Última revisión
23/03/2010
Sentencia Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 168/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100110
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00050/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 50/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 168/2010
AUTOS Nº 124/09
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, contra Claudia , se dictó Sentencia de fecha 7/1/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que Claudia mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada por sentencia firme del Juzgado de Instrucción n° 3 de Plasencia (Cáceres) dictada en juicio de faltas 122/06, como autora de una falta de amenazas a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros y como autora de una falta de estafa a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 6 euros. Resultando impagadas las penas de multa impuestas, se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2007 en el que se determinada como responsabilidad personal subsidiaria el cumplimiento de veinte días de localización permanente. Efectuada la correspondiente liquidación de condena, se fijaron, con el consentimiento y conocimiento de Claudia , los días que debía cumplir la pena de localización y que se correspondían con el 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2007,asícomolosdías7,8,9, 10,11,14,15,16,17, 18,21,22,23,24y25deenero de 2008. En el control de cumplimiento de dicha pena por parte de los agentes de la Policía Local de Plasencia con carnés profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , se comprobó que Claudia se había ausentado de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM004 , NUM004 NUM005 de Plasencia (Cáceres), en fecha 11 y 14 de enero de 2008. En ambas fechas los agentes fueron atendidos por la madre de Claudia que dijo no saber dónde se encontraba su hija. Claudia tiene un historial de consumo de opiáceos, sin que conste ni el grado de adicción ni el tratamiento concreto de desintoxicación o de mantenimiento que seguía en las fechas indicadas. Tampoco se ha acreditado cuál pudo ser la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en orden a la comisión del delito. FALLO: Que debo condenar y condeno a Claudia como autora criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas causadas a la acusada.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Claudia , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintidós de marzo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Primero.- Al decir de la apelante, algo no compartido por el M. Fiscal, la causa de lo ocurrido fue el síndrome de abstinencia que se apoderó de Claudia , lo que la obligó a salir de casa sin intención de quebrantar la condena, lo que lleva a su absolución o a rebajar la pena a tres meses de prisión de acuerdo a la atenuante analógica del artículo 21.6 del C. Penal. Se arropa la solicitud con dos motivos que vamos a analizar de seguido, adelantando su fracaso.
El error en la apreciación de la prueba no convive ni coexiste con el error iuris, que requiere el más escrupuloso respeto a los hechos probados, algo que no hace la parte. Comenzando por el primero nos daremos cuenta que todo se refiere al síndrome de abstinencia sufrido por la acusada en aquéllos días, síndrome que se adueñó de ella y la empujó fuera de casa de forma irremisible y sin posibilidad de resistencia alguna, tesis que no se desprende de los documentos del cedex, folios 131 y 120. Además de la ambigüedad de los papeles, " en varias ocasiones desde el año 1990", no parece que el tratamiento le esté aprovechando mucho a Claudia , ya que la evolución terapéutica es inestable, indicativo de que su voluntad no está puesta del todo en eliminar su adicción. Si el tratamiento con metadona (sustitutivo) no ha logrado apartar a la acusada de ese mal hábito, habremos de preguntarnos sobre la eficacia del mismo y sobre la intención de Claudia de abandonar esa mala costumbre.
Segundo.- Lo anterior nos conduce a la desestimación de lo instado y a decir que la acusada no salió de su casa (esos días) impedida por el síndrome de abstinencia, asintiendo plenamente a lo razonado en la Sentencia de instancia
Al hilo secuencial de lo anterior, ninguna atenuante concurre en el caso presente, dando razón de ello la labilidad del razonamiento esgrimido y la lógica más elemental. La condena se cumple correctamente hasta el día diez de enero del año 2008, siendo entonces cuando la acusada (durante los días 11 y 14 de enero) se ausenta de su casa, volviendo a cumplir la condena impuesta los restantes días. Ese paréntesis de sólo dos días entre los veinte a cumplir es algo extraño que responde a la necesidad de adquirir droga, máxime cuándo de los días anteriores y de los posteriores a que la acusada faltase de su domicilio no se comenta nada; domicilio en el que al parecer (palabras de la acusada) convivían siete personas, por lo que le parecía raro que nadie les hubiera abierto la puerta a los agentes.
Centrémonos en lo que nos ocupa y digamos que no es de apreciar atenuante alguna en la conducta de la acusada, que sabía que debía de estar localizada de forma permanente en ese domicilio, como de hecho acaeció los días anteriores y posteriores a su ausencia.
Resumamos y demos por terminado este asunto: no podemos absolver a la acusada de acuerdo a lo expresado y a las acertadas razones de la Sentencia de instancia, ni vamos a apreciar en la conducta de aquélla circunstancia atenuante alguna en base a lo narrado y a lo que la Juzgadora de instancia motiva, condensado en las palabras de nuestra doctrina penal y del Tribunal Supremo: las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad, lo que no acaece en nuestro caso.
Tercero.- Se confirma la Sentencia del Juzgado y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Claudia contra la Sentencia de siete de enero del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
