Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 105/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA núm. 50/10
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Diego Gómez Reino Delgado
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Palma, diez de mayo de 2010
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, rollo de esta
Sala num. 105/09, que dimanan del sumario num. 1/09, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de
Palma, incoadas por sendos delitos de agresión sexual, detención ilegal y un delito de lesiones, contra Luis Manuel , nacido
en Livezi el 30 de agosto de 1983, con documento de identidad número NUM000 , defendido por el letrado D. Antonio Juan
Arbona Pujadas, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Matilde , defendida por la letrada Dña. Lucia Díaz González
Ha sido designado ponente el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez, quien expresa el parecer de este Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en el sumario incoado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma iniciadas por atestado número 823 de la Policía Nacional de fecha 4 de enero de 2009.
SEGUNDO. Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, concluido el sumario y abierto juicio oral se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que formularon escritos de acusación en fechas 15 de octubre y 11 de diciembre de 2009 contra Luis Manuel , considerándolo presunto autor de tres delitos de agresión sexual, uno de detención ilegal y otro de lesiones, previstos y penados en los artículos 148.2 y 4 ; 179, 180.1.1ª y 5ª y 163.1 todos del Código Penal, solicitando las penas de 15 años de prisión por cada uno de los tres primeros, 5 años y 6 meses de prisión por el segundo y 5 años de prisión por el tercero y prohibición de acercamiento y comunicación con Matilde durante un plazo total de sesenta y cuatro años, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Matilde en la suma de 46.553 euros.
TERCERO. Trasladadas las actuaciones a la defensa se presentó escrito de conclusiones en fecha 2 de diciembre de 2009 solicitando la absolución de Luis Manuel de todos los cargos formulados en su contra.
CUARTO. Turnada la causa al Magistrado Ponente y admitidas las pruebas propuestas en los escritos de acusación y defensa, se ha celebrado la vista con la comparecencia de las partes, practicándose como pruebas la declaración del acusado, testifical de Matilde , Jacinto , Encarna , funcionarios de la Policía Nacional nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y pericial médico forense y psicóloga forense, más pericial de Sacramento y la documental admitida. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones retirando la circunstancia agravante de parentesco, a las que se adhirió la acusación particular, manteniendo la misma petición de penas que en los escritos de acusación, mientras la defensa elevó sus conclusiones a definitivas, informando las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
Durante tres semanas del mes de diciembre de 2008, el acusado Luis Manuel y Matilde , estuvieron compartiendo una habitación en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM007 - NUM008 , de Palma, arrendada al propietario Jacinto , hasta el día 24 cuando Matilde se marchó del domicilio. Durante esos días el acusado y la mujer mantuvieron relaciones sexuales, abandonando ella la vivienda ante la posibilidad de que Luis Manuel tuviera intención de mantener una relación sentimental.
El día 31 de diciembre de 2008 Matilde recibió la invitación por parte de Adolfo , hermano de Luis Manuel , para que acudiera a su casa en la Via Sindicato, de Palma, donde se celebraba una fiesta de fin de año, pidiéndola aquella que no avisara a su hermano, si bien el acusado y Matilde coincidieron en el piso. Sobre la 01.00 horas del día 1 de enero de 2009, estando ambos solos en la vivienda Luis Manuel , después de recriminarle que le hubiera dejado, trató de besar a Matilde , a lo que esta se opuso, propinándole el acusado un puñetazo en el ojo, que le provocó un corte en la ceja, del que empezó a manar sangre, cayendo la joven al suelo, siendo cogida del cabello y arrastrada por el hombre hasta llegar al dormitorio de su hermano donde, tras advertirle de que ya no había marcha atrás y que la iba a matar, comenzó a propinarle puñetazos y patadas por todo el rostro y en la zona costal, al tiempo de que trató que Matilde le hiciera una felación y de penetrarla anal y vaginalmente, sin conseguirlo al ser incapaz, después de haber consumido abundante alcohol, de tener una erección. Enfurecido, Luis Manuel tomó una botella de whisky e introdujo el cuello del recipiente en la vagina de Matilde y, a continuación le introdujo el puño hasta los nudillos.
El acusado recibió una llamada de su hermano en al que le advertía que volvería al domicilio en el plazo de veinte minutos, obligando Luis Manuel a la mujer a que metiera la sábana en la lavadora, y cogiendo un cuchillo de cocina, que ocultó en la manga de su abrigo, obligó a Matilde a abandonar la vivienda con él, después de lavarle la sangre de la cara con un refresco de cola, desplazándose ambos hasta la habitación de la CALLE000 , aunque en el trayecto el acusado mantuvo el cuchillo cercano al cuello de Matilde , a la que golpeó mientras transitaban por la calle Aragón, haciéndola caer al suelo. Al llegar a la vivienda que ambos habían compartido Luis Manuel siguió golpeándola en el rostro hasta romperle la mandíbula, penetrándola vaginalemente y obligando a la joven a abrir la boca y a que le hiciera una felación, eyaculando en la boca. A continuación el acusado se quedó dormido durante unas cuatro horas y al despertar, tras admirarse de que la chica siguiera con vida y llamarla "puta", volvió a penetrar vaginalmente a Matilde , trató de hacerlo por vía anal y finalizó eyaculando en la boca de la joven, diciéndole que su semen sería lo último que iba a comer. Durante todo el tiempo el cuchillo estaba encima de una mesa a la vista de las dos personas que ocupaban el dormitorio.
Luis Manuel mantuvo encerrada en la habitación a Matilde hasta el día 3 de enero, en que tras prometerle la mujer que le perdonaría, que iría a buscar sus cosas y que volvería con él, permitió que saliera del domicilio acompañándola hasta una parada de taxis, después de ofrecerse para llevarla al médico a la vista de las heridas que presentaba, desplazándose la joven hasta casa de unos amigos y el día 4 de enero acudió al hospital de Son Dureta, donde quedó ingresada.
A consecuencia de los golpes recibidos Matilde sufrió heridas consistentes en policontusiones, hematoma bipalpebral en ambos ojos, hematomas en la cara inferior del mentón, hematomas en el brazo izquierdo, uno en la cara interna y otro en la cara externa, erosión en la cara interna del brazo izquierdo, hematoma en la cara externa de la pierna izquierda, contusión en la región retroauricular izquierda, fractura de los huesos propios de la nariz, fractura de la rama horizontal mandibular izquierda, fractura del arco mandibular izquierdo, fractura malar y del arco cigomático izquierdo, fractura de rama ascendente de mandíbula derecha, fractura con hundimiento de la pared anterior del seno frontal derecho, fractura con hundimiento del techo orbitario derecho, fractura de la pared etmoidal derecha, enfisema orbital derecha, fractura costales izquierdas de las costillas 6ª, 7ª y 8ª y ocupación por sangre/líquido del seno frontal derecho, senos etmoidales y seno maxilar izquierdo. Todas estas heridas precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico y farmacológico, y de tratamiento facultativo posterior a la primera asistencia, invirtiendo en la curación cincuenta días, de los que treinta estuvo Matilde incapacitada para sus ocupaciones habituales y doce fueron de hospitalización. Luis Manuel permanece privado de libertad por esta causa desde el día 4 de enero de 2009
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, con introducción de miembro corporal y de objetos por vía vaginal y con acceso carnal por vía vaginal y bucal, siendo la violencia ejercida particularmente degradante, previsto y penado en los artículos 179 y 181.1.1º ; de un delito de lesiones empleando ensañamiento, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.2º , y de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1, todos del Código Penal .
Como no podía ser de otro modo, atendida la naturaleza de los delitos objeto de la acusación, que se sitúan en la esfera de bienes eminentemente personales y tienen origen o traen causa de una breve relación anterior, que no cabe calificar de sentimental sino de amistad íntima manteniendo las partes relaciones sexuales, pese a que se utilizara durante la instrucción el término ex-pareja cuando Matilde o Matilde - que de ambas formas nos referiremos a ella para evitar más repeticiones - aludía a Luis Manuel , la prueba esencial de cargo, y la correlativa prueba de descargo, son las declaraciones de uno y otro partícipes en los graves sucesos denunciados, con elementos de corroboración aportados por las respectivas acusaciones y la defensa. Comenzaremos nuestra ponderación de los medios de prueba practicados en el plenario con el testimonio de Matilde , esencial prueba de cargo para atribuir al acusado la comisión de tres delitos de agresión sexual, un delito de lesiones y un delito de detención ilegal, y lo haremos recordando el numeroso cuerpo de doctrina jurisprudencial que señala los parámetros a los que ha de someterse su valoración. Valga como completo y reciente ejemplo la STS 231/2010 de 23 de marzo , cuyo primer fundamento jurídico reproducimos: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen".
Relató Matilde en el plenario la secuencia completa de los episodios que se fueron sucediendo entre la noche y madrugada del 31 de diciembre de 2008 y 1 de enero de 2009, primero en el domicilio de Adolfo en la Via Sindicato y su continuación, tras el oportuno desplazamiento a pie, en la pieza ocupada por Luis Manuel - y por ella misma hasta el día 24 de diciembre de 2008 - en la CALLE000 , con pocas concesiones a la emoción, salvo en un momento puntual en que fue asistida por la interprete de rumano que colaboró con el Tribunal, empezando por su presencia en la fiesta organizada en casa de Adolfo , recordando que solicitó al anfitrión que no estuviera su hermano Luis Manuel , hecho que ya es puesto en duda por el acusado quien manifiesta que el acudió a la casa de Via Sindicato pero se ausentó horas después sin que Matilde hiciera acto de presencia. Describe la denunciante quienes estaban en el lugar, se aludió por la defensa a que no había comparecido a declarar alguien llamado Alejandra a quien la mujer identificó en la fiesta, extremo que fue confirmado por el mismo procesado al hacer uso del derecho a la última palabra e identificándola como una de las novias que tuvo su hermano y refirió cómo, tras quedarse solos en la vivienda, lo primero que hace Luis Manuel es reprocharle haber dejado la habitación compartida hasta el día 24 anterior, detalle que se cohonesta con el motivo que la propia perjudicada refirió para abandonar el piso, que no fue otro que percibir que la relación de amistad y contactos sexuales se trataba de convertir en relación sentimental.
Tras ese reproche, y actuando el hombre bajo los efectos de una abundante ingesta de alcohol que repercutió en su capacidad sexual como refirió la mujer, se produce el primer golpe del aluvión de los recibidos que determinaron fracturas de varios huesos del rostro. Se sitúa el punto de impacto en la ceja, con la consiguiente caída al suelo y una profusa hemorragia, constando tanto en los partes de asistencia como en el parte de sanidad diagnosticadas fracturas tanto del techo orbitario derecho como del seno frontal del mismo lado, además de hematomas bipalpebrales en ambos ojos - muy visible en las fotografías unidas al folio 39 -, lo que corrobora el relato de Matilde . A continuación describe el primer incidente de índole sexual, cuando Luis Manuel trata, sin dejar de golpearla, ya anticipamos que resulta muy difícil designar que lesiones se corresponden con la primera agresión y cuales se derivan de lo ocurrido en la habitación de CALLE000 , de realizar el acto sexual por vía anal y vaginal, sin conseguirlo al ser incapaz de tener una erección. Este detalle, que la testigo atribuyó a una abundante ingesta de alcohol, y que favorece al acusado, resulta de especial importancia para considerar que no se miente cuando se relata la introducción del cuello de una botella de whisky y del puño hasta los nudillos, al suponer adecuada respuesta a la frustración de no haber podido realizar el coito y tiene un componente vejatorio hacia la joven que se correlaciona con todo el desarrollo del episodio. Aludió la defensa a que la mención a la botella no es acogible al constar que en alguna declaración Matilde dijo que se había empleado en el piso de Adolfo , mientras que en otra dijo que había sido en la habitación antes compartida, aunque tanto en la declaración en dependencias policiales, folio 16, como en la prestada en el plenario, el episodio de la botella se ubica en Via Sindicato y es en la referencia que se contiene en el atestado del relato efectuado a la funcionaria policial NUM004 , ratificado por esta en la vista oral, donde se ubica en la CALLE000 , en cualquier caso, aunque acogemos el dato de que sucedió en casa del hermano del procesado porque ya en la otra vivienda Luis Manuel sí mantuvo relaciones sexuales completas con su antigua compañera de habitación, resulta indiscutible que el empleo de la botella no forma parte ni nace de la imaginación de la declarante, como tampoco lo hace la alusión a la introducción del puño en la vagina de Matilde , descargando así la frustración de no haber podido penetrarla por falta de erección.
SEGUNDO. Continúa el relato de la chica, después de poner de manifiesto un detalle que reproduce anteriores declaraciones, cuando de ponderar la persistencia en la incriminación se trata, cual es que el acusado lavó la sangre de la cara de Matilde con el contenido de un refresco, con el desplazamiento a pie hasta la calle San Vicente Ferrer, describiendo un nuevo puñetazo de Luis Manuel que la proyecta contra el suelo y, elemento esencial para que podamos concluir que la denunciante fue privada de libertad desde que es conducida a la habitación de Adolfo , con un cuchillo de grandes dimensiones, reconocido por la persona contra la que se empleó como elemento disuasorio para que pudiera oponerse a las exigencias de su captor. En el plenario la defensa explicó que resultaba increíble la versión de Matilde al tratarse de la madrugada de año nuevo, lo que equivale a una importante presencia de gente por la calle, aunque ni el lugar por el que transitaban hombre y mujer es de las zonas de la ciudad en las que se realizan actos festivos relacionados con la celebración, ni a la hora en que se produjo el forzado paseo los pretendidos transeúntes están muy preocupados por las condiciones y el aspecto de quienes se cruzan con ellos. Lo que se desarrolla en la habitación, compartida hasta pocos días antes, es una sucesión de episodios violentos, tanto para la integridad corporal de Matilde como para su libertad sexual, detalladamente descritos en el acto del plenario por la víctima. No solo se limita el relato a describir cómo se fueron prolongando los golpes - es en este ámbito físico donde la joven ubica los que le fracturan la mandíbula - sino un relato de agresiones sexuales, dos al menos, y de intentos de penetración en el que se intercalan detalles, ya puestos de manifiesto en su declaración policial, relativos al tiempo que transcurrió entre la primera y la segunda agresión sexual - cuatro horas durante las que Luis Manuel se quedó dormido -, la primera frase que le dirigió al despertar- todavía estás viva, puta - y la que pronunció después de eyacular en su boca - este semen es lo último que vas a comer - refiriendo la testigo que no podía marcharse de la habitación por los intensos dolores que le producían las fracturas, basta que nos remitamos a los hechos declarados probados, además de la constante amenaza que suponía el cuchillo. Argumentó la defensa del procesado, siguiendo la línea defensiva marcada por este según la cual Matilde estuvo unas pocas horas en la habitación de San Vicente Ferrer hasta que él le dijo que se marchara, que el relato perdía consistencia desde el momento en que la puerta de la habitación no tenía pestillo por dentro, y el acusado era quien se movía por la casa para hacer la comida que le proporcionaba a la mujer, lo que hubiera facilitado, de ser cierto el forzado encierro, la huida fuera del domicilio, aunque el propietario del inmueble - arrendador de la habitación - declaró que la puerta tenía un candado, que era el mecanismo que garantizaba la intimidad necesaria para el ocupante de la pieza. Refirió Matilde que pudo ir al cuarto de baño del piso de CALLE000 después de que Luis Manuel comprobara que no había nadie deambulando por la vivienda, y que para ocultar sus heridas se tapaba el rostro con una toalla, testimonio que se ratifica por Jacinto , que vio a aquella cuando iba y salía del baño, cubriéndose el rostro con una toalla, pudiendo observarla desde la cocina, no porque coincidiera con ella, lo que confirma que quien la retenía comprobaba que nadie tuviera ocasión de verla, sino porque desde la pieza común tenía visión del acceso al baño.
Finalmente, queda por añadir un elemento de corroboración de la versión de la testigo, derivado de la declaración de uno de los policías que acuden a la vivienda para practicar la detención de Luis Manuel , el funcionario con número NUM001 , cuando transmitió a los presentes en el juicio oral que aquél, al advertir su presencia, les manifestó que ya sabía el motivo por el que habían acudido al inmueble y que era que "se había peleado con su novia".
TERCERO. Comparecieron en el plenario, en su condición de peritos, el médico que realizó el informe de sanidad, más los dos psicólogos forenses que examinaron a Matilde y una tercera psicóloga que también tuvo oportunidad de entrevistarse con la denunciante y mientras el primero manifestó que el tratar de olvidar un episodio como el descrito por la persona a la que atendió, que se relata en el parte de estado al folio 125 de fecha 23 de enero de 2009, aparece como un mecanismo defensivo a una situación traumática, coincidieron los tres psicólogos en descartar cualquier tipo de síntoma de enfermedad mental, en el olvido de lo ocurrido como deseo esencial, lo que llenaría la laguna en su discurso cuando prestó declaración ante el Juzgado encargado de la instrucción, folios 123 y 124 de la causa, añadiendo los psicólogos que no apreciaron ningún indicio de fabulación en el relato y que la sintomatología que presentaba Matilde era compatible con la vivencia de un episodio como el referido. El médico forense además, ofreció una explicación al dato relatado por la defensa de que no se hallaran restos de semen en las muestras que se tomaron, al haberse eyaculado en las dos ocasiones en que se le obligó a mantener relaciones sexuales en la boca de la joven, cuando refirió que las lesiones que presentaba Matilde cursarían con pérdida de sangre, obligando a esta a enjuagar la boca o a escupir para eliminar la sangre de la cavidad bucal mecanismo que habría hechos desaparecer cualquier resto de líquido seminal de la boca de la denunciante.
Examinada toda la prueba practicada en el plenario, garantizando la contradicción, y vinculando la versión ofrecida por la denunciante en la vista oral con sus anteriores manifestaciones y la prueba ofrecida para corroborar su testimonio, habremos de concluir que completa los parámetros que la ya reseñada doctrina contempla para su valoración como prueba apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, mientras que la versión defensiva aportada por Luis Manuel y que se pretende sustentar en otros medios de prueba carece de fuerza para exculpar a este de la autoría de los delitos por los que se formuló la acusación. Decimos esto último tras preguntar a Luis Manuel sobre una explicación de los motivos que podrían conducir a Matilde a inventar unos incidentes de tanta gravedad y susceptibles de un muy elevado reproche penal, siendo la única buscada y ofrecida que la mujer actuaba con la finalidad de obtener una indemnización - que en el uso de la última palabra cifró en dos mil euros necesarios para pagar los gastos de un procedimiento - aunque habría que oponer que no habría hecho una buena elección, desde el momento en que el acusado reconoció que su única fuente de ingresos era la participación en delitos contra la propiedad, decayendo el móvil espurio que se situaba en la base de la actuación de la denunciante. Bastará comparar lo manifestado por el procesado acerca de que vio a su antigua compañera de habitación el día 2 ó 3 de enero cuando ella acudió a CALLE000 , de donde él la echó cuando vio que tenía intención de quedarse, es de suponer que sin la menor lesión en su anatomía, con lo que declaró su hermano Adolfo , folios 168 y 169, cuando afirmó que Matilde no fue a la fiesta y llegó a su casa el día 1 de enero y que ya estaba destrozada por lo que le dijo que llamaría a una ambulancia, a lo que la mujer se opuso, e igualmente no coincide el relato de Encarna , novia de Adolfo , con el de Luis Manuel pues mientras que la primera niega haber estado el día de nochevieja en la casa de la Via Sindicato, el acusado dice que salió con ella y con su hermano de la casa de este sobre las 00.30 horas del día 1 de enero.
CUARTO. Hemos calificado los hechos que atentaron contra la libertad sexual de Matilde como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, empleando violencia particularmente vejatoria para la víctima, de los artículos 179 y 181.1.1º del Código Penal . Que la intención perseguida por Luis Manuel era la de satisfacer su deseo sexual, cuando las relaciones consentidas hacía pocos días que habían terminado por decisión unilateral de Matilde , lo demuestran las sucesivas relaciones sexuales que le obligó a mantener en las primeras horas de lo sucedido, y aunque no habría muchos obstáculos técnicos para acudir a la figura del delito continuado estimamos mas ajustado interpretar que hubo un solo delito de agresión sexual, en cuanto que todos y cada uno de los episodios probados ocurridos entre Luis Manuel y Matilde obedecen a un mismo impulso de satisfacción del deseo sexual por parte del acusado, bajo una misma situación de violencia y con un mínimo lapso de tiempo que supone solución de continuidad, el necesario para desplazarse de una vivienda a otra motivado por el aviso de Adolfo de que iba a acudir a la vivienda de la que era titular. Aunque el procesado se quedó dormido durante unas cuatro horas, la reanudación de las prácticas sexuales no consentidas obedecen no a una renovada intención de menoscabar la libertad sexual de la mujer, sino que constituye natural prolongación del propósito que movió la conducta desde que los dos se quedaron solos en el piso de Via Sindicato. Esta solución se ajusta a la doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras en la STS 978/2009, de 15 de octubre , que resume la doctrina sobre la continuidad delictiva en los delitos que atentan contra la libertad sexual. Para apreciar la agravación específica de revestir la violencia carácter particularmente degradante o vejatorio bastaría con repasar el relato de la experiencia vivida por Matilde , destacando el dato de que, con la mandíbula fracturada, el acusado le obligara a realizar dos felaciones, para lo que hubo de abrir los labios de la víctima, eyaculando en la boca de la mujer y manifestándole que su semen sería lo último que tragaría. El propósito de Luis Manuel era aumentar el sufrimiento que infligía a quien con el estuvo conviviendo hasta una semana antes, lo que hace que el reproche de su conducta deba realizarse conforme al tipo agravado del número 1º del artículo 181.1 del Código Penal .
En lo que se refiere a la privación de libertad prolongada desde las primeras horas del día 1 de enero, hasta la tarde del día 3 del mismo mes, entendemos que debe penarse conforme a lo previsto en el artículo 163.1 del Código Penal , que sanciona la conducta del que detiene a otro, sin que sea de aplicación la figura atenuada del número segundo de la citada disposición, no obstante no haber superado el encierro las setenta y dos horas, desde el momento en que el acusado logró el propósito que perseguía, que no era otro que el compromiso de Matilde de reanudar la convivencia, como resulta del párrafo final de los hechos probados. Con la privación de libertad de Matilde , que se inicia en la casa de Adolfo y continúa hasta la tarde del día 3 de enero - no podemos olvidar que el traslado se hace con la amenaza que supone el cuchillo que ocultaba Luis Manuel - no se pretendía satisfacer un desbordado apetito sexual, intención que también guió la conducta del procesado, pues en tal caso el día 2 de enero se hubiera permitido la salida de la joven de la vivienda de CALLE000 , sino que la libertad se recobra cuando aquél escucha lo que perseguía desde las primeras horas, saber que Matilde se plegaría a su deseo de reanudar la convivencia, lo que se cohonesta con el motivo que la chica dio para irse de la habitación compartida, cual era el propósito de Luis Manuel , no compartido por ella, de mantener una relación sentimental.
Finalmente, el despliegue de violencia alargado durante tres días y con unas consecuencias demoledoras para la integridad física de la víctima merece, en benévola calificación de ambas acusaciones, su reproche conforme a lo dispuesto en los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal . La prueba pericial practicada en el plenario demostró, además de que los golpes propinados por Luis Manuel , con la evidente intención de menoscabar la salud de Matilde , provocaron heridas que reclamaron asistencia médica y quirúrgica ulterior a la primera asistencia, que la vida de la mujer estuvo en serio peligro por la abundante hemorragia que las fracturas provocaron, en especial la de los huesos de la nariz y la de la mandíbula, y por la concreta posibilidad de haberse asfixiado con su propia lengua. Sobre que mediara ensañamiento en la violencia física desarrollada por el procesado, que golpeó con reiteración a Matilde , empleando pies y puños, solo habrá que recordar la doctrina jurisprudencial que refleja en fecha muy reciente la STS 61/2010, de 28 de enero , cuando señala que: "El art. 22.5 del CP identifica la agravante de enseñamiento con el hecho de "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Su apreciación exige que la dinámica comisiva sea expresiva de lo que un comentarista clásico llamó la maldad de lujo, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira un momento y a la que se añade el elemento objetivo de la innecesariedad de esos males para la ejecución del fin propuesto (cfr. STS1081/2007, 20 de diciembre )".Ni para privar de libertad a su antigua compañera de habitación, ni para lograr que aquella accediera a mantener relaciones sexuales contra su voluntad hacía falta otra intimidación que la de emplear como elemento atemorizador un cuchillo de elevado poder vulnerante, por lo que el aluvión de golpes, desplegado durante muchas horas, tanto en Via Sindicato, como en medio de la calle en el desplazamiento por calle Aragón, para finalizar en San Vicente Ferrer, y dirigido con especial virulencia la rostro de Matilde , es un compendio de las exigencias de la doctrina para reconocer en la conducta del acusado esa intención de hacer daño por el simple placer de ocasionarlo.
QUINTO. De los citados delitos aparece como autor responsable, artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Luis Manuel , por su participación directa y material en los hechos relatados tal y como resulta de la prueba practicada, con absoluta garantía de contradicción, en el acto del plenario.
SEXTO. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO. Procede imponer, por el delito de agresión sexual, la pena de catorce años de prisión; por el delito de detención ilegal la pena de cinco años y seis meses de prisión y por el delito de lesiones, la pena de cinco años de prisión, aplicando las reglas de determinación contenidas en el artículo 66.1.6ª del Código Penal . Dicha disposición permite, cuando no concurran circunstancias atenuante o agravantes, recorrer la pena en toda su extensión, y estimamos que al haber sido el agresor amigo íntimo de la víctima, en una situación rayana a la de pareja sentimental, hace que su conducta violenta y con un componente vejatorio muy evidente, que se prolongó durante cerca de tres días siguiendo un guión digno de una película de terror y desenvuelta en lo que hasta quince días antes había sido un lugar de convivencia, justifique la imposición de las penas legalmente previstas en su mitad superior. Dichas penas reclaman la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal , en cuanto que el cumplimiento total no podrá exceder de veinte años, y llevarán aparejada la inhabilitación absoluta prevista en el artículo 55 del citado texto legal
Solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se imponga al acusado la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, en cualquier lugar y circunstancia, y la de comunicación por cualquier medio, respecto de Matilde y estando los delitos por los que ha sido condenado incluidos en lo dispuesto en los dos párrafos del artículo 57.1 del Código Penal , procederá, por el delito de agresión sexual, en la extensión temporal de veintidós años; por el delito de detención ilegal por un periodo de doce años y seis meses y por el delito de lesiones por un plazo de doce años, sumando en los tres supuestos siete años a las penas de prisión impuestas, para garantizar en todo lo posible la seguridad y tranquilidad de la víctima.
OCTAVO. Luis Manuel estará obligado a indemnizar a Matilde en la suma de 46.553 euros por los perjuicios ocasionados, importe que incluye tanto las cantidades calculadas por el tiempo invertido en la curación de las lesiones como por las secuelas que quedan en su anatomía, a lo que se añade el importe en que se calcula por las acusaciones el daño moral ocasionado, tanto para resarcir el dolor físico padecido durante su encierro como el perjuicio emocional derivado de la autoría de los hechos por parte de una persona que hasta pocos días antes mantenía una estrecha amistad con ella, responsabilidad civil vinculada a la penal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
NOVENO. El acusado habrá de satisfacer las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, tal y como resulta de los artículos 123 y 124 del Código Penal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenamos a Luis Manuel como autor de sendos delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión por el primero; a la pena de cinco años y seis meses de prisión, por la detención ilegal y a la pena de cinco años de prisión por las lesiones, limitando el tiempo máximo de cumplimiento a veinte años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Matilde en la suma de 46.553 euros por los perjuicios ocasionados.
Prohibimos a Luis Manuel la aproximación a Matilde , a menos de 500 metros, en cualquier lugar y circunstancia en la que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de trabajo, y la comunicación con ella por cualquier medio, por un periodo total de cuarenta y seis años y seis meses.
Declaramos de abono el tiempo que el acusado permanezca privado de libertad por esta causa.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y contra la que cabe interponer recurso de Casación anunciándolo ante este Tribunal en el plazo de 5 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
