Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 78/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100028


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN 0

ROLLO DE APELACIÓN 78/2.010

NIG 46250-37-1-2010-0009510

DIMANANTE DEL ROLLO 554/09 DEL JUZGADO DE MENORES 4 DE VALENCIA

EXPTE. DE LA FISCALIA DE MENORES 513/2.009.

SENTENCIA Nº 50/2011:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero del año dos mil once.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre del corriente año 2.010, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Menores número 4 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, Juan Francisco y Concepción , representados por la Procuradora Doña Carmen Navarro Balaguer, y defendidos por la Letrada Doña María del Carmen de Jorge Mesas, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Luís Felipe Bermejo, y el acusador particular, Aquilino , representado por la Procuradora Doña Teresa García Carreño, y defendido por el Letrado Don Gabriel Izquierdo; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las veintidós horas del día 22 de diciembre de 2008, Juan Francisco , abordó en la confluencia de la calle Cronista Almela y Vives con calle Menéndez y Pelayo, ambas de Valencia, al también menor Aquilino , con quien mantenía discrepancias por problemas anteriormente acaecidos, le propinó un puñetazo en la boca que le causó heridas consistentes en traumatismo bucal, contusión labial con herida en región mucosa de labio inferior y luxación del incisivo medial superior izquierdo, para cuya sanación fue precisa la aplicación de un tratamiento médico continuado, habiendo precisado el transcurso de 286 días, de los cuales veinte fueron impeditivos para sus ocupaciones".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Como autor de un delito de lesiones, se impone al menor Juan Francisco , la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de cincuenta horas, y si el menor no consiente esta medida o no la cumple, la de permanencia en centro durante cinco fines de semana. Y en concepto de responsabilidad civil, el menor conjunta y solidariamente con sus padres indemnizarán a Aquilino en la cantidad de 8.896 Ž56 euros, más intereses legales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa del menor, recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad de la pena, solicitando que se dictase resolución revocando la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se declarase que a consecuencia de la agresión realizada por aquél, el Sr. Aquilino sufrió una contusión labial que tardó en curar diez días, no impeditivos; y para el caso de que la Sala considerase la existencia de una luxación del incisivo central, que ésta no había podido tardar 286 días en curar, sino que todo lo más pudo tardar cuarenta y cinco días no impeditivos, debiendo abonar el mismo igualmente las facturas, por importe de 310 euros; y que la medida de cincuenta horas en beneficio de la comunidad se realizase durante el periodo de vacaciones escolares, con la finalidad de no perjudicar al menor en sus estudios; y que las costas se impusiesen a la parte recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, quien solicitó la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

QUINTO.- La representación de la acusación particular se opuso al recurso de apelación, solicitando que se dictase resolución confirmatoria de la apelada, con imposición de costas al apelante.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala de Menores de la Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada, que se da aquí por reproducido, pero se suprimen las últimas dos líneas del mismo, que se sustituyen por lo siguiente: "... corrección o reparación precisó de tratamiento odontológico, por importe de 330 euros; tardando en curar veinte días, durante los cuales estuvo el mismo impedido para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna el pronunciamiento indemnizatorio contenido en el fallo de instancia, alegando sustancialmente que se habría incurrido en "Error en la apreciación de la prueba, habida cuenta que el Juez a quo dicta Sentencia únicamente en base al informe de la Forense el cual es manifiestamente erróneo y contrario a la prueba practicada ... El Juez de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba al fundamentar la Sentencia en el informe médico forense, el cual no sólo ha sido impugnado por esta parte con la presentación de un informe emitido por la Dra. Elvira Smith Ferres, sino que de la simple lectura del mismo y de los documentos obrantes en el expediente se aprecia el error de la Médico Forense al emitir el mismo"; discrepando los apelantes de dicho dictamen pericial médico-forense, argumentando en contra de la estimación de la perito de oficio respecto de la existencia de "relación de causalidad entre la luxación y la agresión realizada" por el recurrente, "pues no se puede acreditar que el puñetazo en la boca dado ... fuera la causa directa y eficiente para luxar el diente, habida cuenta que quince días antes según consta en el expediente recibió una patada en la nariz ... Conclusión de la prueba practicada no se puede deducir la relación de causalidad entre la agresión del día 23 de diciembre de 2008 y la luxación del diente ... como consecuencia de la agresión realizada por el Sr. Juan Francisco , el Sr. Aquilino sufrió una contusión labial que tardó en curar diez días".

Sin embargo, estas alegaciones no podrán ser acogidas. Lo que de hecho pretende la parte apelante es imponer las conclusiones de la pericial practicada a su instancia, frente a la valoración que del conjunto de la prueba practicada a su presencia realiza la Juzgadora a quo ; ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por la misma no puede por sí sola motivar la revocación de lo fallado en la instancia.

En el presente caso, dicha Juzgadora a quo explicó en la Sentencia (Fundamento de Derecho Primero) que "valorando en conciencia los informes médicos obrantes en autos y las pruebas periciales practicadas ... esta Juzgadora le merece mayor credibilidad la explicación imparcial, lógica y razonada de la Médico Forense que el informe de parte de la defensa del menor, pues dado que la víctima no presentaba lesiones en el tabique nasal que hubiera podido provocar la luxación en el diente, parece lógico entender que la misma fue causada por el puñetazo en la boca".

Esta decisión de la Juzgadora de instancia, de basar su convicción, a efectos de la determinación del resultado lesivo o daño corporal producido por la actuación del menor recurrente, en el dictamen de la perito Médico Forense, es compartida por el Ministerio Fiscal apelado, el cual, en su escrito de oposición al recurso, incide en que "el error del Médico Forense al valorar el alcance de las lesiones, que pretende el recurrente, no es tal. Al contrario, las explicaciones ofrecidas por la Médico Forense, respecto del mecanismo lesivo, fueron coherentes y lógicas, lo que contrasta con las de la perito de parte, que fueron inverosímiles y carentes de objetividad alguna". Por su parte alegando el acusador particular apelado que "Se basa todo el recurso en denegar la valía del informe del Médico Forense al que llega a calificar de desconocedor de los protocolos de actuación y de las reglas de la lex artis aplicables. Frente a dicho informe quiere hacerse valer el aportado por el apelante al que pretende otorgarle plena validez. Debemos partir de la incuestionable lógica de que el aportado por el apelante, es de parte interesada, que cuenta tan sólo con la información facilitada por ella y que dicho perito de parte no llegó ni tan siquiera a llamar a consulta a la víctima ... La Médico Forense no se limitó a emitir su informe, sino que compareció al acto del juicio, donde además de ratificar el dictamen, se sometió al interrogatorio de la hoy parte apelante y dio cumplida respuesta a todas las dudas que hoy vuelve a plantear en este recurso, y contradijo en un todo el informe de la perito presentada por el apelante ... Lo que por tanto discute el apelante es el alcance de las lesiones que produjo ... frente al informe de la pericial de parte, la Forense manifiesta que la luxación del diente es consecuencia directa del puñetazo que propició el apelante a la víctima en la boca".

Debiendo aquí recordarse la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , " los recurrentes a pretexto del motivo aducido ... lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ; y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que " es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican " .

En definitiva, no puede entenderse erróneamente valorada la prueba porque la Juzgadora a quo diera mayor credibilidad, de las dos periciales practicadas a su presencia, al dictamen emitido por la Sra. Médico Forense, por razones que expuso en la Sentencia; tampoco advirtiéndose por la Sala que dicha perito de oficio cometiera en su informe los errores que a este respecto le atribuye la parte apelante; sin perjuicio de que tal informe sea discrepante con el emitido por la perito de parte. Por todo lo que, como decíamos supra, estos motivos de recurso no podrán ser acogidos.

SEGUNDO.- Sin embargo, sí discrepa el Tribunal del criterio seguido por la perito Médico Forense para determinar la duración del periodo de sanación no impeditivo.

Así, según expone la Juzgadora a quo en la Sentencia (Fundamento de Derecho Primero, in fine ), "Con relación al tiempo de curación de las lesiones debe señalarse, a la vista de la explicación dada por la Médico Forense, que se considera adecuado el tiempo de veinte días impeditivos, pues el mismo no depende únicamente de los días que se tardó en quitar los puntos de sutura sino del momento en que la víctima estaba en plenas condiciones para desempeñar la actividad ordinaria, y los días no impeditivos (266) se ajustan al tiempo que ha tardado en realizarse el tratamiento de curación según los informes clínicos aportados (documentos 24, 25 y 26), entendiendo que los referidos días son compatibles con el alcance de la lesión, ya que el tratamiento odontológico es muy lento". Y efectivamente, en el informe forense obrante en el expediente de Fiscalía se indica, con relación a las lesiones padecidas por el apelado, que "... Habiendo requerido un tiempo hasta la sanidad de las mismas de 286 días ... Sí ha estado impedido para sus ocupaciones habituales de escolar durante 20 días. No se observan secuelas en el momento del reconocimiento. Observaciones: El lesionado inició el tratamiento odontológico el 31 de diciembre de 2008 y lo finalizó con la obturación el 5 de octubre de 2009".

Comparte la Sala la decisión del Juzgado de Menores de a quo , de asumir el periodo impeditivo fijado por la perito Médico Forense, pues tal determinación entra dentro de sus funciones periciales propias, al tratarse de una estimación de cuando el lesionado, por la propia naturaleza de la lesión, se hallaría en condiciones adecuadas para desarrollar con normalidad sus actividades habituales. Sin embargo, discrepa la Sala del criterio que lleva a dicha perito a considerar como periodo de sanación no impeditivo todo el tiempo transcurrido hasta que se dio por finalizada la actuación odontológica, pues considera el Tribunal que con ello no se ha hecho una verdadera estimación, pericial, del tiempo que precisó la lesión para su curación, sino que ha habido una remisión de la perito a la fecha en que se produjo la última cita del apelado con el odontólogo, para obturación.

Debe, pues, estimarse la alegación del recurso, referente a que es "excesiva la indemnización". Debiendo aquí recordarse, para valorar el acierto de esta aseveración, que en el baremo legalmente fijado para indemnizar el daño corporal causado con motivo de la circulación de vehículos de motor, que es el aplicado por la Juzgadora a quo para la determinación del monto o cuantía indemnizatoria (véase Fundamento de Derecho Cuarto), se establecía, en su redacción original, para "Dientes (pérdida traumática): Un incisivo ... 0-1" puntos; y en su redacción publicada en B.O.E. de 5-11-2004, para "Dientes (pérdida completa traumática): De un incisivo: ... 1" punto. Por ello, de seguirse, como se hace en la resolución apelada, el criterio propuesto por la perito Médico Forense para la determinación del periodo de sanación (que deja la extensión de éste al arbitrio de las citas odontológicas concertadas), se indemnizaría en medida mucho mayor -unas diez veces superior- la luxación del incisivo, que la pérdida completa traumática del diente.

Por todo ello, procederá la supresión de la indemnización concedida en la Sentencia de instancia a favor del apelado por el concepto de periodo de sanación no impeditivo; dejando subsistente las fijadas por la Juzgadora a quo por los veinte días impeditivos, y por los gastos de dentista soportados; y en este sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser estimado.

TERCERO.- Las restantes alegaciones del recurso no podrán ser estimadas; no apreciando el Tribunal desproporcionada a los hechos objeto de condena la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la Comunidad que se impone al recurrente en el fallo apelado. Restando por añadir, respecto de la solicitud del recurso, referente a "que la medida ... se realice durante el periodo de vacaciones escolares", que no es éste el momento procesal oportuno para su resolución; debiendo la parte ahora apelante efectuar esta misma solicitud, si así lo estima oportuno, en ejecución de Sentencia, cuando sea llamado el recurrente para fijar el periodo de tiempo de cumplimiento de la medida.

CUARTO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio de las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Navarro Balaguer, en nombre y representación de Don Juan Francisco y de Doña Concepción , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre del año 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Menores número 4 de los de esta ciudad, en los autos del rollo numero 554/2.009 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, pero revocando la indemnización establecida en el fallo apelado a favor del lesionado, Don Aquilino , la cual se suprime, y se sustituye por la de 1.049Ž40 euros, por el periodo de sanación impeditivo, y la de 330 euros, por los gastos de dentista; dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de dicho fallo, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, excepto el de casación para unificación de doctrina.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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