( speed) intervenido en Zaragoza es la nulidad del análisis de las referidas pastillas; para la comprensión de la referida cuestión han que tenerse en cuenta los aspectos siguientes:
Io Una vez intervenida la sustancia estupefaciente, se hace constar al folio 4568 ( tomo XIV) que la sustancia intervenida será remitida a la Delegación de Sanidad para su custodia y análisis ( se entiende de Zaragoza), pero que de cada una de las bolsas se extraen dos pastillas que debidamente identificadas serán remitidas a la Comisaria General de Policía Científica para el oportuno estudio.
2o La citada comunicación dio lugar a que la Comisaria General de Policía Científica, con fecha 29 de julio de 1998 ( folio 5685) remitiera al Juzgado de Instrucción un informe con n° 516-Q1-98 que dice así: Informe Pericial sobre análisis de comprimidos: Procedente de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, se han recibido en éste laboratorio Químico de la Comisaría General de Policía Científica, trece bolsas conteniendo, cada una, dos comprimidos de color blanco troquelado en una de sus caras con un canguro ( se adjunta fotografía) y un peso medio de 300 mg., relacionados con diligencias policiales n° 2.984 de fecha 5-6-98 tramitadas por el Grupo de Estupefacientes de la B.P.P.J. y remitidas al Juzgado de Instrucción n° 6 de Zaragoza en las que aparecen encartados Gabino y Salvador ; el referido informe, tras hacer mención por parte de las funcionarlas actuantes, identificadas con sus carnets profesionales NUM039 y NUM040 , licenciadas en ciencias químicas y farmacia, los estudios realizados al efecto de su idenficación, llegan a la conclusión de que las muestras contienen sulfato de anfetamina con una riqueza media del 2,1%, siendo el resto de lactosa y que las muestras se agotaron durante el transcurso del análisis.
3o El paso siguiente y a petición del Juzgado Instructor, la Comisaría General de Policía Científica remite el 6.11.98 un nuevo informe (folio 8685) en el que haciendo referencia al informe 516-Q1-98 y a que recibieron 13 bolsas con dos comprimidos cada una de ellas con un peso medio por comprimido de 0,3 gramos ( 300 miligramos), se recibió un total de 7,8 gramos reiterando que la riqueza media en sulfato de anfetamina es del 2,1%, lo que permite mediante una fórmula matemática ( regla de tres) llegar a la conclusión de que en la muestra analizada, es decir, la totalidad de las 26 pastillas remitidas, hay 0,1638 gramos de sulfato de anfetamina siendo el resto 7,6362 gramos de lactosa; añadiendo el referido informe que el laboratorio en cuestión ignora el número de comprimidos intervenidos, si bien especifica que para saber la cantidad total de sustancia se deberla aplicar la misma regla matemática, es decir, la citada regla de tres; no consta, salvo error u omisión, durante la tramitación del sumario otro análisis de las referidas pastillas que no sea el citado.
4o Seguramente, como consecuencia de lo anterior, la defensa de Carlos Miguel , interesó como prueba anticipada en su escrito de conclusiones provisionales ( folio 647 del Rollo, tomo II) una pericial de contraanálisis de la sustancia presuntamente intervenida, es decir de las 12.600 pastillas, para determinar su tipo, calidad y pesaje, procediéndose por la Sala ( según indica en la referida proposición de prueba) a convocar a las partes ante el Instituto que mantiene en su poder la sustancias indicadas para que, a presencia judicial y con asistencia por lo menos del letrado o sustituto del proponente, se realice acta de la cantidad existente de la misma y que con posterioridad a su contraanálisis sea incorporado a las actuaciones.
La citada petición, a la que se accedió de forma genérica en el auto de 2.7.2008 de señalamiento de juicio ( tomo IV del Rollo), motivó que examinadas las actuaciones y comprobado que no había mas análisis de ese conjunto de comprimidos que los indicados, motivó se acordara en providencia de 7 de octubre ( folio 548 tomo IV del Rollo) dirigir oficio a la Delegación de Sanidad de Zaragoza al figurar en autos que fue tal Delegación la que se hizo cargo de la sustancia intervenida, -salvo los dos comprimidos por bolsa ya indicados- para que enviara el dictamen del análisis efectuado en su día, y la remisión de las propias pastillas a través de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para la práctica del contraanálisis solicitado, análisis que según se acordaba en la referida providencia debía ser efectuado por el Laboratorio de Estupefacientes sito en la Calle Principe de Vergara de Madrid quien, una vez recibido el alijo, debía remitir por fax el informe a la Sala para su posterior ratificación en el acto del juicio.
5o Como consecuencia de la referida providencia, el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Zaragoza remitió un escrito ( folios 714 y 715 del Tomo IV del Rollo) que textualmente dice así:" Que en el día de la fecha se ha procedido a remitir custodiados por la Policía Nacional los comprimidos correspondientes al sumario (
Procedimiento Ordinario) 26/2005 identificado con el expediente 403/98 por un total de 3.841 g de peso bruto descontados los 10 comprimidos empleados por el Laboratorio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos sito en la calle Príncipe de Vergara 54 de Madrid que efectuó el análisis en fecha 23 de junio de 1998.
Se adjunta original del informe analítico decomiso n° 403/98 de fecha 23 de junio de 1998 efectuado por el Laboratorio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos sito en la calle Príncipe de Vergara 54 de Madrid que fue realizado a petición del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Aragón.
Que, por tanto, en el Área de Sanidad no se efectuó ningún análisis y serán los peritos del laboratorio de estupefacientes, sito en la calle Príncipe de Vergara 54 de Madrid los que podrán ratificar dicho informe Que una vez recepcionado el decomiso correspondiente al expediente 403/98 el mismo permaneció en todo momento custodiado bajo control de la Guardia Civil en la cámara de custodia en la sede de la Delegación del Gobierno de Aragón, ubicado en la Plaza del Pilar n° 2."
Al referido oficio se acompaña informe analítico decomiso, entre otros, con el número de control 403/98 efectuado el 23 de junio de 1998 por el Laboratorio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos de la calle Principe de Vergara de Madrid ( folio 716, tomo IV del Rollo) en el que sobre la muestra de 70 comprimidos intervenidos se indica existe un total de 20,84 gramos de anfetamina con una pureza del 5,2%, anfetamina que concluyen se encuentra incluida en la lista II del Convenio de 1971 .
Por otra parte, y a los efectos de proceder al contraanálisis interesado, una vez remitida el resto de la sustancia intervenida a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, ubicada en la calle Principe de Vergara 54 de Madrid, aparece en el folio 709 del mencionado tomo IV del Rollo las conclusiones siguientes: el expediente es el 403/98, el peso de la sustancia es de 3.768,4 gramos, siendo la muestra comprimidos anaranjados, que resultan tener una riqueza media de 7,9% de anfetamina, estando incluida su calificación legal en la lista II del Convenio de 1.971 .
Pues bien, sobre tales premisas, y una vez puesto de manifiesto al letrado interesado en la referida prueba el alcance de la misma ya dentro de las propias sesiones de juicio, renunció en escrito de 17.10.2008 a la pericial del contraanálisis solicitado que se apartara del procedimiento ese primitivo informe de 23 de junio de 1998 que, por circunstancias que se desconocen no habla sido incorporado al procedimiento, al no haber sido llevada a cabo la indicada prueba en la forma interesada por el proponente; solicitud que fue contestada mediante providencia de 21 de octubre redactada en el sentido de tener por renunciada la ratificación del informe pericial emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de Madrid, rechazando tener por apartado del procedimiento aquél primitivo informe del 23 de junio de 1998 ni el nuevo dictamen de la referida Agencia, decisión que, a su vez, motivó que el Ministerio Fiscal solicitara de la Sala al amparo de lo dispuesto en el articulo 729 de la L.E.Crim la incorporación a autos de los referidos informes como prueba documental, petición que fue admitida por la Sala.
Una vez explicados los pormenores del análisis de la droga, entiende el Tribunal que, sin perjuicio de la posterior fundamentación acerca del mismo y a los efectos de tratar la pretendida nulidad de las pruebas documentales y pericial de contraanálisis primeramente pedidas y posteriormente renunciadas, debe precisarse lo siguiente:
Alega el letrado proponente de la prueba que el motivo de su renuncia obedece a no haberse acordado su práctica en la forma interesada, esto es, asistiendo la comitiva judicial al laboratorio en cuestión para presenciar " in situ" el análisis en cuestión, posibilidad, no sólo no regulada en el texto de la ley procesal para las pruebas que tienen por objeto hacerse valer en el plenario, sino que resultarla extraordinariamente difícil de llevar a cabo en la realidad no sólo por la práctica imposibilidad de acudir materialmente a presenciar la prueba en cuestión en las dependencias de un laboratorio oficial destinado, precisamente, a llevar a cabo análisis como el presente, sino porque por mucho que la comitiva judicial esté presente desconoce las fórmulas, métodos, procedimientos, análisis y sustancias que permiten llegar a la conclusión alcanzada por los peritos; en definitiva, la legalidad e imparcialidad de un análisis no se concibe en nuestra ley presenciando realmente la pericia encuestión, sino mediante la deposición del perito en el plenario bajo los principios inspiradores del mismo y " así es como el Tribunal ha dado cauce a la indicada prueba.
No se puede dejar de pasar por alto la renuncia y apartamiento del proceso a la documental del primer análisis realizado en junio de 1998, a la documental del contraanálisis y al resultado de ambos, claramente desfavorable al peticionario, acudiendo al subterfugio de no haberse realizado la prueba en los términos interesados, pues tal petición resulta claramente contraria al principio de que no se puede ir contra sus actos propios y al principio inspirador de la actuación procesal, esto es, el de la buena fe procesal.
Ni siquiera puede reprocharse al Tribunal el haber permitido que los referidos documentos tengan la condición de tal al amparo de lo dispuesto en el articulo 729.2 de la L.E.Crim ., pues es obvio que su incorporación al proceso devino necesaria para llevar a cabo el contraanálisis interesado y como tal ya figuraba como documental previa y por tanto a disposición del Tribunal y sometida a su valoración con independencia de la impugnación realizada al efecto.
Pues bien, analizadas de forma separada y con anterioridad las dos grandes cuestiones planteadas al Tribunal en las que se planteaba la nulidad de determinadas actuaciones de carácter esencial en las presentes actuaciones como son las intervenciones telefónicas y la ausencia de documentación acreditativa de la droga intervenida y estimando que en ambos casos se ha actuado de acuerdo a los cánones constitucionales queda por determinar si el conjunto de la actividad probatoria desarrollada a lo largo del juicio oral de acuerdo con los principios inspiradores de éste, singularmente, el de contradicción, ha sido suficiente para anular y dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia
TERCERO.- En el presente supuesto el Tribunal ha llegado al convencimiento racional y fundado de los hechos que se han declarado probados a través de un conjunto de pruebas que, han evidenciado, sin duda alguna, la perpetración de los delitos objeto da acusación, con las peculiaridades que se indicarán más adelante.
Tales pruebas son de diversa Índole; en primer lugar, y como anteriormente se ha expuesto al tratar sobre las intervenciones telefónicas, debe insistirse que el inicio de las presentes actuaciones no deriva del contenido de aquellas, sino de una sucesión de datos sobre una posible actuación delictiva de una serie de personas.
En efecto, según se hizo constar, en el oficio inicial (folio 1 de las actuaciones) y más adelante, aclaró uno de los inspectores en el acto del juicio, el inicio de esta causa provino del hecho de recibir la fuerza actuante la noticia, a través de los medios de investigación con que cuenta el Plan Nacional sobre Drogas, que una serie de personas, entre las que citaban a algunos de los después acusados, podían estar relacionándose,- precisamente por ser algunos de ellos agentes policiales o pertenecientes a alguna policía autonómica,- con implicados en el mundo del tráfico de drogas; tal noticia determinó una serie de indagaciones y actuaciones concretas de índole policial tendentes a dar o no fiabilidad a la citada noticia, y sólo una vez que sospechan de la presunta actividad delictiva de algunos de los imputados, solicitan una serie de intervenciones telefónicas.
Esto es, en síntesis, a lo que se refería la declaración testifical del Instructor y Jefe de la investigación, funcionario NUM041 al ser interrogado en el acto del juicio y que de forma genérica menciona la parte inicial del indicado oficio cuando dice: "Por canales propios de captación de información se ha venido en conocimiento de la existencia de una organización de narcotraficantes integrada en buena medida por personas pertenecientes a distintos cuerpos policiales, por lo que se ha iniciado una investigación en la Sección 3o de la Brigada de Investigación de esta Unidad Central, que hasta el momento ha arrojado los siguientes resultados", resultados que consisten en especificar con respecto a 8 personas lo que, en su opinión, han averiguado en relación a la sospecha de la actividad delictiva que les fue comunicada.
Lo anterior se resalta porque, aunque a nivel judicial, la primera actividad investigadora es la solicitud de intervención telefónica- que, posteriormente, alcanza categoría probatoria, junto con otras,- cuyo contenido, al menos en parte, ha sido posteriormente adverado en actuaciones concretas llevadas a cabo por los distintos implicados detectadas por los agentes que les siguieron, no quiere decirse que la investigación comenzara en ese momento, sino que, a nivel policial habla sido investigada con anterioridad; otra de las pruebas de carácter incriminatorio innegable son las periciales realizadas tanto sobre la documentación intervenida de los vehículos introducidos por un buen número de implicados, como sobre su procedencia ilegal en el acto del juicio, las armas ocupadas, o las sustancias intervenidas; de modo que, en definitiva, las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para llegar al convencimiento de la autoría de los acusados son: las conversaciones telefónicas, las numerosas testificales de los funcionarios intervinientes durante la investigación que expusieron en el plenario las vigilancias, seguimientos y actuaciones observadas y las diversas pericias efectuadas sobre anteriores informes oficiales obrantes en la fase de instrucción o solicitados por las partes para el acto del juicio.
CUARTO.- A los efectos de una mejor exposición, se tratará, en primer término, de las pruebas relativas a la ocupación de las drogas, distinguiendo, de una parte, la operación de Zaragoza y, a continuación, las dosis de LSD intervenidas a Juan Pedro ; en segundo lugar, las relativas a la intervención de documentación falsa utilizada para la importación ilegal de vehículos necesario para la comisión del delito de receptación y en tercer término, las realizadas con respeto a las armas intervenidas.
QUINTO.- Con respecto a la operación de Zaragoza, las pruebas que acreditan la participación en éste delito de Fidel , Juan Alberto , Claudio y José vienen dadas por 3 conductos: el primero, formado por el contenido de las conversaciones telefónicas; el segundo, lo constituyen los agentes que materialmente vieron la operación, esto es, la testifical practicada en relación a los agentes de la policía nacional que actuaron en Zaragoza el día de la entrega de las pastillas de sulfato de anfetamina y, el tercero, la pericial sobre la sustancia intervenida, que si bien ha sido tratada de forma general, se hará hincapié en determinados aspectos.
El contenido incriminatorio de las conversaciones telefónicas vienen dadas por el cruce de llamadas entre Fidel y Claudio , de una parte, en la que éste último le participa al primero, en lenguaje cifrado, cuando se va a realizar la operación y, de otra, las habidas entre Claudio y Juan Alberto que tratan de los aspectos más prácticos de la operación en si, conversaciones en las que se pone de manifiesto no sólo su involucración personal, sino la de José y la de Carlos Miguel , persona que aparece en las conversaciones con el nombre de " Cachas "; las más destacadas son las siguientes: -La mantenida entre Fidel y Claudio a las 18,38 del 3 de junio 1997 en el teléfono NUM042 intervenido al primero de ellos, donde Claudio le pregunta si se acuerda de las 12 mil pesetas aquellas francesas que tenia guardadas y después de contestar Fidel afirmativamente, Claudio , le precisa que la semana que viene está hecho, quedando en hablar al día siguiente o al otro; mas adelante Claudio añade que quizá al cambio son más baratas, pero que ya le contará al día siguiente ( folio 5016, cinta 15 cara A, paso 605) .
-La mantenida a las 18,48 del 3 de junio de 1997 entre Juan Alberto y Claudio en el teléfono intervenido NUM043 de Juan Alberto ( cinta 1, cara A, paso 311, folio 4965) en donde hablan de quedar al día siguiente a las 2 del mediodía en el Pilar de Zaragoza con Cachas , lugar a donde Claudio mandará a " Chiquito ", - José ,-; hablando al final de la conversación que sea el viernes porque no van a jugar con este chaval ( se refiere a José ) .
-A las 21,22 de ese mismo día se produce una nueva conversación entre ambos interlocutores en la que Juan Alberto le dice a Claudio , lo de " Cachas " ya está hecho, 12.000 pastillas y quinientas mil, el viernes se hace el cambio por todo, pero que esté a las 2 del mediodía en El Pilar.
- Dos días mas tarde, esto es, el 5 de junio, a las 16,43 Claudio llama a Juan Alberto y le insiste en que llame al francés, que está "super preocupado" ya que el francés no aparece y Chiquito , al que acaba de dejar, tampoco. -Minutos después, se produce una conversación entre los dos en la que Juan Alberto le dice a Claudio que ya están juntos y que ha cogido un taxi, mostrando Claudio su aprobación.
Pero quizá la más significativa de todas en cuanto pone en evidencia la implicación de Carlos Miguel es la que éste mantiene con un tal " Moro " a las 14,03 del 6 de junio de 1.998, es decir, al día siguiente de la entrega, en la que tras ser preguntado por éste último, Carlos Miguel contesta ah, mon hijo... que porta una cosa y le han cogido... y tras insistirle Moro , añade: si, non ami, grande grande problema, de verdad... y Moro insiste y le pregunta ¿ y gué dices? ¿que Claudio también está en el problema? y su interlocutor contesta: fijo que coge a todos, todos, Juan Alberto , Claudio , todos, todos están cogidos y sigue insistiendo Moro pero problema ¿ de qué? ¿ del tema nuestro? y el otro contesta: si, que cambió ayer... yo... cambié coche con un poco de dinero y otra cosa... eh, le han cogido, hemos ido a pasar la cosa a Zaragoza y Moro , que parece no enterarse, vuelve a preguntar ¿con el tema de los coches? y contesta Salvador no, no, mon amigo, más grande que coche...si...si. ( folio 4501) .
Evidenciándose así al día siguiente de la aprehensión que Carlos Miguel estaba implicado en el asunto de las drogas intervenidas en Zaragoza a donde había mandado a su hijo para cambiarlas por dinero y un coche.
La comprobación testifical de la entrega de la sustancia posteriormente intervenida se encuentra perfectamente recogida en la diligencia extendida por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Zaragoza encargados de vigilar los hechos que según se desprendían de las conversaciones iban a ocurrir en la Plaza del Pilar, diligencia en la que se ratificaron cada uno de los deponentes al haber transcurrido mas de 10 años desde los hechos y no recordar todos los detalles de la operación, reiterando los agentes NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 y NUM048 cómo, de forma sincronizada por cuanto todos ellos estaban en constante comunicación, observan a una persona sentada en un banco en la referida Plaza durante un buen rato portando una bolsa de " El Corte Inglés" que, en un momento determinado acude a una cafetería y regresa al banco a donde se dirige un joven que luego seria identificado como Salvador , con el que acude a una cafetería donde se encuentra sentado Gabino , con el que permanecen durante un rato para después dirigirse el portador de la bolsa ( José ) y el joven francés hacia un aparcamiento, momento en el que, antes de entrar, el referido portador enseña el contenido de la misma al francés quien la coge y guarda en un BMW en presencia del anterior, terminando su actuación con la detención de los dos franceses y la pérdida de vista del reconocido en el acto del juicio como José en las inmediaciones de la estación de RENFE.
La tercera de las pruebas de la operación de Zaragoza es la relativa a la diversa documental y pericial realizada sobre la propia sustancia intervenida por los referidos agentes, respecto de la que según dice el propio atestado, ratificado en el plenario por los agentes, consiste en la aprehensión de trece envoltorios de plástico con 12.600 pastillas en su interior, con el anagrama de un canguro con un peso bruto de 3.870 kilogramos que una vez analizadas resultaron estar compuestas de sulfato de anfetamina con una pureza de 2,1%.
Dado que ya se ha expuesto, con carácter general, la existencia de prueba suficiente acerca de los diversos análisis practicados a las citadas pastillas, sólo resta precisar que, tal como se deduce de lo Hechos Declarados Probados, se ha dado por acreditada la pureza que se indicó en el primero de los análisis de las pastillas, esto es, el de 2,1% aunque ése recayese sólo sobre dos pastillas y no sobre toda la sustancia aprehendida, toda vez que como se ha descrito anteriormente, los otros dos análisis han superado la referida pureza, pues el efectuado sobre 70 comprimidos es de 5,2% de sulfato de anfetamina y el realizado al inicio de las sesiones de juicio es del 7,8% de la referida sustancia; en cualquier caso se insiste en que las pruebas sobre tal extremos son las siguientes Io, la documental inicial que figura en el atestado, ratificada en el acto del juicio por las peritos licenciadas en ciencias químicas y farmacia, respectivamente, identificadas con los números NUM039 y NUM040 sobre una
muestra inicial de dos pastillas por bolsa, (folios 5684-5 y 8683 y sig.), en el que informaron lo que ya constaba en aquél dictamen, es decir, las pruebas realizadas tales como reacciones de coloración, cromatografía de gases y liquida, espectrofotometria infrarroja y de masas, y el resultado obtenido que es la presencia de sulfato de anfetamina con una riqueza media del 2,1% y lactosa; 2°, la segunda documental obrante al folio 8685 ( tomo 27) en el sentido de precisar que las 13 bolsas con dos comprimidos cada una, tenían un peso medio por comprimido de 0,3 gramos (300 miligramos), lo que suponía un peso total de los comprimidos de 7,8 gramos, cantidad que teniendo en cuenta la riqueza media ya expuesta de sulfato de anfetamina de 2,1%, darla lugar, aplicando la oportuna regla de tres, a que el total de sulfato de anfetamina en las referidas 26 pastillas fuera de 0,1638 gramos;3°,la documental consistente en el informe realizado (folio 1340 del Tomo IV del Rollo) por el Ministerio de Sanidad y Consumo el 23 de junio de 1.998 tras recibir de la Delegación del Gobierno de Aragón, Área de Sanidad, en el expediente 403/98 una muestra de 70 comprimidos con un peso total de 20,84 gramos que una vez analizados resultaron tener una riqueza media de 5,2% de anfetamina, sustancia incluida en la Lista II del Convenio de 1.971 , informe que por circunstancias que se desconocen no fue unido a las actuaciones en la fase de instrucción); y 4o la documental consistente en el informe emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo obrante al folio 1333 del referido Tomo IV del Rollo, en el que se hace constar que en el expediente 403/98 se analizaron los 3.7768,4 gramos de comprimidos remitidos personalmente a través de un funcionario policial en cumplimiento de lo ordenado por la Sala para llevar a cabo la prueba solicitada por la defensa de uno de los acusados, cuyo resultado es que los referidos comprimidos presentaban la riqueza media de 7,8 gramos de anfetamina, sustancia que vuelven a reiterar se encuentra incluida en la Lista II de la Convención de 21 de febrero de 1.971.Antes de finalizar el capítulo de la fundamentación jurídica acerca de la droga aprehendida en Zaragoza, no puede pasarse por alto que, tal como se desprende del relato de hechos probados, los acusados, Claudio , Juan Alberto y Fidel , formaban, entre sí, un grupo de personas coordinadas a los fines y efectos de llevar a buen fin la operación de Zaragoza, integrando así una organización, si quiera sea con ésta única finalidad delictiva, contando y utilizando para ello, de una parte, la inestimable colaboración del propio porteador de la sustancia, José y, de otra, como no podía ser menos, con el adquirente de la misma, Carlos Miguel , lo que permite, la aplicación expresa para aquellos tres primeros de la circunstancia agravatoria prevista en el supuesto 2o del artículo 369 del Código Penal , esto es, la existencia de organización.
SEXTO.- El segundo hecho declarado probado en relación al delito de tráfico de drogas es el relativo a las diversas sustancias estupefacientes encontradas en el domicilio de Juan Pedro que, como se recordará, varia desde los 3,871 gramos de hojas picadas de la planta de cannabis (marihuana), pasando por 10 comprimidos de sulfato de anfetamina, 2 de MDMA, una papelina conteniendo 0,067 gramos de polvo blanco identificado con cocaína, a los 353 trozos de cartón ( dosis) impregnado con L. S.D., por una parte y los 345 trozos de cartón ( dosis) en forma de 14 sellos impregnados también en L. S.D. ( folios 5552 y 5553, tomo 17 ) que son, estos últimos, los que esta Sala entiende rebasa la posibilidad de considerar cualquier hipótesis de consumo alegado por el referido acusado, su defensa, sus amigos y pericial psicológica practicada a su instancia aún dando por supuesto que el indicado acusado y quienes declararon a su instancia fueran, todos ellos, toxicómanos.
En efecto, no cabe dudar que las pruebas realizadas acerca de la condición de toxicómano del referido Juan Pedro , ya sea desde su propia declaración, la prestada por sus amigos, el informe forense, la documental médica o la pericial psicológica son coincidentes en considerarle, en aquella época, consumidor de sustancias estupefacientes; ahora bien, la posesión de tan enorme cantidad de dosis intervenidas (698) en modo alguno puede considerarse amparada y justificada para el consumo alegado si se tienen en cuenta que la dosis mínima psicoactiva de L.S.D. está fijada según el Instituto Nacional de Toxicologia en 20 mcg, es decir, 0,000002 gramos, porcentaje que ha sido acogido y plasmado en numerosas resoluciones del T.S. quien, además ha precisado que la dosis de consumo habitual oscila entre los 0,019 a los 0,300 mg y que el consumo diario estimado no puede rebasar las 2 dosis, es decir, 0,6 mg cantidades que, cualquiera que sea el punto de vista utilizado para justificar la posesión de las indicadas dosis para el consumo compartido del acusado y sus amigos un fin de semana, carece de sustento alguno.
Antes de terminar este apartado no puede dejar de contestarse a la alegación efectuada por el letrado de Juan Pedro de insuficiencia o incluso improcedencia del informe pericial practicado por el Jefe del Laboratorio ( folio 6234-6245, tomo 19) que analizó en su día la indicada sustancia, toda vez que es conocida la reiterada jurisprudencia derivada del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1.999 y 23 de febrero de 2.001, criterio que ha trascendido, entre otras a las sentencias de 5 Oct 2001, 17 Oct. 2004, 27 Mar 2006 donde se insiste en que basta la presencia de un perito, cuando de laboratorios oficiales se trata, a la hora de llevar a cabo la pericial propuesta, toda vez que, en realidad, de lo que se trata en este caso, es de reproducir en el acto del juicio lo que ya era una prueba preconstituida, máxime, cuando, en ningún momento anterior a la propia celebración del juicio se ha impugnado ni éste informe ni el obrante en la fase de instrucción en los folios indicados, ni se propuso prueba pericial alguna para el acto del plenario.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la prueba de los delitos de tenencia ilícita de armas atribuidos por el Ministerio Fiscal tanto a Fidel como a Carlos Miguel , debe precisarse la diferencia de calificación jurídica realizada en una u otra, toda vez que así como en el primer caso, consta acreditado que el citado tuvo un procedimiento anterior en el que tras haberle sido intervenida la citada arma le fue posteriormente devuelta como consecuencia de su absolución al apreciarse ilicitud en la entrada y registro realizada, circunstancia que si bien impide sea apreciada la cosa juzgada si es suficiente para considerar que en el presente supuesto si bien concurre el dato objetivo consistente en la propia tenencia del arma no resulta tan claro que haya existido el elemento subjetivo atinente a la culpabilidad que exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene a disposición un arma carente de la oportuna autorización toda vez que una vez devuelta por el Juzgado no consta acreditado que se le advirtiera de la necesidad de poseer guia y licencia oportunas distintas de la genérica autorización que implicaba la tenencia de armas por razón de su pertenencia a la policía autónoma vasca. Razonamiento que conlleva a la absolución por el citado delito.
Por el contrario la tenencia por parte de Carlos Miguel de la pistola semiautomática con n° NUM007 , de calibre 6,35, en perfectas condiciones de uso sin los requisitos necesarios para su legalización como son la correspondiente guia y licencia, permiten deducir la concurrencia de los requisitos exigidos en el articulo 564.1 del Código Penal , pues fue hallada en el registro practicado en su domicilio en el que estuvo presente su esposa, era de su propiedad y, en consecuencia, estaba a su disposición.
OCTAVO.- Un segundo delito atribuido al citado Carlos Miguel es el derivado del hallazgo en ese mismo registro ( folio 4590, Tomo 14) de un permiso de conducir francés y un documento de identidad francés a nombre, ambos, de Cachas , documentos respecto de los que se efectuó el oportuno informe pericial en el propio trámite de instrucción ( folio 5607 y sig.) que fue debidamente ratificado en el acto del plenario mediante la oportuna prueba pericial, en cuyas conclusiones los peritos informan que los soportes de ambos documentos son falsos; falsedad respecto de la que no puede alegarse con éxito la falta de jurisdicción penal española al amparo de lo dispuesto en el articulo 23.3 de la L.O.P.J . pues ha sido ya aceptada por la jurisprudencia del T.S. como de la jurisdicción española, los supuestos en los que, como en el presente, se discute la comisión de un delito de falsedad cuando tal condición recaiga sobre documentos de identidad falsos extranjeros respecto de los que no puede defenderse con éxito un inexistente interés del Estado en que se hallen.
NOVENO.- El siguiente delito imputado a varios de los acusados es el de receptación.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los atribuidos a Juan Alberto , Claudio y Fidel y el atribuido a Benito .
En relación a éste último, relativo a la posesión del Mercedes 320 con placas de matricula francesa ....-HRG-.... sustraído, por desconocidos, a su propietario el 3 de septiembre de 1997 en Paris, al que le fueron sustituidas por las de ....-OBR-.... , y con las que intentó, sin éxito, legalizarlo y matricularlo en España en 1.998, siendo tal maniobra detectada por la Inspección Técnica de Vehículos de San Fernando ( Cádiz) que determinó su detención y nuevo intento de matricula presentando a tal efecto falsa denuncia por su supuesta sustracción ante la Policía Local de San Pedro de Alcántara ( Málaga), hechos por los que fue procesado en febrero de 2.005 (folio 7142, tomo 22); hechos que han sido calificados correctamente como constitutivos de los delitos de receptación, falsificación de documento oficial y denuncia falsa, debe precisarse que, como ya sucediera con respecto a otros 3 acusados, actúa en su favor la prescripción, al haberse cometido los hechos en el año 1998 y haber sido imputado, por vez primera en la ampliación del auto de procesamiento dictado en el 2.005 , una vez revocado el primitivo auto de conclusión del sumario, siendo así que para esas fechas todas esas infracciones ya habrían prescrito por el transcurso de tiempo superior al exigido por cada una de las citadas infracciones imputadas al estar castigada la receptación con una pena de entre 6 meses y 2 años ( art. 298.1), la denuncia falsa ( art. 457 ) con multa de 6 a 12 meses y la falsificación de documentos oficiales (art. 390.1 en relación con el 392) con pena de 6 meses a tres años y multa de 6 a 12 meses; prescripción de los hechos que obliga a su absolución.
Por el contrario, la apreciación de ese mismo delito por parte de los otros acusados, Claudio , Juan Alberto y Fidel , implicados, además, en un delito contra la salud pública, no permiten, en forma alguna, la estimación de la prescripción de todas aquellas actividades relacionadas y suficientemente detalladas en los hechos probados, y ello por cuanto no puede desconocerse la constante doctrina jurisprudencial sobre la computación de los plazos prescriptivos en los supuestos de fenómenos delictivos complejos, de la que son exponentes, entre otras, las ss de 23.01 y 11.09.2007, en donde se afirma que el plazo de prescripción del delito mas grave ( en este caso el relativo a la salud pública) impide la prescripción del menos grave ( esto es, el de receptación o la falsedad) y ello, no tanto por razones estrictamente procesales derivadas del articulo 17 de la L.E.Crim sino por la unión y entrelazamiento de unos hechos con otros.
Pues bien, aclarada la no prescripción de las distintas receptaciones imputadas a los citados acusados, debe expresarse las pruebas con las que ha contado el Tribunal para llegar al convencimiento de la comisión de los indicados delitos.
Como sucedía en relación con el delito contra la salud pública, la acreditación de la existencia de una coordinación entre los acusados ha venido dada a través de diferentes medidos probatorios, a saber las conversaciones telefónicas, la documentación intervenida en varios de los registros practicados, la testifical practicada en las personas de los sucesivos tenedores de algunos de los vehículos que se han visto desposeídos de ellos y la pericial practicada sobre cada una de las documentaciones o placas de matricula.
Las conversaciones telefónicas no son muchas, pero si expresivas:
- Así, a las 14,42 del 8 de mayo de 1.998 ( folios 7240-43) Claudio entabla una larga conversación con Fidel a través del teléfono NUM004 en la que en relación a los coches, dice Fidel que el suyo llega también hoy .que se le puede sacar once, .. y... tienes otra docu y se puede vender aqui, contestando Claudio , yo voy a hacer de uno que valga 15, es un mercedes 500 o algo, voy a hacer una bien hecha, pero muy bien hecha... más adelante Claudio , en relación a la documentación de los vehículos dice: Aqui yo veo que sólo hay esa forma, doble siempre ( se refiere a que tienen que utilizar la documentación de otro vehículo, por eso es doble); a continuación, en relación a lo que podrían recibir del seguro dice: ..no, al mes te lo deberían ya pagar, simplemente hay que decir: me lo han robado .me lo han robado y no sé más... el coche estaba aparcado y no sé más... y al mes pone una cláusula que están obligados a pagártelo si no aparece, están obligados... .. está claro que siendo mucha pasta el seguro va a buscar las vueltas como sea, con excusas, tal, no sé qué, pero saben que están obligados, eso es lo que me dice ese chico, el de Mapire..., mas adelante, añade Fidel , lo que pasa es que tengo allá arriba dados 7.000 marcos y tengo pedido un Audi y el otro no... falta pasta, claro; después, cambian de tema y hablan de la matriculación y dice Claudio :... ese igual con 500 lo hacemos, o 400 ya buscaré yo una forma que hay y, contesta Fidel : no, forma de matricular sólo hay una, y Claudio responde: pero, por ejemplo, el Audi, el que yo vendí valía un millón; el S-6 lo han hecho en 600 y, recalca: valía un un millón cincuenta la matriculación y lo han hecho en 600... más adelante, hablan del Safrane y dice Claudio : tengo que matricular el Safrane, mírame a ver ese chico, cómo hay alguna forma... y Fidel le pregunta ¿ podremos pasar la I.T.V. mañana o no? y contesta Claudio , que sí, que el sábado... al día siguiente ambos interlocutores siguen hablando del Safrane.
-A las 10,36 del 22 de mayo de 1998, Fidel recibe una llamada de Claudio a su teléfono NUM042 en la que Claudio le habla de traer 5 coches de importación, ante lo que Fidel contesta que habían quedado en importar 20 porque si no, no va a mandar el camión con 3 o 4 coches... ( folio 4983); al día siguiente, a las 17,52 Fidel recibe una llamada de Claudio en la que Fidel le pregunta cuando llegan los coches, contestando Claudio que llegan ya y por eso quiere estar pasado mañana con él para que no se preocupe ( folio 4987) -A las 14,29 del 1 de junio de 1998 ( folio 5012) Fidel llama desde el NUM042 a Juan Alberto y le pregunta si han cargado el coche ese o todavía no, contestando negativamente su interlocutor precisando que el coche se escapó; al día siguiente, Fidel le cuenta a Juan Pedro que está esperando porque el coche se ha retrasado 4 días porque no le han echado en el camión ( conversación mantenida a las 13,38 del 2 de junio 1998, folio 5014); 3 días más tarde, Fidel recibe una llamada de Claudio donde éste le dice que va a ir a recoger el coche que ha comprado ( conversación mantenida a las 9.58 del 5 de junio, folio 5020); ese mismo día, Fidel habla con Juan Pedro a las 11,32 sobre quedar para buscar las llaves porque alguien va a ver el coche ( folio 5021); y 3 horas más tarde, a las 14,17 Fidel le vuelve a llamar (folio 5021) y le dice que ha estado con Claudio que está esperando que le confirmen a ver si se lo venden o no para que lo echen en el camión o no... más adelante es Juan Pedro quien afirma que si iban a traer el mercedes, el 300, porque ya lo tenia vendido pero al final, nada.
Un segundo dato acreditativo de la comisión del delito de receptación ha venido dado por la abundante y profusa prueba pericial acerca de las vicisitudes y tracto sucesivo seguido por cada una uno de los vehículos adquiridos ilícitamente por los acusados, prueba que engloba desde la propiedad original de cada uno de ellos a través de la cooperación con las autoridades francesas, siguiendo por la documentación acreditativa de su sustracción y denuncia, las falsedades de los números de bastidor o V.I.N a que se han hecho referencia, la utilización fraudulenta de las denominadas Cartas grises previamente robadas de diversas prefecturas de policía, con las que los acusados han efectuado los trámites de matriculación y pasado las respectivas I.T.V., documentación que ha servido para conseguir la titularidad formal de los vehículos y su posterior venta entre terceros, prueba pericial que se ha llevado a cabo durante el acto del juicio sobre los informes ya emitidos a lo largo de la instrucción de la causa y que figuran, entre otros, en los folios 5.100 -5.190, Tomo 17; 7.631- 1.659, y 7.916- 7.940 del Tomo 24 y 11.157-11.167, Tomo 34).
Pero quizá la prueba más fragante y evidente de la comisión de la receptación se encuentre en la propia intervención de placas de matrícula extranjera, Cartas grises francesas auténticas sin rellenar y documentaciones de seguros a nombre de algunos de los vehículos encontrados en los registros domiciliarios practicados y a los que se ha hecho referencia, documentación que ha servido, junto con el resto de datos, muchos de ellos facilitados por la policía francesa, para la elaboración de los complicados informes en los que pormenorizan lo sucedido a cada uno de los distintos vehículos objeto de importación irregular de la que eran sabedores los acusados para conseguir su venta entre terceros de buena fe.
Como fácilmente se desprende de los hechos declarados probados en relación a los vehículos objeto de receptación, éstos han sido necesariamente manipulados ya sea en sus VIN, (números de bastidor), en sus Cartas grises (permisos de circulación)con la finalidad de hacer coincidir a toda costa que en un examen no demasiado riguroso previo a su matriculación legal en España, su documentación aparentara lo mas exacta posible y a tal objeto el Ministerio Fiscal ha imputado única y exclusivamente a Claudio la comisión de un delito de falsedad documental sin la precisión necesaria sobre cual haya sido la concreta actividad falsaria desplegada, todo ello partiendo de la premisa de que los tres acusados por delito de receptación se han servido de la documentación falsa necesaria que permitió la importación de los citados vehículos para la comisión del referido delito de receptación; circunstancias todas ellas que abocan a la absolución al referido acusado del delito de falsedad imputado.
DÉCIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos para los acusados que se indican de los delitos siguientes:
-Un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal , de sustancia que causa grave daño a la salud, con la modalidad agravatoria prevista en la causa 2° del articulo 369 -organización- de la que son responsables en concepto de autores, los acusados Juan Alberto , Claudio y Fidel .
-Un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal , de sustancia que causa grave daño a la salud, de la que son autores los acusados José , Carlos Miguel y Juan Pedro .
- Un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 564.1.1 del Código Penal , del que es autor Carlos Miguel . -Un delito continuado de falsedad en documento oficial del articulo 390.1.1° en relación con el articulo 392 del Código Penal , del que es autor Carlos Miguel .
-Un delito continuado de receptación del articulo 298 1 y 2 en relación con el articulo 74 del Código Penal , del que son autores los acusados Claudio y Fidel .
- Un delito de receptación del articulo 298 1 y 2 del Código Penal , del que es autor el acusado Juan Alberto .
UNDÉCIMO.- A la hora de determinar y concretar las penas a imponer a cada uno de los acusados debe distinguirse, de una parte, su distinta calificación jurídica, y de otra la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad; de éstas la más invocada por las defensas de los acusados es la analógica de dilaciones indebidas, además, con el rango de muy cualificada( art. 21.6 )y, con carácter especifico y concreto para el acusado Juan Pedro , la drogadicción y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica.
A la hora de tener en cuenta los avatares de este procedimiento a los efectos de tratar la atenuante analógica indicada, cabe precisar que como se ha hecho constar en los hechos declarados probados que el procedimiento se inició en enero de 1.997, y tras seguir los trámites del sumario ordinario se concluyó una primera vez en abril de 2.000; sin embargo, al estimarse varios de los recursos de apelación presentados por los diversos acusados, dio lugar a que se dictaran nuevos procesamientos continuando el procedimiento en su fase de instrucción mediante el oportuno auto de conclusión, decisión que fue revocada por la Sala que acordó la practica de una serie de diligencias a instancia del Ministerio Fiscal, lo que motivó nuevos procesamientos que tuvieron lugar en el 2.005 y tras ellos, nuevo auto de conclusión en octubre de 2006 remitiéndose a esta Sección donde se cumplimentaron los trámites propios de la citada fase hasta llegar al señalamiento del juicio.
Es decir, ciertamente la fase de instrucción se prolongó desde enero de 1.997 a octubre de 2.006, existiendo entre esas fechas una notoria lentitud procesal en la que el procedimiento no sólo se dirigió frente a los ahora acusados, sino que estuvieron implicados y se dirigió el procedimiento inicialmente y durante una buena parte de su tramitación procesal frente a 18 personas, por lo tanto su lento avance sólo puede considerarse parcialmente justificada atendiendo, de una parte, a las cuestiones procesales derivadas de los recursos, revocación del sumario y nuevos procesamientos y, de otra, a las propias dificultades en la comprobación de determinados delitos.
La jurisprudencia del T.S. recaida sobre el particular afirma, entre otras, en ss. 23 May y 19 Jul. 2005 o lamás reciente de 13 jun. 2.008, que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no sea identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, se impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable, de modo que aún reconociendo la inexistencia de pautas concretas, la determinación de si existe o no la referida atenuante y del grado que se le asigne vendrá dada por la complejidad de la causa, la actividad procesal desarrollada o no y la actitud de las partes.
De lo sucintamente expuesto, se deduce que aunque se reconoce, como no podía ser menos, una ralentización en la instrucción, ésta estuvo parcialmente justificada por la complejidad no sólo a nivel procesal, sino, especialmente, por razones de fondo derivados de la dificultad aparejada en la falta de datos esenciales de dos de los delitos cometidos por algunos acusados, en concreto, el de receptación y la falsedad anejos a la propia documentación de los vehículos revendidos por varios de aquellos, circunstancia que exigió una innegable colaboración policial entre las autoridades francesas y españolas a la hora de poder identificar la propia identidad de los vehículos, sus legítimos propietarios, su ilegítima desposesión, previa a su posterior importación y su nueva matriculación, datos, todo ellos que, a su vez, dieron lugar a sucesivos y complejos informes periciales en los que se determinó la real identidad de los vehículos mediante la comprobación de su número real de bastidor, las Cartas grises de cada uno de ellos que tal como se ha puesto de manifiesto fueron ilícitamente adulteradas haciendo constar números de bastidor que no eran los reales, lo que, a su vez, exigía la comprobación de quien fuera el legítimo propietario de un vehículo con los números de bastidor duplicados y todo ello como requisito previo para que varios de los acusados procedieran a la venta de los vehículos y a la obtención de un ilegítimo beneficio; en definitiva, la Sala ha llegado a la conclusión de la apreciación de la referida atenuante de dilaciones indebidas al amparo del articulo 21.6 del Código Penal , pero sin que ésta merezca el rango de ser tenida en cuenta como muy cualificada, sino como simple atenuante ordinaria a la que es de aplicación lo dispuesto en la regla Ia del articulo 66 del código Penal , esto es, la imposición de la pena en su mitad inferior.
Por lo que se refiere a la atenuante de drogadicción sostenida por la defensa de Juan Pedro , aún reconociendo que las pruebas practicadas a su instancia, singularmente, la médica, psicológica y testifical, demuestran su drogadicción que, sin embargo, en el presente supuesto, no ha sido considerada como tal al no haberse apreciado que la tenencia de las 698 dosis de L.S.D. estuvieran en relación directa con su drogadicción puesto que, como ya se ha indicado, su propósito, en ningún caso, podia ser el consumo, sino su ilícita distribución entre terceros, sin que se haya acreditado que en la fecha en que ocurrieron los hechos tuviera mínimamente alteradas ni afectadas ni su conciencia ni su voluntad; conclusión igualmente extraible respecto de su capacidad mental pese a los informes de anomalía de la personalidad, al no tener tal dato, por si sólo, entidad suficiente para la atenuación pretendida.
De acuerdo con estas consideraciones, procede distinguir atendiendo la distinta participación y calificación delictiva de las acciones consideradas como delictivas.
Así, partiendo de la premisa de la existencia de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con existencia de organización en la que estarían incluidos los acusados: Juan Alberto , Claudio y Fidel , la pena privativa de libertad a imponer de acuerdo con el articulo 369 seria un mínimo de 13 años y seis meses y multa del tanto del valor de la droga que, como consta, fue valorada en 100.338,97 euros.
En el caso de Carlos Miguel , el tipo penal aplicable, al no ser parte integrante de la organización, debe procederse a la aplicación del articulo 368 cuya penalidad oscila entre los 3 y los 9 años de prisión y multa del tanto al triplo según el valor de la droga, lo que quiere decir que la pena privativa de libertad a imponer oscilarla entre los 3 años y los 4 años y medio, entendiendo el Tribunal que dadas las circunstancias del caso y la relevancia de la misión encomendada, resulta ajustado y proporcionado al caso la imposición de la pena de 4 años y 6 meses y multa del tanto del valor de la droga ya indicado.
En relación a José , la pena a imponer oscila, como en el caso anterior, entre los 3 años y los 4 años y medio, entendiendo el Tribunal que dadas las circunstancias del caso, resulta ajustado y proporcionado al caso la imposición de la pena de 4 años y 6 meses y multa del tanto del valor de la droga ya citado.
Y, para terminar con los delitos contra la salud pública, la pena a imponer a Juan Pedro , seria, de conformidad con lo anteriormente expuesto a los dos acusados anteriores, idéntica pena, esto es, 4 años y 6 meses de prisión y multa del tanto del valor de la droga que en el presente supuesto ha sido tasada en 5.756,04 euros.
Con respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial del articulo 390 1.1° en relación con el 392 del Código penal acreditado como cometido por Carlos Miguel , en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, procede la imposición del mínimo punitivo, esto es, 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Y, por lo que se refiere a la comisión del delito de tenencia ilícita de armas previsto en el articulo 564.1del Código Penal , procede la aplicación de la pena en su mínimo punitivo, esto es, un año de prisión.
Con relación al delito continuado de receptación del articulo 298.1 y 2 en relación con el 7 4 del Código penal del que son autores, Claudio y Fidel , la pena a imponer seria la mitad superior de la señalada por la ley para el delito básico que oscila entre los 6 meses a 2 años, es decir, desde un año y 3 meses a los dos años, y sobre esa mitad, la mitad superior, base sobre la que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, quedando el minimo legal en la imposición de una pena privativa de libertad para cada uno de ellos de un año y tres meses.
Finalmente con respecto al delito de receptación del articulo 298.1 del Código penal del que es autor Juan Alberto , procede la imposición del minimo legal, esto es, 6 meses de prisión.
DÉCIMO-SEGUNDO.- En materia de responsabilidad civil no cabe la menor duda de que los acusados por delito de receptación deberán indemnizar a los legítimos propietarios de los vehículos ilegalmente importados o a las Compañías de seguros que, en su caso, les hayan indemnizado, pero en la presente causa constan muy pocos datos de tales perjudicados, de tal forma que, a reserva de completar este extremos en ejecución de sentencia donde se procedería a completar la responsabilidad, en particular, de acuerdo al valor que tuvieran los vehículos en el momento de la sustracción, tan sólo puede satisfacerse, de acuerdo con los Hechos probados en dos extremos en concreto.
El primero de ellos, hace referencia al Nissan, modelo Patrol, con placas de matricula española NU-....-I que aparece reseñado como n° 4 en el Hecho Probado cuarto, que figura en la Jefatura de tráfico a nombre de D. Carlos José , quien, como declaró en el acto del juicio lo adquirió de Claudio , y pese haber sido desposeído del mismo por la fuerza actuante al ser un vehículo sustraído, solicitó, al menos, se le diera de baja como legitimo propietario ante la Jefatura Provincial de Tráfico dejando así de pagar anualmente el importe del impuesto correspondiente, petición que ha sido acogida por el Tribunal; haciendo recaer directamente sobre el citado acusado y de forma solidaria a los otros dos condenados por este delito, el abono del importe en su día pagado por el Sr. Carlos José .
De la misma manera, el Chrysler, modelo Voyager 2.5 con matricula YA-....-YZ y que el mismo acusado vendio a D. Luis María quien le abonó 2.500.000 pesetas, procede efectuar el mismo pronunciamiento haciendo recaer sobre el vendedor y, de forme solidaria, sobre los otros dos condenados la devolución del citado importe.
Igualmente, procede que los citados acusados indemnicen conjunta y solidariamente a D. Braulio en la cantidad de 902 euros por la reparación efectuada en el BMW con placas de matricula PE-....-PH .
DÉCIMO-TERCERO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal , y la jurisprudencia recaída sobre el particular, en concreto la más reciente de 12.06.2008 procede sobre su reparto, procede que se realice, en primer término, conforme al número de delitos enjuiciados dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, con declaración de oficio de la porción d costas relativa a los delitos o acusados que se declaren absueltos; de conformidad con lo anterior, y siendo 14 el total de delitos imputados y atribuyéndose a Benito la comisión de 3 de ellos, procede declarar de oficio la 3/14 parte de las costas.
Por el contrario, procede la condena en costas, en forme proporcional al resto de los acusados en la forma que se indicará más adelante VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS:a 1º Benito de los delitos de receptación, denuncia falsa y falsificación de documento oficial, con declaración de oficio de las 3/14 partes de las costas procesales; 2° Fidel del delito de tenencia ilícita de armas con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas del citado delito y a Claudio , del delito de falsificación en documento oficial, con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas procesales del referido delito.
Y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto , Claudio y Fidel como autores criminalmente responsables de un por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la modalidad de organización, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas para todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos, de 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 100.500 euros a cada uno y pago, para cada uno de ellos, de las 2/14 partes de las costas.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel , José y Juan Pedro como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para los tres y de la atenuante de drogadicción para Juan Pedro , a las penas de prisión de 4 años y 6 meses para cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa, para los dos primeros de 100.500 euros y para Juan Pedro de 5.756,04 euros así como al pago, los dos últimos de 1/14 parte de las costas y el primero de las 3/14 partes de las mismas y además
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito de tenencia ilícita de armas con la atenuante, en ambos casos, de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y por el segundo, un año de prisión.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio , Fidel y a Juan Alberto como autores de un delito continuado de receptación para los dos primeros, y sin continuidad delictiva el tercero, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas para todos ellos, a una pena privativa de libertad, para los dos primeros de un año y tres meses de prisión, y de 6 meses de prisión para el tercero, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.
En materia de responsabilidad civil los acusados por delito de receptación, Claudio , Fidel y Juan Alberto deberán abonar conjunta y solidariamente a los legítimos propietarios de los vehículos ilegítimamente importados o a sus respectivas Compañías de Seguros del valor de los citados vehículos en el momento de los hechos una vez se acredite tales extremos en la fase de ejecución de sentencia; igualmente, y con el mismo carácter solidario deberán indemnizar a D. Luis María en la cantidad de 2.500.000 pesetas y a D. Braulio en la cantidad de 902 euros Igualmente se acuerda oficiar a la Jefatura de Tráfico para que dé de baja al turismo Nissan, modelo Patrol, con matricula española, después de su importación, NU-....-I , a nombre de D. Carlos José .
Se acuerda la destrucción de la droga intervenida en las presentes actuaciones; así como el comiso de las diversas cantidades de dinero intervenidas y de los vehículos intervenidos a los acusados.
Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente lima. Sra. Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

