Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 12/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 50/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 12/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 476/10.
S E N T E N C I A NUM.00050/2011
En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero del año dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel , defendido por la Letrada Dª Paloma Sobrón Salazar, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 129/10 de fecha 17 de Septiembre de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"ÚNICO.- Ha resultado acreditado, y así se declara, el siguiente relato de hechos:
El día 11 de Septiembre de 2.010 sobre las 07'50 horas, en la Calle Comuneros de Castilla nº 5, Carlos Miguel se encontraba paseando a su perro.
El agente de la Policía Local nº NUM000 se encontraba realizando labores propias de su cargo en el mismo lugar y, al observar que Carlos Miguel no recogía los excrementos del perro, se dirigió a él para formular la correspondiente denuncia administrativa.
Requerido a tal fin, Carlos Miguel dijo al agente de la Policía Local nº NUM000 y a su compañero las siguientes expresiones: "que si, que ya lo voy a retirar, iros a tomar por culo, gentuza"; "iros a tomar por culo, gentuza, hijos de puta", "yo no os voy a dar nada, hijos de puta".
A continuación, Carlos Miguel trató de abandonar el lugar y, al ser agarrado por el agente de la Policía Local, tuvo lugar un forcejeo en el curso del cual ambos cayeron al suelo. Como consecuencia de la caída, el agente nº NUM000 sufrió contusión en rodilla derecha, que requirió una primera asistencia facultativa que tardó en sanar dos días no impeditivos.
Al tiempo de suceder los hechos, Carlos Miguel padecía una esquizofrenia tratada y, asociada a su situación de baja laboral, le ocasionaba ansiedad e irritabilidad."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Septiembre de 2.010 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que se CONDENA a Carlos Miguel como autor de una falta contra el orden público, prevista en el art. 634 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de tres euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el art. 53 del Código Penal y al pago de cincuenta y siete euros, y setenta y seis céntimos (57'76 €), al agente de Policía Local nº NUM000 , en concepto de responsabilidad civil.
Se condena a Carlos Miguel al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Miguel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Miguel , alegando:
.- inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , basándose en que el recurrente está diagnosticado de esquizofrenia paranoide episódica con síntomas residuales interepisódicos desde el año 1.997, resaltando el informe del Médico Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Miranda de Ebro de 14 de Septiembre de 2.010; así como que según el informe del Centro de Salud de Miranda de Ebro, fue llevado para valorar la herida contusa en codo derecho, pero no para valorar si estaba afectado plenamente por su enfermedad.
.- Improcedencia de la responsabilidad civil, negando que el recurrente sea responsable de los daños en el agente de la Policía Local nº NUM000 , dado que como consta en el informe de salud los mismos se debieron a una caída accidental, y puesto que el informe médico forense se hace en ausencia de este lesionado, no existe ninguna prueba objetiva que permita reconocerle daños y perjuicios.
De modo que, comenzando por el primero de los motivos del recurso, se cuenta al respecto con la reseña efectuada en el atestado en cuando a los antecedentes psiquiátrico del recurrente desde 1.997, diagnosticado desde Enero de 2.007 de esquizofrenia paranoide, adjuntando al atestado copia del informe presentado por su madre en dependencias policiales, y emitido por el Unidad de Psiquiatría de Salud Mental de Miranda de Ebro, (folio nº 2) en relación con el folio nº 10, informe fechado el 24 de Febrero de 2.009, en el que tras exponer los padecimientos, se indica que "se había mantenido estable psicopatológicamente acudiendo de forma regular a la medicación inyectable que tiene pautada, si bien en el último mes de encontraba más irritable y displicente por lo que ha sido preciso ajustar al alta el tratamiento psicofarmacológico (había reducido por iniciativa propia la medicación)..."
Igualmente, el día de los hechos se trasladó al entonces detenido Carlos Miguel al Centro de Salud de Miranda de Ebro, cuyo informe consta en el folio nº 9, reflejando como motivo de la consulta herida en codo derecho, y como antecedentes de interés "esquizofrenia paranoide".
Y contando también con el informe de la Psiquiatra de la referida Unidad de Salud mental de Miranda de Ebro fechado el 14 de Septiembre de 2.010, reflejando estable psicopatológicamente en los últimos años, acudiendo de forma regular a ponerse la medicación inyectable que tiene pautada. Así como que desde el día 31 de Julio se encuentra de baja laboral, por problemas físicos, y que en esta situación el paciente se encuentra con mayor ansiedad e irritabilidad, (folio nº 41).
Prueba médica documental que tras ser valorada por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, llega a la conclusión que el denunciado no estaba en un estado de inimputalidad plena, pero si llega a apreciar una atenuante por analogía del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal .
Sin que, a su vez, esta Sala en atención de dicha actividad probatoria pueda llegar a distinta conclusión, puesto que como también se resalta en la sentencia recurrida, resulta relevante el examen médico que se realizó al denunciado el mismo día de los hechos, 11 de Septiembre de 2.010 en el Centro de Salud de Miranda de Ebro, toda vez que aún cuando achaca el recurrente que él único motivo de la consulta fue herida en codo derecho, sin embargo, como también consta en el referido informe, se hicieron constar expresamente como antecedentes de interés su esquizofrenia paranoide, (pero sin que ninguna alteración en el recurrente se refleje al respecto en ese momento en dicho informe), cuando es difícil de entender y quedando fuera de toda lógica que si en dicho momento la alteración del mismo hubiese sido tal como para llegar a anular sus facultades volitivas e intelectivas, se omitiese no sólo toda referencia a ello, sino que no se aplicase el tratamiento que hubiese sido adecuado, o su remisión al servicio de psiquiatría o incluso haberse acordado su internamiento. Sin embargo, nada de ello se indica, lo que permite descartar por lo tanto un estado del acusado (brote esquizofrémico), en el momento de comisión de los hechos enjuiciados, que permita justificar la apreciación de la eximente de responsabilidad criminal, pretendida por el recurrente.
Máximo cuando la carga de la prueba de los hechos que integran las circunstancias modificativas recae sobre quienes las invocan, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-11-1987 , Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que " dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, ""onus probandi" incumbit qui dicit non eí qui negat ". Así como la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.001 , Pte: Jiménez Villarejo, José " como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo".
Cuando, además, con respecto a la esquizofrenia, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1185/1998, de 8 de Octubre de 1998 , después de estudiar las distintas clases de esta enfermedad, señala que según reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 22 de Enero de 1988 ; 8 de Junio y 28 de Noviembre de 1990 ); 6 de Mayo de 1991 ; 16 de Junio y 15 de Diciembre de 1992 ); y 30 de Octubre de 1996 ; entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece ( Sentencia de 8 de febrero de 1990 ).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 1081/2007 afirmaba " que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad . "
Llevando todo lo expuesto a la desestimación de este primer motivo en el que se sustenta el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO .- Llegándose a igual conclusión desestimatoria en relación con el segundo motivo del recurso, según se expondrá a continuación. Estando para ello a la manifestación del agente de la Policía Local lesionado el nº NUM000 , quien ante el médico forense, en relación con la lesión de contusión en rodilla derecha, refirió "que hubo un forcejeo con posterior caída". Igualmente, utilizó en término forcejeo en la Comisaría de Miranda de Ebro de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el curso del cual los dos agentes actuantes cayeron al suelo con el denunciado, lugar en el que se produjo su detención. Así como que debido a la detención este agente había sido asistido en el centro de salud, (constando copia del informe en el folio nº 13, donde se hace mención a caída accidental).
Por parte, de este mismo agente, en el acto de juicio, se hizo referencia de nuevo a un forcejeo al ir a detener al denunciado, el cual hizo mucha fuerza y debido a ser fuerte, cayeron al suelo, el denunciado, su compañero y él, afirmando que las lesiones que presentaba se las causó al caer, (según el informe médico forense consistieron en contusión en rodilla derecha, folios nº 16 y 17).
Y a su vez, el denunciado en el acto de juicio admitió como los agentes fueron detrás, él no pudo más, y se enzarzó, haciendo aspavientos con las manos, cayendo al suelo.
Ante lo cual, no cabe admitir la pretensión del recurrente en cuanto a que las lesiones objetivadas en el citado agente y que sufrió el día de los hechos, se hubiesen producido de una forma accidental y asilada de su intervención profesional ante la reacción agresiva del denunciado. Sino que el análisis conjunto de las declaraciones tanto de este como del agente que resultó lesionado, permiten afirmar que fue dentro de tal actuación policial, motivada precisamente por la reacción agresiva del denunciado ante un requerimiento, (dado que iba a ser sancionado administrativamente por la defecación de su perro en la vía pública y no proceder el denunciado a recogerlo), cuando en el forcejeo que tuvo lugar para su detención, los tres cayeron al suelo, y siendo por ello esta la causa de producción de las referidas lesiones. Es decir, estas se encuentran en relación directa de causalidad con la actuación del denunciado, por la que es condenado penalmente, y por ello también con la consiguiente condena de indemnizar la responsabilidad civil derivada de la misma.
TERCERO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Carlos Miguel , contra la sentencia nº 129/10 dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.010 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (BURGOS), en el Juicio de Faltas núm. 476/10, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
