Última revisión
17/03/2011
Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 30/2011 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 50/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo nº 30 de 2011
J. Faltas nº 166/2010
Jdo. de Instrucción nº 2 de Ayamonte.
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S E N T E N C I A NÚM.
Iltmo. Sr.:
D. José Mª Méndez Burguillo.
En la ciudad de Huelva, a 17 de marzo de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Méndez Burguillo, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 166/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, y en los que en esta segunda instancia han sido parte, como apelantes Cristina y como adherido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Acepto los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte con fecha 29-IX-2010 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala , cuyos "Hechos Probados", dicen así: "UNICO .- El 24-02-10 sobre las 14:30 horas, el Sr. Cristina se encontraba en la oficina de asuntos sociales de Isla Cristina, Partido Judicial de Ayamonte, momento en que fue golpeado por la acusada, ocasionándosele lesiones que no requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico , tardaron en sanar 30 días, todos ellos no impeditivos.", y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristina, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del C.P ., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago. La condenada indemnizará a Torcuato en la cantidad de 144,40 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC"
TERCERO.- Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación doña Cristina y como adherido el Ministerio Fiscal , que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en esta audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar por la condenada, doña Cristina, infracción el art. 24.2 de la Constitución Española, con el rango de Derecho fundamental y la consiguiente repercusión en el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente procedimiento no se ha citado personalmente a la condenada, no ha existido citación ni directa ni indirecta a la recurrente, lo que ha situado a la misma en indefensión.
En este sentido conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional número 118/1984 , de 5 de diciembre, en la que expresamente se señalaba que "la falta de citación directa al recurrente que fue citado mediante edictos ... una vez que resultó infructuosa la citación en el domicilio que erróneamente figuraba en autos, ha generado la indefensión del recurrente impidiendo la efectividad del principio de contradicción y privándole de su garantía procesal y de la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en primera instancia".
El Tribunal Constitucional ha señalado que la garantía procesal a que alude el art. 24.2 deben respetarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también cada una de sus fases y concretamente de manera reiterada se ha manifestado sobre la necesidad de que todo el proceso esté presidido por una efectiva contradicción , para que se entienda cumplimentado el Derecho a la defensa, lo que forzosamente implica que siempre que ello sea posible debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en el juicio como parte, a fin de que puedan defender su derecho. Y si ello es exigible en otros órganos jurisdiccionales , con superior razón ha de serlo en lo penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que puedan resultar afectados, con lo cual no es sorprendente la rigurosidad de la norma procesal en esta materia, que requiere la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse en su ausencia.
En el caso de autos, la condenada, no ha sido notificada de la celebración de la vista, toda vez que la citación , no se realizó personalmente en ningún momento.
SEGUNDO.- Al hilo de lo anterior consideramos que se han vulnerado los arts. 166 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El art. 166 determina que las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente Judicial o por un oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Pero en todo caso habrá de hacerse al denunciado.
Asimismo , el art. 175 establece que las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias: La cédula de citación contendrá:
1.- Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
2.- Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3.- El objeto de la citación.
4.- El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5.- La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal .
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1) , 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
1.- El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2.- El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3.- La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en Derecho.
Esta última prevención brilla por su ausencia en la citación enviada por correos, sólo se les indica que en caso de incomparecencia se les podría imponer una multa.
En definitiva , no se citó personalmente a la condenada a juicio, se produjo indefensión y declaramos la nulidad del Juicio celebrado y de la Sentencia dictada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el magistrado HA DECIDIDO :
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Cristina y como adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 166/2010 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Instrucción nº 2 de Ayamonte y en consecuencia DECRETAR LA NULIDAD del Juicio oral por indefensión , retrotrayendo las actuaciones y se REVOCA la indicada resolución debiéndose celebrar de nuevo el juicio oral previa citación de todas las partes.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia de la que ha sido ponente D. José Mª Méndez Burguillo, en audiencia Pública , en el día de la fecha.D. LUIS CIDONCHA MERINO. DOY FE.
