Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 32/2009 de 26 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100191

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00050/2010

SENTENCIA NÚM. 50/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, D. Previas Procedimiento Abreviado núm. 3519/08, Rollo de Sala núm. 32/09, procedente de Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza por delito de estafa, contra el acusado Hugo , nacido en Zaragoza, el día 28/05/1959, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José y de Laura, domiciliado en Zaragoza, c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , de estado casado, de profesión economista, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Actor Civil Patricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Cristian Cortés Carbonell y asistido por el letrado D. Alejandro Uriel Chaverri y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de denuncia, se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza la presente causa, en la que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el M. Fiscal contra Hugo se abrió el juicio oral emplazándose al acusado quien presentó escrito de defensa y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se elevaron de los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunales y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 25/01/10, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 249 y 250.6º del Código Penal en relación con el art. 74.1y2 de dicho cuerpo legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.; y pidió se le impusiera la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de OCHO MESES con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C. Penal y al pago de costas.

Considera procedente acordar la nulidad de las donaciones y pagos por dicho concepto efectuados por la fallecida Amelia a favor del acusado, debiendo éste reintegrar el importe, que en ejecución de sentencia se acredite, al caudal relicto de la citada finada, con abono de los intereses legales.

Igualmente interesa que se de traslado de las actuaciones a la Diputación General de Aragón, en concepto de tercero civil, a los efectos oportunos que se deriven de la nulidad de donaciones interesada.

El Actor Civil en igual trámite solicitó: Que el acusado Hugo reintegre a la cuenta corriente de Ibercaja NUM003 , de la que era titular la fallecida Amelia , la cantidad total de 92.247'42 euros al caudal relicto, correspondientes a:

a) transferencias realziadas a su favor en las siguientes fechas:

1.- 27 de diciembre de 2007..................10.000€

2.- 28 de diciembre de 2007..................10.000€

3.- 31 de diciembre de 2007..................10.000€

4.- 2 de enero de 2008.........................10.000€

5.- 3 de enero de 2008.........................10.000€

6.- 4 de enero de 2008.........................10.000€

7.- 9 de enero de 2008.........................10.000€

8.- 10 de enero de 2008........................10.000€

b) 12.247'42€ reflejados en el extracto bancario como "cheque nº 05597123" con el que el acusado abonó el impuesto de sucesiones y donaciones ante la DGA.

Asimismo, junto a la citada cantidad, el acusado deberá abonar los intereses legales devengados.

Deberá igualmente acordarse la nulidad de las donaciones y pagos realizados por Amelia a favor de D. Hugo , dándose traslado de las actuaciones a la Diputación General de Aragón, en concepto de tercero civil, a los efectos oportunos que se deriven de la nulidad de donaciones interesada.

De los daños y perjuicios expuestos resulta civilmente responsable Hugo .

QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y Actor Civil pidiendo la libre absolución de su defendido.

Hechos

Hugo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Como quiera que su tía Amelia le manifestó que había vendido el piso en que vivía, quedándole solo el usufructo vitalicio, y que no había recibido el dinero, el acusado reunió a parte de los familiares y con la finalidad de salvaguardar su patrimonio acordaron administrar el dinero que ella tenía en el banco.

El acusado propuso que se pusiera a nombre de los hermanos de ella, pero como eran mayores, se transfirieron a su nombre solamente, al haber declinado otra sobrina figurar como cotitular.

Por ello, Amelia , en presencia del director de la sucursal de Ibercaja donde tenía sus cuentas, quien previamente había consultado con otra sobrina que conocía sobre el acuerdo de familia, autorizó ocho transferencias, en concepto de donación, por el importe cada una de ellas de 10.000€, desde la cuenta nº NUM003 de la que Amelia era titular en la entidad Ibercaja a la cuenta nº NUM004 de dicha entidad y de la titularidad del acusado, constituyendo fondos de inversión para que generaran interés. Asimismo, y del mismo modo, con fecha 30 de enero de 2008, Amelia abonó el importe de 12.247'42 € a favor de la DGA para pago del impuesto de sucesiones y donaciones. El acusado desde dicha fecha hasta la del fallecimiento de Amelia efectuó, a cuenta del dinero recibido, diversos pagos para abono de la residencia donde se encontraba ingresada Amelia , quedando la cantidad restante a disposición del acusado, quien al fallecer su tía las ha puesto a disposición del Juzgado en la pieza de responsabilidad civil.

Amelia había otorgado con fecha 20 de abril de 2005 testamento instituyendo único heredero a su sobrino Patricio , hermano del acusado, actor civil en esta causa, el cual estaba unido sentimentalmente con la dueña de la sociedad que compró el piso, la que no recuerda cómo efectuó el pago, siendo el administrador un hijo del actor civil.

El forense informó que Amelia "presenta un deterioro global cognitivo que le impide administrar sus bienes y su persona y es posible concluir que en el año anterior tampoco lo estaría sobre todo en lo concerniente a administración económica o dineraria (desconoce la moneda, el valor de las cosas etc.".

Fundamentos

PRIMERO.- El relato fáctico es la conclusión a la que llega la Sala después de valorar la prueba practicada durante el juicio y de la documental.

Está admitida la transferencia de los fondos a nombre del acusado, y en cuanto a la capacidad de la donante, según el informe pericial forense, que la reconoció medio año después de la donación, fechas 23-6-2008 aquél y finales de 2007 esta, era incapaz para hacer actos de administración (incapacidad cuyo origen remonta a unos 5 años antes, con lo que también estaría afectado el testamento en el que instituía heredero al actor civil); sin embargo de la testifical del director del banco, se desprende que estaba lucida en dicho momento y que incluso con posterioridad fue al banco a extraer pequeñas cantidades, y la testifical de la sobrina refiere que poco antes de fallecer recibió llamadas telefónicas de ella, felicitándola por su cumpleaños y dándole el pésame por la muerte de su madre.

Pero no solo es el posible engaño, para el caso de que no estuviera con capacidad en el momento de fallecimiento, el único elemento para configurar este delito.

La reiterada y constante Jurisprudencia de la Sala II señala como elementos esenciales del delito de estafa: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima y, c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional.

SEGUNDO.- De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, hace creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta.

El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto o dolo en el sujeto activo de la acción, según la jurisprudencia y la doctrina aparece integrado por el elemento intelectivo de conocer que se está engañando y perjudicando a otro y el volitivo de obtener una ventaja o provecho, es decir, la propia norma al definir el tipo delictivo exige expresamente el «ánimo de lucro» u obtención de un provecho económico como contrapartida al perjuicio a que antes nos hemos referido. Este elemento subjetivo del dolo, como en cualquier otro supuesto, ha de inferirse de los hechos realizados y de los beneficios obtenidos como resultado de la acción.

En el caso que nos ocupa, no se ha detectado la existencia de un engaño antecedente y de un perjuicio consiguiente para la donante del dinero, porque, en definitiva, este ánimo se centra en el propio acto dispositivo provocado por el engaño y va insito en el carácter patrimonial de la ventaja que se pretende obtener, y si bien el lucro se utiliza en estos delitos con un sentido jurídico de cualquier clase de utilidad o ventaja, es indiscutible que según se infiere de los propios hechos narrados en la sentencia y de la valoración de la prueba, el denunciado no obtuvo beneficio alguno, pues obró así, cuando su tía fue a su casa llorando diciendo que había vendido el piso y no se lo habían pagado, lo que al parecer era cierto pues el director del banco, con el que se conocían desde mas de 20 años, manifestó que cree que no trabajaba con ninguna otra entidad bancaria y que no había recibido transferencia alguna por la venta; todo ello motivó su actuación, guiado con el ánimo de que a su tía, que carecía de pensión alguna, y vivía de sus ahorros, no le faltase nada hasta su muerte; cualquiera que fuera la situación mental de la misma.

Si hubiera obrado con ánimo de lucro, no hubiera reunido a parte de la familia ni propuesto cotitularidad de las cuentas, ya que lo habría realizado sin consultar a nadie.

Así pues, es patente que la conducta del acusado descrita en el relato histórico de la sentencia, no encuentra acomodo en el tipo delictivo de estafa, ya que la descripción de los hechos es una conducta que no excede de unos meros actos de administración.

TERCERO.- En cuanto a la petición de nulidades que se solicitan, será en un proceso civil en el que se deberán ventilar tales extremos.

CUARTO.- Al dictarse sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas procesales.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Absolvemos a D. Hugo del delito que se le imputa, declarando de oficio el abono de las costas.

Déjese sin efecto las trabas existentes en la pieza de Responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.