Sentencia Penal Nº 50/200...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Penal Nº 50/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 106/2007 de 18 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 50/2009

Núm. Cendoj: 08019370092008100261

Núm. Ecli: ES:APB:2008:12177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Sala, P.A. Nº 106/07

Diligencias Previas nº 4006/06

Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona

SENTENCIA Núm.:

Ilmos Sres.:

D.ª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Dª Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona,la presente causa, Rollo de P.A. nº 106/2007 B, procedente del Juzgado mencionado en el encabezamiento, por delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y falta de desobediencia , contra el acusado, Cesar ,mayor de edad,provisto del DNI/NIF nº NUM000 , nacido el día 6 de abril de 1959 ,en Barcelona,hijo de Angel y de Petra,domiciliado en la calle DIRECCION000 ,nº NUM001 ,piso Sobreático, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales,D. Jordi Pich Martínez y defendido por la Letrado D.ª Mª José Sánchez Troya,colegiada nº 16908 del ICAB ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,representado por el Iltmo. Sr. Luis Manuel García Cantón y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La presenta causa dimana de Diligencias Previas nº 4006/06 ,incoado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona y remitidas en su día a este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha señalada al efecto, con el resultado que obra en el Acta de juicio levantada por el Sr. Secretario Judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas,tras modificar en parte las proferidas con carácter provisional,en el sentido de suprimer en la primera,relativa a la relación de hechos imputados,la mención que va desde momento hasta curar y el párrafo penúltimo,y,asimismo,modificó la conclusión segunda,en el sentido de retirar expresamente la acusación relativa a la calificación de los hechos como faltas de lesiones y de daños,y,al propio tiempo,modificó la quinta en el sentido de retirar,en congruencia con lo anterior,la solicitud de imposición de la pena primera y última,y,asimismo,la supresión del apartado referido a la responsabilidad civil, y el resto de las conclusiones provisionales las elevó a definitivas,y,por consiguiente,interesó la condena del expresado acusado, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y como autor responsable penalmente de una falta de desobediencia tipificada en el art. 634 del C.Penal ,y solicitó por el mentado delito,la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhhabilitación especial paar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como la pena de MULTA de 6.000 euros,con arresto sustitutorio ,en caso de impago de diez días,así como que se proceda al comiso de la sustancia intervenida conforme a lo preceptuado en el art. 374 del C.Penal , y por la meritada falta de desobediencia peticionó la imposición de la pena de DOS MESES DE MULTA,con una cuota diaria de 10 euros y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal ,en caso de impago de la multa y a que abone las costas procesales causadas en este juicio.

TERCERO.- En igual trámite, la defensa letrada del acusado solicitó, con caracter principal, la absolución de su defendido,con todos los pronunciamientos favorables,por considerar que los hechos imputados y objeto de acusación no son constitutivos de infracción penal,y,de manera alternativa y subsidiaria,interesó ,en caso de que se considerase al acusado culpable de los hechos incriminados,la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,eximente incompleta de drogadicción,al amparo de lo dispuesto en el art. 21.2 del C.Penal ,en relación con el art. 20.2 del mismo Texto Normativo.Antes de dar por finalizado el juicio oral,se confirió el derecho a la última palabra al acusado el cual nada quiso agregar a lo expuesto e informado por su defensora,con lo cual el juicio quedó concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

Hechos

UNICO.- De la apreciación conjunta,ponderada,racional y crítica de la prueba practicada en el juicio oral, resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que:

1.-El día 2 de septiembre de 2006,sobre las 12:50 horas,el acusado, Cesar ,mayor de edad,y con antecedentes penales cancelables,no computables en la presente causa,se hallaba en la Estación de Metro de Sants de Barcelona,en la Línea 5,cuando fue requerido por un Vigilante de Seguridad de la empresa Securitas para que depusiera su actitud violenta que protagonizaba en el interior de un Bar,y,ante las negativas reiteradas del aacusado,dicho vigilante con la colaboración de una compañera procedieron a sacarlo del local.Al persistir el acusado en su agresiva actitud,fue requerida la presencia policial,siendo comisionada al lugar de los hechos una dotación uniformada de servicio de los Mossos d'Esquadra,intentando el acusado escubillerse,al tiempo que intentó pegar un puñetazo al Agente con TIP 12.143,no obstante lo cual,se pudo conseguir su inmovilización.

2.-Al ser inmovilizado y detendo,le fu intervenida al acusado,Sr. Cesar ,una bolsa dentro de la cual portaba una navaja de grandes dimensiones,así como una balanza electrónica digital ,marca TANITA,modelo 1479,2 tablas y varios trozos de sustancia vegetal prensada ,con un peso neto de 280,035 gramos de haschis,con una pureza del 14,5%,así como un envoltorio conteniendo 30.231 miligramos,es decir,treinta gramos, con doscientos treinta y un miligramos de cocaína,con una riqueza del 67,1 %,un envoltorio conteniendo 9.306 miligramos de cocaína,es decir,nueve gramos con trescientos seis miligramos ,con una riqueza del 42,1% y un portacarretes con restos de cocaína,con un peso neto de 5 gramos con cuatrocientos setenta y seis miligramos,sustancias todas ellas que el acusado pretendía destinar al tráfico con terceras personas,mediante su venta al menudeo, sin que haya quedado acreditado suficientemente el precio de venta de tales sustancias en el mercado ilícito.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente factum historificado ,en su primer aparatdo son legal y penalmente constitutivos de una falta de desobediencia,definida y sancionada en el art. 634 del C.penal ,por concurrir cuantos requisitos viene precisando la jurisprudencia para su concurrencia,habida cuenta que el acusado,en la ocasión descrita,requerido que fue por el Vigilante de Seguridad de la citada estación del Metro de Sants hizo caso omiso a los requerimientos en el sentido de que depusiera su actitud agresiva,violenta,por lo que fue necesario recabar la intervención de una dotación policial y lejos de deponer su actitud ,persistió en su agresiva conducta mostrándose renuente a las órdenes de los funcionarios de policía que prestaban servicio e iban uniformados ,hasta el punto de que aquéllos tuvieron que emplear la fuerza legal coercitiva,necesaria e indispensable para reducirle e inomvilizarle,por lo que tal actuar displicente conculcó ,menoscabó el principio de autoridad encarnado en los agentes actuantes,por lo que como se razonara seguidamente se hizo merecedor del indicado reproche penal,al darse en su actuar el elemento subjetivo del injusto o ánimo de desprestigiar aquél principio de autoridad.Por otra parte,los hechos consignados en el apartado segundo del relato factual son constitutivos de un delito contra la salud pública ,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , por el que es acusado por el Ministerio Fiscal.

En efecto,el acusado,al ser interrogado,en el plenario,manifestó que el día de autos se encontraba en un bar sito en la estación del metro de Sants,en Barcelona.Refirió recordar que debido a su incorrecto comportamiento le llamaron la atención,aun cuando subjetivamente adujo que no creía que armase alboroto,quizás levantase en demasía la voz molestando a los presentes.Añadió que recordaba que le respondió al agente del servicio de seguridad que le requirió que no tenía porque dejar el Bar,pero que su recuerdo es confuso,pues aseguró que había consumido demasiada droga.Al ser preguntado acerca de lo que portaba,manifestó que había sufrido pequeñas recaídas en el consumo de estupefacientes,que tenía problemas maxilares,con un hueso roto de la mandíbula y que reincidió en el consumo de cocaína para aliviar el dolor y que para evitar comprar droga a diario,adquiría la cantidad necesaria para una semana y que el día de autos había comprado 15 gramos de cocaína y unos 60 gramos de haschis y que también llevaba dinero para comprar en el Macro,pero que se equivocó y que al ver el dinero que portaba los traficantes le intimidaron para que se gastara todo el dinero que llevaba en droga y que se llegó a gastar en total casi mil euros en droga.En cuanto a la balanza dijo que siempre la llevaba consigo cuando iba a comprar droga para que no le timaran con la cantidad que le vendían,pues adujo que se la compraba a unos gitanos del barrio de Sant Cosme los cuales siempre le intentaban timar.Afirmó que en aquel entonces ganaba 200 ó 300.000 mil pesetas a la semana,trabajando en un bar,lo que le permitía costearse la droga.En cuanto al portacarretes dijo que era el recipiente en el que solía transportar la droga para su consumo.Que consumía entre uno y dos gramos de cocaína diarios y unos diez gramos ,también diarios,de haschís.Depuso como testigo el Vigilante de Seguridad , empleado de Securitas,Sr. Alfredo ,quien relató que le llamaron porque una persona que resultó ser el acusado que se encontraba en un Bar molestaba,increpaba a la camarera,circunstancia que el testigo pudo personalmente constatar,por lo que el testigo y una compañera trataron de hablar con el acusado,pero éste no atendía a razones y se empezó a alterar.Observaron que el acusado presentaba manchas en la ropa y en el labio.Que hizo acto de presencia,un Vigilante de RENFE y fue entonces cuando lo sacaron del lugar.Por su parte,el Mosso d'Esquadra ,con TIP nº NUM002 , depuso como testigo que patrullaba por aquella zona cuando unos vigilantes de seguridad les avisaron de que había una persona muy nerviosa,y constataron que se resistía y que lo trasladaron a las dependencias policiales,done el acusado persistió en su actitud,negándose a entregar la documentación e incluso intentó golpear a uno de los agentes y fue cuando finalmente le identificaron, cuando al registrar sus pertenencias, le ocuparon las referidas sustancias y efectos.Por otra parte, el funcionario de policía,Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM003 que prestaba servicio de paisano adveró que tuvo noticia de que quien resultó identificado como el aquí acusado ,en estado muy alterado,fue conducido por seguridad a las dependencias policiales,ofreciendo resistencia a entrar en las mismas,y cuando finalmente consiguieron los agentes de policía introducirle en las citadas dependencias se percataron de que portaba el detenido una bolsa colgando en cuyo interior hallaron un cuchillo ,así como las sustancias detalladas,mostrando en todo momento el acusado una actitud de manifiesta agresividad.Es decir,en cuanto a los hechos declarados probados,tal y como se han consignado en los hechos probados, los mismos resultan ac reditados de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios procesales que la rigen ( inmediación, oralidad, contradicción y publicidad) y, en concreto, de las antedichas declaraciones testificales que han declarado en el plenario.La naturaleza,peso y riqueza de las sustancias estupefacientes incautadas quedó acreditada mediante la documental,informe analítico obrante al folio 43 y 44 de la causa,y el dictamen pericial toxicológico emitido y ratificado en el plenario por la Facultativa Sra. María Antonieta ,sin que dicha pericial resultase impugnada por la Defensa del acusado.Así las cosas,el acusado,según se infiere de la testifical practicada en el juicio oral y del propio reconocimiento del acusado,portaba consigo,en el referido bolso en bandolera, las sustancias estupefacientes descritas,esto es,variadas,consistentes ,según el dictamen pericial,ratificado en el plenario y sometido a contradicción,en varios trozos de sustancia vegetal prensada ,con un peso neto de 280,035 gramos de haschis,con una pureza del 14,5%,así como un envoltorio conteniendo 30.231 miligramos,es decir,treinta gramos, con doscientos treinta y un miligramos de cocaína,con una riqueza del 67,1 %,un envoltorio conteniendo 9.306 miligramos de cocaína,es decir,nueve gramos con trescientos seis miligramos ,con una riqueza del 42,1% y un portacarretes con restos de cocaína,con un peso neto de 5 gramos con cuatrocientos setenta y seis miligramos,así como útiles propios de la actividad de tráfico,tales como el cuchillo para cortar el hachís ,la balanza de precisión y el portacarretes.

Si bien es verdad que el acusado no fue sorprendido materialmente en ningún acto de transmisión, de intercambio o pase de droga, y que la posesión de droga, en sí misma considerada, no constituye delito, por cuanto constituye un acto atípico porque no es una de las conductas enumeradas en el art. 368 CP . ,pues dicha posesión sólo puede ser reputada delito cuando la intención del poseedor de la sustancia es destinarla al tráfico,ello no empece a que la posesión con finalidad o preordenación al tráfico o difusión a tereceras personas quepa inferirla ,por vía indiciaria,según tiene establecido el Tribunal Supremo ,en múltiples resoluciones,entre ellas,la STS de 20 de septiembre de 1999, según la cual : La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, para excluir la tipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros, debe atenderse a datos tales como la cantidad de droga aprehendida- que debe de ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de tal sustancia-, forma de posesión, lugar en que el tenedor es sorprendido, posesión coincidente de instrumentos o material idóneos para la elaboración o distribución del producto, medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder, etc, enumeración que naturalmente no debe de ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que puede tener en cuenta el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso.

Así las cosas,en el supuesto actual que se enjuicia, la finalidad de distribución de la droga a terceros por parte del acusado cabe, razonada y razonablemente, inferirla racionalmente por vía indiciaria:

1º.- La posesión en el interior de la bolsa en bandolera que portaba,de sustancias estupefacientes variadas,hachis y cocaína,en cantidad,variedad y grado de pureza y riqueza que exceden con creces de lo que podría comportar un acopio dosificado para un consumidor habitual de las mismas,es decir,cantidades que en atención a los parámetros marcados por la jurisprudencia exceden de lo que constituiría un autoconsumo.

2º-El utillaje idóneo que ,asimismo,el acusado portaba consigo,para preparar y distribuir la droga,concretado en la balanza reseñada,el cuchillo para cortarla.

3º.-En cuanto a la argüida tesis exculpatoria esgrimida por el acusado relativa a que las sustancias incautadas lo eran como acopio para su propio consumo,debe tenerse en cuenta ,de una parte, los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de otra,el informe médico forense obrante al folio 21 y 22 del rollo de esta Sala,ratificado y aclarada y ampliado en el plenario y sometido a contradicción,en cuanto a que el acusado,explorado,refirió a la Forense consumo de dosis variables de opiáceos y cocaína ,según su disponibilidad económica,si bien en el momento del reconocimiento facultativo,afirmó que únicamente y de forma esporádica consumía cocaína,no objetivándose huella de venoclisis en los lugares habituales de inyección y respecto a la inspección nasal ,el acusado ,mostraba una discreta rinitis de características inespecíficas,apareciendo consciente,bien orientado autopsíquica y alopsíquica,sin apreciarse transtornos sensoperceptivos o ideativos,con memoria ,tanto inmediata como de evocación,conservadas ,sin objetivarse signos evidenciadores de intoxicación aguda o deprviación,por lo que el dictamen forense no fue concluyente en cuanto a la adicción del acusado en el consumo que afirma ni en las cantidades que aseguró consumir,pues en el caso de autos no se efectuó en su momento la extracción y recogida de cabello que pudiera haber sido útil en orden a esclarecer el consumo de las sustancias estupefacientes por parte del acusado,significando la Forense su extrañeza cuando el acusado le indicó que la dependencia por vía inhalatoria la dejaba cuando quería,no detectando la Forense en la inspección nasal úlcera en el tabique nasal compatible con el grado e intensidad de consumo sostenida por el acusado,precisando que la irritación d ela mucosa o inflamación rinítica podía tener varios orígenes,no sólo el tóxico,sino alérgico,gripal,etc.,aunque también podría ser compatible,en su caso,con un consumo de sustancias inhaladas.Tales datos se consideran suficientes para poder afirmar que de los mismos deriva la consecuencia de la realidad de la discutida finalidad de distribución con la que se poseía la cocaína y haschis incautados.

En efecto,las cantidades de droga intervenidas al acusado exceden de las que vienen siendo consideradas jurisprudencialmente como destinadas paar el autoconsumo,dado que en relación,verbigracia,a la cocaína incautada,la jurisprudencia ha señalado como dosis diaria de consumo la de dos gramos en las sentencias de esta Sala de 28 Abr. 1993 y 29 Abr. 1995 , y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos (SS. 7 Nov. 1991, 22 Sep. 1992, 5 Oct. 1992, y 19 Abr. 1993 )", señalando la sentencia del Alto Tribunal de 22 de septiembre de 1993 que la "ulterior finalidad de tráfico de la posesión de drogas no es susceptible por lo general de prueba directa al pertenecer a la esfera íntima del poseedor, por lo que también de manera casi exclusiva ha de acreditarse mediante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios en las condiciones establecidas en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, Ss. de 11 de julio de 1986, 18 de julio de 1988, 3 de febrero de 1989, 21 de noviembre de 1990 y 1 de diciembre de 1992), siendo relevante la cantidad aprehendida cuando exceda de las previsiones de un consumidor normal."

Se fijan al respecto,en aras a dilucidar entre el autoconsumo penalmente inocuo,irrelevante,y el destino punible a terceros, unas pautas o baremos orientativos ,basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el art. 741 de la LECrim ., ni impedir por tanto que dicho Organo Judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. A la vista de esta doctrina, la cuantía ocupada de la droga habrá de ponerse en conexión con el resto de las circunstancias que concurran en el caso.En tal sentido,la prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras ) y por esta Sala (SS. 7 Oct. 1986, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/1996 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Según se razona en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,STS 1595/2000, de 16 Oct ., es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor. En este ánimo tendencial se encuentra la esencia del tipo delictivo, y éste elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

A este respecto,pues, la intención de tráfico, ha de deducirse de diversos datos objetivos, de los que a través de las pertinentes inferencias pueda llegarse a tal conclusión por la vía de la prueba indiciaria o de presunciones, y aquéllos son, tanto la cantidad y variedad de drogas que le sean intervenidas, la forma de distribución de las mismas, el lugar donde fueron aprehendidos, los medios o instrumentos para la comercialización, su importante valor en relación con los medios o instrumentos para la comercialización, su importante valor en relación con los medios económicos del procesado, y lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, así como cualquier otro dato revelador de la intención del agente.Elementos todos ellos que,como se ha expuesto y razonado,concurren en el caso enjuiciado.

SEGUNDO .-Por las razones ya expuestas, aparece responsable penalmente, en concepto de autor de las referidas infracciones penales,del precitado delito y de la mentada falta,el acusado aquí enjuiciado,Sr. Cesar , de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 del C.P .

TERCERO -En la ejecución del expresado no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad,debiendo decaer la aducida circunstancia eximente incompleta o atenuante privilegiada y cualificada de drogadicción aducida por la defensa letrada del acusado,dado que del ilustrativo y sumamente esclarecedor informe médico forense ,ya glosado,ratificado en el plenario,no cabe derivar la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de ser detenido en cuanto al delito contra la salud pública del que ha sido acusado.Es más,de la documentación aportada por el propio acusado al inicio del juicio oral,del informe del CAS de Drogodependencias de la Mancomunidad Penedes Garraf,lo que se infiere es que el acusado efectuó demanda de tratamiento por un transtorno por dependencia a opiáceos y consumos de cocaína en el mes de febrero de 1989,y que tras iniciarse un tratamiento terapéutico ,en el mes de julio de 1989 dejó de acudir al servicio,al que retornó en el mes de noviembre de 1992 por una recaída en el consumo de tóxicos,siéndole pautado tratamiento farmacológico y programa de determinaciones de tóxicos en orina,consiguiéndose mantenerse abstinente y en el mes de febrero de 1993 dejó d enuevo de acudir al servicio,sin que se tuviera noticia de dicho paciente hasta el día 2 de julio de 2008 ,fecha en que recabó el informe para aportarlo al presente juicio.

De ello, pues,se concluye que en la fecha de autos,es decir, en el mes de septiembre de 2006, no existe constancia de consumo objetivado de sustancia estupefaciente, por lo que difícilmente puede aceptarse la concurrencia de la alegada circunstancai modificativa de la responsabilidad criminal por ausencia de soporte probatorio en que respaldarla.

CUARTO -Procede la destrucción de las sustancias intervenidas, al tratarse de ilícito comercio conforme al art. 374 CP , debiendo darse a los objetos y efectos ,cuchillo y balanza, intervenidos, el destino legal.

QUINTO -De acuerdo con las circunstancias del hecho puestas de manifiesto a lo largo de esta resolución y , de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1º CP , se estima congruente y adecuado a la culpabilidad , imponer al acusado la pena de 3 años de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sin que proceda, en el caso presente, la imposición de pena de multa puesto que al no constar acreditado el valor económico de la droga objeto de tráfico ilícito, no resulta legalmente posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato y, en consecuencia, debe prescindirse de dicha pena, todo ello según Jurisprudencia del T.S. recogida en SS: 2-12-2004, 21-01-2005, 24-11-2006. respecto a la falta de desobediencia ,es está en el caso de imponerle al acusado la pena de quince días de multa,con una cuota de seis euros diarios que resulta plenamente acorde con su capacidad económica deducida de los documentos aportados en el juicio y que de manera periférica vienen a corroborar los indicios de tráfico,dados los elevados gastos de servicio telefónico,el que se valiese de dos compañías de telefonía y a las cifras obrantes en la cartillas de ahorros aportadas que reflejan unos movimientos o apuntes contables que posibilitan la asunción de la multa impuesta.

SEXTO. -Procede imponer al acusado devenido condenado, las costas causadas en este juicio ( art. 123 C.P . y art. 239 y 240 de la L.E.Crminal )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Cesar ,ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ,en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definida,sin que concurran ni sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y,asimismo,le CONDENAMOS como autor penalmente responsable de una FALTA DE DESOBEDIENCIA,ya conceptuada,tipificada en los arts. 634 y 638 del C.Penal ,a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA,a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal ,en caso de impago de la multa impuesta,y una vez hecha excusión de sus bienes,con expresa imposición al responsable penal de las costas procesales devengadas en este juicio.

Oficiese al área de sanidad del la Delegación del Gobierno en Cataluña para que procedan a la destrucción de las sustancias intervenidas al ser de ilícito comercio, debiendo darse a las balanzas de precisión,cuchillo y demás efectos intervenidos el destino legal.

.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.