Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 198/2011 de 02 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006678

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000198/2011- RECURSOS -

Dimana del Nº 000064/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante Bernabe

Abogado VICENTE SEGRELLES LLORET

Procurador ANTONIO LLORET ESPI

SENTENCIA Nº 000050/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª.Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a dos de febrero de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 284/11, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 64/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 14/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito contra la seguridad del tráfico; Habiendo actuado como parte apelante Bernabe , representado por el Procurador D. Antonio Lloret Espi y dirigido por el Letrado D. Vicente Segrelles LLoret y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara expresamente que el acusado D. Bernabe sobre las 19;45 horas del día 28 de octubre de 2009, circulaba por la Calle Santander de la localidad de Benidorm (Alicante) con el vehículo matrícula ....-WLQ .

El acusado realizaba la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, originando un riesgo para el tráfico, ya que en la referida calle colisionó con el vehículo Renault Clio matrícula ....-NWY , propiedad de Secundino , que se encontraba correctamente estacionado, causando daños en el mismo por lo que no reclama su titular al haber sido indemnizado por la Compañía de seguros.

Los agentes actuantes en dicha ocasión, procedieron a informar al conductor de la normativa aplicable y seguidamente fue requerido par que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando el siguiente resultado: 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Bernabe como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a las penas de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, en total 1.440 euros, quedando el mismo sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y la pena de un año y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Bernabe , se interpuso el presente recurso interesando la imposición de las penas mínimas al no existir motivación alguna de la concreta extensión de las penas impuestas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de enero de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2º del Código Penal por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solicitando su revocación parcial e imposición de las penas en su mínima expresión legal al no constar motivación judicial sobre la concreta determinación impuesta, asumiendo, por tanto la condena en cuanto que la incomparecencia injustificada del acusado a juicio impidió otra alternativa a la defensa letrada.

SEGUNDO.-La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

Ahora bien, lo que no es exigible es una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, de manera que no existe vulneración de aquel derecho por falta de motivación cuando, aunque sea de forma sucinta, el juez explicita de manera suficiente cuales son los criterios esenciales determinantes de su decisión en forma que, conocida la sustancia de los mismos, las partes puedan atacarlos o censurarlos a través del correspondiente recurso, o como dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. No obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental, como el derecho a la libertad personal, especialmente en el caso de las Sentencias penales condenatorias, en las cuales el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena finalmente impuesta, respecto de la cual 'será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible' ( STC 108/2001 de 23 de abril ; FJ 3).

Aun de forma concisa la sentencia impugnada señala la carencia de antecedentes y otros datos personales desfavorables del autor, junto al alto índice de alcohol arrojado en la prueba como factores, por un lado, para no superar la mitad inferior de la pena, y, por otro, la justificación de la imposición en el tramo medio de la esa mitad inferior a la vista que los índices de alcohol superan en casi cuatro veces el limite máximo permitido de 0,25 mg/litro, por lo que la pena de ocho meses multa y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores parece perfectamente ajustada a la gravedad del injusto.

TERCERO.-En cuanto a la fijación del importe de la cuota diaria de la sanción pecuniaria, doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo nos dice que: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Bernabe , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 64/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 14/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.