Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 28/2012 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100095

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00050/2012

S090312.8G

Sentencia Apelación Penal Número 50

En Huesca, a nueve de marzo de dos mil doce.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 33/2011, procedente del Juzgado de Instrucción Nº II de Jaca, seguido ante el expresado Juzgado entre Tarsila contra Carlos , Estación de Esquí de Panticosa "Aramón Montañas de Aragón ", siendo también parte como responsables civiles directos las Cías. Caser Seguros y Mapfre ; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tarsila , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 28 del año 2012, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Absolver a Carlos de la falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal por la que se ha formulado acusación en el seno del presente procedimiento. Absolver a la estación de esquí de Panticosa Aramón Montañas de Aragón de la falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal por la que se ha formulado acusación en el seno del presente procedimiento. Absolver a las entidades aseguradoras Caser y Mapfre de la responsabilidad civil directa peticionada en el seno del presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Tarsila el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a condenar a Carlos como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de doce euros diarios e indemnizar a la perjudicada por los siguientes conceptos: por 163 días impeditivos a la cantidad de 8.746,58 euros, por los 3 días de hospitalización a al cantidad de 198 euros, por las secuelas de abducción 3 puntos a razón de 699,41 euros/punto, a la cantidad de 2.098,23 euros por los 2 puntos de secuela de flexión anterior a razón de 684,07 euros/punto a la cantidad de 1.368,14 euros, y por los 3 puntos de secuela de perjuicio estético a razón de 699,41 euros/punto a la cantidad de 2.098,23 euros todo lo cual arroja un total de 14.509,18 euros, a la que habrá de sumarse el 10% de factor de corrección, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la aseguradora Caser Seguro , que habrá de ser igualmente condenada como responsable directa. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días, siendo utilizado dicho trámite por Panticosa Turística S.A. , Caser Seguros y Carlos , que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Sostiene el recurrente que se debe condenar a Carlos como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de doce euros diarios e indemnizar a la perjudicada por los siguientes conceptos: por 163 días impeditivos a la cantidad de 8.746,58 euros, por los 3 días de hospitalización a al cantidad de 198 euros, por las secuelas de abducción 3 puntos a razón de 699,41 euros/punto, a la cantidad de 2.098,23 euros por los 2 puntos de secuela de flexión anterior a razón de 684,07 euros/punto a la cantidad de 1.368,14 euros, y por los 3 puntos de secuela de perjuicio estético a razón de 699,41 euros/punto a la cantidad de 2.098,23 euros todo lo cual arroja un total de 14.509,18 euros, a la que habrá de sumarse el 10% de factor de corrección, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la aseguradora Caser Seguro , que habrá de ser igualmente condenada como responsable directa.

En defensa de dichas pretensiones la parte recurrente alega que el juzgado ha valorado incorrectamente la prueba practicada. En definitiva, partiendo de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia apelada (que debe entenderse integrado con las manifestaciones fácticas que el juzgado realiza en los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada) para así, dar sustento fáctico a la acusación articulada la cual no puede prosperar pues con el recurso se pretende alterar los hechos declarados probados, olvidando que tal cosa no resulta posible en nuestro derecho, de modo que no puede hacer este tribunal alteración alguna en el relato de hechos declarados probados. Este Tribunal tiene repetidamente señalado (entre las más recientes, Sentencias de 5 y 23 de enero , 28 de febrero , 16 de marzo , 30 de abril , 28 de mayo y 10 de diciembre de 2007 y 19 de febrero , 28 de abril , 26 de mayo , 2 de julio , 30 de septiembre y 2 de diciembre de 2008 , 2 de julio , 1 de septiembre , 16 de octubre , 22 y 28 de diciembre de 2009 y 24 de febrero , 12 de marzo , 18 y 30 de noviembre , 10 , 30 y 31 de diciembre de 2010 y 17 de febrero , 29 de abril y 1 de septiembre , 4 de octubre y 14 , 15 y 30 de noviembre de 2011 , 12 y 22 de diciembre de 2011 y 21 de febrero y 7 de marzo de 2012 ) que el Órgano "ad quem" (el que resuelve el recurso de apelación), al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional, como en las Sentencias 24/2006, de 30 de enero , 114/2006, de 5 de abril , 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso este tribunal provincial en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007 , incluso constata el alto tribunal que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 132/2009, de 1 de junio de 2009, 2/2010, de 11 de enero de 2010 (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y, entre otras, la 127/2010, de 29 de noviembre de 2010 y la 154/2011, de 17 de octubre de 2011); es decir, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002 , 14/2005 , 19/2005 , 116/2005 , 186/2005 , 208/2005 y 229/2005 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no es posible dar lugar a un pronunciamiento condenatorio como el ahora solicitado por todo lo cual no es posible, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, que este Tribunal lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Órgano de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta audiencia, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante el Tribunal de apelación, quien únicamente ha podido ver, junto con los autos, la grabación de lo actuado en primera instancia, por lo que, como ha quedado repetido, ninguna modificación puede hacer este tribunal en el relato de hechos probados ni, en consecuencia, puede dar lugar a la condena solicitada partiendo, como se pretende en el recurso, de una valoración diferente de las declaraciones prestadas en el acto del juicio pues tal valoración, como ha quedado dicho, no puede ser modificada ahora por este tribunal, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente indicada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D.Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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