Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 30/2010 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SUMARIO Nº 30/10-I

SUMARIO Nº 4/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TERRASSA

PROCESADOS: Alexis

Eladio

SENTENCIA Nº 50/12

Lista de Magistrados:

Fernando Valle Esquès (Ponente)

Josep Niubò I Claveria

Maria Jesús Manzano Meseguer

Barcelona, a 13 de enero de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante ÓN TERCERAel Rollo Sumario nº 30/10-I, dimanante del sumario nº 4/10, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de abusos sexuales , contra los procesados Alexis , con NIE. NUM000 , natural de Santo Domingo (República Dominicana), domiciliado en Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora María del Rosario Alcoba y defendido por el letrado D. Miguel Capel Aguilar; y Eladio , con NIE. NUM001 , natural de Galván (República Dominicana), domiciliado en Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Anna Blancafort y defendido por el letrado D. Miguel Capel Aguilar.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal , representado por . Sra.ª Carmen Gonzalo, y como acusación particular los representantes legales de Sacramento , representada por la procuradora Dª María Esmeralda Gascón, y asistida por la letrada Dª Araceli Ortega Rodríguez.

Ha sido ponente el magistrado D. Fernando Valle Esquès, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron por auto de 9 de julio de 2008 en virtud de atestado policial, dictándose el 31 de agosto de 2010 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 28 de octubre de 2010, siendo finalmente declarado concluso por la magistrada instructora, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de se designó ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y, posteriormente, por las defensas de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar con la asistencia de todas ellas, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los procesados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario y su grabación en soporte informático.

SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales (pero suprimiendo la cita del art. 181.2 del CP , según aclaró a preguntas del tribunal tras escuchar su informe), calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 3 y art. 182.1 del CP ; estimando responsables del mismo en concepto de autores a los procesados Alexis y Eladio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; y solicitando se les impusieran, a cada uno, una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales.

TERCERO. Calificación de la acusación particular.- La misma se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO. Calificación de las defensas.- Las defensas de los procesados Alexis y Eladio , mostraron su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones, pública y particular, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución.

Hechos

El día 6 de julio de 2008, los procesados Alexis y Eladio , ambos nacionales de República Dominicana, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio de este último, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Terrassa, puestos de acuerdo entre sí, con ánimo libidinoso y aprovechando la circunstancia de que Sacramento , de 13 años de edad, se hallaba desnuda encima de la cama y en un estado de embriaguez pronunciado, introdujeron sucesivamente sus dedos en la vagina de la menor mientras el otro vigilaba para evitar ser descubiertos.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son constitutivos de un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 del CP , en su redacción vigente en el momento de cometer los hechos, como señalan ambas acusaciones.

Este tribunal ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme a lo establecido en el art. 741 de nacida el 22 de enero de 1995, quien ha manifestado que no conocía de antes a los procesados y, tras relatar como después de comprar cervezas llegaron a la casa de Eladio , dice que comenzó a sentirse mal por causa de la bebida, que estaba mareada, que votimaba, que tenía dolor de cabeza, y que Gabriela y Felicidad decidieron que se ducharla y la tumbaron después en la cama tapada con una toalla, así como que Eladio , quien dijo que no la vistieran para no sofocarla, comentó de hacerle una sopa. Y respecto de los concretos hechos típicos señala que estando tumbada en la cama, mientras Alexis se quedó en la puerta mirando, Eladio comenzó a tocarle los pechos metiéndole los dedos en la vagina, y que luego se intercambiaron, haciéndole Alexis lo mismo; que comentaron "parece que le gusta" y que durante ese tiempo ni Gabriela ni Felicidad se acercaron a la habitación, y que luego ella les contó lo sucedido; concreta también que desde la cocina se ve la puerta de la habitación, pero no la cama. Que ella era consciente de lo que le estaba sucediendo, pero que se quedó en estado de shok, que no podía reaccionar, que no se lo creía; que no recuerda el tiempo que duraron los tocamientos, pero que le parece que fue poco. Que cuando, después de llamarle, vino su novio a buscarla y se quedó a solas con él, no le contó lo sucedido porque le daba vergüenza, que quería salir de allí; que luego Felicidad se lo contó a su novio, pero que ella no ha querido hablar nunca de este hecho con él, ni tampoco con su madre, y que sólo lo ha comentado con su tía.

Dicha declaración de la víctima goza, a juicio del tribunal, de los tres conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los procesados: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación (afectando las discrepancias con lo que anteriormente había declarado a aspectos accesorios en el devenir de aquella noche) y verosimilitud del testimonio.

De otro lado, existen otras pruebas que vienen a circundar y robustecer la veracidad que ha merecido la credibilidad de la víctima, que consideramos como elementos externos corroboradores. Así, la testifical de Gabriela , no obstante ser la novia de Alexis , viene a ratificar los vómitos y la situación de mareo en la que se encontraba Sacramento , dice que continuamente Felicidad y ella iban de la cocina a la habitación, pero que también hubo algún momento en que los procesados estuvieron a solas con ella. También relata la testigo que la víctima pidió a Felicidad que no la dejaran sola con los procesados, y al preguntarle porqué, dijo que porque Alexis la había toqueteado en el coche, y que luego en la habitación Alexis la tocaba mientras Eladio miraba, y que luego comentó que éste también le metió los dedos.

Por su parte, la testigo Felicidad declara igualmente que Sacramento se puso mal a consecuencia de la ingestión de cervezas, y que la dejaron sin vestir por decisión de los chicos, pues dijeron que así se le pasaría antes la borrachera, y que en la habitación Sacramento sí estuvo a solas con los procesados unos cinco minutos, y que desde la cocina, efectivamente, no se ve el interior de la habitación. Que Sacramento les decía después que no la dejaran a solas con ellos, y que éstos habían insistido en el que ella continuara bebiendo cerveza, que ellas les decían que no, pero que los procesados insistían.

Por su parte, el testigo Juan Pedro , que en el momento de los hechos era el novio de Sacramento , ratifica que recibió una llamada de Felicidad para que pasara a buscar a su novia y que, efectivamente, la encontró semidesnuda y en muy mal estado, mareada, y que la vistió y la llevó a su casa; y que se enteró por Felicidad de lo que había pasado, pero a la mañana siguiente.

Por lo que hace referencia a las pruebas periciales médico-forense y psicológica de la menor (folios 191 y 213), los informantes se ratificaron en sus respectivos dictámenes, los cuales fueron sometidos s la debida contradicción. De la primera no se desprende nada concluyente, pues no existían lesiones habida cuenta de como se produjeron los hechos, no pudiéndose apreciar signos compatibles con introducción dedos, pues no existían elementos afirmativos de ello, pero que tampoco se podía descartar el relato de la menor, que tenía un himen complaciente; y que por todo ello solicitaron la conveniencia de una prueba psicológica, la cual concluye que Sacramento no presenta ningún trastorno psicopatológico estructural o de mayor entidad, ni tampoco sintomatología clínicamente relevante, y por lo que en el presente caso más interesa, que "su testimonio en relación con los hechos denunciados se podría considerar, desde una perspectiva estrictamente relevante, como creíble.

Las citadas pruebas de cargo, no las consideramos desvirtuadas por las manifestaciones de los dos acusados, quienes han negado los hechos objeto de acusación, es decir los tocamientos y la introducción de sus dedos en la vagina, así como que le insistieran en que bebiera; reconociendo, no obstante, el mal estado en el que se encontraba Sacramento por causa de la bebida, señalando en su descargo que desde la cocina sí se veía la habitación, dando a entender que no hubieran podido hacer nada porque les hubieran visto Gabriela y Felicidad . Pero este punto ha sido aclarado por las testigos citadas, desmintiéndolo, pues la cama no se veía desde la cocina, de ahí que, mientras uno abusaba de la menor, el otro estaba en la puerta mirando, pero vigilando, como señala la víctima.

SEGUNDO. Autoría.- Del citado delito son responsables en concepto de autores los procesados Alexis y Eladio , por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del CP .

TERCERO. Circunstancias modificativas.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados.

CUARTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por conforme al principio acusatorio, que rige también en esta materia, pues ninguna indemnización para la perjudicada se ha solicitado, tampoco por la acusación particular.

QUINTO. Costas Procesales.- Los procesados deben ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del CP .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a los procesados Alexis y Eladio , como autores de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales por mitad, con inclusión de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente; doy fe.

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