Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 45/2010 de 05 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 45/2010
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 198/2010
S E N T E N C I A Nº 50
En la ciudad de Teruel, a cinco de noviembre de dos mil diez.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 198/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, seguido por presunto delito de estafa contra Eutimio .
Ha sido parte en esta alzada como apelante D. Eutimio , representado por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea y dirigido por el Letrado D. Manuel Gómez Campos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Isabel Buj Romero; la ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 6 de septiembre de 2006 el acusado en esta causa Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros dos sujetos de origen subsahariano no enjuiciados en la presente causa, concertó una cita en el Hotel Civera de Teruel con Justino con el fin de negociar la compraventa del turismo Opel Vectra del perjudicado anunciado a través de Internet por un precio de 10.000 €.
Justino acudió sobre las 14,15 horas a la habitación 510 del referido establecimiento, en compañía de su primo, el funcionario del CNP con carnet profesional NUM000 . El acusado y sus acompañantes se presentaron ante sus interlocutores con los nombres de Frederick, Benjamín e Ismael y comentaron que no podían realizar el pago del turismo mediante transferencia bancaria puesto que no disponían de cuentas corrientes en nuestro país. Tras derivar la atención de las supuestas víctimas hacia la dificultad que supone para ellos sacar dinero metálico de su país de origen, la República del Congo, viéndose obligados a camuflarlo debido a la policía de fronteras, hicieron una demostración en el acto acerca de la técnica utilizada para conseguir la entrada ilegal en nuestro país de dinero mediante la técnica del lavado de billetes.
La escenificación consiste en introducir un billete legítimo entre dos cartulinas blancas, rociando posteriormente el conjunto con un reactivo de color oscuro para pasar a envolverlo en papel aluminio; tras presionar con el pie sobre el papel de aluminio, con el fin de que el papel se impregne de los reactivos, se espera unos minutos, se desenvuelve el papel de aluminio y se sacan, previo cambio, los tres billetes obtenidos de curso legal. Los restos de reactivo que quedaban sobre los billetes los limpiaron con otro líquido incoloro y la aureola amarilla que quedaba en los dos billetes alrededor del holograma, fue retirada con otra sustancia incolora, proceso tras el cual procedieron a secar los billetes exponiéndolos al aire acondicionado.
Después de todo esto, se propone a las víctimas que facilitasen dinero de curso legal, 60.000 €, y que ellos se encargarían de devolverles lo entregado y un 50% más a través de las remesas de dinero traídas desde su país por el procedimiento descrito, quedándose ellos con el 50% como compensación por sus servicios.
El día 8 de septiembre de 2006 se produce la cita en el Hotel Boulevard Plaza de Teruel para la entrega de los 60.000 €, tal y como se había pactado, siendo detenido en ese momento el acusado y sus acompañantes por efectivos de la Policía Nacional previamente avisados al efecto.
En la habitación del hotel se encontró: una bolsa de plástico conteniendo en su interior un rollo de papel de aluminio impregnado en jabón, un rollo de papel tefal transparente, un paquete envuelto en papel tefal conteniendo 251 papeles blancos impregnados en polvo de talco, apreciándose en ellos motivos de billetes de 500 €, un frasco envuelto en gasas conteniendo un líquido de color marrón, un frasco envuelto en cinta de embalar conteniendo un líquido incoloro, un frasco dosificador envuelto en cinta aislante conteniendo jabón, dos jeringuillas desechables, cuatro guantes de látex, un rollo de cinta de embalar, un trozo de papel de aluminio doblado con polvos de talco en su interior y unas tijeras."
SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Eutimio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 16 y 62 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado las costas causadas."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eutimio , quien solicitó el dictado de una sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito que le imputa el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que fue señalada para el día veintiséis de octubre pasado.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Muestra el apelante Eutimio su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto le condena como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 del Código Penal invocando error en la apreciación de la prueba de la que dice desprenderse que ninguna participación directa o indirecta tuvo el acusado en el concreto delito de estafa que se le imputa, pues no llegó a mantener ninguna conversación con el Sr. Justino ni con el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , por lo que ninguna posibilidad tuvo de provocar error o engaño en nadie. Por otra parte alega que no puede hablarse en ningún caso de delito de estafa aun en grado de tentativa porque se trató de un engaño burdo.
SEGUNDO. De las pruebas practicadas en el acto del juicio, especialmente de las declaraciones vertidas en el plenario por el Sr. Justino y el agente de Policía Nacional núm. NUM000 , que coinciden con las que habían prestado en fase de instrucción ante el Magistrado-Juez, puede concluirse que el acusado Sr. Eutimio no estuvo presente en la conversación que el día 6 de septiembre mantuvieron aquéllos en la habitación del hotel Civera cuando dos personas que al parecer respondían a los nombres de Frederick e Ismael hicieron la representación del lavado de billetes ante los denunciantes; ahora bien, también resulta de las pruebas practicadas que tuvo una participación directa en los hechos en connivencia con otras dos personas no enjuiciadas, recibiendo al Sr. Justino y a su primo en la puerta del hotel, invitándoles a subir a la habitación del hotel haciéndoles creer que la persona que estaba interesada en la compra del vehículo se encontraba allí, subiendo a la habitación para llamar a una persona que se identificó como Ismael y bajar con él cuando el vendedor del coche le manifestó que sería mejor que el interesado viera primero el coche y lo probara, así como estando presente también el día 8 de septiembre cuando acordaron reunirse de nuevo en otro hotel de esta ciudad para que el Sr. Justino y su primo les entregaran los billetes conforme al plan presentado por aquéllos, habiendo sido hallados en la habitación de este último hotel útiles precisos para hacer la escenificación con los billetes. En el vehículo del acusado se encontraron mascarillas y algodones que suelen utilizarse en el timo del "lavado de billetes" para hacer más creíble la "magia" de la conversión del dinero. Así pues, el acusado actuó de común acuerdo con otros dos individuos no enjuiciados con idéntico ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial ejecutando las operaciones precisas para lograr engañar a las víctimas.
Niega el apelante que concurra en el supuesto enjuiciado el requisito de "engaño bastante" preciso para poder apreciar el delito de estafa alegando que la maniobra engañosa resulta inverosímil por burda.
Ciertamente, la propuesta de devolver sus cualidades a billetes auténticos entintados parece difícil de creer; no obstante, la maniobra engañosa utilizada por el acusado es apta para mover la voluntad de la víctima pues así ha sucedido en otras ocasiones con este timo conocido como el de los "billetes tintados"; diciendo en este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 270/2010, de 26 de marzo -que conoció de un caso semejante al ahora enjuiciado- que la hábil representación que se usa en este timo "en modo alguno puede calificarse de engaño burdo". El hecho de que la mayor agudeza de los denunciantes -y la condición de agente de la Policía que tenía uno de ellos aunque era ignorada por el acusado y sus compañeros al haber acudido a la cita a título particular únicamente con la intención de acompañar a su primo que pretendía vender su vehículo- les llevara a no tomar en consideración la propuesta y a denunciar los hechos en la comisaría de policía, así como que la acción de los acusados quedara sin efecto alguno no muestra la falta de suficiencia de la maniobra engañosa sino la existencia de un delito intentado. Al concurrir en engaño implica que nos hallamos ante un delito en grado de tentativa, pues tanto el error como la disposición y el perjuicio patrimonial forman parte del tipo de la consumación, no del tipo de la tentativa.
Por todo ello debe ser confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO. Al desestimarse el recurso formulado procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso formulado por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea en representación de Eutimio contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 198/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, se confirma en su integridad y por sus propios términos dicha resolución; con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
