Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 20/2011 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 20/2011.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO NÚMERO 603/2009.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 7 DE MÁLAGA.

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 50/2011.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

DÑA. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga, a 28 de enero de 2011.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 20/2011 , correspondientes al Procedimiento Abreviado Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga con el número 603/2009, sobre delito de receptación y delito de uso de documento oficial falso, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de Iván , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de Iván , se interpuso el 29 de diciembre de 2010 recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 18 de enero de 2011, en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "El acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió, con animo de ilícito beneficio, de persona que no ha podido ser identificado hasta la fecha el vehículo marca "FORD", modelo FOCUS, con placa de matricula inglesa Q-....-QGZ falsa, con numero de bastidor NUM000 , el cual había sido sustraído por persona desconocida, en fecha 17/03/05 del interior del Garaje Victoria SA sito en la localidad de Mijas, en perjuicio de su propietario Sabino , correspondiéndole en realidad la matricula ....QQQ , habiendo sido tasado pericialmente en la cantidad de 4060 euros. El acusado tenia pleno conocimiento tanto del origen ilícito del vehículo como de las alteraciones que el mismo presentaba, a fin de evitar ser identificado, siendo detenido cuando conducía el mismo en torno a las 00:30 horas del día 31 de octubre de 2005 en el paseo marítimo de la ciudad de Fuengirola y con ocasión de la producción de un accidente de circulación. El perjudicado no reclama",

en su Fallo se decía: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor responsable de un delito de USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y SEIS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 26 de enero de 2011 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 27 de enero de 2011, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- La cuestión objeto de la presente resolución se constriñe a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto el 29 de diciembre de 2010 por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga ; y para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto alguna de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en la vulneración del principio de presunción de inocencia (e in dubio pro reo), dado el error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas practicas y la falta (sic) del elemento del tipo en los delitos (por los que se le condena) y, el segundo, en la indebida no aplicación de la atenuante de (sic) dilación indebida y, en consecuencia, la injustificada extensión de las penas impuestas.

TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en el escrito de recurso, así como el contenido de la sentencia dictada, los tipos penales de que se trata y la doctrina jurisprudencial sobre la materia- entiende que resulta procedente la estimación parcial de dicho recurso de apelación.

Ha de procederse a la desestimación , por cuanto que, siendo evidente que el requisito de motivación de las sentencias, que se contiene en el artículo 120 de la Constitución, es una exigencia establecida en la doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum, sus sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, refiriendo que la resolución judicial debe pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que la misma sea considerada adecuada, lo que, consecuentemente, repercute en la garantía constituida por el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Norma Fundamental a fin de evitar la producción de la indefensión proscrita por dicho mismo precepto constitucional y lleva, en definitiva, en el caso concreto de que se trata, a la necesidad de la explicitación de las razones que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para dictar la resolución recurrida y, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado el día 1 de diciembre de 2010 de dictado de la sentencia, se debe entender que en dicho acto se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador a quo ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al acusado, hoy recurrente, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado (en la cuestión concreta de que se trata) no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.

Así, en primer lugar y en relación al delito de receptación -en los términos en que ha sido delimitado el objeto del recurso-, el juez a quo ha concretado, de forma que no puede ser considerada irrazonable, que el conocimiento de la comisión de la sustracción precedente del vehículo se ha de inferir de la serie de circunstancias que concurren en los hechos, como son la inexistencia de documentación del vehículo o el precio ínfimo de su adquisición al existir una evidente desproporción entre el que se confiesa pagado (de 700 euros) y el valor de tasación que asciende a la cantidad de 4.060 euros, habiéndose entendido por la jurisprudencia (ad exemplum STS. de 21 de enero de 2000 ) suficiente o bastante a tales efectos un estado anímico de certeza -como sinónimo ( STS. de 11 de octubre de 2001 ) de saber por encima de la simple sospecha o conjetura- acerca de la procedencia de la cosa que ha de ser deducido - sentencia de la AP. de Barcelona de 29 de septiembre de 2010 - de una serie de circunstancias que son las que se producen en el presente caso, modo de la adquisición, mediación de un precio irrisorio (vil o mezquino), no pudiéndose exigir la presencia de una prueba directa, sin que, por el contrario, el acusado diera una explicación razonable de la adquisición misma, de la forma cómo se llevó a cabo o de la persona a quien le compró el vehículo, no siendo factible admitir como de recibo las excusas dadas de su nacionalidad inglesa para justificar la falta de documentación o para dar validez a lo exigüo de la cantidad, supuestamente, pagada, dado que en todas partes o países la valoración del objeto (vehículo) habrá de ser, necesariamente, parecida o semejante; habiéndose admitido jurisprudencialmente ( STS. de 10 de enero de 2990 , de 22 de junio de 1990 ó de 27 de noviembre de 1991 ) que el ánimo de lucro o aprovechamiento, como elemento del tipo, puede consistir, sencillamente, en dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca al sujeto.

En segundo lugar y respecto del delito de uso de documento oficial falso (la matricula del vehículo), concurren los elementos del tipo, pues se trata del uso de una matrícula, inglesa, coincidente pues con la nacionalidad del acusado, superpuesta a la propia del vehículo que conduce, circunstancia que aleja la posibilidad del entendimiento de que desconocía dicho carácter de la misma, cuyo uso supone, per se, el perjuicio al dueño del coche.

Por el contrario, si procede acordar la estimación (del recurso), en lo relativo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , dado que, habiéndose producido los hechos el día 31 de octubre de 2005, la celebración del juicio tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2010, es decir, algo más de cinco años después, cuando la paralización del procedimiento se produjo por causa del acusado sólo por un espacio temporal que se extiende durante algo menos de cinco meses, abarcando desde el día 31 de octubre de 2008, en que se acuerda la notificación del Auto de ampliación de Procedimiento Abreviado, constando la diligencia negativa de fecha 12 de diciembre de 2008, hasta el día 13 de marzo de 2009 en que se acuerda su libertad provisional después de haberse cumplimentado la orden de busca y captura emitida.

Se trata, en todo caso, de aplicar dicha circunstancia con la condición de atenuante analógica de carácter ordinario , al amparo de lo establecido en el artículo 21.6 del Código Penal , dado que la jurisprudencia ha establecido -por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 -que su eficacia atenuatoria es, por regla general, la ordinaria propia de cualquier atenuante y que, para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria - STS. de 30 de marzo de 2010 -, la de éste carácter, que, en su caso, hubiera sido posible en virtud de la aplicacion del nuevo número 6º del artículo 21 del Código Penal después de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y ex su disposición transitoria primera .

Tal apreciación lleva, inexorablemente, al planteamiento de la necesidad o no de la revisión de las penas impuestas, entendioéndose que sólo procede en relación a la pena de prisión de un año y seis impuesta por el delito de receptación, dado que, estableciendo el artículo 66,1,1ª del Código Penal la aplicación de la pena en la mitad inferior a la fijada por la ley cuando concurra una sola atenuante, aquélla excede en tres meses al límite de un año y tres meses en que se situaría dicha mitad; por lo que la pena a imponer es la prisión de un año y tres meses.

Sin embargo no pueden ser minoradas las penas impuestas por el delito de falsedad, dado que, tanto la de prisión de seis meses como la de multa de seis meses, constituyen el mínimo de la pena imponible que, además, no ha sido modificado por la reforma anteriormente referida.

CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; no procediendo su imposición en el presente caso al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE e l recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , en el único sentido de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas con la consecuencia de que la pena imponible por el delito de receptación es la de prisión de un año y tres meses, confirmando dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria .

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