Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 70/2011 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100117

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 50/2011

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, 11 de Marzo de 2011.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento abreviado 461/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm.

70/11, incoadas por un delito de lesiones en agresión, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2

de Junio de 2010, por el Procurador Sr.Delgado Truyols, en nombre y representación del acusado Ricardo ,

siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 23 de Febrero de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna

deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma, prevista por motivos de organización interna para el próximo día

11 de Abril, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 2 de Junio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Ricardo , como autor responsable de una falta de lesiones en agresión, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que por vía de responsabilidad civil la indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 198 euros por las lesiones causadas y abono de costas procesales.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Probado y así se declara que, Ricardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin haber estado privado de libertad por razón de esta causa, sobre las 23,45 horas del día 26 de junio de 2008, en la calle Torrente de El Arenal de Llucmajor mantuvo una discusión con Juan Ignacio , quien momentos antes había tenido un incidente con una vecina residente en dicho inmueble, en un momento de la discusión se inició un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual Ricardo golpeó a Juan Ignacio ocasionándole contusiones, erosiones y pérdida de funda dentaria, tardando 9 días en curar durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de una falta de lesiones causadas en agresión.

En su recurso se queja el recurrente de que la combatida no valora la prueba practicada y que por tanto es nula de pleno derecho.

En concreto lo que alega la parte apelante es que la Juzgador no tuvo en cuenta circunstancias que acreditadas de la prueba practicada permitirán el acogimiento de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del CP . Tales circunstancias hacen referencia a que la pelea se produjo en el pasillo o rellano que da acceso al inmueble en que vive el recurrente y que refleja la fotografía que aportó al inicio del juicio, así como que éste hubo bajado a la calle antes las amenazas vertidas por el apelado Juan Ignacio , a su mujer y a una vecina cuando ambas estaban asomadas al balcón, de que pensaba romper el cristal de la entrada y que la agresión se produjo al abalanzarse el apelado y otra persona contra su representado el cual lo único que hizo fue defenderse habiendo sufrido también lesiones físicas, ya que los policía comentaron que tenía el labio y el hombro enrojecido.

Cierto es y ha de reconocerse que la combatida no analiza expresamente que la agresión del recurrente haya sido producto de la legítima defensa. Pero también es verdad que el recurrente no invocó dicha circunstancia eximente en su escrito de conclusiones - que fue negativo en cuanto al relato fáctico - y en el acto del juicio elevó a definitivas dichas conclusiones.

El inadecuado proceder de la defensa y dado que ésta en su informe hizo pivotar la absolución de su representado en que obró en defensa propia y de la comunidad del edificio de la que es Presidente, no eximía a la Juzgadora de dar expresa cumplida y explícita respuesta en la sentencia a la alegación de la legitima defensa (art.20.4 del CP ).

Pero el déficit de motivación apreciado no puede acarrear la nulidad de la combatida entre otras razones porque no ha sido solicitada esa consecuencia; ni la absolución del recurrente, desde el momento en que, si quiera implícitamente, la Juzgadora al valorar la prueba practicada concluye que existió entre el acusado y el apelado una riña o pelea mudamente aceptada por ambos contendientes y que por tanto no hubo legítima defensa.

La motivación que se contiene en la combatida es, como bien indica el Ministerio Fiscal, escasa, pero de su lectura se desprende que si la Juzgadora consideró que entre las partes hubo una pelea mutua y recíproca fue porque uno de los testigos presenciales vecino dijo haber visto como una vez que el apelado se abalanzó hacia el recurrente ambos contendientes se cogían y forcejeaban entre sí y comenzaron a agredirse mutuamente. Dicho testigo que presenció la pelea comentó que no podía decir cual de los dos intervinientes en la pelea hubo comenzado la agresión. Asimismo, las manifestaciones de otra testigo vecina no fueron especialmente clarificadoras al decir que Ricardo se quitó de encima al individuo, pero sin describir ni relatar que el apelado le hubiera agredido primero.

Es verdad que la agresión se produjo en el rellano de la finca, pero también lo es que el acusado en lugar de permanecer en su vivienda hasta la llegada de la Policía, a la que dio aviso a su ruego su mujer, decidió bajar hasta la puerta de la finca aún a sabiendas de que el apelado al parecer se encontraba bebido y algo alterado, ya que una vecina había tirado o le había caído encima una maceta desde su casa, lo que había provocado que ella y la mujer del denunciado discutieran a través del balcón, acción que la vecina refirió como involuntaria, pero que pudiera estar conectada con las quejas que el vecindario tiene con un bar situado frente a la finca y por el ruido que provoca. También conforme a lo actuado parece que el apelado se abalanzó sobre el recurrente pero en absoluto queda claro que éste fuera hacia él para agredirle - el acusado fue equívoco sobre este punto y habló de que hubo agresión verbal e incluso dijo que eran dos los oponentes y uno no intervino y se quedó al margen - y la reacción del acusado ante tal proceder no fue propiamente defensiva o de contención, pues como dijo el testigo se cogió al apelado y comenzaron a golpearse y a forcejear y el dato de que el recurrente manifestase que no tuvo lesiones físicas (aunque luego los testigos Policía refirieron haber visto que tenía enrojecido el labio y un hombro) y si en cambio el apelado que recibió un puñetazo directo en la cara que le ocasión una herida sangrante y pérdida de una funda dental, golpe típico de agresión o de acometimiento y no defensivo, evidencia que efectivamente lo que se produjo fue una riña o pelea mutua, la cual si bien pudo haber sido propiciada o iniciada materialmente por el apelado y fue de él de quien nació la provocación, el recurrente tras aceptar el reto se sumó a ella voluntariamente consintiendo la misma, por lo que aparece ajustado a derecho que la Juzgadora hubiera desestimado, si quiera implícitamente, la eximente de legítima defensa, cuya apreciación de concurrir lo sería todo lo más como eximente incompleta; de admitirse que hubo provocación de parte del lesionado, cosa que no fue así pues el denunciado desde el momento que bajó a la calle aceptó el reto que le propuso el apelado -, pero que carecería de trascendencia alguna desde el punto de vista punitivo y en la determinación de la pena declarada, toda vez que los hechos han sido calificados como una falta de lesiones y en estas infracciones la determinación de la penalidad se verifica con sujeción a lo dispuesto en el artículo 638 del CP y sin que sean aplicables las reglas previstas en los artículos 61 a 72 del CP .

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Ricardo contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa PA 461/2009, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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