Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 193/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100066
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 93/2009
ROLLO DE APELACION Nº 193/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
S E N T E N C I A 50/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 7 de Febrero de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eduardo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 15 de Febrero de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " se declara probado que el acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de apoderarse de lo que de valor hallara, el día 14 de febrero de 2008 sobre las 3 horas fue sorprendido por la Policía cuando, provisto de una pata metálica de cabra que al efecto portaba, realizaba palanca sobre el marco de la puerta del " Bar Marathon", situado en la confluencia de la calle Águila con calle Calatrava, 26, de Madrid, propiedad de Lorenzo , no consiguiendo por ello su propósito. Los desperfectos causados en la puerta del bar no han sido tasados, pero han sido abonados por la compañía de seguros y el propietario no reclama por ellos".
Y cuyo fallo es: "
que debo condenar y condeno al acusado
Eduardo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los
artículos 237
,
238.2
º,
239.1º y
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Marta Sanz Amaro, en representación de Eduardo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 22 de Junio de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 27 de Junio se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de Febrero de 2012.
CUARTO .- SE AÑADE, al finar del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el siguiente párrafo: La presente causa ha estado paralizada desde el día 26 de Enero de 2009 a 2 de Septiembre de 2010, sin causa justificada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el recurso deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en base a dos motivos. Por el primero de ellos se denuncia una errónea valoración de la prueba practicada y la insuficiencia de la misma para poder implicar al ahora recurrente en el robo por el que ha sido condenado, haciendo mención a los policías que lo detuvieron manifestaron que la calle estaba mal iluminada, sin que se le ocupara instrumento alguno para forzar la puerta de un vehículo, no procediendo a la detención de su acompañante. Y, conforme al segundo de tales motivos se solicita, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber estado paralizada la causa durante dos años por la acumulación de trabajo en el Juzgado, solicitando por ello la imposición de una pena de 3 meses de prisión.
SEGUNDO .- Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, lo que realmente se debate en la misma no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa a la Juzgadora una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS. 36/83 ) que "cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente "inocente", no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma".
En el caso concreto de autos, basta con la mera lectura del Acta del juicio oral para inferir que la Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, pues los policías municipales sorprendieron al ahora recurrente "in fraganti" apalancando la puerta de un local en la calle Calatrava, de esta capital, con una barra de hierro, de las denominadas patas de cabra, que arrojó al suelo al advertir su presencia, por lo que las consideraciones que se hacen en el recurso nada pueden afectar a la demostrada intervención del acusado en el robo intentado cometido, lo que ha de conducir al rechazo de este motivo.
TERCERO .- Y en relación al segundo de los motivos articulados, el examen de la causa revela, en efecto, que desde la remisión de las causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, con fecha 26 de Enero de 2009, hasta que por este órgano judicial se señaló, por Auto de fecha 2 de Septiembre de 2010, la fecha de celebración del juicio, 7 de Octubre de 2010, ha transcurrido mas de año y medio de paralización de la causa sin motivo aparente o justificado.
La procedencia de aplicar la circunstancia atenuante en los supuestos en que se ha violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, como se afirma en la S.T.S. de 22-2-2006 , no puede establecerse con el presupuesto de exigencia de una determinada duración en la tramitación de un procedimiento, pudiendo sólo exigirse que el plazo sea razonable en atención a las circunstancias del caso y a su complejidad, sin que a estos efectos se puedan computar aquellas dilaciones provocadas por la propia actuación de la defensa o la inercia de otras autoridades que intervengan en el mismo, sino tan sólo por la actuación que compete al órgano judicial, no pudiéndose considerar a estos efectos como causa justificativa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre aquél. La razón de ser de una posible reducción de pena por esta causa se justifica por la incertidumbre y zozobra que la larga tramitación pueda causar al inculpado por la demora en la finalización del procedimiento, lo que no exige especial prueba en el mismo. Y para la consideración de esta circunstancia atenuante, ha de tomarse como referencia la duración de todo el procedimiento o los lapsos de tiempo de paralización existentes. El recurrente solicita la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada en razón a que la causa estuvo paralizada durante dos años. Dicho plazo es menor, un año y ocho meses, como se ha visto, pero, aún así, no se encuentra justificada la falta de tramitación del procedimiento durante dicho plazo por lo que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no con el carácter de muy cualificada que se pretende en el recurso, reservada a lapsos temporales de paralización mas elevados, si bien la apreciación de tal atenuante no ha de tener reflejo en la imposición de la pena, al haberse ya graduado la misma, en la sentencia recurrida, en su grado mínimo.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Sanz Amaro, en representación de Eduardo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 2011 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar en el delito cometido, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, confirmando los demás pronunciamientos efectuados en la citada resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

