Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 159/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 159/2011

Procedimiento abreviado nº 69/2011

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 50/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/11/2011 , dictada en Procedimiento abreviado número 69/2011, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Santiaga , representada por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigida por el Letrado D. Lluis Padulles Auge. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/11/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a DÑA. Santiaga por el delito de quebrantamiento de condena de la que viene acusada a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , se alza el apelante contra la misma invocando infracción de normas del ordenamiento jurídico. Sostiene éste que una vez acordada que la responsabilidad personal subsidiaria declarada a consecuencia del impago de la pena de multa a que la recurrente fue condenada en un juicio de faltas, y dispuesto que la misma se cumpliría mediante localización permanente, no cabía sustituir ésta por la obligación de comparecer en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra cada 2 horas desde las 8:00 hasta las 20:00 horas, durante 15 días, entendiendo que se trataba de una pena ilegal, y de imposible cumplimiento. En tales circunstancias no cabe dicho quebrantamiento de condena.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser necesariamente estimado.

Al respecto debe recordarse que el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal sanciona a "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia".

A través del delito de quebrantamiento de condena del referido precepto el bien jurídico que se protege es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, de ahí que tanto en el vigente Código Penal como en el derogado el mismo se incluye en el título dedicado a los "Delitos contra la Administración de Justicia", requiriéndose para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos:

a) El elemento normativo constituido por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, que a su vez presupone la existencia de una sentencia firme de condena o un auto de prisión dictados contra el indicado sujeto.

b) El objetivo, que viene dado por el hecho del incumplimiento de la condena, de la evasión o del quebrantamiento. Y,

c) El subjetivo, consistente en la voluntad de recuperar la libertad o incumplir la obligación impuesta, a sabiendas de la ilicitud de la decisión.

Existen, sin embargo, principios sustanciales importantísimos en nuestro ordenamiento jurídico que se superponen sobre el interés o buen fin de la propia Administración de Justicia en lo que concierne a la concreta efectividad de sus resoluciones, incluso sobre el derecho del Estado a su propio ius puniendi. Sencillamente porque los valores en juego son de especialísima intensidad desde el punto de vista democrático de un Estado de Derecho como el nuestro ( art. 1.1. CE ). En este sentido, sin ánimo de ser exhaustivos, habría que citar, en primer lugar el principio de legalidad penal, y en particular el de legalidad en la ejecución de la pena, principios que se desprenden del propio texto constitucional ( arts. 9.3 y 25.1) y de nuestro Código Penal (arts. 1.1 y 2.1); asimismo y en segundo lugar principios tales como el de la humanidad en la forma de aplicación de la sanción penal y la necesidad de que la pena esté orientada hacia la reeducación y reinserción social o el del respeto al propio sentido y finalidad que debe tener aquélla (25-2 CE); y finalmente también tenemos que traer a colación el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9-3 CE ), y por supuesto, en otro orden inferior y puramente sustantivo, el principio de intervención mínima del Derecho Penal expresamente reconocido, por ejemplo, en la Exposición de Motivos del C. Penal de 1995.

TERCERO.- En el supuesto de autos, la recurrente fue condenada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera en méritos al Juicio de Faltas núm. 67/08 a una pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 10 euros. Impagada la misma se acordó por Providencia de fecha 23 de octubre de 2008 sustituir aquélla por una pena de 15 días de localización permanente, resolución notificada a la penada en fecha 24 de noviembre de 2008. Posteriormente por Providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se acordó el cumplimiento de los días de privación de libertad en el sentido de que la penada se presentara cada dos horas desde las 8:00 hasta las 20:00 horas en la comisaría de los Mossos d'Esquadra de su localidad desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 4 de mayo de 2009, constando por diligencia de fecha 9 de marzo de 2009 la notificación a la interesada.

La medida acordada supone un claro desconocimiento de lo dispuesto en el art. 37.1 CP y de las circunstancias para su ejecución fijadas por el Real Decreto 840/2011, cuando establece que el cumplimiento de la localización permanente obliga al penado a permanecer en su domicilio o en el lugar determinado fijado por el juez. La obligación impuesta de comparecer durante 15 días cada dos horas desde las 8:00 a las 20:00 horas en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, supone el establecimiento de una pena sustitutiva sin el más mínimo apoyo legal; es decir, se fijó con aquélla resolución una pena legalmente inexistente, o en definitiva una pena ilegal. Por tanto si la pena es ilegal o inexistente desde el punto de vista sustantivo, la única interpretación posible acorde a las reglas de la lógica y de la experiencia, también acorde con una interpretación sistemática de todo nuestro ordenamiento jurídico, es la de que tampoco se puede quebrantar, por lo que no puede cometerse el delito del art. 468 CP .

Dicho de otra forma, faltaría un requisito objetivo del tipo, que viene configurado no sólo por la resolución judicial correspondiente sino específicamente por la pena o medida impuesta y mantenida, siempre y cuando dicha sanción o consecuencia punitiva, y lógicamente su ejecución, sean legales en sentido material, conforme a la legislación vigente, lo cual no ocurre en el supuesto de autos, y ello con independencia de que la resolución que estableció tal pena no fuera recurrida, en cuanto ello no convierte en legal una pena que no lo es, máxime cuando no consta en autos que se advirtiera a la condenada de los recursos que cabían contra dicha resolución.

A la vista de todo lo expuesto la Sala estima obligada la revocación de la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto y la consiguiente absolución de Santiaga del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 159/11 , y REVOCAMOS la misma absolviendo a Santiaga del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenada, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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