Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 32/2010 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00050/2010
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2010
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2009
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
D. RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a 1 de Marzo de 2010.
SENTENCIA Nº 50 DE 2010
Antecedentes
de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala 32/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 16/2009, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante D. Pio , defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO y representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA y, como apelado D. Vidal , defendido por el Letrado D. ALVARO AZOFRA DE RIVAS y representado por la Procurador Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ .
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación del acusado-condenado Pio , solicitándose en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio y se absuelva al recurrente del delito de apropiación indebida del que se le acusaba, y por el que resultó condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Expone el recurrente, en los dos primeros motivos, que la sentencia recurrida ha incurrido en "vulneración del principio de presunción de inocencia", y en "error en la apreciación de la prueba". Finalmente, en el expositivo tercero, el recurrente postula la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Respecto a los dos primeros motivos, se señala por el recurrente que la juzgadora de instancia se ha valido única y exclusivamente para dictar la sentencia condenatoria de las declaraciones efectuadas por la parte acusadora, de la que afirma que presenta animadversión y enemistad contra el recurrente como consecuencia de los problemas habidos por éste con la mercantil AUTO-OJA, cliente del mismo despacho profesional que el del acusador. Se entiende, con ello, que a tales declaraciones no pueden serle prestadas la necesaria credibilidad, no siendo tampoco clara y equitativa la restante prueba testifical. Se refiere, a continuación, a determinados contenidos de estas declaraciones, con particular referencia al estado en que se encontraba la vivienda en cuestión antes de ser ocupada por el recurrente, sin que se entienda acreditada la preexistencia de alguno de los enseres que se dicen apropiados por el acusado, tales como la lavadora; respecto a los restantes elementos, entiende acreditado que, por su parte, en la vivienda arrendada se realizaron importantes obras de mejora que precisaron la retirada de los enseres, lo que se hizo con el conocimiento de la propiedad, siendo las nuevas instalaciones las que se retiraron al abandonarla. También se refiere, finalmente, a la existencia de un contrato de opción de compra de la vivienda, del que dice que existió y que se justifica a partir de las importantes cantidades de dinero que invirtieron el recurrente y su esposa en mejoras para la vivienda; pacto que no fue respetado por el arrendador para que otra persona, familiar del denunciante, pudiera pasar a ocupar la vivienda en cuestión.
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, se pone de manifiesto que desde que se interpuso la querella, el 7 de abril de 2005, han transcurrido cinco años hasta la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- En la medida en que se invoca como alegato de impugnación de la sentencia un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar la doctrina legal que el Tribunal Supremo vienen manteniendo sobre estas dos cuestiones, a fin de determinar las pautas que deben seguirse para resolver la controversia que suscita el recurso. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (SSTS de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Frente a lo expuesto por el recurrente, entendemos que el relato de hechos probados de la sentencia no es sino el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, celebrado en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Logroño el día 5 de mayo de 2009 . Conforme en ella se expresa, el testigo Vidal , hijo de los propietarios de la vivienda y apoderado de ellos, manifestó que al comienzo del arrendamiento los baños de la vivienda se encontraban completos y en uso, ya que se trataba de una vivienda que acababa de ser terminada, y que también había una lavadora. Por su parte el acusado, reiterando lo manifestado en su declaración judicial (al folio 88), manifestó que efectivamente arrendó la vivienda, pero que además pactó la compra con el arrendador, la cual había de hacerse efectiva cuando él vendiese su piso de la calle Múgica, por lo que verbalmente se le autorizó a realizar obras de mejora. Por este motivo, reconoce que se llevó, al abandonar la vivienda, la bañera de hidromasaje que había colocado; no así la lavadora, cuya colocación en la vivienda por parte del arrendador no reconoce.
Conforme se razona en la instancia, el arrendador reconoce -a partir de la querella presentada- la existencia del contrato de arrendamiento, pero no la existencia de una opción de compra a favor del arrendatario, cuya conclusión resultaría además ser contraria a las previsiones del contrato, por cuanto que en éste se estipula expresamente la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente en caso de venta de la vivienda. Por lo demás, la preexistencia de los elementos y electrodomésticos de la vivienda resulta en algunos casos lógica, si se tiene en cuenta que se trataba de una vivienda nueva que fue ocupada por primera vez por el acusado y su familia, estando además corroborada por las fotografías que obran en las actuaciones y por las declaraciones del testigo Vidal , cuya enemistad con el acusado no puede ser sin más presumida por el hecho de formar parte el testigo de un despacho profesional que ha defendido intereses contrarios a los del acusado. Tampoco consta que el acusado estuviese autorizado por los propietarios a realizar obras distintas a la habilitación de la bodega- merendero de la vivienda y, en cualquier caso, la retirada de elementos de la vivienda (lavabos y bañeras) colocados por el arrendatario, debió de concluir con la instalación de los elementos primitivos que fueron sustituidos, de los que finalmente resultó desposeído en este caso el arrendador; debiendo el acusado haber dejando la vivienda completa y en perfectas condiciones de uso, lo mismo que la encontró.
CUARTO.- Por otro lado y frente a la última de las alegaciones del recurrente, acerca de la existencia de dilaciones indebidas, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso, y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la denunciada dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse, en su caso, a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
A partir de los anteriores razonamientos es evidente que, en el presente caso, han existido dilaciones indebidas (folios 78 y siguientes), por la dilación en meses de algunos de los proveídos en la fase de instrucción; pero estas dilaciones en ningún caso fueron alegadas en la instancia, ni siquiera como hecho que pudiera haber servido para la aplicación de la atenuante analógica. En este sentido, es unánime en las Audiencias Provinciales el criterio de que "en segunda instancia no cabe alegar ex novo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, máxime si los elementos fácticos presuntamente sustentadoras de la misma ya existían en primera instancia" (SAP Álava, de 25 de septiembre de 1984 ). No puede una parte introducir de forma sorpresiva nuevos elementos de discusión, para que la Sala, "per saltum", se pronuncie sobre ellos, pues, de admitirlo, habría una infracción de la contradicción procesal y de todos los principios y derechos mencionados en la jurisprudencia (véanse, entre otras muchas, SSAP Barcelona, Sección 8ª, de 19 de marzo de 2001 y Secc. 6º, de 10 de diciembre de 2002; SAP de Cuenca, de 5 de octubre de 1999 ). Ello supone, en primer lugar, la imposibilidad de plantear en la alzada cuestiones nuevas, no alegadas, debatidas y deliberadas en la primera instancia, dada la naturaleza estrictamente revisora de la segunda instancia. En este sentido, con argumentos plenamente aplicables a la apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de febrero de 1990 , sobre la novedosa invocación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, razonaba que "realmente, al no haber sido aducida dicha circunstancia en la instancia, se plantea por el recurrente una cuestión nueva, con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritas en casación. Es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que sólo tengan acceso al mismo aquellas cuestiones que fueron debidamente planteadas en la instancia, reflejadas en los escritos de conclusiones de las partes, repudiando todas las que en aquel trámite aparezcan como nuevas; posición en la que se insiste por el Tribunal Constitucional, el cual, con referencia a toda suerte de procesos, advierte de la desviación que supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción y, por lo tanto, el fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio con alteración en la sentencia de los términos en que se desarrolló la contienda" (SSTC de 18 de diciembre de 1985 , y SSTS de 30 de enero y 13 de noviembre de 1984, 17 de abril de 1986, 14 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1988 , entre otras). Esta regla general tiene la excepción derivada de los supuestos en que, aun sin proposición de parte, la narración fáctica contenga todos los datos que sirvan de soporte para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, en los que el Tribunal vendría obligado aun de oficio, a aplicarla (SSTS de 22 de julio de 1986, 26 de febrero de 1987 y 6 de julio de 1988 , por cita de algunas). Este supuesto no concurre en este caso, desde el momento que la sentencia, ni en su antecedente fáctico ni en su fundamentación contiene alusión alguna a la posible existencia de tales dilaciones en el procedimiento.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de Pio , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Logroño (La Rioja) en el Procedimiento Abreviado núm. 16/09 , del que dimana el presenten Rollo de apelación núm. 32/10, confirmando dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución en fecha cinco de abril de dos mil diez. Doy fe.

