Sentencia Penal Nº 50/200...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Penal Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 35/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 50/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100132

Núm. Ecli: ES:APO:2008:2557


Encabezamiento

Rollo núm.: 35/2008

Órgano de Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/2008

SENTENCIA Nº 50/08

PRESIDENTE:

Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a cinco de diciembre de dos mil ocho

V

ISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 87 de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 35 de 2008, sobre DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, ALLANAMIENTO DE MORADA Y DETENCIÓN ILEGAL, contra Antonio , nacido en Villarrubia de Santiago (Toledo) el día 1 de marzo de 1969, hijo de Antonio y de Mauricia, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , domiciliado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de Gijón, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa (acordada en auto de 15 de noviembre de 2007), cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Victoria Meana de la Roza y defendido por el Letrado D. Manuel Medio Fernández, y contra Jesús Carlos , nacido en Burgos el día 16 de junio de 1965, hijo de Eugenio y de Pilar, con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , domiciliado en la calle DIRECCION001 nº DIRECCION002 - NUM004 de Gijón, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa (acordada en auto de 15 de noviembre de 2007), cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Margarita Vidal López y defendido por la Letrada Dª. Ana-Isabel Gallardo Llamas, en los que ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de noviembre de 2008, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada y contra los acusados que también se indican.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1) robo con violencia en las personas, de los artículos 237 y 242, 1ª y 2ª del Código Penal ; 2) lesiones, del artículo 147 y 148, 1º del Código Penal ; 3) robo de uso de vehículo a motor ajeno, del artículo 244, 1 y 4 del Código Penal ; 4) allanamiento de morada, del artículo 202, 1º y 2º del Código Penal ; y 5) detención ilegal del artículo 163, 1º del Código Penal , estimando autores responsables de los mismos a los acusados Antonio y Jesús Carlos , con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a/ agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal , respecto a Jesús Carlos en cuanto a los delitos de robo y robo de uso de vehículo; b/ agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal , respecto a Antonio en cuanto a los delitos de robo y allanamiento de morada; y c/ agravante de disfraz, del artículo 22.2ª del Código Penal, respecto a los dos acusados y en relación a todos los delitos, solicitando para dichos acusados las siguientes penas: 1ª) por el delito de robo con violencia, 5 años de prisión; 2ª) por el delito de lesiones 2 años de prisión; 3ª) por el delito de robo de uso de vehículo, 3 años y 6 meses de prisión; 4ª) por el delito de allanamiento de morada, 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota día de 8 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y 5ª) por el delito de detención ilegal, 5 años de prisión, y en todos ellos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que se haga entrega definitiva a sus propietarios de los objetos robados y recuperados.

TERCERO.- La defensa de Antonio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- La defensa de Jesús Carlos , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la aplicación de las circunstancias del artículo 20.1 y 2 del Código Penal o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con las anteriores.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara:

Que, sobre las 1,00 horas del día 4 de noviembre de 2007, los acusados Antonio y Jesús Carlos , en unión de otro ya fallecido, actuando de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido y con ánimo de lucro, acudieron al domicilio y vivienda habitual de Lázaro , sito en Camino DIRECCION003 NUM005 , de Jove (Gijón), y se introdujeron en el mismo a través de una ventana, tapados con pasamontañas que les ocultaba el rostro y armados con dos pistolas y un cuchillo. En el interior de la vivienda se encontraban en ese momento, en la planta baja, sentados en el salón, el citado Lázaro y su novia, Edurne , y en la planta superior, durmiendo, dos menores de edad. Al sentir un ruido de persiana Lázaro y Edurne se levantaron, topándose en el pasillo con los tres encapuchados que colocaron una de las pistolas en el pecho de Lázaro (pistola que posteriormente resultó ser de aire comprimido Marca BBM 315 Auto nº de serie NUM006 , en correcto estado de funcionamiento), llevándolos al salón donde les obligaron a tirarse al suelo, golpeando uno a Lázaro por dos veces en la cabeza con un martillo, exigiéndoles dinero y maniatando y amordazando a Lázaro con una toalla y cinta aislante.

Los acusados, en el curso de sus exigencias, golpearon a Lázaro , le colocaron un cuchillo en el cuello y les amenazaron con matarles a ellos y a los niños, obteniendo así el número secreto de varias tarjetas de crédito, para después irse dos de ellos con el coche de la víctima, Nissan Almera, matrícula ....DFF , quedando el tercero al cuidado de los rehenes, mientras los primeros efectuaban retiradas en efectivo en diversos cajeros automáticos, regresando cuarenta y cinco minutos después. A continuación, esta vez utilizando el vehículo propiedad de Edurne , Peugeot, matrícula ....YYY , y con ella misma como rehén, uno de los asaltantes se trasladó a realizar nuevas extracciones bancarias con otras tarjetas que encontraron, obteniendo en las sucesivas extracciones un total de 1.550 €, regresando más tarde, tras lo cual se marcharon llevándose el vehículo Nissan, valorado pericialmente en 5.810 €, y las llaves del Peugeot, así como cinco teléfonos móviles, un chaquetón de piel, bolsas de viaje, relojes y joyas, dejando maniatadas a sus víctimas a la espalda, hasta que consiguieron desatarse y llamar a la Policía. El vehículo y los efectos sustraídos fueron recuperados con posterioridad.

Lázaro a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo y parietal derecho y dolor cervical, precisando sutura, de las que tardó en curar siete días, sin incapacidad ni secuelas.

Jesús Carlos consta ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en cuarenta y cuatro ocasiones.

Antonio consta ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 17-12-1997, firme el 14-03-1998 por delito de robo en concurso con allanamiento de morada y por delito de robo con violencia o intimidación en sentencia de fecha 29-03-1999, firme el 21-02-2001 , antecedentes penales no cancelados ni cancelables a la fecha de los hechos.

Lázaro y Edurne renunciaron a cualquier indemnización que pudiera corresponderles reclamando únicamente la devolución de los objetos de su propiedad que fueron recuperados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones de los testigos, las periciales y la documental obrante en autos, son constitutivos de los siguientes delitos: 1º/ robo con violencia e intimidación en las personas en concurso medial con el delito de allanamiento de morada, de los artículos 237, 242, 1 y 2, 202, 1 y 2 y 77 del Código Penal ; 2º/ lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal ; y 3º/ detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal :

1º.- Concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de robo con violencia e intimidación, integrado por un efectivo apoderamiento de cosas muebles ajenas, en contra de la voluntad de su dueño, utilizando la violencia y la intimidación para vencer la voluntad de sus propietarios (elemento objetivo) y por un ánimo de lucro, de tener la cosa para sí (elemento subjetivo) que, de no demostrarse otro propósito diferente, se entiende ínsito en el apoderamiento.

2º.- Concurren todos y cada uno de los elementos del delito de allanamiento de morada configurado por la conducta positiva de entrar o permanecer en morada ajena en contra de la voluntad del morador, bastando el dolo genérico del conocimiento de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción, siendo compatible este delito con el de robo con violencia e intimidación para el que fue medio, por lo que se entiende que existe entre ambos delitos concurso medial del artículo 77 del Código Penal ("1.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. 2.- En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3 .- Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado").

3º.- Concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de lesiones: un elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, concurriendo asimismo la circunstancia prevista en el artículo 148.1º de haber utilizado en la agresión armas y objetos peligrosos para la vida o la salud del lesionado.

4º.- Concurren todos y cada uno de los elementos del delito de detención ilegal, a saber, el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad. En este caso la acción de privar de libertad a los moradores de la vivienda se proyectó en el tiempo -duró horas- y excedió de lo necesario para la finalidad apropiatoria que se pretendía, privando a las víctimas de su capacidad deambulatoria incluso después de perpetrado el robo, dejándolas atadas y amordazadas dentro de la casa, por lo que esta privación de libertad no queda absorbida por el robo y debe ser penada separadamente.

5.- Conforme a reiterada jurisprudencia, no se puede apreciar el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno postulado por el Ministerio Fiscal, por cuanto aunque uno de los bienes apropiados eventualmente lo fue el vehículo Nissan Almera, matrícula ....DFF , debemos entender que éste fue un objeto más dentro del conjunto del botín obtenido, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia de 22-5-1992, y también en sentencia de 9-3-1992 : "... del relato fáctico aparece que los procesados procedieron con acción única e identidad de situación y espacio temporal a la comisión del delito de robo y el de utilización ilegítima de vehículo de motor, por lo que se trata de un supuesto de progresión delictiva en la que el delito menor ha de entenderse subsumido por el de mayor rango y el motivo debe ser estimado pues ya es doctrina reiterada de esta Sala la que, abandonando la antigua doctrina del concurso real e ideal, ha venido declarando que al ser la sustracción del vehículo de motor inmediata o simultáneamente a la comisión del delito de robo se produce un supuesto o fenómeno de progresión delictiva en el que la sustracción del vehículo de motor debe entenderse subsumido en el de robo con mayor rango punitivo pues de no entenderlo así se llegaría a la paradójica e indeseable conclusión de entender subsumida la apropiación definitiva del vehículo y no la mera utilización temporal", y en sentencia de 4-3-1993 : "... cuando, como ocurre en el hecho probado de autos, la conducta se inicia por el apoderamiento, utilizando violencia, de una suma de dinero (2.500 ptas.), subsiguiendo en la de obligar al propietario de vehículo en que viajaban los acusados a invitación de aquél, a apearse del mismo y a desnudarse de cintura para abajo a fin de dificultar la persecución posterior y culmina en un apoderamiento del vehículo, que es utilizado por ambos procesados y finalmente abandonado poco después, en las inmediaciones de su destino, no sin antes apoderarse de otros efectos que en tal vehículo se encontraban, es evidente que la totalidad del comportamiento responde a un unitario móvil de lucro, en el que la conducta se desarrolla progresivamente, pero no pierde su unidad y como tal conducta única debe ser penada, como lo viene entendiendo la jurisprudencia más reciente de esta Sala que, rompiendo con un primer criterio en que se estimaba la existencia de un concurso de delitos real (véanse, entre otras, las SS 30 enero y 13 octubre 1985 ) e incluso un concurso medial sancionable en los términos del art. 71 (S . 2 ha terminado por declarar que en tales casos se produce un único delito en el que se subsumen el robo con violencia o intimidación, la utilización ilegítima del vehículo de motor y hasta el ulterior hurto de los efectos existentes en el interior del mismo (SS 3-5-1990 y 16 febrero y 22 octubre 1991 y las en ella citadas), decisión para la que se ha invocado alguna vez el principio "pro reo", pero que realmente responde a una aplicación de la técnica de estimación de la unidad de acción delictiva", entre otras.

SEGUNDO.- De los expresados delitos son responsables criminalmente, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Antonio y Jesús Carlos , por su realización directa, material y voluntaria de los hechos. A esta conclusión se llega a la vista del resultado de la prueba practicada, existiendo indicios plurales, convergentes y de notable intensidad sobre su autoría. Así: 1º) Los testigos Lázaro y Edurne , que no pudieron identificar físicamente a los autores de los hechos por actuar estos con la cara tapada, refirieron en todas sus declaraciones que los autores eran tres individuos varones. Pues bien, los acusados y la persona fallecida lo son, se conocían y tenían relación entre sí; 2º) El testigo Lázaro declaró que durante el transcurso de los hechos en una de las conversaciones que mantuvieron esas tres personas se utilizó el nombre de "Josín" y en otra conversación el nombre de " Jesús Carlos " (folios 11, 351 y acta del juicio oral). Pues bien, uno de los aquí acusados se llama Jesús Carlos ( Jesús Carlos ) y el que fuera imputado, hoy fallecido, se llamaba Vicente ( Vicente ) y era conocido por " Bola "; 3º) Los testigos citados describieron a los autores de los hechos de la siguiente manera: "1º. Varón de estatura aproximada de 165 a 170 cm, complexión delgada, vistiendo una prenda superior tipo militar de color verde, con zapatillas de color negro y azul oscuro, pasamontañas verde con una sola abertura para los ojos (...) 2º. Varón del que no puede dar descripción física porque no llegó a mirarle, si bien le vio unos pantalones de color gris y unas botas de color claras, pareciendo de montaña (...) 3º. Varón de pequeña estatura y complexión fuerte, al que solamente le vio ropa clara, siendo el pantalón tipo chándal, zapatillas deportivas de color blanco de la marca Reebok..." (declaración de Lázaro en Comisaría, folio 10, posteriormente ratificada en el Juzgado, folio 351, y en el acto del juicio); "... edad media, quizás de entre treinta y cuarenta, de entre ciento sesenta y ciento setenta centímetros de altura, complexión normal, portaba pasamontañas negro de lana algo gruesa, con una abertura en parte de la boca y otra para la zona de los ojos, vestía en la parte de arriba una chaqueta tipo militar color verde con muchos bolsos y cremalleras, con velero y guantes oscuros y ojos oscuros (...) el individuo que golpeó con el martillo a Lázaro tenía acento sudamericano, utilizó mucho la expresión CHAMACO, de edad quizás mayor al anterior, de estatura de unos ciento cincuenta centímetros de altura, no pudo apreciar su complexión, vestía chaqueta de color gris y rosa tipo anorak y chándal de color gris, cree que no llevaba pasamontañas y que ocultaba su rostro con la capucha del anorak, portaba guantes (...) el tercero de los asaltantes, y que fue con el que se fue a sacar dinero, tenía acento similar al argentino o uruguayo (...) era quizás de entre treinta y cuarenta años de edad, complexión muy delgado, el más alto de todos, de entre ciento setenta y ciento ochenta de altura aproximadamente y vestía guantes (...) una prenda tipo cazadora en color negro en la parte superior, pasamontañas negro, muy fino (...) llevaba gafas graduadas de vista..." (declaración de Edurne en Comisaría -folio 17- posteriormente ratificada en el Juzgado -folio 349- y en el plenario). Pues bien, Antonio es de pequeña estatura y al tiempo de su detención vestía unas zapatillas de deporte perfectamente coincidentes con las descritas por Lázaro (informe policial -folio 65- ratificado en el acto del juicio por el testigo Inspector Jefe de la UDEV NUM007 y acta de entrada y registro en el domicilio de Antonio , folio 78) y Jesús Carlos es notablemente más alto que el anterior y lleva gafas graduadas, como pudo comprobar el Tribunal en el juicio oral; 4º) La testigo Edurne refirió (folio 28, ratificado posteriormente en el Juzgado y en el plenario) que los asaltantes, antes de marcharse, les dijeron que avisarían a la policía una vez se hubieran dado a la fuga, preguntándoles por el nombre de la calle y facilitándoselo ella, repitiéndoselo varias veces, diciéndoles exactamente " DIRECCION003 NUM011 DE JOVE", dándole la sensación de que alguno de ellos estaba escribiendo la dirección en un papel; papel que luego apareció en la casa (documental, folios 46, 57, 51 y 595) y cuya letra resultó ser la de Antonio , según informe pericial de la Policía Científica (folios 579 a 588) que concluye indubitadamente: "La nota manuscrita, remitida como documento dubitado, ha sido realizada, de su puño y letra, por Antonio ; 5º) Los testigos Lázaro y Edurne describieron (y reconocieron al folio 131 y en el plenario) entre los objetos que los asaltantes habían sustraído de su casa: "Un edredón con cuadros de diversos colores y diversos tipos de tela y con su parte interna íntegramente de color marrón, junto con dos fundas de cojines en el mismo diseño" (folio 48); "una chaqueta tres cuartos de piel marrón anaranjado" (folios 11, 29 y 30); teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung y otros viejos (folios 11y 29); reloj de acero marca Seiko (folios 11 y 29) y otro de la marca Pedro del Hierro (folio 131); tres bolsas de viaje grandes, una de ellas de color gris y azul, otra de color negro y naranja y la tercera de color azul marino con detalles celestes y rojo" (folio 48); "chaleco de equitación de su hija pequeña de color oscuro" (folio 48). Pues bien, dichos objetos fueron hallados e intervenidos en el domicilio de Antonio (folios 75 a 78); 6º) El testigo Lázaro declaró que la cinta aislante que utilizaron los atracadores para amordazarles era de color negra y que creía que la habían traído los asaltantes (folio 8), en el mismo sentido la testigo Edurne manifestó: "les pidieron cuerdas o cinta y que al decirles que había pero que en ese momento no recordaban dónde la guardaban estas parece ser encontraron un rollo de cinta de la que no recuerda color, aunque cree que negra" (folio 13). Pues bien, en el registro efectuado en el vehículo marca Seat Córdoba, matrícula ....HHH , propiedad de Jesús Carlos , se intervinieron dos rollos de cinta aislante de color negro uno de ellos empezado- en las que se puede ver impresos caracteres de tipo o semejante a letra china (folios 133 y 221) y en el registro que se realizó al vehículo Nissan Almera, propiedad de una de las víctimas Lázaro - igualmente se localizó un trozo de cinta aislante de color negro con unos pequeños caracteres orientales (folio 26); 7º) Los testigos Lázaro y Edurne declararon que en el transcurso de los hechos uno de los atracadores, el que se quedó con ellos cuando los otros dos se marcharon con el vehículo de Lázaro a realizar extracciones de los cajeros, efectuó una llamada desde su teléfono móvil delante de ellos (folios 9 y 15). Pues bien, de la investigación policial e intervenciones telefónicas resulta que, entre la 01:00 horas y las 03:35 horas del día 4/11/2007, es decir durante el tiempo de la comisión de los hechos, de los respectivos repetidores de las Compañías Movistar, Vodafone, Yoigo y Orange que cubren la zona de la C/ DIRECCION003 número NUM005 de Gijón -domicilio de las víctimas-, concretamente a las 02:01:34 horas, se produjo una llamada telefónica desde el número NUM008 , propiedad de Vicente , al número NUM009 , propiedad de Jesús Carlos , llamada cuya corta duración coincide con la indicada por los testigos, así como otras posteriores desde el teléfono de Jesús Carlos al de Bola y al de otro de propietario desconocido (folios 400 a 439); 8º) En los días posteriores al de autos se produjeron también una serie de llamadas telefónicas en las que Vicente , alias " Bola ", hablaba con Trinidad -pareja sentimental de Jesús Carlos - y con Camila -hermana de Antonio - y en cuyas conversaciones se menciona a la Policía - Camila le dice a Bola que "vino la Policía" (folio 58 de la causa)- hablan de " Santo " que se encuentra en el hospital -" Pelos " es el apodo Jesús Carlos - y en un momento dado Bola le dice a Camila que su hermano ( Antonio ) "se pasó tres pueblos" (folio 60 de la causa); 9º) En el momento de la detención de Antonio , a las once horas del día 13-11-2007, se le ocuparon, entre otras cosas, un pendiente de plata y azabache con colgante en forma de dodecaedro y una sortija con engarce y brillantes blancos idénticas a las denunciadas como sustraídas por la perjudicada Edurne (folio 95 de la causa) y asimismo se le ocuparon: 14 billetes de 50 €, 2 billetes de 20 €, 1 billete de 5 €, 23 monedas de 2 € y 7 monedas de 1 € (798 € en total), folio 94 de la causa; 10º) En el registro del domicilio de Antonio , entre otros objetos, se intervinieron dos cartuchos de pistola calibre "7,65", de la marca "S-B" (folio 78 de la causa); 11º) En el momento de su detención a Vicente se le intervino uno de los teléfonos robados, en concreto el portador del IMEI NUM010 (folio 65 de la causa), indicando, igualmente, el mismo detenido dónde tenía una pistola (folio 371 vuelto); 12º) Antonio con anterioridad a estos hechos, fue condenado en sentencia firme en 19 ocasiones, todas ellas por delitos contra la propiedad, y Jesús Carlos en 44 ocasiones, 34 de ellas por delitos contra la propiedad.

En definitiva, si la descripción física de los autores se corresponde con la de los acusados, uno de ellos "bajito" ( Antonio ) y otro con gafas graduadas ( Jesús Carlos ), si la ropa que describen las víctimas como la que portaban los autores de los hechos coincide con la que visten los acusados, si los nombres escuchados por las víctimas encajan con los nombres del que fuera imputado, Vicente (" Bola "), y del acusado Jesús Carlos , si se ocupan en poder del acusado Antonio los objetos sustraídos y en poder del otro acusado, Jesús Carlos , cinta aislante igual a la utilizada para amordazar a las víctimas, si la letra del manuscrito hallado en el domicilio de las víctimas es de uno de los acusados ( Antonio ), si el día y hora de autos, en la zona donde se ubica el domicilio de las víctimas, se realizó una llamada desde el teléfono del que fuera imputado - Vicente - al teléfono del acusado Jesús Carlos (coincidiendo con el momento en que dos de los asaltantes abandonaron la casa de las víctimas para realizar extracciones de los cajeros automáticos), si en poder del que fuera imputado - Vicente - se ocupó una pistola y en poder del acusado Antonio se ocuparon cartuchos de pistola, si después de ocurridos los hechos de autos se producen llamadas telefónicas relacionadas con Vicente , Antonio y Jesús Carlos (en las que se menciona a la Policía) y si los dos acusados tienen un largo historial de condenas por delitos contra la propiedad, es obligado concluir que los mismos son autores de los hechos objeto de acusación, pues ninguna explicación coherente puede darse a tal cúmulo de indicios.

TERCERO.- Concurre y es de apreciar en los dos acusados y respecto de todos los delitos la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal ("Son circunstancias agravantes: (...) 2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz...), dado que constituye dicha agravante cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones para conseguir una mayor facilidad en la ejecución del hecho o una más segura impunidad. En este caso, los acusados llevaron oculto el rostro en todo momento, de tal manera que las víctimas no pudieron ver sus caras, lo que sin duda dificultó su identificación.

Concurre y es de apreciar en Antonio la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ("Son circunstancias agravantes: (...) 8ª. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo") respecto del delito de robo con violencia e intimidación en concurso con el de allanamiento de morada, por haber sido condenado el citado en sentencia de fecha 17-12-1997, firme el 14-03-1998 , por delito de robo, en concurso con allanamiento de morada, a la pena de prisión de nueve años y por otro delito de robo con violencia o intimidación en sentencia de fecha 29-03-1999, firme el 21-02-2001 , a la pena de prisión de dos años, antecedentes no cancelados ni cancelables al tiempo de la comisión de los hechos que nos ocupan conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Penal .

No concurre la agravante de reincidencia en Jesús Carlos , con arreglo a lo dispuesto en los artículos arriba citados, teniendo en cuenta la fecha de la última condena del mismo por un delito del Título XIII (condenado por delito de daños en sentencia de fecha 15-04-2002, firme el 28-06-2002 , a la pena de multa de cinco meses).

CUARTO.- No son de apreciar las eximentes -ni completas ni incompletas- de los artículos 20.1 y 2 y 21 del Código Penal postuladas por la defensa de Jesús Carlos , por cuanto no resultan acreditadas. A estos efectos es insuficiente que dicho acusado ingresase en el hospital por consumo de drogas tres días después de ocurrido el suceso de autos (folios 699 y 700 de la causa), pues ello lo único que pone en evidencia es que consumió dichas sustancias a posteriori, no que estuviera en estado de intoxicación, ni bajo el síndrome de abstinencia, al tiempo de ejecutar los hechos, y tampoco sirve para estimar probado que el acusado padezca una anomalía o alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º C.P .); anomalía o alteración psíquica que no se desprende de los informes médicos, los cuales indican que padece un trastorno antisocial de la personalidad (folios 703 y 704 de la causa). No se puede obviar, por último, el largo historial carcelario de Jesús Carlos , que sin duda le habrá impedido una continuidad de su posible drogadicción.

QUINTO.-En cuanto a la individualización de las penas correspondientes a Antonio , de conformidad con lo previsto en los artículos 66.3ª y 77 del Código Penal , procede imponer: por el delito de robo con violencia e intimidación, en concurso medial con el de allanamiento de morada, concurriendo dos agravantes, cinco años de prisión; por el delito de lesiones, concurriendo una agravante, dos años de prisión (por ser la solicitada por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el Principio Acusatorio, interpretado conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 : "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa"); y por el delito de detención ilegal, concurriendo una agravante, cinco años de prisión.

En cuanto a la individualización de las penas correspondientes a Jesús Carlos , teniendo en consideración su peligrosidad (a la vista de los antecedentes penales del mismo) y de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 3ª y 77 del Código Penal , procede imponer: por el delito de robo con violencia e intimidación, en concurso medial con el de allanamiento de morada, concurriendo una agravante, cuatro años y seis meses de prisión; por el delito de lesiones, no obstante concurrir una agravante y por lo dicho anteriormente, dos años de prisión; y por el delito de detención ilegal, concurriendo una agravante, cinco años de prisión.

Dichas penas llevarán aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el art. 56.1.2º del Código Penal .

SEXTO.- No procede fijar indemnización a favor de los perjudicados al haber renunciado los mismos a ella, pero sí procede hacerles entrega definitiva de los objetos de su propiedad que hayan sido recuperados.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

1º.- Antonio , como autor responsable: de un delito de robo con violencia e intimidación, en concurso medial con el de allanamiento de morada, ya definidos, concurriendo las agravantes de disfraz y de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la agravante de disfraz, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y de un delito de detención ilegal, ya definido, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las 3/8 partes de las costas procesales.

2.- Jesús Carlos , como autor responsable: De un delito de robo con violencia e intimidación, en concurso medial con el de allanamiento de morada, ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de lesiones, ya definido, concurriendo la agravante de disfraz, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito de detención ilegal, ya definido, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las 3/8 partes de las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Antonio y a Jesús Carlos del delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del que ambos venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 2/8 partes de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva a los perjudicados de los objetos de su propiedad que se hayan recuperado.

Para el cumplimiento de las penas de prisión, será de abono a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de diciembre de dos mil ocho.

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