Última revisión
19/11/2008
Sentencia Penal Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 14/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 50/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00050/2008
AUDICENCIA PROVINCIAL
PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4
Juicio Oral Nº: 14/08
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas - Procedimiento Abreviado Nº 49/07
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Pontevedra, como Procedimiento Abreviado Nº 49/07 (Juicio Oral Nº 14/08) por presuntos delitos de ESTAFA Y FALSEDAD contra los acusados: Felipe , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Pontevedra, hijo de Alfonso y de Eloisa, y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 ., representado por el Procurador Sr. Almón Cerdeira y defendido por el Letrado Sr. Garrido Insua; Everardo , mayor de edad, con DNI NUM003 , natural de Vigo, hijo de Juan y de María Isabel, y con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 en Pontevedra, representado por la Procuradora Sra. Fernández Nazar y defendido por el Letrado Sr. Rodiño Vázquez; y, Eloy , mayor de edad, con DNI NUM006 , natural de Ortigueira, hijo de Manuel y de Carmen, y con domicilio en DIRECCION002 nº DIRECCION003 NUM007 en Vilagarcía, representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Rivas Castro y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Rubén , mayor de edad, con DNI , dirigido por la Letrado Sra. Carro Limeres y representado por la Procuradora Sra. Freire Riande. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 1738/2006 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 3 de agosto de 2006, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 18 de junio de 2007, siendo acordada la remisión de la causa el 15 de mayo de 2008. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día de la fecha.
SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron, provisionalmente, los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el Art. 251.1º del Código Penal , del que es autor, el acusado, Felipe , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Por su parte, la acusación particular, también de forma provisional, calificó los hechos: a) como constitutivos de un delito de estafa del Art. 248 del Código Penal en relación con el Art. 250.4 del mismo Código , del que eran autores, los acusados, Felipe , Everardo y Eloy , y b) como constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el Art. 392 del Texto Punitivo en relación con el Art. 390.1-4 del mismo, del que resulta ser autor, el acusado, Felipe , no apreciándose concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y correspondiendo imponerles, por el delito de estafa, a cada uno de los acusados, la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses a razón de 30 euros diarios, y, por el delito de falsedad al acusado Felipe , la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 30 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Rubén en la cantidad de 42.000 euros más los intereses que legalmente correspondan.
TERCERO: En el día y hora señalados para la celebración del Juicio, comparecieron las partes y, abierto el acto, con carácter previo, la acusación particular retiró la acusación por el delito de estafa respecto de los acusados, Everardo y Eloy .
A continuación, y por su orden, concedida la palabra a las partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado, Felipe , y su Letrado defensor interesaron del Tribunal que se dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal modificado, a tal fin, de la siguiente forma: "Se mantiene y se eleva a definitivo en su integridad, si bien, en la conclusión quinta, se añade: En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Felipe , indemnizará a Rubén en la suma de cuarenta y dos mil euros (42.000 ?) más los intereses legales que correspondan".
CUARTO: El Tribunal, entendiendo que la calificación aceptada es correcta y que la pena aceptada es procedente según dicha calificación, una vez oído el acusado, - que fue informado por el Sr. Secretario- en relación con si su conformidad ha sido aceptada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, dio por terminado el acto, quedando el juicio visto para sentencia.
ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
POR EXPRESA CONFORMIDAD DE LAS PARTES:
Probado y así se declara que el acusado, Felipe , sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la entidad mercantil Valciños Servicios Financieros S.L., en fecha 28 de octubre de 2004, otorgó escritura pública de compraventa ante la Notaría de Cambados con D. Eloy y su esposa Bárbara por la cual le transmitía la propiedad de cuatro fincas sitas en el lugar de A Igrexa, parroquia de Nantes en Sanxenxo.
En fecha 3 de febrero de 2005, D. Rubén , concedió un préstamo hipotecario por importe de 42.000 euros a la entidad mercantil Valciño Servicios Financieros S.L., cuyo administrador único es el acusado, Felipe ; el préstamo se formalizó en escritura pública de la fecha referida otorgada ante la Notaría de Pontevedra en la cual se constatan en garantía del préstamo las cuatro fincas anteriormente vendidas al Sr. Eloy .
El incumplimiento por parte del acusado de la obligación de pago derivada de la operación antedicha, genera la interposición por el Sr. Rubén de demanda ejecutiva que se tramita en el Juzgado de Instancia Nº 4 de Pontevedra, bajo el número 196/05 , en el que se procede a la traba de las fincas objeto de garantía por lo que, en fecha 25 de enero de 2006, presenta demanda de tercería de dominio contra Don. Rubén y el acusado, demanda seguida ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Pontevedra bajo el número 95/06 , y en donde el título de propiedad que se presenta es el mismo que sirvió de base para el otorgamiento del préstamo otorgado el 3 de febrero de 2005.
Fundamentos
PRIMERO: Habiéndose retirado la acusación, con carácter previo y al inicio de la sesión del Juicio Oral, por parte de la acusación particular y respecto de los inicialmente acusados, Everardo y Eloy , por delito de estafa, y a efectos de alcanzar una posible conformidad, resulta procedente dictar sentencia absolutoria para dichos acusados al estar vigente, en el derecho penal español, el principio acusatorio, que impide que pueda existir una condena sin una acusación previa y concreta, pública o privada, declarándose, por mor de los Arts 239 y 240 de la LECrim, de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas. Toda vez que de lo actuado no se desprende que la acusación particular haya actuado ni con temeridad ni mala fe, pues la fundabilidad de su acusación fue examinada por la instructora, hasta en dos ocasiones, al dictar los Autos de apertura de Juicio Oral, en virtud de lo dispuesto en el Art. 783 de la LECrim, el que haya retirado la acusación, con carácter previo, respecto de dos acusados, no determina que deba ser condenada en costas.
SEGUNDO: No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, Felipe , debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 655 de la misma Ley , dictar, sin más trámite, sentencia de conformidad según la calificación mutuamente aceptada. Y, así, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el Art. 251.1º del Código Penal , del que resulta penalmente responsable, en concepto de autor, por su participación material, directa y voluntaria en los mismos, el acusado, Felipe , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de dos años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular (Arts. 123 y 124 del Código Penal , y Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ). En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado, Rubén en la cantidad de 42.000 euros, más los intereses legales que correspondan.
Se absuelve a dicho acusado, Felipe , del delito de falsedad documental, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dicha infracción.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de estafa a los acusados Everardo Y Eloy , con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de falsedad en documento público, al acusado, Felipe , con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción. Y,
Que, por conformidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, al acusado, Felipe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado, Rubén , en la cantidad de 42.000 euros más los intereses legales correspondientes.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

