Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6636/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 50/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 6.636/2010- 2 R
ASUNTO PENAL.- 29/10.
JUZGADO: PENAL NÚM.2.
SENTENCIA NUM. 50/2011.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a uno de Febrero de 2011.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 29/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de falsedad en documento contra el acusado Maximino cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, y siendo parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la Acusación Particular Rogelio y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado, Maximino , como autor responsable de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de Un Año de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, al que se opusieron Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Rogelio .
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección Tercera.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, si bien dónde dice " Simón ", DEBE DECIR " Rogelio ".
Fundamentos
PRIMERO.- No existe motivo de nulidad alguno por el hecho de que se consigne como hecho probado, que un accionista de Azgo Inversiones 2010 S.L., junto al acusado Luis Manuel es Simón , cuando realmente el accionista es Rogelio y así consta a lo largo de todo el procedimiento incluso con personación de este, no discutida y ejercicio de acción. En efecto, este es un error material de la sentencia que bien pudo ser rectificado de oficio una vez advertido o a instancia de parte, por el Juzgado Penal o en otro supuesto, la parte que insta la nulidad bien pudo acudir al tramite de aclaración de sentencia y no a aprovechar un sencillo error material para, denunciando incongruencia, solicitar y pretender la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto del segundo argumento del recurso( error en la valoración de la prueba), hay que partir del principio de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", respecto la condena por el delito de falsedad se considera ajustada a derecho. El relato de hechos es preciso, prolijo y la valoración jurídica de los hechos es ajustada. Si leemos detenidamente los argumentos, apreciamos como el Juzgador de la instancia, va desgranando y analizando todas las cuestiones y llega a una conclusión que es irrebatible en el plano dialéctico, pues está basada en prueba practicada en la vista oral. En efecto, en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia, el Juzgado de modo detallado e incuestionable, por la lógica del discurso empleado, expone las razones de su decisión (el Juzgado valora las manifestaciones del denunciado que no recuerda la Junta, convocatoria ni celebración, la prueba documental, las manifestaciones del denunciante). Da respuesta a las alegaciones del apelante sobre la inocuidad de la falsedad, se hace referencia a la fecha del documento-mediados de 2006 y teniendo en cuenta estas variables, el Juzgador de la instancia dicta una sentencia de condena que no es un puro ejercicio arbitrario, porque la sentencia razona con suficiencia, con detalle extremo, la prueba incriminatoria.
TERCERO.- El juzgado ha dado credibilidad a la versión ofrecido el denunciante en defecto de la ofrecida por el acusado y testigos Simón e Apolonia con criterio que, como hemos expuesto, compartimos porque los argumentos que se exponen en sentencia nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado. Cabe recordar, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio", que en el supuesto actual no se advierte.
Aunque el denunciante Rogelio , ejecutara actos mercantiles en nombre de la sociedad, ello no quiere decir que tuviera conocimiento detallado de las cuentas de la sociedad. Tampoco es válido el argumento que expone el apelante sobre lo que él denomina "anomalía" y tilda como menor entidad e insuficiencia para perturbar el tráfico documental, cuando se refiere a la certificación de 1 de julio de 2006 presentada ante el Registro Mercantil relativa a Junta General Universal de la Sociedad Azgo Inversiones 2010, a pesar de no haberse celebrado.
La certificación emitida por el acusado de 1 de julio de 2006 falta a la verdad porque no hubo Junta General Universal de la Sociedad Azgo Inversiones 2010 S.L. No es inocua porque esa certificación, que luego es presentada en el Registro, tiene efectos para la sociedad, accionistas y terceros.
Si la Junta no se celebró, no puede mantenerse que el denunciante estuviera presente y el perjuicio es patente si tenemos en cuenta que se certifica sobre unos acuerdos que nunca se han adoptado, como la aprobación de las cuentas y la aplicación de las pérdidas para compensar con futuros beneficios. Si no tenía intención de engañar a nadie, ¿a qué obedece el hecho de certificar sobre algo que no ha ocurrido?.
Convenimos, por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO.- En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto y las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Maximino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

