Sentencia Penal Nº 50/200...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Penal Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2008 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100093

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, sobre delito de calumnia. Consta acreditado que el principal motivo para la inadmisión de la querella y para la posterior absolución es la falta de legitimación de los querellados para ejercer la acción. Habiendo fallecido el sujeto pasivo del delito, como es el caso, su honor, como derecho inseparable de la personalidad se extingue. Por ello, se deja a salvo la posibilidad del ejercicio de las pertinentes acciones en defensa del honor, ante jurisdicción distinta a la criminal y procede la confirmación de la sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00050/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 30/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000052 /2007

SENTENCIA Nº 50

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a dos de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el número 52/07 (Rollo núm. 30/08), en los que aparecen como apelantes Fermín y Alvaro , Trinidad , Francisca , María Rosario , Íñigo y Jose Augusto , representados por el Procurador Sr. Errasti Rojo, bajo la dirección del Letrado Sr. Bajo Fernández y como apelados el Ministerio Fiscal y Marí Jose y Montainsoft Caminos y Cumbres S.L., representados por el Procurador Sr. García-Cosío Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sr. Turiel de Castro; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2007 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Marí Jose y a Gabino del delito de calumnia y subsidiariamente de injurias que conformaba la acusación mantenida frente a los mismos, declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Dicha declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., en realidad, ni siquiera se discute por la representación de los querellantes y ello, por la concluyente razón de que los motivos del recurso, no tienen una base fáctica, sino técnico-jurídica.

SEGUNDO.- Efectivamente, ha de tenerse muy en cuenta -cosa que no hicieron ni la Instructora ni la Juez de lo Penal- que el principal motivo para la inadmisión de la querella y para la posterior absolución, es que los querellantes carecen de legitimación, cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 215.1. del Código Penal y 104, párrafo primero , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues sabido es que sujeto pasivo del delito de calumnia será aquél que, a su vez, pueda serlo activo de un delito y, si el sujeto pasivo ha fallecido -como es el caso- su honor, como derecho inseparable de la personalidad se extingue con ella (artículo 32 del Código Civil ), por eso las ofensas inferidas a la memoria de los difuntos sólo son punibles cuando alcanzan a las personas de sus parientes o herederos, que no es el caso, según se desprende del propio tenor de la querella interpuesta, por lo que tampoco cabe apreciar el delito de injurias.

TERCERO.- La propia representación de los querellantes hace alusión a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, normativa a la que en su caso podrán acudir los hoy recurrentes, pero no a la vía penal.

CUARTO.- Todo lo antedicho lleva a esta Sala a la convicción de que, con independencia de lo razonado por el Juzgado de lo Penal y, dejando a salvo la posibilidad del ejercicio de las pertinentes acciones en defensa del honor ante jurisdicción distinta de la criminal, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Notifíquese la presente, además de a las partes con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J ., a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no estén personados; devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de esta resolución y archívese el Rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.

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