Última revisión
08/02/2010
Sentencia Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 21/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100084
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 21/2.010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 39/09
SENTENCIA N º 50
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DON JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
DON EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 39/09 procedente del Juzgado Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de atentado, siendo partes en esta alzada como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por el Letrado D. Gonzalo Gallardo Álvarez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid se dictó, con fecha 18 de febrero de 2009 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, y sin antecedentes panales, el 4 de Marzo de 2007, a las 03:35 horas se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas por el consumo de bebidas alcohólicas, fue parado por agentes de la Guardia Civil, cuando conducía el vehículo Peugeot 205, matrícula X-....-UN por la A-1 requiriéndole para que mostrara el Documento Nacional de Identidad, respondiendo el acusado: "que se fueran a tomar por culo, fascistas, entre otros...".".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel en quien concurre la circunstancia atenuante de embriaguez como autor de una falta de RESPETO a los agentes de la autoridad ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a :
1º.- A la pena de multa de DIEZ (10) DÍAS, a razón de TRES (3) EUROS diarios, por un total de TREINTA (30) EUROS. Se declara su responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, consistente en la privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, con un máximo de CINCO (5) DIAS por cada una.
2º.- Al pago de las costas del proceso.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegó como motivos, infracción de los artículos 550, 551, 20. 2 y 21.2 del Código Penal , solicitando la revocación de la sentencia recaída, dictando otra por la que condene a Ángel Daniel por la comisión de un delito de Atentado a las penas de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dado traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes personadas, por la representación procesal de Ángel Daniel se formuló impugnación y oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron con el número de orden 21/2.010 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.- El día 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid dictó Sentencia por la que se condenaba a Ángel Daniel como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de "multa de diez días, a razón de tres euros diarios, por un total de treinta euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas.".
TERCERO.- El Ministerio Fiscal recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 10 de diciembre de 2009 .
Ángel Daniel solicitó la confirmación de la Sentencia pronunciada.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal aduce que los hechos sometidos a enjuiciamiento son constitutivos de un delito de atentado (artículos 550 y 551 del Código Penal ) en lugar de una falta de respeto a agentes de la Autoridad y, agrega, que es incorrecta la aplicación simultánea de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal .
Nos hallamos, pues, esencialmente en sede acreditativa o probatoria (al menos en lo relativo al primer aspecto indicado. No en vano se refiere Ángel Daniel , en su impugnación, a la importancia capital que tiene la correcta práctica de la inmediación. El Tribunal, no obstante, ha revisado con atención el soporte D.V.D. en el que ha quedado recogido el acto plenario y observado que los testigos policías números NUM000 (pasos 13.01.50 y s.s.) y NUM001 (pasos 13.09.23 y s.s.) son todo menos contundentes, tajantes y precisos en sus manifestaciones plenarias. El primero afirma que Ángel Daniel "le estaba vacilando" y bajó del coche "voluntariamente", circunstancias éstas que desvelan la situación ambiental en que se produjo el "empujón" (sin duda leve y desprovista de intención acometedora) que dijo haber recibido del acusado. Por su parte, el número NUM001 sostiene que "al parecer", en un momento llegó a empujar a su compañero, "intentando" agredirle; para acabar explicando que no recuerda bien.
Todo ello, traduce unos hechos realmente alejados de la carga violenta e intencionadamente dirigida al acometimiento atentatorio.
Resulta esclarecedora, al respecto, la doctrina enseñada por el Tribunal Supremo: Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, el problema ha sido resuelto y tratado, entre otras, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en la conducta de todos, sus reacciones, gestos, a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones.
En el mismo sentido, la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".
Por otro lado, en su fundamento jurídico cuarto, la juzgadora de instancia explica la razón por la que aplica la "circunstancia modificativa atenuante de embriaguez", con independencia de los dígitos que aparezcan pulsados en el texto de su Sentencia.
Por lo dicho, el recurso no puede ser atendido.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en autos de Juicio Oral nº 39/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
