Sentencia Penal Nº 50/200...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Penal Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 12/2008 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 50/2008

Núm. Cendoj: 29067370022008100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CATORCE DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 548/06

ROLLO DE APELACION NUMERO 12/08.

SENTENCIA Nº50

En la ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de dos mil ocho.-

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el

Iltma. Sra. D.Maria Jesús Alarcon Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 548/06, seguidos para el enjuiciamiento de una falta

de coacciones.Figura en el rollo como apelante D. Iván . Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene

conferido la Ley.

Antecedentes

PRIMERO: Que ,con fecha 2 de noviembre de 2.006, el Juzgado de Instrucción número catorce de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Se estima suficientemente probado que el día 19 de octubre de 2006 Sr. Iván interpuso una denuncia en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día de la fecha en la que manifestaba que el Sr. Felipe persona con la que tiene un arrendamiento verbal le ha cortado en determinados días la luz y el agua lo cual es negado por el denunciado en el acto del juicio manifestando que no tiñe contrato de alquiler con Iván, y que es éste indebidamente el que usa indebidamente la luz y el agua. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " que debo de absolver y absuelvo a Felipe de una falta de coacciones del art. 620 del C.P . Las costas procesales se declara de oficio. ".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Iván, que basó en la manifestación en una erronea valoración de la prueba, y que de lo actuado se desprende que los hechos si constitutivos de una falta de coacciones.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de analizar las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5 del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento (artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.

La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código .

SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2.006 , notificada que fue la denunciante, interpuso recurso de apelación. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2.006 se trató de notificar al denunciado Felipe tanto la sentencia como el proveído que acordaba la tramitación del recurso de apelación. No siendo posible, se acordó por providencia de fecha 23 de marzo, su recordatorio y sin que hasta la providencia de fecha dos noviembre de 2.007 se haya practicado actuación procesal alguna.

Existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5, 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización.

En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso, en cuanto si en aquel momento estaban o no prescrita ya las actuaciones, es procedente ratificar el fallo absolutorio, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por Iván contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2.006 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. Catorce de Málaga , en autos de juicio de faltas núm. 548/06, y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, declarando de oficio las costas de ambas instancias. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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