Sentencia Penal Nº 50/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 46/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100475

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo : 0000046 /2010

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 12

Proc. Origen: DPA 2482/10

SENTENCIA NÚM. 50/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2482/2010, Rollo de Sala número 46/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Pedro Miguel , nacido en Belle (Mali), el día 12/04/1966, indocumentado, hijo de DIAN y de Tenin, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de estado no consta, de profesión no consta, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado desde el día 18 de Mayo de 2010; representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Quintilla Lázaro y defendido por la Letrada Doña Carmen Sánchez Herrero. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado policial, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Pedro Miguel , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día tres de Noviembre de 2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y pidió se le impusiera la pena de CINCO AÑOS y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de 6300 EUROS, y al pago de las costas procesales, procediéndose al comiso y destrucción de la droga incautada.

QUINTO.- La defensa del acusado y éste, en igual trámite, se mostraron conformes con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien mostraron su disconformidad con la medida de expulsión solicitada por el Ministerio Público.

Hechos

De conformidad con el acusado, se declara probado que Pedro Miguel , nacido en 1966 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha uno de Agosto de 2005 por delito contra la Salud Pública a la pena de cinco años de prisión (fecha de extinción 26 de Enero de 2010), sobre las 12'30 horas del día 18 de Mayo de 2010, en la estación intermodal de Zaragoza, se procedió por la Policía Nacional en un dispositivo de control de equipajes y viajeros montado al efecto, a controlar a los viajeros del autobús de línea de la empresa Agreda procedente de Lleida que estacionó en la dársena cuatro de la indicada estación y una vez dirigidos los viajeros del citado autobús hacia el scanner para proceder al registro de sus pertenencias, el acusado Pedro Miguel , saliéndose de la fila volvió a subir al autobús por su puerta trasera intentando eludir el control policial, procediendo el PN núm NUM003 a su identificación y posterior cacheo encontrándose en el interior del calcetín de su pie derecho dos bolsitas, una de ellas conteniendo una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso neto total de 59,29 gr. y una riqueza del 11,66 %, la cual era poseída por el acusado con la finalidad de destinarla a la venta a terceras personas.

El valor en el mercado ilícito de la droga intervenida, asciende a la cuantía aproximada de 3.152 euros.

El acusado se encuentra en situación de irregularidad administrativa en España, y en prisión preventiva por esta causa desde el 19 de mayo de 2010.

Fundamentos

ÚNICO.- Ejerce el Ministerio Fiscal acusación pública contra Pedro Miguel al considerar que los hechos descritos en el histórico de esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancia, en este caso heroína, que causa un grave daño a la salud, al estar comprendida dentro de la Lista I y IV del Convenio de 1961 .

Siendo de carácter menos grave la pena pedida por el Sr. Fiscal, única parte acusadora y dada la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por éste, debe, conforme al texto expreso del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámites, la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente a la misma, excepción hecha de la medida de expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal cuya procedencia o improcedencia se resolverá en ejecución de sentencia.

En consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, para tipificación que en los mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a lo civil e imposición de costas, que se imponen al condenado.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS por estricta conformidad al acusado Pedro Miguel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas- de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MIL TRESCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de SESENTA Y TRES días en caso de impago e insolvencia, decomiso de la sustancia intervenida y al pago de las costas procesales.

Se decreta la destrucción de la sustancia intervenida.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos al acusado, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Devuélvanse los demás efectos intervenidos de manera definitiva a sus legítimos propietarios.

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal .

Notifíquese la presente resolución al Acusado en forma personal y a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma únicamente cabe impugnarla por los motivos enumerados en el artículo 787-7 de la L.E.Cr .

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.

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