Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 31/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 50/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00050/2011
Rollo Núm. ....................31/11.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........1066/09.-
SENTENCIA NÚM. 50
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de Junio de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 31 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1066/09 , en el que han actuado, como apelante Moises , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ángeles Corchera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Ana Maria Sánchez Santana, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31-01-2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE
DISPOSITIVA dice:
"1°.- La pena de REINTA Y UN DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
2.°- La pena de privación de la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA..
3. La pena de prohibición de que Moises NO SE APROXIME A Agustina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA LIARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, así como QUE SE COMUNIQUE ELLA POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o por medio de gestos a distancia, durante un periodo de SEIS MESES.
4°.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
B.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE DAÑOS, prevista por el art. 625.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias Justificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total es de SESENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de los acusados, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por rada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de CINCO DÍAS.
2.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
No ha lugar a condenar al acusado a la responsabilidad civil "ex delicto" ¡derivada de la falta de daños.
En la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, dedúzcanse los periodos durante los cuales el acusado ha cumplido medidas ¡ [cautelares de semejante naturaleza."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Moises , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida. Se declara probado que " PRIMERO .- Aproximadamente entre las 18.00 y las 18.30 horas del día 4 de Mayo de 2009 el acusado, Moises , mantuvo una discusión su compañera sentimental, Agustina , cuando ambos se hallaban en el centro hípico de Numancia de la Sagra, a propósito de la venta de un vehículo, lo que provocó que ambos forcejearan entre sí para tratar de apoderarse de las llaves del mismo, terminado por caer al suelo, de espaldas, Agustina , quien padece la enfermedad de Parkinson que le causa desequilibrio, así como el acusado, arrastrado pro la caída de Agustina .".-
Como consecuencia de los hechos:
1.- Agustina sufrió contusión en el cuero cabelludo y erosiones en ambos codos. Se negó a ser examinada por el Médico Forense
2. Moises Sufrió contusión en las manos, erosiones en la zona abdominal y un golpe en la nariz que le provocó epistaxis que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los dos días con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas".-
SEGUNDO.- Tras este episodio, el acusado rajó las dos ruedas de la parte derecha del vehículo, Toyota Yaris, matrícula ....-XHK , cuya propiedad no ha sido objeto de esclarecimiento, ni se ha hecho ofrecimiento de acciones. No han sido tasados los daños ocasionados en las ruedas.
TERCERO.- El acusado carece de antecedentes penales susceptibles de consideración a los efectos de reincidencia.
El acusado había bebido alcohol el día y hora de perpetración de los hechos, si bien no existe prueba que acredite en qué medida se hallaban afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas. El acusado era consumidor de cocaína, pero tampoco está probado que se hallaran afectadas a la fecha y hora de los hechos las referidas capacidades como consecuencia del consumo, no que los hechos traigan causa en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO: Que el único motivo de recurso se sustenta en la apreciación por el Magistrado Juez a quo de un dolo eventual en la lesión sufrida por la víctima como consecuencia del forcejeo a que le sometió su pareja sentimental para apoderarse de las llaves de un vehículo, conociendo éste como conocía, la grave enfermedad que aqueja a la victima, parkinson, lo que produjo un pérdida de equilibrio y caída posterior de la lesionada que se produjo lesines leves, alegando como motivo de recurso la indebida integración del hecho en el art. 153.C.p porque los hechos son atípicos debiendo atribuirse la lesión producida al caso fortuito.
La sentencia de instancia da por probado que el acusado forcejeo con Agustina y conocia su enfermedad de parkinson, así como que Agustina cayó al suelo y se produjo erosiones en ambos codos así como contusión en el cuero cabelludo.
No se discute ni se niega la relación sentimental del acusado con la lesionada.
Imputa la sentencia al acusado al acto agresivo consistente en el maltrato del forcejeo y las lesiones a titulo de dolo eventual.
El acusado al llevar a cabo el llamado forcejeo con la víctima, estaba haciendo fuerza para mermar una resistencia, esto es, presionando, empujando, y todos aquellas acciones propias de la disputa con manos en el otro, y esa acción, está integrada en "cualquier medio o procedimiento" recogido en el art.153 del Código Penal , que sanciona no solo la lesión sino el simple maltrato.
Y una vez dentro de la acción típica "cualquier medio o procedimiento", se ha producido una lesión atribuible al dolo, intención, eventual del acusado.
"El acusado al llevar a cabo la agresión debió prever la alta probabilidad de que se ocasionaran las lesiones padecidas por su ex-mujer.
Por otro lado, el riesgo o peligro creado por la acción permite representarse intelectualmente sus consecuencias, ya que cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque tales resultados no los persiga directamente.
Es cierto que los delitos de lesiones, salvo los calificados de gravísimos, tendentes a la producción de un daño concreto en un miembro u órgano del cuerpo ajeno en los que debe mediar, por regla, un dolo directo, en los demás casos, esto es, en las hipótesis de lesiones delictivas de carácter genérico es usual que el dolo predominante sea el eventual. Al agredir o atacar a un tercero el sujeto agente no siempre puede asegurarse o pronosticar el resultado exacto que va a conllevar su acción.
Son pues numerosísimas las hipótesis en que el dolo eventual se contrapone a la culpa con previsión. Los criterios doctrinales de distinción que ha manejado la doctrina para intentar trazar la línea divisoria oscilan entre la teoría de la probabilidad y la del consentimiento.
El sujeto activo debe representase como probables los resultados de la acción (dolo eventual) o como posibles (culpa consciente), pero ello no sería suficiente para delimitar ambas modalidades culpabilísticas, porque el dolo supone no sólo conciencia o conocimiento de la acción contraria a ley que se realiza, sino voluntad de llevarla a cabo con todas sus consecuencias. ( S.T.S.26-10-2006 )."
Partiendo de estas afirmaciones y descendiendo el caso concreto, al acusado conocía la enfermedad de su pareja, el precario equilibrio que le reportaba y pese a eso, la agredió mediante el uso de la fuerza física, que tal vez en otra persona sana no hubiera pasado de producir algún empujón, torcedura de dedos o pequeños arañazos, pero que en Agustina , existía la muy razonable probabilidad de que se ocasionaran lesiones de mayor importancia, y sobre todo, de que perdiera la estabilidad y cayera al suelo, como así ocurrió. Y ello debió ser previsto por el acusado, porque conocía los antecedentes médicos de su pareja, y pese a ello, realizó la acción que ponía en peligro su salud, y la integridad física de Agustina con despreocupación del resultado, lo que significa que lo aceptaba fuera cual fuera el que se produjera, amparándose luego en que él sólo realizó un forcejeo con la lesionada.
"El dolo eventual es un tipo de dolo que es admitido a efectos de colmar los requisitos del tipo subjetivo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y que concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido (Cf., SSTS 9-5-2007 EDJ 2007/36087 , 25-10-2006 EDJ 2006/306330 , 10-10-2006 EDJ 2006/282127 , 10-6-2005 EDJ 2005/113562 , 17-5-2005 EDJ 2005/90221 , 4-3-2005 , 14-2-2005 EDJ 2005/71517 y 10-12-2004 EDJ 2004/234868 )."
SEGUNDO : Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Moises , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 31-1-2011 en el Juicio Rápido núm. 1066/09 , del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- . En Toledo a 22 de Junio de 2011.
